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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoConfirma2023-187

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR GLORIA YANETH GAITÁN LÓPEZ contra BERNARDO ZAMORA PULIDO. Radicación No. 25875-31-03-0012023-00187-01. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta - Cundinamarca, mediante el cual negó una nulidad.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. La señora Gloria Yaneth Gaitán López instauró demanda ordinaria laboral contra el señor Bernardo Zamora Pulido para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 7 de septiembre de 2007 al 28 de julio de 2020; que la transacción suscrita entre las partes para terminar el contrato está viciada de nulidad y que fue despedida sin justa causa; como consecuencia, solicita se condene al demandado a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, cesantías, intereses sobre las cesantías y su sanción por no pago, primas de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensión, indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso (pág. 14-52 PDF 01). 2.

La demanda se presentó el 22 de septiembre de 2023 (PDF 01), siendo inadmitida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta mediante auto de fecha 5 de octubre del mismo año (PDF 08); subsanada en tiempo (PDF 09), con proveído del 10 de noviembre de 2023 se admitió (PDF 12). 3. La diligencia de notificación personal se surtió al correo electrónico del demandado, zamuraibernardo1504@gmail.com, el 20 de noviembre de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GLORIA YANETH GAITÁN LÓPEZ Contra BERNARDO ZAMORA PULIDO.

Radicación No. 25875-31-03-001-2023-00187-01 2 2023, adjuntándose para el efecto, copia de la demanda y su subsanación, de los anexos y del auto admisorio (PDF 14). 4. Con auto del 25 de enero de 2024, el juzgado indicó que el demandado se notificó en debida forma y que no contestó la demanda; seguidamente señaló el 28 de febrero del mismo año para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 16). 5.

No obstante, el 19 de febrero de 2024, el demandado por intermedio de su abogada presentó incidente de nulidad por indebida notificación; para tal efecto, manifiesta que en la demanda se citan como direcciones de notificación del accionado, la física en la carrera 8 No. 2-45 de San Francisco – Cundinamarca, y la electrónica zamuraibernardo1504@gmail.com; aclara que el mismo día que se emitió el auto inadmisorio de la demanda otorgó poder a su abogada de confianza para que lo representara una vez fuera notificado del proceso; indica que en “Días posteriores” se acercó al juzgado para que lo notificaran personalmente pero el proceso estaba al despacho; luego se admitió la demanda por parte del juzgado y mediante providencia del 25 de enero se indicó que no dio contestación; sin embargo, menciona que desde que se inadmitió la demanda estuvo a la espera de la notificación de la admisión “siendo esta recibida al spam del correo”, “por lo que no se comprende cómo pudo haberse tenido por notificado” “sin abrirse dicha recepción del mensaje”; finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta del proceso. 6.

La parte demandante al descorrer el traslado de la nulidad propuesta, manifiesta que la notificación no sólo fue recibida por el demandado sino que también se dio apertura del mensaje de datos por parte del destinatario, como lo certificó la empresa correos. 7. Con auto del 27 de mayo de 2024, la juez resolvió la nulidad propuesta por la parte demandada, la que declaró no probada por considerar que la notificación del demandado se realizó en debida forma y porque al correo del accionado ya había sido enviada la demanda con anterioridad y, por ende, no era creíble que en esta oportunidad el mensaje de datos no hubiese llegado a la bandeja principal sino a la bandeja de correos no deseados (PDF 18). 8.

Contra la anterior decisión, la abogada del demandado con escrito del 4 de junio de 2024 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que manifestó que yerra el juzgado en su determinación pues “se creé (sic) que por error involuntario se activó este mensaje como spam una vez se conoció de la notificación de la demanda, circunstancia que llevó a que su admisión no fuese debidamente 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GLORIA YANETH GAITÁN LÓPEZ Contra BERNARDO ZAMORA PULIDO.

Radicación No. 25875-31-03-001-2023-00187-01 notificada”; señala, bajo la gravedad de juramento, que “el mensaje no llego (sic) al buzón de entrada”, como lo probó; que ha tenido todo el interés de ejercer su derecho a la legítima defensa pues, incluso, contra la demandante obra denuncia penal por hurto calificado agravado por la confianza y abuso de confianza; y por ello se acercó al juzgado para notificarse personalmente del proceso pero el mismo estaba al despacho; por lo que esperó a que se le notificará la admisión de la demanda.

Así las cosas, solicita se declare la nulidad del proceso, se le permita ejercer su derecho a la defensa y contestar la demanda en debida forma, máxime cuando tiene pruebas que desvirtúan lo que se pretende en este proceso 9. A su turno, la juez no repuso su decisión por considerar que con la certificación emitida por la empresa de correos era suficiente para demostrar que el demandado tuvo acceso al mensaje de datos, cumpliéndose así lo exigido por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

De otro lado, concedió el recurso de apelación. 10. Recibido el expediente digital en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 5 de noviembre de 2024; luego, con auto del 13 siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre nulidades procesales, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es analizar si le asiste razón a la juez al declarar no probada la nulidad propuesta por el demandado por configurarse una indebida notificación, según lo aduce el recurrente, por haber recibido el mensaje de datos contentivo de la notificación en la bandeja de archivos no deseados y no en su bandeja de entrada.

La a quo al proferir su decisión consideró, como se mencionó en los antecedentes de esta decisión, que no había lugar a decretar la nulidad de lo actuado porque la notificación se surtió al demandado en debida forma, por no Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GLORIA YANETH GAITÁN LÓPEZ Contra BERNARDO ZAMORA PULIDO. Radicación No. 25875-31-03-001-2023-00187-01 4 probarse que dicha notificación se recibió en la bandeja de archivos no deseados del correo electrónico del demandado y porque la certificación de la oficina de correo era suficiente para demostrar que el accionado tuvo accedo al mensaje de datos.

El artículo 133 del CGP en su numeral 8º señala como causal de nulidad “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

A su vez, el artículo 135 de la misma norma consagra los requisitos para alegar la nulidad, indicándose que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; además, dicho artículo agrega que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo; y que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas.

Finalmente, el artículo 136, preceptúa que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. A su turno, el último inciso del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, señala que cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

En el presente caso, se observa que la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2023 (PDF 01), mismo día en el que la parte demandante le envió al demandado a su correo electrónico, zamuraibernardo1504@gmail.com, copia de la demanda, de las pruebas y de sus anexos (PDF 05); posteriormente, el 10 de noviembre de 2023 el juzgado admitió la demanda (PDF 12) y el 20 de ese mes y año el abogado del actor procedió a notificar al demandado en el citado correo electrónico (zamuraibernardo1504@gmail.com), adjuntándose a esa notificación copia de la demanda, de las pruebas, de los anexos, de la subsanación de demanda y del auto admisorio, como se constata en la certificación emitida por la oficina de correos Servientrega (PDF 14); además, en esa oportunidad dicha empresa postal señaló como estado actual del envío de la comunicación, que la misma tenía “Acuse de recibo” del 20 de noviembre de 2023 a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GLORIA YANETH GAITÁN LÓPEZ Contra BERNARDO ZAMORA PULIDO.

Radicación No. 25875-31-03-001-2023-00187-01 5 las “16:01:23”; sin embargo, no se recibió respuesta por parte del demandado; de otro lado, se evidencia que el abogado de la demandante al descorrer el traslado que la juez le otorgó para pronunciarse frente a la nulidad, allegó una certificación actualizada expedida por Servientrega en la que además de contener el acuse de recibido antes aludido, también agrega como estado actual del mensaje que “El destinatario abrió la notificación” el 20 de noviembre de 2023 a las “19:17:27” (PDF 05 carpeta IncidenteNulidad).

De otro lado, se observa que el citado correo electrónico del demandado lo obtuvo el actor del certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá, según se observa en la página 6 del archivo PDF 09. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que la solicitud de nulidad presentada por la apoderada del demandado ha debido ser rechazada de plano porque omitió alegarse como excepción previa pues es palmario que tuvo la oportunidad para hacerlo como quiera que el accionado fue notificado a su correo electrónico zamuraibernardo1504@gmail.com, circunstancia que es aceptada por la parte demandada, y si bien indica que el mensaje de datos la recibió en la bandeja “spam” y que no tuvo conocimiento del auto admisorio, la verdad es que según lo certificó la oficina postal, el destinatario abrió el mensaje el mismo 20 de noviembre de 2023, a las “19:17:27”, por lo que resulta palmario que sí conoció dicha providencia y, por ende, que fue notificado por medio de esa cuenta electrónica en debida forma, pues es evidente que tuvo acceso a ese mensaje de datos contentivo de la notificación; por tanto, le era dable alegar la nulidad que ahora menciona mediante excepción previa, y como no lo hizo, cualquier nulidad que pudo generarse quedó saneada, sin que en nada afecte que la notificación se haya recibido en la bandeja de correos no deseados, ya que es deber del propietario del correo electrónico abrirlo y revisar las bandejas de su cuenta.

En este orden de ideas, suficientes serían las razones para confirmar la decisión de primera instancia; no obstante, sin perjuicio de lo anterior, la Sala quiere precisar que el numeral 1º del artículo 41 del CPTSS señala que se notificará al demandado de manera personal, el auto admisorio de la demanda y, en general, el que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; además, el inciso 1º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, señala que las notificaciones que deban hacerse personalmente, como el del auto admisorio antes aludido, pueden efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GLORIA YANETH GAITÁN LÓPEZ Contra BERNARDO ZAMORA PULIDO.

Radicación No. 25875-31-03-001-2023-00187-01 Por tanto, aunque es cierto que la parte actora aportó acuse de recibido del referido correo electrónico, incluso constancia de lectura, la verdad es que la norma antes transcrita señala que la parte demandante no tiene carga diferente a la de allegar “las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”; por ende, independientemente de que el demandado señale que no vio ni leyó oportunamente el mensaje de datos por haberse recibido en la bandeja de archivos no deseados, ello no cambia el hecho de que lo recibió en su correo electrónico.

Y es que en este punto la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado, pues en providencia ATC-295 de 2020, rad. 2019-00084-01, emitida por la Sala de Casación Civil, reiterada en sentencia de tutela de fecha 3 de junio de 2020, dentro del radicado 11001-02-03-000-2020-01025-00, y por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL11060-2021 del 25 de agosto de 2021, indicó lo siguiente: “…sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido” (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, al entenderse que la nulidad que pudo configurarse quedó saneada como lo dispone el artículo 136 del CGP, pues, se insiste, el demandado pudo alegarla en el término que tenía para contestar la demanda, sin que así lo hubiese hecho, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de la juez de primera instancia. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo del demandado por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $700.000.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de GLORIA YANETH GAITÁN LÓPEZ contra BERNARDO 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GLORIA YANETH GAITÁN LÓPEZ Contra BERNARDO ZAMORA PULIDO. Radicación No. 25875-31-03-001-2023-00187-01 ZAMORA PULIDO, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del, como agencias en derecho se fija la suma de $700.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria