Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2023-00074 -01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Proceso Ordinario Laboral propuesto por ADRIANA PLATA CORREDOR, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MJPS, MARIANA SANTOS PLATA y su progenitora EUFRACIA CORREDOR DUARTE contra BANCO DE LA MICROEMPRESA DE COLOMBIA S.A “MIBANCO S.A.”.

RAD: 68679-3105-001-2023-00074-01 En Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Laboral Circuito de San Gil, Santander. del M.S. Javier González Serrano LR-2023-00074-01 Sentencia 2 San Gil, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el Recurso de Apelación que se interpusiera por los apoderados de la demandante Adriana Plata Corredor, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MJPS, Mariana Santos Plata y su progenitora la señora Eufracia Corredor Duarte.

Igualmente, el interpuesto por el demandado Banco de la Microempresa de Colombia S.A. “MIBANCO S.A.”, contra la Sentencia del veintitrés (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander. Antecedentes 1º. La señora Adriana Plata Corredor, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MJPS, Mariana Santos Plata y su progenitora la señora Eufracia Corredor Duarte, por conducto de apoderado judicial, cita a proceso Ordinario Laboral a el Banco de la Microempresa de Colombia S.A “MIBANCO S.A.”, pretendiendo que1 se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo una vigencia del día 21 de 1 Ver expediente digital.

Carpeta “Proceso” Archivo: 03SubsanacionDemanda LR-2023-00074-01 Sentencia 3 julio de 2008, hasta el día 4 de junio de 2019; que la sociedad demandada es responsable a título de culpa patronal por la enfermedad laboral adquirida, denominada “síndrome del escribano”, por el incumplimiento de los requisitos mínimos de prevención de la enfermedad.

En consecuencia, se emita condena por los siguientes conceptos: indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, debidamente indexada; indemnización equivalente a 180 días de salario por haber terminado el vínculo laboral sin autorización del Ministerio de Trabajo; perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro; perjuicios morales subjetivados y Perjuicios a la vida de relación. Los supuestos fácticos pertinentes para resolver el recurso de alzada se resumen así: Que entre la Financiera Compartir S.A. como empleador y Adriana Plata Corredor como trabajadora, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, iniciado el día 21 de julio de 2008.

Que la señora Adriana Plata desempeñó los cargos de Asesor Comercial desde el día 21 de julio de 2008 hasta el día 30 de abril de 2019, y Jefe de Negocios desde el día 1 de mayo de 2019 hasta el día 4 de junio de 2019. LR-2023-00074-01 Sentencia 4 Que en su rol como Asesor Comercial, sus funciones incluían atender, visitar y realizar acciones comerciales con clientes del sector rural y urbano, promocionar productos y servicios del banco, gestionar operaciones bancarias como apertura de cuentas y créditos, realizar seguimiento de cobros y recuperación de cartera vencida, mantener actualizados los conocimientos sobre productos y servicios, elaborar informes y reportes de seguimiento de resultados, y tramitar quejas y reclamos de clientes.

Como Jefe de Negocios, apoyaba al Gerente de Oficina en la formulación del plan estratégico y de negocios, participaba y lideraba comités de crédito y cartera, supervisaba y educaba al personal sobre análisis crediticio, realizaba seguimiento y control de operaciones crediticias, documentaba y coordinaba mejoras en el sistema de información, y ejercía funciones propias del Gerente de Oficina por ausencia o delegación. Manifiesta que el día 22 de mayo de 2019, la entidad demandada recibió descargos de la trabajadora Adriana Plata Corredor sobre supuestas inconsistencias en un crédito desembolsado el día 14 de marzo de 2018 a Rodrigo Álvarez Martínez.

Que, la entidad decidió terminar el contrato de trabajo, informándole por escrito, por presuntas irregularidades en el trámite del crédito, como omitir procedimientos, presentar información falsa y malas prácticas en la gestión de ésta operación bancaria activa; LR-2023-00074-01 Sentencia 5 que dicho crédito fue analizado y aprobado según las políticas del banco, con estudios previos y verificaciones realizadas por diferentes funcionarios y comités; que la señora Adriana Plata Corredor, en su rol de asesora financiera, no tenía funciones de aprobación o desembolso de créditos; y que además, habían pasado trece meses entre el desembolso del crédito y su despido.

Que desdese el año 2011, la señora Adriana Plata Corredor comenzó a experimentar dolor en la muñeca y codo derecho, siendo valorada por salud ocupacional en 2013 y 2014, con recomendaciones de restricciones laborales. Que el día 9 de noviembre de 2018, se le diagnosticó "síndrome del calambre del escribano", una enfermedad laboral causada por factores de riesgo en su trabajo.

Y que el día 13 de junio de 2019 solicitó un examen de egreso, realizado el día 19 de junio de 2019, confirmando la enfermedad laboral. Arguye que las funciones de la señora Adriana Plata Corredor como asesora comercial, que incluían extensas horas de escritura y cumplimiento de metas e indicadores, contribuyeron a su enfermedad. Que, la entidad no contaba con programas de salud ocupacional adecuados y no acató las recomendaciones médicas.

Y que ella estaba protegida por el fuero de estabilidad laboral reforzada debido a su condición médica, y su despido se realizó sin autorización del Ministerio de Trabajo. LR-2023-00074-01 Sentencia 6 Que la enfermedad y el despido causaron angustia, tristeza e incertidumbre, afectando su bienestar emocional y económico. Y que sus hijas, Mariana y María José Santos Plata, y su progenitora la señora Eufracia Corredor Duarte, también sufrieron emocionalmente debido a la situación de la señora Adriana Plata.

Que, en el año 2010, Finamerica S.A. absorbió a Bancompartir S.A. mediante fusión. En 2020, Bancompartir S.A. cambió su denominación a Mibanco – Banco de la Microempresa de Colombia S.A. El día 26 de abril de 2022, la señora Adriana Plata solicitó a Mibanco S.A. el pago de indemnizaciones por despido sin justa causa, perjuicios, despido de persona con limitación e indemnización moratoria.

Y que el día 18 de mayo de 2022, Mibanco S.A. respondió negativamente a su solicitud. 2º. La sociedad demandada Banco de la Microempresa de Colombia S.A “MIBANCO S.A.”, a través de apoderada judicial, contestó la demanda2 aceptó la mayoría de los hechos del escrito inaugural, relacionados con el vínculo laboral, sus extremos temporales, los cargos desempeñados por la promotora del litigio, el salario y lo atinente a la terminación del contrato de trabajo aclarando 2 Ver expediente digital.

Carpeta “Proceso” Archivo: 14 Contestación de la Demanda LR-2023-00074-01 Sentencia 7 que la misma devino por una justa causa y concretamente por las graves faltas cometidas por la parte actora. Respecto a la enfermedad padecida por la demandante, refirió desconocer el estado de salud de su ex trabajadora, toda vez que, las últimas incapacidades presentadas por ésta, datan del mes de septiembre de 2017 por causa de una bronquitis, aclarando que no tenía recomendaciones vigentes derivadas de la enfermedad que adujo haber adquirido con ocasión del vínculo laboral.

En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló varias excepciones de fondo. Sentencia de Primera Instancia El fallo que le puso fin a la Primera Instancia, declaró que entre las partes el Banco de la Microempresa de Colombia S.A “MIBANCO S.A.” como empleador, y Adriana Patricia Plata Corredor como trabajadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 21 de julio de 2018 hasta el día 4 de junio de 2019, el cual terminó sin justa causa; declaró parcialmente probadas varias de las excepciones de mérito.

En consecuencia, condenó a pagar indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa indexada y negó las demás LR-2023-00074-01 Sentencia 8 pretensiones de la demanda; y también, condenó en costas reducidos en el 40%. Los fundamentos de lo resuelto se contraen de la siguiente manera: Arguye que en el presenten caso, no se discute la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes ni su vigencia desde el día 21 de julio de 2008 al día 04 de junio de 2019, así como la terminación del vínculo laboral fue por parte del empleador demandado.

Que los problemas jurídicos a resolver fueron verificar si la terminación del contrato de trabajo de Adriana Plata Corredor fue por una justa causa; establecer si se requería la autorización del Inspector de Trabajo para terminar el vínculo laboral, dadas las condiciones de salud de la demandante; y determinar si hubo culpa patronal en la patología que presenta la ex trabajadora.

La A Quo arguye que la terminación del contrato de trabajo no fue justificada. La explica en síntesis en lo siguiente: Que la señora Adriana Plata Corredor, quien ejercía como Asesora Comercial, no incurrió en las faltas que se le imputaron relacionadas con un crédito de $30.000.000.oo., otorgado a Rodrigo Álvarez Martínez en marzo de 2018, por la solicitud de crédito fue presentada por Adriana Plata Corredor y aprobada sin reproches.

Que el banco alegó que LR-2023-00074-01 Sentencia 9 señora Adriana Plata manipuló información sobre la dirección del beneficiario del crédito, pero la auditoría reveló que no hubo evidencia de manipulación. Que la mora en el crédito fue el detonante del despido, pero no se encontraron irregularidades en el análisis del crédito realizado por la señora Adriana Plata Corredor, ni hubo acción penal por parte del banco.

Y que el tiempo transcurrido entre la presunta falta y el despido sugiere que el banco no actuó de manera inmediata, lo que podría interpretarse como una absolución de la falta. Tampoco encontró demostrado que el empleador hubiese tenido que obtener autorización del Inspector de Trabajo para finalizar el vínculo laboral con trabajadores que tienen una discapacidad.

Ello lo explica en los siguientes fundamentos: Que la jurisprudencia trabajadores con laboral protege deficiencias físicas, a aquellos mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo, y considera barreras que impidan el ejercicio efectivo de su labor en igualdad de condiciones. Que no es necesario que el trabajador esté oficialmente reconocido como discapacitado; basta con que el empleador conozca su situación. Que el artículo 1 del Decreto 917 de 1999 establece un procedimiento objetivo para calificar la discapacidad.

Que la Ley 361 de 1997 prohíbe despedir a personas con discapacidad sin autorización del Ministerio LR-2023-00074-01 Sentencia 10 del Trabajo, aplicando a quienes tienen una pérdida de capacidad laboral del 15% o más. Colige la A Quo que, en el caso específico, la demandante, diagnosticada con "Síndrome del escribano", no fue despedida debido a su limitación física, ya que no hay pruebas suficientes de que esta fuera la causa directa de la terminación del contrato.

Por lo tanto, la autorización del Ministerio del Trabajo no era necesaria. Finalmente, la A Quo coligió que el empleador no tiene culpa en la enfermedad que afronta la demandante, atendidos los alcances del art. 216 del C.S.T.. Explica su tesis en síntesis en lo siguiente: Destaca en principio lo concerniente con la obligación de proporcionar protección y seguridad a sus trabajadores según las normas laborales y colige que la indemnización por accidentes laborales o enfermedades profesionales requiere prueba de la culpa del empleador, incluyendo demostrar que el daño fue causado por la negligencia del empleador en sus deberes de seguridad y protección, respecto de lo cual la jurisprudencia establece que la culpa del empleador se determina por el incumplimiento de los deberes de prevención. Denota que el artículo 348 del Estatuto del Trabajo obliga a las empresas a ofrecer un ambiente sano y seguro y LR-2023-00074-01 Sentencia 11 además la Ley 1562 de 2012 y los artículos 56 y 57 del CST imponen al empleador la obligación de garantizar que las condiciones del trabajador se mantengan intactas durante su empleo.

Colige la A Quo que, en el caso específico, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander concluyó que la enfermedad de la demandante, "síndrome del escribano", pero que de origen común y no laboral a partir de lo dictaminado por Junta Regional de Calificación de Invalidez que se observa en al pdf. 60 del expediente electrónico, debidamente sustentada en audiencia por la Dra. Myriam Barbosa Zárate, por lo cual debía concluirse en que la enfermedad tiene una base genética y no está relacionada con su actividad laboral.

Y por ende, no se podía atribuir culpa al empleador, siendo en consecuencia improcedente la indemnización solicitada. Impugnación Inconformes con tal decisión, es apelada por las partes. Los argumentos de disenso son los que a continuación se resumen: 1º. La parte demandante mediante su apoderada orienta su alzada en la negativa de declarar la culpa patronal: LR-2023-00074-01 Sentencia 12 Arguye que la Junta Regional de Calificación de Invalidez actuó como perito en el proceso y debió basar su dictamen en pruebas legalmente recaudadas, como la historia de Salud Ocupacional, exámenes médicos y recomendaciones del médico de salud ocupacional.

Estas pruebas eran esenciales para establecer el nexo de causalidad entre las actividades laborales y la enfermedad del trabajador, conocida como síndrome del Calambre del Escribano. Señala que la prueba pericial se basó únicamente en la historia clínica de la trabajadora, sin considerar los factores de riesgo ergonómicos a los que estaba expuesta, por lo que debía tenerse en cuenta que, según el artículo 4 de la Ley 1562 de 2012, la enfermedad laboral se define como aquella contraída por la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral.

Que además, durante el interrogatorio al perito de la Junta, este no consideró relevante la historia de Salud Ocupacional, lo cual se considera una violación del debido proceso y con ello se desatendió que la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias T-093 de 2016 y T-427 de 2007, establece que las Juntas de Calificación de Invalidez deben fundamentar sus dictámenes en todas las pruebas disponibles.

LR-2023-00074-01 Sentencia 13 También arguye que la Junta solicitó la historia clínica de psiquiatría, pero no calificó la eficiencia relacionada con los síntomas depresivos de la trabajadora, que estaban vinculados a su enfermedad laboral. Y que además, la entidad demandada impidió el acceso al lugar de trabajo para realizar un análisis necesario, lo cual se considera un indicio grave en contra del empleador según el artículo 233 del Código General del Proceso.

Finalmente, critica que el empleador realizó un análisis unilateral del puesto de trabajo sin la presencia de la trabajadora, lo cual fue rechazado por la Junta. 2º. El apoderado judicial del demandado Banco de la Microempresa de Colombia S.A. “MIBANCO S.A.”: Solicita que no se tengan en cuenta las argumentaciones de la parte demandante, ya que la enfermedad de la demandante es de origen común y no puede calificarse como culpa patronal.

Que la demandante incumplió gravemente sus obligaciones laborales según el Código Sustantivo del Trabajo y el reglamento interno de la empresa. Arguye que la demandante incumplió específicamente el contrato de trabajo en la cláusula séptima, referente al LR-2023-00074-01 Sentencia 14 reglamento de trabajo, y varios artículos del reglamento que exigen buena conducta, honradez, y cumplimiento de órdenes e instrucciones.

Que el Código de Conducta del Banco Compartir, establece principios generales como actuar con buena fe, lealtad, diligencia y respeto a la ley. Que los trabajadores deben demostrar altos niveles de productividad y cumplir con los objetivos del banco, manteniendo una conducta ética y profesional. Colige que la demandante incumplió estos principios al presentar información inveraz en las operaciones de crédito y omitir procedimientos establecidos.

Que la terminación del contrato de la demandante se basó en que la demandante incumplió su labor de asesor comercial, presentando y suministrando información inveraz en las operaciones de crédito, omitiendo procedimientos establecidos y proporcionando datos falsos sobre la existencia de tiempo de permanencia de los negocios y el establecimiento de comercio.

Que, en cuanto a la existencia de tiempo de permanencia de los negocios y el establecimiento de comercio, así como las malas prácticas en las gestiones de aprobación, desembolso, seguimiento, control y cobro del crédito gestionado a favor del señor Rodrigo Álvarez Martínez. Menciona que la auditoría realizada evidenció inconsistencias en la existencia de la refundación zonal del negocio y que las referencias registradas por la LR-2023-00074-01 Sentencia 15 demandante eran contrarias a las recolectadas en la auditoría. Que la operación de este crédito presentado fue avalada por la señora Adriana Plata Corredor de conformidad con los registrados en el formato de visita de seguimiento y control, sumado a que las referencias registradas por ella son contrarias a las recolectadas en la auditoría y no existen las direcciones por ella suministradas.

Que la terminación del contrato de trabajo se basó en las faltas graves cometidas por la demandante, las cuales fueron demostradas en el proceso. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que respalda la terminación del contrato por justa causa sin necesidad de un procedimiento previo. Que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que si el empleador y el trabajador han convenido que un hecho es falta grave para terminar el contrato de trabajo y este se da, el juez no le es lícito entonces desvirtuar esa justa causa.

Colige que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de abril de 1997, magistrado ponente Fernando Vargas Botero, se pronunció sobre la calificación de las faltas graves por las partes en el contrato de trabajo: "La calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos convencionales colectivos, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en los que se estipulen esas infracciones con dicho calificativo.

Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos implica una LR-2023-00074-01 Sentencia 16 violación de lo dispuesto en estos actos, que si se califican en ellos de grave, constituye justa causa para fenecer el contrato y no puede entonces el juez unipersonal o colegiado entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta." Que, además, la sentencia con radicación 39394 del 15/02/2011 señala que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y no requiere un trámite previo, salvo que esté pactado en el contrato de trabajo o convenios colectivos.

Finalmente, solicita la revocación parcial del fallo de primera instancia en lo que resultó desfavorable para ellos y la confirmación en lo demás. Alegaciones de instancia Admitido el recurso de alzada en esta instancia mediante auto del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), y habiéndose corrido traslado por el término de 05 días a cada una de las partes por auto del seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada mediante su apoderado se pronunció de la siguiente manera: Arguye que la demandante Adriana Plata Corredor, fue despedida por justa causa debido a graves incumplimientos LR-2023-00074-01 Sentencia 17 laborales.

Que estos incumplimientos incluyen la presentación de información falsa y la omisión de procedimientos en la gestión de del crédito gestionado a favor del señor Rodrigo Álvarez Martínez, por $30'000.000.oo., desembolsado el 14 de marzo de 2018. Por ello, la demandante violó sus obligaciones legales y contractuales, lo que justificó la terminación de su contrato de trabajo.

Manifiesta que se siguió procedimiento disciplinario conforme al Código Sustantivo del Trabajo, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa. Que al tiempo, la demandante ya había sido previamente sancionada en un proceso disciplinario por falsificación de documentos adelantado el día 26 de febrero de 2014 y adelantado por la señora Leidy Balaguera, lo que desmiente las afirmaciones de los testigos de la parte demandante sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios.

Que en la auditoría de octubre de 2018 no se revisó los créditos gestionados por la demandante, pero la auditoría de mayo de 2019 sí lo hizo, encontrando inconsistencias en la existencia y referenciación zonal del negocio relacionado con el crédito gestionado por la demandante. Al respecto aduce que se presentaron pruebas documentales y testimoniales que respaldan las faltas graves cometidas por la demandante, incluyendo la omisión de procedimientos establecidos y la presentación de información inveraz.

LR-2023-00074-01 Sentencia 18 Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha establecido que la calificación de faltas graves corresponde a los pactos y reglamentos laborales. Que no es necesario un procedimiento previo para la terminación del contrato por justa causa, salvo que esté pactado en el contrato o convenios colectivos.

Que, en este caso, se respetó el debido proceso y se garantizó el derecho de defensa de la demandante. En otro orden de ideas, denota que la demandante no presentaba incapacidades ni condiciones de salud que requirieran autorización del Ministerio del Trabajo para su despido, al tiempo que la patología de la demandante fue calificada como común y no atribuible a sus labores.

Al respecto, la Junta Regional de Calificación e Invalidez de Santander, dictaminó que el origen de su patología no está relacionado con sus actividades laborales, más aún cuando la demandante reconoció que desde 2017 no presentaba incapacidades ni recomendaciones médicas vigentes. Por último, que no se probaron los perjuicios morales reclamados por las demás demandantes, solicita la absolución de la condena en costas impuestas en primera instancia y argumenta que no existe responsabilidad alguna para MIBANCO, por lo que no habrá lugar a reconocer pago de perjuicios a favor de las demandadas.

LR-2023-00074-01 Sentencia 19 Consideraciones de la Sala La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS. Ahora, de conformidad con los antecedentes denotados los reparos debida y oportunamente sustentados permiten a la Sala inferir dos problemas jurídicos principales: i) Determinar si la juzgadora de primera instancia erró al colegir que no se suscitó debidamente la terminación del contrato de trabajo de Adriana Plata Corredor fue por una justa causa; y ii) determinar si, igualmente se equivocó al colegir que el afectación en su salud que afronta la demandante acaeció por culpa del empleador respecto de sus deberes de cuidado y protección. Y en consecuencia, se debería asumir por el empleador la responsabilidad patrimonial respectiva.

Para los anteriores fines, sí precisa observarse que no existió controversia en torno a diversos aspectos fácticos relacionados con los ámbitos de la controversia. Al respecto: LR-2023-00074-01 Sentencia 20 - La vinculación laboral contractual de la demandante, la señora Adriana Plata Corredor con el empleador, Banco de la Microempresa de Colombia S.A “Mibanco S.A.”.

Al tiempo, no existe controversia en torno a la naturaleza del contrato y salario, así como demás condiciones en las que se ejecutó. - Durante el vínculo contractual la demandante tuvo dos cargos: el de “asesor comercial lo desempeñó desde el 21 de julio de 2008 hasta 30 de abril de 2019” y el de “jefe de negocios lo desempeñó desde el 01 de mayo de 2019 hasta el 4 de junio de 2019”. - Que la causa de la terminación fue unilateral, invocándose justa causa por parte del empleador, a partir de lo consignado en los diversos documentos allegados para el efecto, los cuales tampoco recibieron cuestionamientos. i) Terminación de contrato de trabajo por justa causa: La tesis de la Sala respecto del problema jurídico que concierne con la terminación del vínculo contractual laboral con justa causa por parte del empleador, es la negativa.

Vale decir, que la juzgadora de primera instancia no erró al concluir que existió la causal prevista en la normativa sustancial para inferir que motivos atendibles legalmente LR-2023-00074-01 Sentencia 21 para dar por terminado el contrato de trabajo. Las razones son las que a continuación se enuncian: Sobre el particular se rememora que la conclusión a la que arribara la juzgadora de la primera instancia, se contrajo que a “… la trabajadora demandante no incurrió en las faltas que le fueron endilgadas por el banco demandado”, lo cual se explicó en que la información suministrada por ella, ciertamente antes que no corresponder con la verdad, fue mal interpretada por el Banco empleador.

Y luego de exponer que la información fue evaluada por el Comité de Créditos de la entidad y que el crédito fuera autorizado por el Jefe de Oficina, contrasta el informe de auditoría en el que apoyó el despido el empleador, concluyó en lo siguiente: “En ese contexto, resulta errada la conclusión a la que llegó el Banco al señalar que su ex trabajadora manipuló información o consignó datos que no corresponden a la realidad del beneficiario del crédito, pues al otear el archivo pdf. 02, subcarpeta 03 del expediente electrónico, queda claro que el beneficiario del crédito, señor Rodrigo Álvarez Martínez, médico veterinario de profesión tiene como actividad comercial principal la de prestar sus servicios profesionales en vacunación y técnicas reproductivas -Inseminación-, en la región-, incluso fuera del departamento y que su elemento principal de trabajo es un termo de transporte y conservación de pajillas, del cual incluso la demandante tomó fotografías como evidencia de la visita efectuada a su lugar de residencia”.

LR-2023-00074-01 Sentencia 22 A tal conclusión se llegó luego de que se valorada cuál había sido la información que se suministró por la demandante cuando cumplió con la visita al solicitante del crédito, la naturaleza de la actividad profesional que desarrollaba esa persona y lo que se consignó en el informe de auditoría que en últimas conllevó a la terminación del vínculo contractual.

Por su parte y como se denotó, la parte demandada y antes empleador Mibanco S.A., a través de su apoderado, insiste en que sí estaban dados los presupuestos para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, porque luego de referenciar los diversos deberes que debía cumplir la demandante. Se concretó en lo siguiente: “violó de manera grave sus obligaciones legales y contractuales y con las cuales ella incurrió en justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, consistentes en haber omitido los procedimientos establecidos en las funciones de su cargo, presentando y suministrando información inveraz en las operaciones de crédito.

En cuanto a la existencia de tiempo de permanencia de los negocios y el establecimiento de comercio, así como las malas prácticas en las gestiones de aprobación, desembolso, seguimiento, control y cobro del crédito gestionado a favor del señor Rodrigo Álvarez Martínez, por la suma de 30.000.000 de pesos desembolsados el 14/03/2018, respecto del cual en visita realizada por auditoría, se evidenciaron inconsistencias en la existencia de la refundación zonal del negocio, la operación de este crédito presentado fue avalado por la señora Plata Corredor de conformidad con los LR-2023-00074-01 Sentencia 23 registrados en el formato de visita de seguimiento y control, sumado a que la referencia registradas por la señora Plata son contrarias a las recolectadas en la auditoría y no existen las direcciones por ella suministrada.” Ahora, el texto de la carta de despido consigna expresamente cuáles fueron los hechos que motivaron esta decisión del empleador, que calificó como “graves”, las faltas en las que incurrió, en relación con el otorgamiento del “crédito nuevo del señor, Rodrigo Álvarez Martínez, por treinta millones de pesos ($30’000.000) desembolsado el 14 de marzo de 2018”.

Al respecto: “… consistentes en haber omitido los procedimientos establecidos y las funciones de su cargo, presentado (sic) y suministrado(sic) información inveraz en las operaciones de crédito en cuanto a la existencia y tiempo de permanencia de los negocios y establecimientos de comercio, así como malas prácticas en las gestiones de aprobación, desembolso, seguimiento, control y cobro del siguiente crédito: … En visita realizada por la auditoría, se evidenciaros (SIC) inconsistencias, en la existencia y referenciación zonal del negocio.

La operación de este crédito presentada fue avalada por usted, de conformidad con lo registrado en el formato de visita de seguimiento y control. En complemento de lo anterior, las referencias por usted registradas son contrarias a las recolectadas en la auditoría y no existen las direcciones por usted suministradas, situaciones evidenciadas igualmente en la referenciación zonal.

LR-2023-00074-01 Sentencia 24 Con lo anterior, incumplió usted el control que se debe realizar en calidad de Jefe de Negocios respecto de la visita de seguimiento y control de los créditos en general de su equipo de trabajo. … en complemento de las faltas antes mencionadas, violó de manera grave sus obligaciones contractuales y legales al omitir procedimientos, normas, formación y principios de la compañía, en especial lo establecido en su Contrato de Trabajo, el Reglamento de Trabajo, el Código de Conducta, la Guía de Aplicación Metodológica, el Manual de Procedimientos Modelo Unificado de Gestión Comercial, lineamientos para el otorgamiento de créditos, y el Manual de Perfil y Funciones de Jefe de Negocios, documentos que aceptó conocer en la diligencia de descargos.

Le ponemos de presente que BANCOMPARTIR cumplió de manera cabal y oportuna con el procedimiento administrativo sancionatorio, respetando el debido proceso y derecho a la defensa, comunicando la citación a Descargos y realizando la diligencia respectiva en la cual usted aceptó responder las preguntas formuladas. Con base en todo lo dicho, le notificamos que damos por terminado su contrato de trabajo por justa causa y a partir hoy 04 de junio de 2019, con fundamento en lo establecido por los apartes pertinentes del numeral 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con el numeral 1º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, así como lo regulado por el Reglamento de Trabajo y en especial el código de Conducta de la Compañía. Por último, dejamos constancia de que cada una de las graves faltas y causales reseñadas independientemente considerada y por si misma amerita sobradamente esta decisión, además de que tales actuaciones han configurado insalvables LR-2023-00074-01 Sentencia 25 incompatibilidades entre usted y BANCOMPARTIR que impiden que continúe laborando para tal Entidad o regrese a ella.

Es de anotar Sra. Adriana Plata Corredor que los hechos señalados, se configuran en justa causa de terminación del contrato de trabajo, entre otras, por lo dispuesto en: Contrato de trabajo. > Reglamento interno de trabajo Artículo 58, numerales 1 y 5, del Código Sustantivo del Trabajo. > Así, en principio debe observar la Sala que el reproche del empleador solo podía hacer a la demandante y para esos momento trabajador del Banco aludía a la veracidad de la información que se consignara en el respectivo formulario y que sirviera luego como fundamento las subsiguientes etapas en el otorgamiento del crédito por el monto aludido al señor Álvarez Martínez.

Ello es así porque para entonces, la señora Adriana Plata Corredor tenía el cargo de “asesor comercial”, más no el de “Jefe de Negocios”, el cual solo lo “desempeñó desde el 01 de mayo de 2019”, como supuesto fáctico que fuera objeto de fijación del litigio. Por ende, no resultaba consistente o ajustado a la verdad colegir que a la señora Adriana Plata Corredor se le recriminara de incumplir sus deberes de lealtad con el Banco empleador, predicando que se consignara información no veraz y por ello incumpliendo con los LR-2023-00074-01 Sentencia 26 deberes que exigía el cargo de “Jefe de Negocios”, como explícitamente se consignara en la carta de terminación del vínculo.

Porque iterase para entonces, para el mes de marzo de 2018, la demandante era “Asesor Comercial”. Ahora, aún aceptando que el reproche se hacía solo respecto del verdadero cargo que tenía para entonces y de conformidad con las funciones que tenía la señora Adriana para entonces, el momento en que se consignó la respectiva información del cliente visitado, esto es, el de “asesora comercial”, lo cierto es que tampoco puede inferirse la existencia de la falta que se determinó como justificativa del despido y por ende que se revoque el fallo en este ámbito.

Veamos: En principio debe observar que la parte demandada y recurrente, no hizo reproches en torno a los argumentos que expusiera la juzgadora de instancia como fundamento de la conclusión que arribara, porque si bien se insistió en el presunto incumplimiento de los deberes de la empleada, lo cierto es que no expone de manera clara y precisa el por qué, el convencimiento errado de la juzgadora en torno a la ponderación probatoria, concernientes con la prueba testimonial, la documental y las propias inferencias que llevaron a colegir que la demandante y entonces empleada de Mibanco S.A., incurrió en la causal invocada.

LR-2023-00074-01 Sentencia 27 Al respecto, nótese cómo el texto de la sentencia contrasta los medios probatorios con los fundamentos fácticos de la carta de despido, haciendo un análisis del por qué, en manera alguna se podía inferir que la información consignada en el formulario diligenciado por la señora Adriana Plata Corredor, sí estaba respaldado no solo con la testificado por Leidy Paola Balaguera sino incluso, con lo que se consignara en el mismo informe de auditoría que le sirviera al Banco para dar por terminado el vínculo contractual.

En efecto, la Sala coincide con la juzgadora de la primera instancia en colegir que el testimonio de la señora Leidy Paola, lejos de informar que el solicitante del crédito no tuviese un vínculo con el lugar consignado por la asesora comercial, la señora Adriana lo corroboraba. Al respecto lo relatado por la testigo deja ver con claridad el por qué, mal podría inferirse que la información consignada por la señora Adriana Plata Corredor como “asesora comercial”, no era fidedigna.

Al respecto (Aud.78, record 14:33): “… cuando Adriana llevó el cliente del banco, pues obviamente, como era un cliente de monto alto y tuve que visitarlo. El señor vivía en el municipio de Barichara o vive, no sé en estos momentos en el municipio de Barichara. Allá se visitó, se habló con el cliente, la actividad que tenía, no si iban a visitar un negocio, pues no habían de encontrar un negocio LR-2023-00074-01 Sentencia 28 porque el señor la actividad que hacía era una actividad de servicios; el señor, era médico veterinario titulado.

En la carpeta del crédito, debe reposar la tarjeta profesional del cliente y también varias fotografías, que me acuerdo que iban en la carpeta donde ahí podíamos soportar la actividad del cliente, ya que pues, la actividad del cliente era un servicio. En la entrevista con el cliente, pues el cliente manifestaba que el visitaba varias fincas tanto en el municipio de Barichara como en el municipio de Cabrera, como en el municipio de Galán; en el mismo San Gil.

Y pues, en todos los pueblos aledaños al municipio de Barichara y de San Gil, esa era su actividad económica, esa actividad que ejercía desde hacía más de 10 años, que estaba graduado como médico veterinario. En la visita que hice yo junto con Adriana al cliente, también pudimos, pude verificar que el cliente vivía en su vivienda propia, donde residía hace más de 20 años en su momento, Barichara es un pueblo muy pequeño, pudimos hacer la referenciación preguntar si cliente, pues todo lo que pedía el Banco que es el cliente, vivía en esa residencia, hace cuanto a qué se dedicaba, pues toda esa información fue verificada, por lo que procedimos a recomendar el crédito a Fábrica de Crédito, en ese momento se manejaba el doctor Santiago Vanegas, gerente de negocios del banco fue quien, y en conjunto con la doctora Liliana Velasco, fue quien firmó la aprobación del crédito, teniendo en cuenta el visto bueno que tanto como la doctora Liliana como mi persona y como el Comité de la Oficina dieron”.

La Sala sobre el particular debe denotar que le da credibilidad a la versión jurada que diera la declarante, muy LR-2023-00074-01 Sentencia 29 a pesar de que dentro del trámite de la audiencia en la que se le recepcionó su testimonio, el apoderado de la parte demandante intentó tacharlo porque esa persona también había sido despedida por hechos similares, pero la versión de la testigo, en buena parte no es contradictorio con el informe que diera auditoria al ubicar las referenciaciones zonales “No.1” y “No.2”, las cuales indicaban que ambas son clientes renovadas del Banco, informan “que el titular no vive en la esporádicamente”. dirección La registrada referenciación y solo zonal va “No.1”, menciona que el titular “va esporádicamente”, mientras que la referenciación “No.2”, precisa que el titular “permanece en una finca en Galán Santander.” lo que motivó el proceso disciplinario y la terminación unilateral del contrato de trabajo.

Ahora, lo anterior resulta consistente con lo expuesto por la Lina Marcela Sarmiento Duarte (Aud.78, Record 1:16:46). Al respecto del crédito por el que fue despedida la demandante: “Sí, señora, yo conozco de primera línea ese proceso, porque inclusive yo a la señora Adriana Plata le ayudé a diligenciar el proceso de solicitud del crédito Sí, y solicitado en ese momento por la gerente, la señora Yolanda, que en ese momento ella era la gerente y como se tenía que entrar a un Comité de Crédito a una hora determinada, pues la señora Adriana, no podía cumplir a esa hora por un tema que LR-2023-00074-01 Sentencia 30 ella tenía de escritura, entonces ahí es donde la señora Yolanda, en su momento la gerente ella me solicita el apoyo para que diligencie el crédito por lo tanto, yo conozco la situación y conozco el crédito como tal muy bien el proceso.

Y en relación con la información concerniente con el cliente dijo la demandante que sí había cumplido con los lineamientos exigidos por el banco. Explicó su afirmación en lo siguiente: “Yo lo afirmo porque el señor Rodrigo Álvarez, yo soy del municipio nacida en Barichara y conozco, de muy a fondo al señor Rodrigo Álvarez, es más cuando ella lo trajo al banco, para mí fue satisfactorio porque es un excelente cliente y es en su momento una excelente persona.

El señor Rodrigo Álvarez el prestaba su actividad, un servicio profesional veterinario Sí, en donde se presenta la tarjeta en ese momento en el proceso. Adicionalmente, él venía presentando su actividad muchos años atrás, 10 años la formalizó de manera profesional. Entonces el señor Rodrigo presentaba su actividad, presentaba todos los soportes y algo muy claro y muy para el banco era algo muy clave y muy importante que era que el cliente tenía que tener capacidad de pago.

Si el cliente no tenía capacidad de pago en ese momento, pues sencillamente no era objeto para hacer un crédito aprobado, pues tenía capacidad de pago, tenía sus patrimonios, la vivienda en Barichara tenía su vivienda en Galán la finca, tenía todos sus soportes que demostraban que ejercía la actividad, el conocimiento de la zona era una persona totalmente conocida en LR-2023-00074-01 Sentencia 31 Barichara.

Barichara es un pueblo pequeño donde todos nos conocemos con todos, realmente saben la familia Álvarez Martínez, uno llega al parque, … Rodrigo Álvarez, todo el mundo le va dar información de ese señor porque es un señor, es hijo de una familia conocida, arraigada, nacida, crecida y criada, y desenvolviéndose comercialmente en Barichara, adicionalmente, el no prestaba la actividad solamente en Barichara”.

Al respecto debe igualmente observar esta Colegiatura que la demanda tachó el testimonio de la declarante, el cual fue debidamente y oportunamente presentado. Empero, la tacha de sospecha de faltar a la verdad, no impide que lo expresado por un declarante sea desatendido, sino que se exige solo un rigor adicional o complementario de quien hace su ponderación para determinar si en efecto, los temores o razones que motivan una tacha se llegan a consumar.

Y al respecto, debe la Sala denotar que no puede desatender lo que dijo la declarante, la señora Lina Marcela Sarmiento Duarte porque no se encuentra discordante con lo que se ha inferido de los restantes medios probatorios. Ello es así porque, se corrobora que la demandante, sí estuvo haciendo la respectiva visita al cliente y constató cuáles eran las condiciones de él, en los términos exigidos por el Banco y respecto de lo cual debía diligenciar el formulario respectivo.

LR-2023-00074-01 Sentencia 32 Ahora, los aspectos que fueron consignados por la auditoría, (Auditoría Interna, “AIRO – 005- 2019”), en relación con el crédito señor Rodrigo Álvarez Martínez, aludieron textualmente a los siguientes (Expediente digital, carpeta 13 Anexos, pdf 09, folio 14): Información del crédito de la Auditoria: “Nombre: Rodrigo Álvarez Martínez Identificación: 91.390.877 Crédito Renovado Actividad Económica: Servicio Médico Veterinario Monto Aprobado: $30MM Saldo a la fecha: $24MM Estado: Vencido en la cuota 13 con 41 días de mora Garantía: Firma.

Fecha de desembolso: 14/03/2018. Asesor: Adriana Plata Corredor. (Actualmente se encuentra como jefe de Negocios de la Oficina Socorro). Crédito cuenta con visita de la jefe de Negocios Leidy Paola Balaguera. Visita realizada el 15 de mayo en compañía de la asesora Martha Palomino.” Inconsistencias detectadas del crédito de Rodrigo Álvarez Martínez, según la auditoria: LR-2023-00074-01 Sentencia 33 “1.

No hay evidencia del negocio ni actividad económica en la dirección registrada en la solicitud de crédito. 2. Al verificar la referenciación Zonal registrada por la asesora que colocó el crédito se observa que las direcciones no existen en la zona. 3. Visita de jefe de Negocios registra las mismas referencias zonales y direcciones tomadas por la asesora, cuando dicha nomenclatura no existe. 4.

Al ubicar la referenciación zonal No. 1 por el nombre en la zona, la señora Luz Helena Velásquez quien es cliente renovada del Banco informa que el titular no vive en la dirección registrada que va esporádicamente. 5. Al ubicar la referenciación zonal No. 2 por el nombre en la zona, la señora Gladys Rangel, cliente renovada del Banco informa que el titular no vive en la dirección registrada que va esporádicamente, ya que permanece en una finca en Galán Santander.” De otra parte, también es pertinente transcribir la conclusión del Auditor Marco Antonio Albarracín Gómez (idem): “Como resultado de las indagaciones y averiguaciones por esta Auditoria, se concluye que los Asesores Comerciales Diana Carolina Duran, Lina Marcela Sarmiento, Martha Palomino Adriana Plaza y la Jefe de Negocios Leidy Paola Balaguera, presentaron 6 solicitudes de crédito por $78MM desembolsados con información presuntamente falsa y 1 solicitud crédito renovado no desembolsada por valor de $38MM por alerta de la Gerente de Oficina; respecto al endeudamiento del titular y el levantamiento de la información registrada en la solicitud de crédito toda LR-2023-00074-01 Sentencia 34 vez que dicha información fue tomada en la oficina sin realizar la visita al negocio del cliente”.

Lo anterior indica que los funcionarios vinculados, incumplieron el Código de Conducta, el Reglamento Interno de Trabajo, el Contrato de Trabajo y las políticas, normas y procedimientos que en materia de crédito ha expedido el Banco. Por lo anterior se solicita llamar a diligencia de descargos a las funcionarias Diana Carolina Durán Velásquez, Lina Marcela Sarmiento, Leidy Paola Balaguera Bastilla, Martha Juliana Palomino Rojas y Adriana Plaza Corredor para que rindan explicación sobre las responsabilidades establecidas en el presente informe.

Si considera necesaria alguna aclaración en relación con el contenido de la presente comunicación, con gusto será atendida por esta Auditoría.” Empero, le asiste la razón a la A Quo en que, mal podría haberse reprochado por la auditoria en torno a que “no existía negocio o actividad”, económica porque, claro estaba consignado desde el informe rendido por la entonces “asesora comercial”, que se hubiese dejado constancia de tal clase de establecimiento o evidencia de actividad económica, cuando se constató y ello no fue desvirtuado por la demandada, que el solicitante de crédito, en su condición de veterinario, tenía como actividad económica la de inseminar, la cual solo podía hacerse en campo; esto es, en las fincas respectivas, más no en un local urbano. LR-2023-00074-01 Sentencia 35 Ahora, en lo que tiene que ver con la presunta inexistencia de la dirección y la residencia del solicitante del crédito, en el sentir de la Sala la información suministrada por la propia auditoria no determina con toda claridad que la suministrada la “asesora comercial”, la hoy demandante fuera falsa o no ajustada a la verdad.

Ello porque, las dos referencias allí consignadas, la “No. 1” y la “No. 2” (Expediente digital, carpeta 13 Anexos, pdf 09, folio 14), solo dejan ver en forma diáfana que el señor Rodrigo Álvarez Martínez, sí iba esporádicamente, sin que exista una explicación complementaria que permite inferir tal apreciación. Más aún, no puede inferirse como contraria a la que fuera consignada por la demandante porque, según lo inferido del proceso, dicho señor debía cumplir su trabajo en la zona rural de distintos municipios, siendo lógico también colegir que sí iba esporádicamente.

Al respecto se pregunta la Sala, ¿sino existía la dirección, entonces a dónde iba esporádicamente? Por consiguiente, la apreciación fáctica de auditoría no permite concluir una total desvinculación con Barichara y el lugar indicado como su residencia. Por consiguiente, independientemente de la discordancia en torno a la nomenclatura de la residencia, claro es que el solicitante del crédito sí tenía vínculo con la residencia que se informara del interesado en el crédito.

LR-2023-00074-01 Sentencia 36 Más aún, el criterio de que “no vivía allí”, es equívoco porque uno es el ámbito de lo habitual o permanencia y en otro, con el ánimo de querer estar en un determinado lugar, para definir domicilio, por ello incluso la ley reconoce frente a una persona su residencia como criterio distinto al de su domicilio.

Incluso la referencia “No. 2”, informó además que el solicitante “permanece en una finca de Galán Santander”, de tal manera que si se requería ubicarlo, él iba a Barichara esporádicamente o podía estar en esa finca de dicho municipio. Con todo, también es relevante colegir que la información dada por esa referencia, era de un año y unos meses después. Ello es así, porque el informe del crédito consignado por la demandante fue del día 13 de marzo de 2018 (pdf anexo 3 fls 6 y ss.), mientras que la auditoría fue del “13 y 16 de mayo de 2019”, por lo que era factible la movilidad en los hábitos laborales o de otra índole del solicitante del crédito.

Ahora, claro es también que dentro del proceso las dos personas que allí se indican como referencias “1” y “2”, no declararon dentro del proceso, razón por la cual lo por ellas informado y que pudo servir de sustento de la terminación del vínculo contractual, no fue ratificado dentro del presente proceso, amén del alcance equívoco de sus manifestaciones al delegado de auditoría del Banco como fuera observado con antelación, impiden obtener el convenimiento necesario en torno a los supuestos fácticos que se invocaran para la terminación del contrato.

LR-2023-00074-01 Sentencia 37 En tal orden de ideas, con informaciones de tal naturaleza, no precisas y frágiles en el sentir de la Sala, concluyó el Banco que la empleada había desatendido gravemente sus responsabilidades, dejando de lado el rigor que exigía una determinación de tal connotación para una persona, para colegir que se incurrió en una falta calificada con tanta rigurosidad.

Es por ello que emerge evidente concluir que, no estaban demostrados los presupuestos para avalar que, con la información suministrada por la señora Adriana Plata Corredor, en calidad de “asesora comercial” del Banco demandado, se podía inferir el incumplimiento de sus deberes y menos aún que tal clase de conductas tuviese la gravedad o incidencia en la misionalidad de la entidad crediticia para la cual prestaba sus servicios personales.

Ahora, menester se hace observar que en relación con la inmediatez en la aplicación de la sanción que, para la A Quo solo se aludió al tiempo transcurrido entre la presunta falta y la decisión en tal sentido, sin una real incidencia en su decisión porque, adujo al respecto que este tiempo “le llamaba la atención”, lo cual no puede entenderse como un fundamento claro o determinante para colegir que el despido era injusto.

Por lo mismo, no es relevante que la Sala aborde en detalle el análisis de los argumentos que expusiera el recurrente al respecto porque en todo caso, el resultado sería el mismo. LR-2023-00074-01 Sentencia 38 Consecuentemente, la apelación que se formulara por la parte demandada, Mibanco S.A., no puede salir avante y en éste ámbito de la sentencia recurrida deberá ser objeto de íntegra confirmación. Así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. ii) Culpa patronal en la ocurrencia de la enfermedad acaecida al trabajador.

La parte demandante recurrió el fallo porque en su sentir, las pretensiones en torna a la declaratoria de responsabilidad patrimonial por la enfermedad que la aqueja devino por culpa del empleador. Sin embargo, la tesis de la Sala también es la misma que de la A Quo. Ello es así porque, los argumentos que fueron el sustento del recurso de alzada no han permitido inferir la existencia de los yerros en la ponderación probatoria que se predican de lo resuelto en la primera instancia. En efecto, en principio pertinente se torna precisar que ciertamente el artículo 56 del CST, establece que “de modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador”.

De ahí que se haya entendido que el empleador es el principal responsable de velar por la salud y la seguridad de sus empleados. LR-2023-00074-01 Sentencia 39 A su vez, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 57 del mismo código, consagran como obligaciones especiales del empleador: “1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. 2.

Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. 3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias”.

Ahora, el art. 216 del CST establece que “cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.

Al respecto la jurisprudencia ha explicado y reiterado cuáles son los presupuestos sustanciales para declarar la LR-2023-00074-01 Sentencia 40 responsabilidad ya por enfermedad laboral o ya por accidente del trabajo, de conformidad la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “La responsabilidad del empleador en la ocurrencia de accidentes y enfermedades profesionales – culpa por omisión. Como ha explicado la jurisprudencia3, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, tiene como fuente la responsabilidad subjetiva del empleador, es decir, la causada por el incumplimiento de los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia de los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994.

Estos se traducen en acciones como: «(i) identificar, (ii) conocer, (iii) evaluar y (iv) controlar los peligros potenciales a los cuales están expuestos sus trabajadores», de acuerdo con «los deberes genéricos, específicos o excepcionales que le asisten, teniendo en cuenta los riesgos inherentes derivados de su actividad económica, tareas y centros de trabajo», así como «aquellos expresados de los cuales dan cuenta sus estadísticas de siniestralidad, con el fin de determinar y establecer las respectivas medidas de control en el medio, la fuente o en la persona» (CSJ SL5154-2020 y CSJ SL4223-2022).

En ese sentido, la culpa patronal puede devenir de una acción u omisión del dador del empleo, siendo esto determinante en las reglas probatorias que se deben 3 Entre muchas otras en las sentencias CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019, citadas en la CSJ SL5154-2020 y las CSJ SL5300-2021 y CSJ SL4223-2022.

LR-2023-00074-01 Sentencia 41 aplicar. En efecto, tratándose de culpa patronal por omisión, que es la que concierne con el presente caso, la Sala tiene establecido, por ejemplo, en el fallo CSJ SL18972021: 1. Que el resarcimiento pleno del artículo 216 del CST, se determina por «el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador», los cuales «configura[n] en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel».

Por tanto, se deberá evaluar si aquél actuó con diligencia en el acatamiento de esa obligación, bajo el estándar de la culpa leve. 2. Que esa culpa - la leve, se itera y resalta, no se establece sólo por la ocurrencia del siniestro laboral, sino por la inobservancia de la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus negocios propios, o lo que es lo mismo, en la verificación de si el empleador «fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión, en aplicación del art. 1604 del CC», en vista que sus obligaciones son de medio y no de resultado. 3.

Que, en ese contexto, corresponde: a) Al reclamante: i) delimitar o concretar desde la demanda, en qué consistió la pretermisión del dador del empleo frente a las obligaciones legales de prevención, mitigación y protección ocupacional, pero LR-2023-00074-01 Sentencia 42 en perspectiva del «propio contrato de trabajo y la labor prestada por el trabajador» y, ii) probar tales supuestos, así como «la conexidad que tuvo [esa omisión] con el siniestro», es decir, el nexo causal entre el descuido y el daño. b) Verificada la omisión y el nexo causal, al empleador le corresponde la «carga de probar la diligencia y cuidado debidos en la toma de las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido». c) Al operador judicial definir, en su orden: i) si se identificaron las omisiones en el incumplimiento de los deberes del empleador; ii) si se demostró que fueron la causa adecuada para la generación del daño – nexo causal; iii) si el dador del empleo demostró la diligencia y cuidado para evitar el accidente o enfermedad profesional, a través de la adopción de las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral.”4 En la situación en examen en primera instancia se determinó que no había lugar a declarar la responsabilidad deprecada, sustancialmente porque el dictamen de la Junta Regional de Invalidez había determinado que la enfermedad era de origen común y atendido el fundamento y explicación de la conclusión al respecto, el presupuesto de la responsabilidad patronal en la enfermedad que 4 SL 2040-2023.

MP Carlos Arturo Guarín Jurado, providencia del 17 de julio de 2023. LR-2023-00074-01 Sentencia 43 afronta la demandante no podía imputarse a culpa patronal por incumplimiento de sus deberes de protección y cuidado. Ello fue cuestionado por la señora Adriana Plata Corredor a través del recurso de alzada, al endilgarse yerro en la ponderación probatoria.

Explica que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, debió apoyarse en las pruebas legalmente recaudadas, como la historia de Salud Ocupacional, exámenes médicos y recomendaciones del médico de salud ocupacional. Y que no era suficiente que se apoyara exclusivamente en la historia clínica y que incluso no dio el alcance a la propia historia clínica.

Con ello desatendiendo los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias T-093 de 2016 y T-427 de 2007. Ahora, es Claro para esta Colegiatura que obra dentro del proceso el referido dictamen de la Junta Regional de Invalidez y que como lo fuera denotado por la A Quo, concluyó en lo siguiente: “Esta alteración neuromotora hace parte la categoría Movimientos anormales.

Corresponde a una distonía segmentaria del adulto en la cual se afecta de manera importante la funcionalidad especialmente para maniobras de destreza fina. Su etiología aún no está esclarecida completamente sin embargo cada vez existe mayor evidencia de que se trata de una alteración en el sistema nervioso central y existe evidencia de que hay una condición genética de base.

LR-2023-00074-01 Sentencia 44 Si bien se ha visto asociación de este síndrome con algunas actividades, no puede afirmarse que la ocupación sea la causa específica por cuanto es claro que obedece a una alteración neurológica que se ubica en el sistema extrapiramidal y a nivel de los ganglios basales. Podría ser que algunos aspectos de la ocupación favorezcan su expresión sindromática, pero no son la causa.

Evidencia exigencia de ejecución de tareas con ambos miembros superiores en un alto porcentaje de la jornada, sin embargo, ninguna de estas condiciones explica causalmente el diagnostico en estudio. Se trata de una ENFERMEDAD DE ORIGEN COMUN.”. Ahora, también es diáfano para esta Colegiatura que el dictamen anterior fue sometido a debida contradicción. Ello es así porque se sustentó en la respectiva audiencia y las partes tuvieron la oportunidad de cuestionar lo pertinente.

Al tiempo, sus conclusiones no pueden considerarse equivocadas o que se hayan desatendido condiciones o fundamentos, ya de orden médico o de salud ocupacional para emitir el concepto. Como se ha expuesto, se fustiga en la apelación que el dictamen debió apoyarse en las pruebas legalmente recaudadas, como la historia de Salud Ocupacional, exámenes médicos y recomendaciones del médico de salud ocupacional.

E incluso, otros fundamentos específicos relacionados con las funciones que cumplía la demandante el Banco accionado. Empero, el dictamen, en principio no desatendió tal clase de condicionamientos o fundamentos LR-2023-00074-01 Sentencia 45 relacionados con la salud de la señora Adriana o incluso de las propias condiciones particulares de trabajo, sino que le dio una connotación distinta a la que tiene la parte recurrente.

En efecto, obsérvese que claramente en el dictamen se establece cuál es la enfermedad. Y ciertamente en ello hay plena coincidencia con la parte impugnante. No obstante, la disparidad de criterios deviene en torno a la etiología de la afectación en la salud de la señora Adriana. Ello porque, en el dictamen si bien se reconoce que “… aún no está esclarecida completamente sin embargo cada vez existe mayor evidencia de que se trata de una alteración en el sistema nervioso central y existe evidencia de que hay una condición genética de base…”, se explica además que “…. no puede afirmarse que la ocupación sea la causa especifica por cuanto es claro que obedece a una alteración neurológica que se ubica en el sistema extrapiramidal y a nivel de los ganglios basales.

Podría ser que algunos aspectos de la ocupación favorezcan su expresión sindromática, pero no son la causa…”. Por consiguiente, si existe una condición genética que de conformidad con la evidencia médica en la que se apoya, es la determinante de la enfermedad y por ello se conceptuó que era de origen común, al tiempo que otros LR-2023-00074-01 Sentencia 46 factores no podrían tenerse como causa, se está frente a una conclusión clara de dictamen sobre la causa de la afectación de salud.

Y si bien, se cuestiona el dictamen por no haberse tenido en cuenta documentación de otros factores, para la Sala ello no puede aceptarse, porque explícitamente lo dictaminado por la Junta Regional de Invalidez no permite inferir ello, porque se itera, sí los ha tenido en cuenta, pero dándole la connotación causal respectiva. Vale decir, explicando el por qué otros factores distintos al genético, que ciertamente pueden estar documentados y/o pueden llegar a constatarse, no son determinantes de la enfermedad que padece la señora Adriana Plata Corredor.

Nótese además cómo en el escrito contentivo del dictamen (pdf. 60), se dejaron consignados fundamentos médicos especializados, bajo el acápite de “Conceptos Médicos”, a los siguientes: de “Neurología” de los años “2012”, 2013” y “2023”; de “Fisiatría” del 2023; y de “Terapia Ocupacional” de 2024. Además, tuvo en cuenta como “Pruebas Específicas”, las “electromiografía derecho”. siguientes: del neuroconducción 2011 y miembro 2017 superior Estos fundamentos probatorios, además no fueron controvertidos por la parte recurrente.

A su vez, en el sentir de la Sala no se juzga que la A Quo hubiese errado en derivar del convencimiento de que la enfermedad es de origen común, a partir del dictamen de la LR-2023-00074-01 Sentencia 47 Junta Regional de Invalidez, porque no existen dentro del proceso fundamentos científicos debidamente allegados para arribar a una conclusión diferente a la que plasmó la Junta Regional de Invalidez y explicó en audiencia una de sus integrantes la Dra. Myriam Barbosa Zárate.

Más aún, sin que se tengan fundamentos del orden anotado, se itera, científicos, se tornaría errado colegir que la enfermedad a “síndrome del escribano”, no tiene causa determinantes del orden genético sino de naturaleza ocupacional derivadas fundamentalmente de las actividades que desarrollaba la demandante durante la prestación de sus servicios personales como empleada de Mi Banco S.A., como lo sugiere la demandante.

Siendo entonces ese el alcance de la impugnación que para la Sala no puede salir avante. Consecuentemente con lo expuesto, también en el ámbito de la responsabilidad patronal plena deberá ser confirmado el fallo recurrido, lo cual así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. Y como quiera que ninguna de las apelaciones prosperó será consecuentemente confirmado íntegramente lo resuelto en primera instancia. LR-2023-00074-01 Sentencia 48 Por lo expuesto a su vez, no habrá lugar condena en costas en esta Segunda Instancia. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta Sentencia. Decisión En mérito de lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, “administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley”, Resuelve Primero: Por lo expuesto en la parte motiva de este proveído CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia proferida dentro del presente proceso del veintitrés (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil.

Segundo: Sin costas procesales en esta instancia. LR-2023-00074-01 Sentencia 49 Tercero: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander LR-2023-00074-01 Sentencia Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87106f2091dd021dbb69ba5d579e464e817157af141248883a8e31e9cd5a1b93 Documento generado en 09/05/2025 10:33:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica