Rad. 05001310500720200004301 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 2 de diciembre de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO DEMANDANTE 05001310500720200004301 LIBIA DE LA CRUZ TAMAYO DE ACEVEDO LEONARDO DE JESUS ACEVEDO ARBOLEDA DEMANDADO PORVENIR PROVIDENCIA Auto concede casación - demandante M. PONENTE ANDRES MAURICIO LOPEZ RIVERA Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante. 1.
ANTECEDENTES. Solicita la parte demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva a partir del 01 de diciembre de 1996, en calidad de padres del causante Edison Acevedo Tamayo, intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, además de las costas y agencias en derecho.
Geny Rad. 05001310500720200004301 Auto Casación En sentencia dictada, el 22 de julio de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que los señores LIBIA DE LA CRUZ TAMAYO DE ACEVEDO y LEONARDO DE JESÚS ACEVEDO ARBOELDA, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo EDISON ACEVEDO TAMAYO, el 1° de diciembre de 1996, en calidad de padres económicamente dependientes.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar en favor de los señores LIBIA DE LA CRUZ TAMAYO DE ACEVEDO y LEONARDO DE JESÚS ACEVEDO ARBOELDA, las siguientes sumas y conceptos: a) La suma de $200.199.112, distribuida en partes iguales entre los demandantes, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de diciembre de 1996 y el 30 de junio de 2024. b) Sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo del literal anterior, los intereses moratorios a partir de su causación, desde el 14 de noviembre de 2001 y hasta la fecha de pago efectivo de la obligación.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a los señores LIBIA DE LA CRUZ TAMAYO DE ACEVEDO y LEONARDO DE JESÚS ACEVEDO ARBOLEDA, la pensión de sobrevivientes del numeral anterior, a partir del 1° de julio de 2024, por valor de $1.300.000, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, distribuido en partes iguales entre los demandantes, a razón de 13 mesadas anuales, con los aumentos que sobre este rubro determine el gobierno nacional.
CUARTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. y favor de los demandantes, por agencias en derecho se fija la suma de $15.014.933, distribuidas en partes iguales entre los demandantes.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 27 de junio de 2025, notificada por edicto del 02 de julio del mismo año, decidió: Geny Rad. 05001310500720200004301 Auto Casación “PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por los señores Libia de la Cruz Tamayo de Acevedo y Leonardo de Jesús Acevedo Arboleda contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias cargo de los demandantes a favor de la sociedad demandada. Fíjese en esta instancia como agencias en derecho la suma de $1.423.500, correspondiendo a cada uno el 50%.”
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, Geny Rad. 05001310500720200004301 Auto Casación en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la demandante, en lo solicitado en el libelo demandatorio, y lo impuesto en Corporación primera instancia judicial, relacionadas y revocado con la por esta pensión de sobrevivientes, la cual proyectada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable de la Sra. LIBIA DE LA CRUZ TAMAYO DE ACEVEDO (17,0 años), el 50% de una mesada del año 2025 ($711.750) multiplicado por 14 mesadas, asciende a $169’396.500, del Sr. LEONARDO DE JESUS ACEVEDO ARBOLEDA (11,5 años), el 50% de una mesada del año 2025 ($711.750) multiplicado por 14 mesadas, asciende a $114’591.750, para un total de $283’955.250; valor que sumado al retroactivo pensional (liquidado por el Juzgado en primera instancia), causado entre el 01 de diciembre de 1996 al 30 de junio de 2024 por valor de $200’199.112, asciende a $484’187.362; cifra que sin requerir más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho a la recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo de esta Corporación. Geny Rad. 05001310500720200004301 Auto Casación Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Geny Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc61eccd3bd52c2e0abb518f26d68c1112a0cfb9d95ae233cdcdd0aa1383488a Documento generado en 02/12/2025 04:49:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica