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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2022-00239-01 DR CHAVARRO AUTO DECLARA MAL DENEGADO Y CONCEDE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO INTERVINIENTE RADICADO INSTANCIA DECISIÓN Divisorio Isabelle Catherine Laurens Herederos indeterminados de Blanca Catalina Laurens (q.e.p.d.) y Pedro Alejandro Laurens (q.e.p.d.) Association Diocesaine de Gap 11001 3103 027 2022 00239 01 Segunda -recurso de quejaDeclara mal negado recurso de apelación Se decide el recurso de queja formulado por Association Diocesaine de Gap contra la decisión proferida el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá 1.

Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. El 21 de septiembre de 2023, el juzgado de primera instancia negó la nulidad presentada por la interviniente comoquiera que los hechos alegados no corresponden a la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso2. 1.2. Frente a esta resolutiva, la asociación impetró reposición y en subsidio apelación3, las cuales fueron rechazadas por extemporáneas mediante proveído de calenda 26 de enero de 2024.

Archivo 46_AutoRechazaRecursoCons41XExtemp (1). Subcarpeta C01Principal. PrimeraInstancia. 2 Archivo 38_AutoNiegaNulidad 1. Subcarpeta C01Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 3 Archivo 41_RecursoResposicionAutoNiegaNulida. Subcarpeta C01Principal. PrimeraInstancia. 1 Carpeta Carpeta Exp. 11001 3103 027 2022 00239 01 1.3. Contra esta determinación, el apoderado de la recurrente interpuso reposición y en subsidio queja4.

Argumentó que la providencia fustigada se notificó en estado n.° 166 fijado el 26 de septiembre de 2024 y la impugnación fue radicada el día 29 del mismo mes y año, por lo cual, es oportuna. 1.4. El a quo mantuvo su decisión por cuanto el artículo 318 ejusdem le impide pronunciarse sobre el auto que resuelve reposición. En consecuencia, concedió la queja. 2.

Consideraciones 2.1. Según el ordenamiento jurídico vigente5, la viabilidad de la impugnación vertical se encuentra supeditada a (i) el interés del recurrente, (ii) la oportunidad en la que se propone y (iii) la naturaleza del proveído. En el caso sub judice, la asociación alegó que la apelación debe ser estudiada comoquiera que la misma fue propuesta en el término consagrado en la ley, argumento que será estudiado en consideración al artículo 322 ibidem que estipula: “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado” (se destaca). 2.2.

Revisado el plenario, se constata que la determinación objeto de alzada fue notificada mediante estado n.° 166 fijado el 26 de septiembre de 20236 como lo denota la siguiente captura de pantalla: 4 Archivo 47RecursoReposicionSub.QuejaAut(26-01-2024)_31-01-2024. Subcarpeta C01Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 5 Artículos 320 y subsiguientes del Código General del Proceso. 6 Estado electrónico dispuesto en el siguiente enlace: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/35213861/157187962/fijacionestado_1 66_26-09-2023.pdf/051255b5-d026-4cce-ac32-ecd0771cb753 Exp. 11001 3103 027 2022 00239 01 Asimismo, la página web de la Rama Judicial evidencia la fijación del estado así: Por otro lado, se avizora que la alzada fue presentada mediante correo electrónico de 29 de septiembre de 2023 a las 11:24 a.m., como se acredita a continuación: Se colige entonces, que el recurso de apelación fue presentado de forma oportuna pues: (i) la providencia se notificó el 26 de septiembre de 2023;

(ii) el término de 3 días empezó el 27 y culminó el 29 de septiembre de esa misma anualidad; y (iii) el escrito fue radicado oportunamente el último día. Exp. 11001 3103 027 2022 00239 01 2.3. Finalmente, memórese que el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso consagra la procedencia de la impugnación en comento sobre los autos que nieguen o resuelvan las nulidades procesales, por lo cual no existe fundamento alguno que impida dar trámite a la alzada impetrada. 3.

Conclusión Así las cosas, se declarará mal denegado el recurso propuesto por la interviniente toda vez que la decisión es susceptible de alzada según el numeral 6° del artículo 321 de la codificación procesal, y los reparos fueron radicados oportunamente. No hay lugar a condena en costas por la prosperidad del recurso, además de no aparecer ninguna causada. 4.

Decisión Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declara mal denegada la apelación contra el auto proferido el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se concede el recurso de apelación interpuesto por Association Diocesaine de Gap contra el auto proferido el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C. Al tenor del artículo 353 del Código General del Proceso, por Secretaría comuníquese lo aquí decidido al juzgado de origen.

Y como con la actuación que aquí reposa es procedente decidir la apelación, se dispone que una vez ejecutoriada esta providencia regrese el asunto al despacho para solucionar el tema de la alzada. Exp. 11001 3103 027 2022 00239 01 Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 908903d9e4ad5b8b6a7c707c3c1e5c95003a9444dfafc732fdbb1e33a6e9def2 Documento generado en 30/05/2024 03:08:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica