Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 694-2025 CONTRATO TRABAJO SOLIDARIDAD J6 CONFIRMA Y MOD R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA Bucaramanga, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) ORDINARIO DE DIANA MONTAÑEZ VELASCO CONTRA VISIÓN Y MARKETING S.A.S. Y PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDA, TRÁMITE AL QUE FUE LLAMADO EN GARANTIA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. La Sala decide los recursos de APELACIÓN interpuestos por la PARTE DEMANDADA y LA LLAMADA EN GARANTIA respecto de la sentencia proferida, el 30 de mayo de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a las citadas demandadas, con miras a que se declarase la existencia de un contrato de trabajo entre ella y Visión y Marketing S.A.S desde el 15 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2022, finalizado de manera unilateral por la empleadora, sin justa causa que le fuera atribuible a la trabajadora, y, en consecuencia, se impartiese condena por concepto de reliquidación de salarios, prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, las Proceso: Ordinario.

Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, la indexación de las condenas a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso, condenas que pidió extender -vía solidaridad- a Procter & Gamble Colombia Ltda. La parte demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 15 de enero de 2015, mediante un contrato de obra o labor determinada, ingresó a trabajar para Visión y Marketing S.A.S. como impulsadora; ii) siguió prestando sus servicios personales hasta el 30 de junio de 2022, a través de varios contratos de trabajo por obra o labor determinada; iii) como retribución a sus servicios, se pactó el SMLMV como salario básico mas comisiones, correspondiendo su salario a las siguientes sumas: 2015 $772.201, 2016 $820.855, 2017 $860.467, 2018 917.058, 2019 $1.024.377, 2020 $1.152.857, 2021 $1.262.736, 2022 $1.396.231; iv) el 28 de marzo de 2022, suscribió junto a su empleador, un otrosí contractual, a través de cual se le asignó un salario de $1.493.234 más comisiones; v) durante toda la prestación personal del servicio sus funciones estaban relacionados con el cargo de impulsadora; vi) no hubo solución de continuidad en la prestación personal de sus servicios; vii) el 30 de junio de 2022, su empleadora le notificó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa; viii) su empleadora le adeuda los salarios y prestaciones sociales no cancelados en los lapsos en los que se desvinculaba para suscribir un nuevo contrato; ix) su empleadora no consignó el auxilio de cesantías al fondo administrador respectivo; x) presentó derecho de petición ante Visión y Marketing S.A.S sin que hubiese obtenido respuesta pese a presentar una acción de tutela y un incidente de desacato; xi) la labor por ella desarrollada se dio en el marco de un contrato de civil suscrito entre Visión y Marketing S.A. y Procter & Gamble Colombia LTDA, por lo que esta ultima se vio beneficiada de la prestación del servicio; y xii) las labores por ella ejecutadas son del giro ordinario de los negocios de Procter & Gamble Colombia LTDA. 2 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 2. La contestación a la demanda. 2.1. Procter & Gamble Colombia Ltda, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, advirtiendo que no existió relación laboral o contractual en la que se hubiese podido beneficiar de los servicios personales de la demandante, preciando que Montañez Velasco nunca le prestó directamente sus servicios personales.

Por otro lado, luego de manifestar que sostuvo junto a Visión y Marketing S.A.S. sendos contratos de prestación de servicios a través de los cuales se contrató la prestación de los servicios de mercadeo, impulso y ventas, expuso que la contratista ejecutó de manera autónoma e independiente el objeto contractual al cual se obligó, con su propio personal y con total autonomía técnica, administrativa y financiera, de ahí que la prestación personal del servicio de la demandante tan solo benefició a su empleador.

Con todo, afirmó que las actividades de mercadeo que desarrollaba la demandante no hacen parte del giro ordinario de sus negocios. Por demás, afirmó que, según las pruebas aportadas con la demanda, el contrato de trabajo suscrito por la demandante y Visión y Marketing S.A.S. terminó por expiración del plazo pactado. De los hechos, no aceptó ninguno de los consignados por no ser ciertos o no constarle.

Como excepciones de mérito o fondo, formuló las que denominó “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE, ENRIQUECIMIENTO DEMANDANTE, PAGO, REPRESENTADA, SIN COMPENSACION, PRESCRIPCION, CAUSA BUENA DE LA DE MI FE INEXISTENCIA DE 3 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR FALTA DE ESTRUCTURACION DE LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 34 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, GENERICA”. 2.2. Visión y Marketing S.A.S. también se opuso a lo pretendido en la demanda para lo que afirmó que, en entre ella y la demandante existió una relación de trabajo enmarcada en varios contratos por obra o labor contratada, existiendo solución de continuidad entre cada uno de ellos, y no en un solo ligamen contractual.

Además, dijo que el último de los vínculos suscrito feneció debido a la terminación de la obra o labor contratada. Por otro lado, expuso que a la demandante le fueron pagadas cada una de las acreencias laborales que devengó, teniendo en cuenta para ello el salario promedio al que tenia derecho. Con todo, afirmó que, en caso de adeudarle suma alguna, esta había sido afectada por la prescripción. Sobre la solidaridad deprecada en la demanda afirmó no darse los presupuestos legales para su prosperidad pues, celebró unto a la demandante varios contratos de trabajo en los cuales ejerció la subordinación a la que estaba facultada, exigiéndole a su trabajadora el cumplimiento de ordenes o instrucciones, imponiéndole un reglamento y, en general, señalándole las condiciones de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales debía prestar el servicio.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la existencia de una relación laboral y sus extremos, apuntando que estuvo enmarcada en varios contratos de trabajo por obra o labor determinada; el cargo para el cual fue contratada; la celebración del Otrosí mencionado en la demanda; la finalización del contrato, precisando que esta devino de la terminación de la obra o labor determinada; la presentación del derecho de petición junto a la acción de tutela.

De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. 4 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 Como excepciones de merito o fondo, propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COMPENSACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PARTE DE LA PARTE DEMANDANTE, BUENA FE DE LA SOCIEDAD DEMANDADA, EXCEPCION DE PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES LABORALES EN ESPECIAL LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES, FALTA DE CAUSA, PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION LABORAL, PRESCRIPCION, INNOMINADA”. 2.3.

Por auto del 9 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía formulado por Procter & Gamble Colombia Ltda a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A. y a Visión &Marketing S.A.S. 2.4. Visión y Marketing S.A.S. se opuso a la prosperidad del llamamiento en garantía en la medida en que, no existe una relación sustancial derivada de la ley o de los contratos suscritos, por la cual deba responder, a título de garantía, por los resultados del proceso.

De los hechos narrados en el llamado, dijo ser ciertos los relativos a la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios, la indemnización pactada en cada uno de ellos y la presentación de la demanda ordinaria. De los dejas dijo no ser ciertos. Como excepciones al llamamiento en garantía, propuso las siguientes “IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL E IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA SOLICITADA, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE DE LA SOCIEDAD DEMANDADA, PRESCRIPCION, INNOMINADA”. 2.5.

Confianza S.A., en cuanto a la demanda, se opuso a sus pretensiones, aduciendo que entre la demandante y Procter & 5 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 Gamble Colombia Ltda, no existió relación laboral alguna, ni esta ultima se benefició de las labores desempeñadas por Montañez Velasco.

Además, refirió que la promotora del juicio tampoco logró acreditar un vínculo laboral con Visión y Marketing S.A.S. Con todo, afirmó que la prueba traída con la demanda deja ver que la obra o labor para la cual fue contratada la demandante concluyó por terminación de la obra o labor contratada. Mencionó que pese a ser cierto que entre Visión y Marketing S.A.S. se celebraron distintos contratos de prestación de servicios cuyo objeto era la prestación de los servicios de mercadeo, impulso y ventas, ello no implicaba que Procter & Gamble Colombia Ltda fuese responsable de las acreencias laborales presuntamente dejadas de pagar por Visión y Marketing S.A.S. dado que era una actividad económica totalmente ajena a la llamante.

De los hechos dijo no ser ciertos o no constarle. En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a su prosperidad en la medida en que “(…) el presente proceso la parte demandante solicita que la sociedad P&G sea declarada como verdadera empleadora, circunstancia que no se encuentra cubierta en los amparos contenidos en la Póliza de Seguro de Cumplimiento en Favor de Entidades Particulares (…)”.

Con todo, dejó anotado que solo le era dable responder, si era el caso, por las obligaciones laborales incumplidas por Visión y Marketing S.A.S en vigencia del contrato de prestación de servicios celebrado con Procter & Gamble Colombia Ltda. En lo relacionado a los hechos, aceptó los relativos a la expedición de la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades particulares, anotando que estuvo vigente desde el 16 de enero de 6 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 2017 hasta el 30 de octubre de 2020 así como el reclamo judicial presentado por Diana Montañez Velasco. Como excepciones, planteó las siguientes “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION A CARGO DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. SI SE DECLARA RELACION LABORAL DIRECTA ENTRE P&G Y LA DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE P&G, LA COBERTURA DE LA POLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES CU076197 SE ENCUENTRA LIMITADA A LAS OBLIGACIONES LABORALES INCUMPLIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO AFIANZADO CELEBRADO ENTRE VISION Y MARKETING S.A.S. Y P&G, RESPONSABILIDAD DE COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. SUJETA A LA VIGENCIA, CONDICIONES Y EXCLUSIONES DE LA POLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES CU076197, IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR BENEFICIOS EXTRALEGALES, APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL Y AUXILIO DE TRANSPORTE AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURADO DEL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES O INDEMNIZACIONES LABORALES DE LA POLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES CU076197, PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE SEGURO, PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS LABORALES, INNOMINADA O GENERICA”. 3.

La sentencia apelada. Declaró que, entre la demandante y Visión & Marketing S.A.S. existió un contrato de trabajo del 15 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2022. En consecuencia, condenó a la empleadora, y solidariamente a Procter & Gamble Colombia Ltda, al pago de salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de 7 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 servicio, compensación en dinero de las vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990. A su vez, condenó a Confianza S.A. a reembolsarle a Procter & Gamble Colombia Ltda las sumas que llegase a pagar por concepto de prestaciones sociales y la indemnización de que trata el art. 64 del CST, con causa o con ocasión a la sentencia. Para adoptar tal decisión, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración trajo a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobra la solución de continuidad entre contratos de trabajo, para decir que “(…) Esa solución de continuidad entre la terminación del contrato y la firma de uno nuevo, ¿cuándo se da?, se da, pues, cuando existe una interrupción o falta de relación laboral que crea una separación que tiene efectos importantes en el contrato de trabajo, caso contrario, la no solución de continuidad se configura cuando la prestación del servicio es seguida, es continua, necesite suspensión o ruptura de la relación laboral, a pesar de existir un lapso temporal entre uno y otro contrato, y de allí pues, que estos eventos se reconozca como único, sin importar si se presentan interrupciones de pocos días (…)”, precisando, como aspecto importante, que el cambio de un contrato a otro solo resulta valido ante un cambio real en el objeto del contrato de trabajo o en sus condiciones, es decir, cuando tal modificación no se da tan solo en el plano meramente formal para eliminar garantías especiales para el trabajador.

En todo caso, dejó dicho que las interrupciones contractuales menores a un mes no traen consigo la interrupción de la unidad contractual, sino se evidencia la intención de las partes de dar por terminado el vinculo laboral. Así, luego de referenciar los diferentes contratos de trabajo suscritos por la demandante y Visión y Marketing S.A.S, y de determinar que entre uno y otro no existió una interrupción mayor a 30 días, así como que las diferentes denominaciones del cargo a 8 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 desempeñar no demostraba cambios en el objeto contractual, pues este giraba a las actividades de mercadeo, y que las funciones descritas destacaban por su generalidad, concluyó que, en verdad, entre las partes existió un único contrato de trabajo, modalidad indefinida dado que no se delimitó con claridad la obra contratada.

Resuelto lo anterior, pasó a definir el salario que realmente devengó la demandante para lo cual, trajo a colación el art. 127 del CST, afirmando que, conforme a tal norma, las comisiones devengadas por la trabajadora, las cuales encontró probadas, si constituían factor salarial. Previó a pronunciarse sobre las condenas a imponer, expuso que fueron afectados por la prescripción, todos los conceptos causados con anterioridad al 13 de septiembre de 2020, dado que la demanda fue presentada el mismo día y mes del 2023, salvo lo que se hubiese causado por concepto de auxilio de cesantías.

Bajo tal cuerda y luego de calcular el salario realmente devengado por la trabajadora durante toda la relación laboral, dio vía libre a la condena al pago de los días de salarios causados en las interrupciones entre cada contrato, así como lo equivalente a las prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones. En lo que respecta a la terminación del contrato de trabajo, advirtió que revisada la comunicación mediante la cual la empleadora dio por finalizado el vínculo laboral, no podía tenerse lo allí expuesto como una justa causa para dar por terminado el ligamen, en la medida en que, habiéndose desnaturalizado el contrato de trabajo por obra o labor determinada, no podía tenerse por valida la terminación de la obra como causa legal de terminación, dando vía libre así a la indemnización de que trata el art. 64 del CST. 9 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 Sobre la indemnización de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, dijo estar llamada a prosperar dado que, siendo de su cargo, la empleadora no consignó en debida forma el auxilio de cesantías devengado por su trabajadora, precisando que tal indemnización procedía también en el caso de un pago parcial de tal emolumento, tesis que sustentó en el criterio que sobre el particular ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST, luego de reseñar su contenido y la interpretación que de este ha hecho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dijo ser procedente ante la mora patronal, habida cuenta que no encontró razón alguna que ubicara a la empleadora demandada en el plano de la buena fe, destacando que, no gozaba de buena fe la suscripción de múltiples contratos de trabajo, cuando la relación laboral había sido una.

De igual forma, destacó que no había explicación alguna sobre las razones por las cuales, habiéndose pactado un nuevo salario, no se atuvo al valor a pagar luego del mes de abril de 2022. Bajo tales términos, procedió al calculo de la condena a imponer. Seguidamente, procedió al estudio de la solidaridad deprecada en la demanda, la que estimó procedente dado que, revisado el certificado de existencia y representación legal Procter & Gamble Colombia Ltda, encontró que dentro de su objeto social estaban las actividades de “(…) publicidad, mercadeo, venta, impulso, degustaciones, comercialización de eventos y toda clase de actividades auxiliares en el punto de venta y de compra puerta a puerta (…)”, por lo que estando probado que lo contratado con Visión y Marketing S.A.S. “(…) constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, como es de la comercialización de los productos, y lo cual pues lo hacía a través de visión y marketing S.A.S. (…)”. 10 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 En razón a que la solidaridad deprecada en la demanda salió avante, procedió a pronunciarse respecto de los llamamientos en garantía formulados. Sobre este particular, dijo que la asegurada Confianza S.A. debía cubrir las sumas que indicó en tanto encontró probada la relación sustancial derivada del contrato de seguros allegado, producto del cual, se expidió la póliza de seguros en la cual se aseguró el incumplimiento de Visión y Marketing S.A.S. por salarios, prestaciones sociales y la indemnización de que trata el art. 64 del CST. 4.

Las apelaciones. 4.1. Visión y Marketing S.A.S. pugnó por la revocatoria de la decisión en cuanto declaró la existencia entre las partes de un único contrato de trabajo; además, al declarar que la demandante devengó comisiones durante toda la vigencia de la relación de trabajo y le dio vía libre a las indemnizaciones de que trata el art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Alegó que la decisión de la Juez A-quo erró en los hechos y en el derecho, por cuanto desconoció pruebas relevantes obrantes en el expediente. En primer término, señaló que a folios 70 y 71 de los anexos de la contestación de la demanda obra una carta de renuncia suscrita por la propia trabajadora, documento que, a su juicio, desvirtuaba la continuidad contractual declarada por la sentencia, demostrando que la relación laboral inicial culminó por voluntad de la demandante en el año 2015.

Indicó además que los distintos contratos celebrados entre las partes tenían autonomía e identidad propia, pues en cada uno de ellos se asignaron funciones diferentes, que iban desde labores de mercaderista hasta tareas de mercadeo y estructuración, las cuales nunca fueron desvirtuadas por la trabajadora. Expuso que tales 11 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 circunstancias fueron corroboradas con las constancias de inducción visibles en los folios 187, 206, 222, 241, 263, 310, 343 y 373, firmadas por la actora, así como con el otrosí suscrito el 28 de marzo de 2022, donde la misma manifestó conocer el manual de funciones correspondiente al contrato vigente en ese momento.

En apoyo de su tesis citó la sentencia SL2600 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, conforme a la cual en los contratos por obra o labor no es necesario que las funciones se consignen expresamente en el texto contractual, pudiendo acreditarse por cualquier medio probatorio legal. Adujo igualmente que la juez incurrió en error al considerar que durante toda la relación laboral la trabajadora devengó comisiones, pues tales pagos solo se pactaron en el otrosí de marzo de 2022, suscrito por la señora Diana Montañez (folio 406), donde se estipuló un valor de $147.914, condicionado al cumplimiento de indicadores de gestión. Afirmó que en los contratos anteriores no se pactó remuneración adicional alguna por concepto de comisión ni existieron variaciones salariales periódicas como las señaladas en el fallo.

Frente a la condena impuesta por sanción moratoria derivada del no depósito de cesantías, sostuvo que el único contrato con vigencia superior a un año fue el comprendido entre el 2 de enero de 2021 y el 30 de junio de 2022, respecto del cual la empresa efectuó oportunamente el depósito correspondiente al 31 de diciembre de 2021. Agregó que los contratos restantes finalizaron antes de esa fecha en cada anualidad, por lo cual no surgía obligación alguna de consignación en el fondo respectivo, resultando improcedente la condena impuesta por el despacho.

Finalmente, afirmó que la presunta mala fe atribuida a la empresa se encontraba desvirtuada, pues la empleadora actuó conforme a la ley y a lo pactado, y la propia demandante reconoció en su 12 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 interrogatorio haber recibido el pago de sus acreencias laborales, lo que excluía la imposición de cualquier sanción moratoria. 4.2.

Procter & Gamble Colombia Ltda, también deprecó la revocatoria de la decisión, para lo cual sostuvo, en esencia, que la sentencia erró al declarar la existencia de una única relación laboral entre la demandante y VISIÓN Y MARKETING, dado que en el expediente constaban múltiples contratos por obra o labor, algunos culminados con renuncia o con la liquidación al término de la obra, y no se acreditó vicio alguno del consentimiento en su suscripción. Señaló que la sentencia no ponderó el interrogatorio de parte rendido por el representante de VISIÓN Y MARKETING ni las demás pruebas documentales y testimoniales que demostraron funciones heterogéneas. impulsadora, mercaderista, dermomercaderista, y la autonomía de cada contrato.

Asimismo, puso de presente la confesión de la actora en el interrogatorio sobre la inexistencia de prestación de servicios durante los vacíos temporales entre contratos, lo que, a su juicio, hacía improcedente la reliquidación por conceptos causados en periodos en que no prestó servicios. Además, recalco que siendo que el ultimo contrato de trabajo finalizó por la terminación de la obra o labor contratada, no había lugar a la imposición de la indemnización por despido injusto.

Rechazó la condena por sanciones moratorias por ausencia de acreditación de mala fe y sostuvo que VISIÓN Y MARKETING actuó de buena fe, cumpliendo con pagos y/o consignaciones conforme a lo pactado en cada término contractual. Respecto de la solidaridad, la apelante alegó que la juez confundió el objeto social registrado con el giro ordinario de los negocios y que, según la prueba manifestaciones de testimonial Carolina aportada, Mejía entre Betancourt ellas y las Carolina 13 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 Marmolejo, la actividad propia de PROCTER & GAMBLE era la manufactura, importación y exportación de productos, mientras que VISIÓN Y MARKETING operaba como tercero especializado y autónomo en mercaderismo. En consecuencia, advirtió que no estaban dados los presupuestos del artículo 34 C.S.T. para declarar solidaridad.

Finalmente, solicitó que, en caso de mantenerse incólume la solidaridad, fuese limitada a salarios, prestaciones e indemnizaciones (excluyendo sanciones) y que, si se confirmara condena alguna, se haga efectiva la póliza incluyendo las sanciones moratorias. 4.3. Confianza S.A. deprecó la revocatoria de la sentencia en cuanto la condenó al reintegro de las condenas impuestas a Procter & Gamble Colombia Ltda. Para tal fin, argumentó que la póliza de seguros por ella expedida no tenía cobertura respecto de los hechos materia del proceso, en aplicación del artículo 1073 del Código de Comercio.

Sostuvo que, conforme a dicha disposición, el asegurador no responde por siniestros iniciados antes o concluidos después del período de vigencia del contrato de seguro. Precisó que, si bien el despacho de primera instancia reconoció la existencia de un contrato laboral entre la actora y la empresa Visión Marketing S.A. desde el 15 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2022, la póliza tuvo vigencia únicamente del 16 de enero de 2017 al 30 de julio de 2021, es decir, comenzó con posterioridad al surgimiento del riesgo y finalizó antes de la terminación del vínculo laboral, lo que excluía la posibilidad de cobertura.

Indicó además que el fallo y su complementación omitieron pronunciarse sobre la excepción formulada por la aseguradora, 14 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 relativa a la limitación temporal de la cobertura, que solo comprendía las obligaciones laborales incumplidas durante la vigencia del contrato afianzado entre Visión Marketing S.A. y P&G. En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión que declaró responsable a la aseguradora, al considerar que la póliza únicamente podía cubrir hechos ocurridos dentro del período comprendido entre el 16 de enero de 2017 y el 30 de julio de 2021.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Visión y Marketing S.A.S. reiteró la solicitud elevada al momento de sustentar la apelación, para lo cual sostuvo que las pruebas allegadas al proceso demostraron la existencia de múltiples contratos por obra o labor, suscritos válidamente por la demandante en distintos periodos entre 2015 y 2022, con funciones diferenciadas y liquidaciones independientes, sin que existiera un solo vínculo laboral continuo.

Argumentó que la demandante no prestó servicios durante los lapsos que mediaron entre un contrato y otro, circunstancia que ella misma reconoció en su interrogatorio, por lo cual resultaba improcedente declarar una relación única y continua. Precisó que el último contrato terminó por finalización de la obra contratada, sin que se hubiera probado despido injustificado.

Afirmó igualmente que Visión & Marketing S.A.S. actuó de buena fe, cumpliendo las obligaciones derivadas de cada vínculo, y que no se configuró mala fe que justificara la imposición de sanciones moratorias. Finalmente, sostuvo que no era procedente la declaratoria de 15 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad.

Juzgado: 2023-00332-01 solidaridad con Procter & Gamble Colombia Ltda., dado que las actividades de ambas sociedades eran diferentes y no correspondían al mismo giro ordinario de los negocios, pues su representada desarrollaba labores autónomas de mercadeo y promoción comercial. 2. Procter & Gamble Colombia Ltda, también insistió en lo deprecado en la alzada, la revocatoria de la decisión de primera instancia, para lo cual afirmó que el juzgado erró al declarar la responsabilidad solidaria de su representada frente a las condenas impuestas a Visión & Marketing S.A.S., pues se demostró que entre ambas existieron contratos de prestación de servicios autónomos para labores de mercadeo e impulso, actividades ajenas al objeto social y al giro ordinario de Procter & Gamble.

Argumentó que, conforme al artículo 34 del C.S.T., la solidaridad solo procede cuando las labores contratadas no son extrañas al giro ordinario de la empresa, lo que no ocurrió en este caso. Resaltó las declaraciones de Carolina Mejía y Carolina Marmolejo, quienes explicaron que Visión & Marketing S.A.S. ejecutaba labores especializadas de mercaderismo en grandes superficies, que Procter & Gamble no realiza directamente ni cuenta con personal o infraestructura para ello.

Indicó además que, aun en gracia de discusión, el artículo 34 del C.S.T. limita la solidaridad a salarios, prestaciones e indemnizaciones, excluyendo sanciones y vacaciones. Añadió que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. solo puede imponerse al empleador y no a un tercero ajeno a la relación laboral. De igual modo, refirió que la sentencia se basó erróneamente en la declaración de una unidad de contrato laboral entre la actora y Visión & Marketing S.A.S., cuando las pruebas evidenciaron la 16 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 existencia de contratos sucesivos por obra o labor, con funciones, campañas y liquidaciones independientes. Finalmente, destacó la existencia de la póliza CU076197 suscrita por Visión & Marketing S.A.S. con Seguros Confianza S.A., la cual cubriría eventuales condenas por salarios, prestaciones o indemnizaciones. 3.

Confianza S.A. reiteró lo pretendido con la apelación recabando que la póliza CU076197 expedida por su representada no tenía cobertura respecto de los hechos materia del proceso. Sostuvo que, conforme al artículo 1073 del Código de Comercio, el asegurador no responde por siniestros iniciados antes o consumados después de la vigencia del contrato de seguro, y que en este caso la póliza tuvo una cobertura comprendida entre el 16 de enero de 2017 y el 30 de julio de 2021, mientras que la supuesta relación laboral declarada se extendió desde el 15 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2022, situación que excluye la responsabilidad de la aseguradora.

Adujo además que el juzgado de primera instancia omitió pronunciarse sobre la excepción de no cobertura oportunamente propuesta, y que, en todo caso, la garantía solo podría cubrir las obligaciones laborales incumplidas dentro del periodo de vigencia de la póliza. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por las apelaciones -art. 66A C.P.T.S.S- los problemas jurídicos que circunscriben la atención de la Sala, lindan en establecer, si erró la juez de primera instancia al concluir que, entre la demandante y Visión y Marketing S.A.S. 17 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 existió un único contrato de trabajo desde el 15 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2022 y, de contera, al imponer condena al pago de salarios, prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones y las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Así mismo, en caso de mantenerse alguna de las condenas impuestas por la primera instancia, deberá verificarse si Procter & Gamble Colombia Ltda es solidariamente responsable. De obtenerse respuesta positiva a este último tópico, deberá analizarse si Confianza S.A. como llamada en garantía, debe reembolsarle a la deudora solidaria suma alguna, en los términos que explicitó la sentencia. 2.

Fueron hechos indiscutidos en la instancia, i) que, entre la demandante y Visión y Marketing S.A.S. existió una relación laboral; ii) que, Visión & Marketing S.A.S. y Procter & Gamble Colombia Ltda, suscribieron sendos contratos de prestación de servicios comerciales; y iii) que, Confianza S.A. expidió póliza de seguro cuyo tomador fue Visión y Marketing S.A.S. teniéndose como beneficiario a Procter & Gamble Colombia Ltda. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a los ataques formulados en las apelaciones, advierte la Sala que la decisión confutada ha de ser confirmada, dado que, a juicio de la Sala, entre la demandante y su empleadora existió una única relación de trabajo. Eso sí, se precisará el límite temporal en el cual la aseguradora llamada en garantía deberá responder por el reembolso al que se comprometió. 4.

De la duración y modalidad del contrato de trabajo. Partiendo de la base de que cada empleador tiene el derecho de contratar a sus trabajadores de acuerdo con sus necesidades, de conformidad a la libertad de empresa que le asiste, es importante 18 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad.

Juzgado: 2023-00332-01 recordar que el contrato de trabajo no es ajeno a eso, en tanto que, por su forma o duración, puede ser de una modalidad u otra. En cuanto a su duración, que en principio es lo que aquí nos ocupa, el art. 45 del CST dispone que “(…) El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio (…)”.

A su turno, encontramos que el art. 46 del CST, establece que “(…) El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente (…)”, así mismo, el art. 47 siguiente, consagra, en cuanto al contrato de trabajo a término indefinido, que “(…) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no este determinada por la de obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasión o transitorio, será contrato a término indefinido (…)”, estableciéndose así, esto último, como la regla general, en cuanto a la modalidad del contrato de trabajo.

Según los documentos traídos tanto con la demanda como con su contestación1, se advierte que las partes suscribieron los siguientes contratos de trabajo: Modalidad Extremo inicial Extremo Final Días de interrupción Por obra o labor 15 de enero de 16 de marzo de determinada 2015 2015 Por obra o labor 24 de marzo de 15 de mayo de determinada 2015 2015 8 días 10 días 1 Contratos de trabajos, cartas de terminación y, especialmente, el documento visible en la página 148 del archivo pdf No. 02 del C1. 19 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 Por obra o labor 26 de mayo de 4 de noviembre determinada 2015 de 2015 1 día (renuncia) Por obra o labor 5 de noviembre 31 de diciembre determinada de 2015 de 2015 Por obra o labor 12 de enero de 6 de enero de determinada 2016 2017 Por obra o labor 23 de enero de 22 de diciembre determinada 2017 2017 Por obra o labor 2 de enero de 30 de diciembre determinada 2018 de 2018 Por obra o labor 10 de enero de 28 de diciembre determinada 2019 de 2019 Por obra o labor 8 de enero de 20 de diciembre determinada 2020 de 2020 Por obra o labor 2 de enero de 30 de junio del determinada 2021 2022 12 día 17 días 11 días 11 días 11 días 13 días En lo que respecta a las interrupciones entre un contrato de trabajo y el otro, esta Sala decisión, así como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han enseñado que, en la celebración sucesiva de varios contratos de trabajo, entre las mismas partes, el análisis crítico y de ponderación de la prueba debe ser minucioso, de cara a establecer la ficción de la unidad contractual, ya que, lamentablemente, en la costumbre del mercado laboral, los empleadores han adoptado practicas ajenas a la teleología de la ley, que conllevan a restar la antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las prestaciones derivadas del contrato o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

Sobre el particular, la CSJ SL en las sentencias del 15 de marzo de 2011, rad. 37435 y la del 15 de febrero de 2011, rad. 40273, explicó: 20 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 “(…) No desconoce la Corte que ciertamente la terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador (…)”.

Y en sentencia del 15 de julio de 2020, rad. 82676, con ponencia del Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, se apuntaló que: “(…) Continuidad en la prestación del servicio por la demandante. Argumenta la recurrente que entre la terminación de un contrato y el comienzo de otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante, por lo que hubo solución de continuidad en sus vinculaciones.

Al respecto se observa que conforme a la certificación expedida por el Instituto demandado, obrante a folios 130 y 131, de los 45 contratos de «de prestación de servicios» que suscribieron las partes, 32 no tuvieron ninguna interrupción, en 11 las hubo por tres o menos días y en una ocasión 8 días, lo que deja sin fuerza el argumento de la recurrente en cuanto a que en cada contrato hubo solución de continuidad, de allí que no se pudo equivocar el ad quem cuando, no obstante admitir la presencia de interrupciones entre uno y otro contrato que no superaron los ocho días, concluyó que ello no impedía la declaración de la existencia de un único contrato, con fundamento en lo adoctrinado por esta Sala.

En ese orden, es preciso señalar que la Corte ha considerado que en casos como el aquí examinado, esos baches o períodos de tiempo tan cortos, entre uno y otro contrato, no pasan de ser interrupciones aparentes que no dan al traste con la existencia de una sola relación laboral, así lo ha concluido en procesos seguidos contra la entidad aquí demandada, en sentencias como la del 20 de febrero de 2013, rad. 42526 y la CSJ SL9812019.

En esta última se dijo: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes y de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ella ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real (…) (CSJ SL. 15 feb, 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la 21 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos períodos no hubo una prestación del servicio, sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos períodos (…)”.

De lo reseñado se puede concluir que cuando entre un contrato de trabajo y otro median interrupciones breves o meramente formales menores a 30 días, estas, por su mismas, no desvirtúan la unidad contractual, pues lo relevante no es la existencia de pausas en la vinculación, sino la intención real de las partes y la continuidad material en la prestación del servicio.

En cambio, cuando los interregnos son amplios, relevantes o de gran envergadura -mayores a 30 días-, tales lapsos configuran una solución de continuidad real que impide declarar la existencia de un único contrato. Entonces, puestas así las cosas, y siendo que aquí no hubo interrupciones mayores a 30 días, si la parte demandada pretendía que no se declarase la existencia de un solo contrato de trabajo, debía demostrar fehacientemente que tales interrupciones no devienen del animo de fraccionar la antigüedad o limitar los derechos del trabajador, sino, por el contrario, corresponden a rupturas efectivas de la relación laboral.

Precisamente, la tesis de la parte demandada consiste en que entre las partes existieron varios contratos de trabajo y no uno solo, dado que los cargos y las funciones desempeñadas fueron diferentes en cada uno de ellos. Revisados los contratos de trabajo que obran en el expediente2, en cuanto al cargo a desempeñar y las funciones encargadas a la demandante, encontramos lo siguiente: 2 Visibles en las páginas 12, 14, 17, 20, 23, 26, 29, 32, 35 y 40 del archivo pdf No. 02. 22 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 CONTRATO DE CARGO POR FUNCIONES TRABAJO DESEMPEÑAR ENCARGADAS 15 de enero de 2015 al Impulsadora No se relacionaron 16 de marzo del 2015 24 de marzo del 2015 funciones Mercaderista al 15 de mayo de 2015 26 de mayo de 2015 al No se relacionaron funciones Mercaderista 4 de noviembre de No se relacionaron funciones 2015 5 de noviembre de Demomercaderista 2015 al 31 de No se relacionaron funciones diciembre de 2015 12 de enero de 2016 al Mercadeo No se relacionaron 6 de enero de 2017 reestructuración funciones 23 de enero de 2017 al Mercadeo No se relacionaron 22 de diciembre de reestructuración funciones Mercadeo No se relacionaron 2017 2 de enero de 2018 al 30 de diciembre de funciones 2018 10 de enero de 2019 al Mercaderista 28 de diciembre de No se relacionaron funciones 2019 8 de enero de 2020 al Mercaderista 20 de diciembre de No se relacionaron funciones 2020 2 de enero de 2021 al 30 de junio de 2020 Mercaderista No se relacionaron funciones Pues bien, a criterio de esta la Sala de Decisión, la parte demandada no logró acreditar que los cargos y las funciones desempeñadas fueron diferentes en cada uno de los contratos de trabajo suscrito.

Ello se dice, en la medida en que, si bien la nomenclatura de la labor a realizar cambió varias veces a lo largo de la relación laboral, lo 23 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 cierto es que no se advierte que, en lo sustancial, los diferentes roles que asumió hubiesen sido diametralmente diferente en cada uno de los contratos de trabajo; es más, fue el mismo representante legal de la empleadora, quien al rendir interrogatorio de parte, expresó “(…) ella cumplió una serie de una gama de funciones que son propias de la actividad del mercadeo, pero no necesariamente era la misma función (…)”, de lo que deviene que, si bien negó que la demandante desempeñara las mismas funciones, aceptó que todas estas giraban en torno a la actividad del mercado.

En cuanto a las funciones, dígase que, más allá de que no fueron relacionadas en el contrato de trabajo, no se trajo prueba alguna que diera cuenta fehacientemente de, en concreto, cuales eran las actividades encargadas a la demandante, lo que imposibilita determinar si cumplió o no las mismas funciones. No se desconoce que la empleadora trajo los diferentes certificados de inducción con que contaba3, tan solo que, tal documental, no acredita las funciones concretas que se le asignaban a la trabajadora pues allí tan solo se aceptó que la trabajadora conocía la labor a desempeñar.

Con todo y ello, más allá de si la demandante tuvo o no el mismo cargo o si ejerció o no las mismas funciones, lo verdaderamente importante para la absolución que pretende la pasiva, como se advirtió antes, era que demostrase que, una vez finalizado cada uno de los vínculos jurídicos, no existiera en las partes la decisión de continuar con la relación laboral, aspecto que no logró acreditar de manera suficiente, ni siquiera frente a eventos que en apariencia podrían sugerir una ruptura del vínculo, como ocurre con la dimisión presentada en noviembre de 2015, los cuales, como se verá, 3 Páginas 187, 206, 222, 241, 262, 343, 373 del archivo pdf No. 13 del C1. 24 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 tampoco tienen la entidad de desvirtuar la continuidad material de la relación laboral. Lo anterior, en la medida en que, bien puede ocurrir que un trabajador, en vigencia de un contrato de trabajo, pueda cambiar tanto de cargo como de funciones sin que eso implique, necesariamente, la finalización misma del contrato de trabajo.

Precisamente, en vigencia del último contrato de trabajo reseñado, la trabajadora y su empleadora, decidieron que dejaría el cargo de “(…) GESTOR DE TIENDA (…)”, para ocupar el de “(…) DESARROLLADOR DE TIENDA (…)”, sin que ello implicase la finalización del contrato en comento. Y es que, documental como las liquidaciones de prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, las finalizaciones mismas de los contratos de trabajo y la suscripciones de uno nuevo, no acreditan una ruptura efectiva de la relación laboral, dado que, según la jurisprudencia traída a colación, cuando la interrupción es menor a 30 días, se consideran aparentes, de ahí que tales documentos, que representan la forma que rodeó el asunto, no puedan acreditar lo que, en verdad sucedió, precisándose que la sociedad empleadora no tuvo a bien traer prueba testimonial alguna.

Tampoco para ello sirve el interrogatorio de parte rendido por el representante legal del empleador, en la medida en que, a nadie le es licito crear su propia prueba. Ahora, si bien la censura apuntaló que la demandante confesó tal animo de ruptura al rendir su interrogatorio de parte, revisado tal probanza, lo allí expuesto lejos esta de tener la condición de confesión. Precísese que, según el art. 196 del CGP, la confesión es indivisible, es decir, no puede aceptarse el relato sin las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado. 25 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 Bajo tal cuerda, si bien es cierto que la demandante aceptó que de manera autónoma e independiente firmó varios contratos de trabajo, también lo es que luego dijo “(…) pues siempre nos decían terminando el, ya terminando la jornada laboral, esto, “puedes pasar, se ha terminado, puede pasar a firmar la carta”, y nos dejaban descansar como cuatro 5 días y nos decían: “les estamos escribiendo al WhatsApp o al correo nuevamente, cuándo ingresan y cuándo tienen que volver a realizar exámenes y eso, y a venir a firmar contrato nuevamente” (…)”, dando cuenta de las razones que la llevaron a esa pluralidad contractual sin que pueda entenderse, como mal pretende la censura, que entre las partes existía animo de ruptura contractual.

Tampoco demuestra la ruptura contractual el que la demandante hubiese dejado de prestar el servicio entre un contrato y otro puesto que, tal cesación devino de las instrucciones propias del empleador y no porque así lo hubiese querido la demandante. Se reitera que en estos casos -interrupciones menores a 30 días-, la jurisprudencia que tales interrupciones -sin prestación personal del servicio-, son aparentes, de ahí que el no ejercicio de actividades no se entienda como el ánimo de no seguir laborando.

Ahora, si bien en el plenario obra la dimisión presentada por la trabajadora el 4 de noviembre de 2015, mediante la cual manifestó su intención de no continuar vinculada laboralmente con la demandada, lo cierto es que, a juicio de la Sala, tal manifestación, analizada en conjunto con el acervo probatorio, no tiene la entidad para estructurar una ruptura real y efectiva del vínculo laboral.

En efecto, aunque desde una perspectiva meramente formal podría predicarse la existencia de un acto de renuncia, sin que se hubiese acreditado vicio del consentimiento alguno, lo relevante en este tipo de controversias no es la sola exteriorización documental de la 26 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad.

Juzgado: 2023-00332-01 voluntad, sino su correspondencia con la realidad material de la relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad que impone privilegiar la ejecución efectiva del contrato sobre las formas que lo documentan. Bajo tal premisa, advierte la Sala que la demandante continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida, pues al día siguiente de la supuesta terminación del vínculo, esto es, el 5 de noviembre de 2015, suscribió un nuevo contrato de trabajo con la misma demandada y continuó ejecutando labores dentro del mismo giro ordinario del negocio, sin que mediara un lapso significativo de desvinculación ni una alteración sustancial en las condiciones de prestación del servicio.

Así las cosas, la renuncia en comento no produjo un quiebre material en la relación laboral, sino que se inscribe dentro de la dinámica de celebración sucesiva de contratos de trabajo que caracterizó el vínculo entre las partes, la cual, como se explicó en precedencia, responde a una práctica que no puede ser avalada cuando tiene la potencialidad de fragmentar artificialmente la antigüedad del trabajador.

En ese orden, no resulta jurídicamente admisible, como mal lo pretende la censura, atribuir a dicha dimisión efectos extintivos plenos, cuando del análisis conjunto de la prueba se desprende que la intención real de las partes no fue la de poner fin definitivo al vínculo, sino la de darle continuidad bajo una nueva formalidad contractual, sin solución de continuidad en la prestación personal del servicio.

Otro aspecto que debe resaltarse es que, pese a que las demandadas denunciaron que las finalizaciones del contrato tuvieron su génesis en la finalización de las obras o labores contratadas, lo cierto es que, salvo en el último contrato de trabajo suscrito, en estricto sentido 27 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad.

Juzgado: 2023-00332-01 ninguna obra o labor determinada se pactó. Revisada la documental, se tiene que como labor a realizar siempre se consignó el cargo a desempeñar, lo que desnaturaliza la modalidad contractual invocada pues, como obra o labor determinada debe entenderse la tarea o proyecto especifico y concreto para el cual se contrata a un trabajador bajo un contrato de obra o labor, tarea que debe estar clara y detalladamente descrita en el contrato, incluyendo, los parámetros que deben darse para entenderse finalizada.

Bajo tal explicación, no es aceptable que, como obra o labor determinada se consigne el cargo a desempeñar pues ello por sí solo no permite, a ciencia cierta, determinar su duración. Entonces, si de los diferentes contratos de trabajo no puede determinarse la finalización de la obra o labor contratada, no en fecha, sino en agotamiento de lo contratado, mal puede decirse que los contratos se terminaban por terminación de la obra o labor contratada.

Por lo expuesto, los cargos propuestos sobre este tópico no prosperan. 5. De la reliquidación ordenada en la sentencia. En la demanda se pretendió el pago de la reliquidación de salarios, prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, atendiendo para ello que, para su cálculo, no se tuvieron en cuenta los lapsos temporales en los cuales, en la forma, no existió contrato de trabajo entre las partes.

La juez, al desatar el punto, encontró viable imponer la condena, en lo no prescrito, en la medida en que dio por acreditado que, entre la demandante y Visión y Marketing S.A.S. existió un solo contrato de trabajo, entre el 15 de enero de 2015 al 30 de junio de 2022, lo que 28 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad.

Juzgado: 2023-00332-01 a juicio de la recurrente Procter & Gamble Colombia Ltda, fue desacertado, atendiendo que, en los periodos en los cuales no había contrato de trabajo, la demandante no prestó sus servicios. Para la Sala, tal argumento no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que, las recurrentes no lograron demostrar que la relación de trabajo que unió a la demandante con Visión y Marketing S.A.S estuvo enmarcada en los varios contratos de trabajo suscritos, sino que, lo determinado aquí es que tal relación se enmarcó en dos contratos de trabajo, seguidos entre sí, uno finalizó el 4 de noviembre de 2015 y le otro empezó al día siguiente.

Es decir, habiéndose determinado parcialmente la unidad contractual denunciada en la demanda era plausible que la juez procediese a desatar si había lugar o no a la mentada reliquidación. Ahora, si bien al rendir su interrogatorio de parte, la demandante aceptó que, entre la finalización de un contrato de trabajo y la suscripción del subsiguiente no prestaba sus servicios personales, lo cierto es que aclaró que “(…) por lo general, pues siempre nos decían terminando el, ya terminando la jornada laboral, esto, “puedes pasar, se ha terminado, puede pasar a firmar la carta”, y nos dejaban descansar como cuatro 5 días y nos decían: “les estamos escribiendo al WhatsApp o al correo nuevamente, cuándo ingresan y cuándo tienen que volver a realizar exámenes y eso, y a venir a firmar contrato nuevamente (…)”, es decir, no aceptó que la no prestación del servicio le fuese imputable, de ahí que lo correcto, como implícitamente lo realizó la juez de primera instancia, era acudir al art. 140 del CST que reza “(…) Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador (…)”.

Ahora, en cuanto si para efectos de tal reliquidación debían o no tenerse o no las comisiones que incluyó la juez aquo, la Sala no 29 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 encuentra desacertado que para establecer el salario realmente devengado por la trabajadora, la juez hubiese sumado las comisiones que encontró probadas, siendo ello así por cuanto el art. 127 del CST establece que, entre otros conceptos, las comisiones que recibe el trabajador se dan a contraprestación directa del servicio.

Entonces, si la juez encontró probado que la demandante devengaba comisiones, estas necesariamente debían integrar la base salarial de cara a calcular la reliquidación efectuada. Aprovechando que se ha abordado el tópico de las comisiones, con relación a que uno de los puntos apelados por el empleador es precisamente que estas solo se le otorgaron a la trabajadora a partir del año 2022, vale la pena decir lo siguiente: La cognoscente primaria encontró que a la demandante se le pagaron comisiones a partir del mes de enero de 2020 lo que no luce desacertado en la medida en que la prueba traída con la demanda da cuenta de tales rubros.

En efecto, los comprobantes de nómina traídos al proceso y visibles en las páginas 89, 91, 93, 94, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118, 119, dan cuenta de que la demandante, desde tal mensualidad y hasta la finalización de la relación laboral, aunque no necesariamente en forma continua, devengó las comisiones que la juez integró a la base salarial con la que calculó la condena a imponer, por lo que, probadas las comisiones, en ningún error se incurrió. Por lo expuesto, los cargos propuestos sobre este tópico no prosperan. 6.

De la indemnización de que trata el art. 64 del CST. 30 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 Sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, tenemos que el artículo 64 del CST establece: “(…) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. (…)”. Dicha indemnización tiene su génesis en la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin que se haya configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 61 antes citado, es decir, por su mera liberalidad. Ahora bien, para acceder a la mencionada indemnización, reiteradamente ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4, que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, esto es, que la iniciativa de ponerle fin a la relación contractual laboral existente provino del empleador.

En sentencia del 29 de enero de 2014, radicación No. 43105, M.P Elsy del Pilar Cuello Calderón (SL592-2014), sentenció que: “(…) sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó́ en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (…)”.

Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias del 1 de diciembre de 2021, radicación No. 84125, (SL5358-2021), y del 31 de agosto de 2022, radicación No. 65852, (SL3084-2022), ambas ponencias de la Mag. Jimena Isabel Godoy Fajardo, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar. 4 Sentencia del 24 de julio de 2013, radicación No. 34260, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve (SL4852013). 31 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 De lo anteriormente expuesto podemos concluir que cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin causa que justifique tal actuar, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, recordando además que, para que tal indemnización sea procedente, solo basta con que el demandante acredite el hecho del desahucio.

Descendiendo al caso concreto, no fue objeto de controversia que la relación laboral existente entre la demandante y Visión y Marketing S.A.S., finalizó el 30 de junio de 2022, manifestando5 la empleadora que tal cosa aconteció por “(…) que la obra o labor particular para la cual usted fue contratado (a) concluyó (…)”. Ante ello, ha de decirse que la declaratoria de un contrato realidad, como ocurre en el presente caso, lleva consigo la definición de su naturaleza indefinida que, según el art. 47 del CST, consagra “(…) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido (…)”.

No debe perderse de vista que el contrato realidad es aquel que se encuentra escondido dentro de las formalidades y convenciones que las partes quisieron darle a la prestación de unos servicios y, por ende, no fue sujeto de regulaciones, pactos o acuerdos laborales, ya que los intervinientes desconocían o pretendieron darle esa naturaleza laboral.

En otras palabras, los acuerdos a los que llegan las partes respecto de un contrato diferente al que en la realidad corresponde están enmarcados en el entendimiento o animo defraudatorio que tenían 5 Página 49 del archivo pdf No. 02 del C1. 32 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad.

Juzgado: 2023-00332-01 respecto de esa figura contractual, pero no son, a primera vista, oponibles al contrato realidad, pues la naturaleza de este último hace que sus términos y estipulaciones sean de orden público y, por tanto, las partes deberán adecuarse a lo que determine la normatividad laboral correspondiente Sobre tal temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2858 del 29 de junio de 2022, radicación No. 90774, m. p. Fernando Castillo Cadena, explicó: “(…) Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL55232016, CSJ SL986-2019).

Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin duda ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador (…)”.

Bajo tal explicación, surge palmario que el vínculo laboral existente entre la demandante y su empleadora no podía finalizar por terminación de la obra o labor contratada, pues ello no es una causal de finalización en tratándose de un contrato de trabajo a término indefinido, de ahí que no pueda ser anunciado como causa objetiva, y menos como justa causa, para dar por terminado el 33 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 contrato de trabajo, lo que permite darle vía libre a la indemnización pretendida, como bien lo hizo la Juez de instancia.. Por lo expuesto, los cargos propuestos sobre este tópico no prosperan. 7. De las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST.

El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.

A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.).

Así mismo, el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, dispone que el empleador que no consigne el auxilio de cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada retardo. Itérese que, conforme a la correcta teleología que emana de los cánones sustanciales —artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990—, la aplicación de las sanciones allí contempladas no es automática ni ineludible cada vez que se demuestre que el empleador omitió el pago, total o parcial, de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador al momento de la terminación del contrato, 34 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 o que no haya consignado oportunamente el auxilio de cesantía en el fondo respectivo. Debe recordarse que el operador judicial, en cada caso concreto, debe analizar si la mora del empleador estuvo o no amparada en razones que, si bien jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables en el plano de la realidad procesal, en la medida en que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que no adeudaba suma alguna por tales conceptos.

En este último supuesto, cuando se actúa con manifiesta buena fe, no procede la sanción establecida en la norma. Véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 14 de febrero de 2018, radicación 58487, con ponencia del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal.

Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda no será procedente la sanción. Sobre tales presupuestos excluyentes de responsabilidad, la jurisprudencia patria, así como esta Sala de Decisión, a güisa de ejemplificación, han advertido eventos tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, empero cuando, en puridad de verdad, por las particularidades del servicio prestado, ajeno a la actividad misional o connatural al giro ordinario de la empresa, a los contrayentes se les dificultó identificar la realidad del negocio que les ataba -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL171952015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades 35 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso, o c) cuando el empleador, una vez finiquitado el contrato, se encuentra bajo la firme convicción que efectuó el pago total de las obligaciones al trabajador, y se encuentra en la postura de nada adeudarle a su trabajador.

Recuérdese que tales sanciones han de prosperar cuando en el devenir procesal, el empleador no aporta razones serias y atendibles de su conducta, que lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, ello como quiera que, es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta.

(CSJ SL del 20 de enero de 2021, rad. No. 77192, M.P. Omar Ángel Mejía Amador). En el caso de autos, se tiene que las sanciones están llamadas a prosperar en la medida en que, acreditado el pago deficitario de salarios, prestaciones sociales y la no consignación del auxilio de cesantías, nada hizo la demandada empleadora de cara a demostrar que tal incumplimiento devino de razones serias y atendibles que la convencían de nada adeudarle a su trabajadora.

Se recuerda que la condena por tales conceptos se impuso habida cuenta que no se demostró el pago de tales emolumentos en los días que transcurrieron desde la finalización de un contrato de trabajo y la suscripción del subsiguiente, aspecto este formal pues, en realidad, como se dijo antes, existió una relación laboral ininterrumpida. Además, la juez de primera instancia condenó al pago de lo faltante respecto del salario convenido por la trabajadora y su empleadora, en el otrosí suscrito en el mes de marzo de 2022, en el que se pactó un nuevo salario por valor de $1.493.234. 36 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 Sobre lo primero, dígase que, a la empleadora demandada, para desligarse de las sanciones moratorias, no le basta con afirmar la creencia de que la relación laboral estaba enmarcada en varios contratos de trabajo por obra o labor determinada y no en una única relación laboral, si no que debía acreditar que, en verdad, en cada finiquito contractual existió de su parte o del de la demandada ánimo de ruptura contractual, lo que no aconteció. Además, debe acotarse que, leídos los contratos de trabajo, la labor para la cual se contrataba a la demandante no estaba debidamente determinada como para de verdad colegir que entre las partes existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada, pues simplemente se consignaba el cargo a desempeñar, sin que se describiera la obra o la labor de cara a su especificidad e identificación y menos aún los parámetros bajo los cuales podría identificarse el momento de su finalización. Se recuerda que la vigencia del contrato de trabajo de obra o labor no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, por lo que se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas, es decir, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada, por lo que resulta de total trascendencia identificar y delimitar con precisión la obra que el objeto del contrato desarrollará. En esa medida, el que en los diferentes contratos de trabajo se hubiese relacionado como labor a desarrollar el cargo que debía desempeñar la demandante, desdibuja totalmente esta modalidad contractual y, antes que resaltar la buena fe, evidencia el actuar fraudulento de la patronal, escondiendo la verdadera modalidad contractual que se ajustaba a sus necesidades 37 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 De esta manera, resulta evidente que la empleadora no acreditó haber obrado con la diligencia y buena fe que excluyen la imposición de las sanciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por el contrario, su conducta revela un desconocimiento reiterado de las obligaciones laborales derivadas de una relación que, pese a haberse formalizado mediante múltiples contratos, conservó continuidad material y funcional. El incumplimiento en el pago completo de los salarios y prestaciones sociales, así como la omisión en la consignación oportuna del auxilio de cesantías, no obedecieron a una causa seria o atendible, sino a una errada interpretación de la verdadera naturaleza del vínculo, que en ningún caso puede constituirse en excusa válida frente al principio de protección al trabajo.

Además, ninguna explicación dio respecto al no pago completo del salario, después de haber suscrito el otrosi mediante el cual pactó con su trabajadora un aumento de este. En tal sentido, al no demostrarse una justificación razonable que excluya el elemento subjetivo de la culpa o de la mala fe patronal, se impone la confirmación de la condena por sanciones moratorias, toda vez que el retardo en el cumplimiento de las obligaciones laborales fue imputable exclusivamente al empleador.

Debe recordársele a la empleadora recurrente que, habiéndose determinado que entre la demandante y ella existieron dos contratos de trabajo, el primero desde el 15 de enero de 2015 hasta el 4 de noviembre del mismo año y el segundo desde el 5 de noviembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2022, el argumento consistente en que no estaba obligada a consignar las cesantías dado que los contratos finalizaron antes de el 31 de diciembre de cada anualidad, queda en el vacío. 38 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 Así mismo, tampoco es dable liberarlo de la condena tan solo porque la demandante, al momento de rendir el interrogatorio de parte, hubiese reconocido el pago de sus acreencias laborales, en la medida en que, por un lado, la promotora del juicio se refería a las acreencias que se habían causa en vigencia misma el contrato, es decir, antes de su finalización y las moratorias emergieron por el no pago de los días que transcurrieron entre la terminación de un contrato y la firma de uno nuevo, y por otro, por la no consignación de las cesantías, no que, salvo para las causadas en el 2021, no se realizó. Por lo expuesto, los cargos propuestos sobre este tópico no prosperan. 8.

De la solidaridad de que trata el art. 34 del CST. Conforme lo enseña el artículo 1568 del Código Civil, la solidaridad propiamente dicha nace al mundo jurídico en virtud de lo dispuesto en la ley o porque así lo hayan convenido las partes. De lo anterior se concluye que son dos las causas que originan que dos o más personas puedan llegar a ser solidariamente responsables del cumplimiento de una obligación en concreto, la primera de ellas es que las partes así lo hayan convenido y la segunda, que la ley así lo disponga.

Con el fin de decidir el asunto planteado en el recurso de apelación, y siendo que en la demanda se deprecó la solidaridad de que trata numeral 1º del art. 34 del CST, mod. por el art. 3° del Decreto 2351 de 1965, debe decirse que tal norma reza: “(…) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que 39 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

(…)”. Atendiendo la teleología que dimana del precepto sustancial, valido resulta argüir tres axiomas, i) la solidaridad, opera por ministerio de la ley –opes legis, es decir, no está sujeta a la voluntad de la partes, ora en su inclusión o exclusión, sino al cumplimiento de los presupuestos denotados en la norma, de allí que, cualquier pacto o disposición en tal sentido, deviene inoperante e ineficaz por ser contrario a la ley; ii) en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño o beneficiario de la obra, el art. 34 ejusdem, hizo extensiva a éste, las obligaciones que recaen en el contratista, convirtiéndolo en el garante de sus deudas, sin embargo ésta solidaridad es excluida en caso de que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, ya que sí, las actividades ejecutadas son del giro ordinario de sus negocios, misionales o conexas o complementarias, no se estructura, el eximente de responsabilidad tipificado; iii) en los procesos que se persiga la existencia de una obligación laboral, no se requiere demandar al deudor solidario, pues, en principio la responsabilidad deprecada recae sobre el contratista como verdadero empleador y obligado principal, por lo que es potestativo del demandante determinar los sujetos con lo que traba la relación jurídico/procesal.

Así de cuentas, tal y como lo ha enseñado esta colegiatura en pretéritas decisiones, para que nazca a la vida jurídica la 40 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, son tres los elementos facticos que se deben acreditar: i) la existencia de un contratista independiente y de un contratante o beneficiario de la obra, ii) la existencia de trabajadores del contratista en la prestación del servicio y iii) que las labores no sean extrañas a las ordinarias del beneficiario.

De ese tenor, si el beneficiario de la obra quiere eximirse de la responsabilidad solidaria que le impone el art. 34 antes mencionado, debe acreditar que, las labores ejecutadas por el contratista independiente a través de sus agentes o trabajadores, son ajenas al giro ordinario de sus negocios, o, en otras voces, ajena a la actividad misional realizada, debiendo precisarse que, no basta que la actividad desarrollada por el contratista cubra una necesidad propia del beneficiario, puesto que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste, o asignada por ley.

Dicho eso, debemos recordar que no se discutió en el trámite que, entre Visión y Marketing S.A.S. y Procter & Gamble Colombia Ltda, existieron sendos contratos de prestación de servicios a través de los cuales “(…) se contrató la prestación de los servicios de mercadeo, impuso y ventas (…)”6. Lo anterior permite tener por acreditado el primero de los requisitos para que salga avante la solidaridad pedida en la demanda, pues clara es la presencia del contratista independiente y del contratante y beneficiario de la obra.

En cuanto al segundo de los requisitos, también se da por descontada su configuración, en la medida en que está plenamente probado que la demandante prestó sus servicios para la 6 Página 3 del archivo pdf No. 10 del C1. 41 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad.

Juzgado: 2023-00332-01 codemandada empleadora, en desarrollo del objeto de los contratos antes memorados, en la medida en que, al rendir el interrogatorio de parte, el representante legal de la empleadora afirmó “(…) Bueno, nosotros tenemos una gran cantidad de clientes a las cuales le hacemos la actividad de mercadeo. Entiendo que en el caso de la señora Montañez desarrolló actividades, prestó los servicios a nosotros para el cumplimiento de los contratos comerciales que teníamos con P&G (…)”.

En lo que se refiere a si Procter & Gamble Ltda tiene dentro de su giro ordinario de negocios el asunto que contrató, tenemos que, de conformidad al certificado de existencia y representación legal, traído con la contestación de la demanda, el objeto social de esta sociedad es “(…) dedicarse a la manufactura importación, exportación, compra, venta, distribución, y en general comercialización de todo tipo de productos de consumo masivo, tales como productos de higiene y cuidado personal, productos para el lavado de ropa, productos para la limpieza en general, productos químicos y farmacéuticos, dispositivos médicos, reactivos de diagnóstico, alimentos y bebidas, entre otros, sin que esta enumeración sea restrictiva sino meramente enunciativa.

En desarrollo de su objeto social principal, la sociedad podrá: A) Adquirir, dar, tomar en arrendamiento y gravar a cualquier título, cualquiera de todos los bienes muebles o bienes raíces de la Sociedad, cuando estas operaciones sean necesarias o convenientes para desarrollar de forma apropiada su objeto social; B) Efectuar operaciones de préstamo y descuento, dando y recibiendo garantías reales o personales; abrir, operar y cancelar cuentas bancarias o cuentas de ahorro; girar, endosar, aceptar y garantizar instrumentos negociables y, en general, negociar con todo clase de documentos de crédito, sean civiles o comerciales; c) Solicitar, registrar, adquirir o poseer en cualquier otra forma, usar, disfrutar y explotar marcas, diseños y nombres de marca, patentes, invenciones y procedimientos, tecnología y marcas registradas en desarrollo de su objeto social;

D) Participar como accionista o socio en las sociedades con un objeto social igual, similar, relacionado o complementario; E) En general, entrar en o ejecutar, por su propia cuenta o por cuenta de terceros, cualquiera o todos los actos o contratos civiles o 42 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad.

Juzgado: 2023-00332-01 comerciales, principales o secundarios que se consideren necesarios o convenientes para llevar a cabo el objeto social principal (…)”. Claro ello y recordando que lo contratado entre Procter & Gamble Colombia Ltda y Visión Marketing S.A.S fue la prestación de los servicios de mercadeo, impulso y ventas, es evidente que con lo contratado se estaba cubriendo una necesidad propia de la contratante, en el entendido que tales tareas hacen parte integral de la venta y comercialización de los productos de consumo masivo que la contratante fabrica, importa y debiera comercializar, de acuerdo con su objeto social.

Así, resulta claro que la labor desarrollada por la sociedad contratista Visión & Marketing S.A.S., consistente en actividades de mercadeo, impulso y ventas de los productos elaborados y comercializados por Procter & Gamble Colombia Ltda., no era ajena ni extraña al giro ordinario de los negocios de esta última, sino que, por el contrario, hacia parte del giro ordinario de sus negocios, constituyendo una extensión funcional y operativa de su propia actividad económica.

El objeto social de Procter & Gamble revela que su quehacer empresarial comprende la manufactura, importación, distribución y comercialización de bienes de consumo masivo, dentro de los cuales se encuentran los productos efectivamente impulsados por la demandante, de modo que las tareas de mercadeo y promoción resultaban conexas, complementarias y necesarias para la ejecución de su actividad principal.

En tales condiciones, no puede predicarse que las labores contratadas fuesen extrañas a las actividades normales de la empresa, circunstancia que impide aplicar el eximente de responsabilidad previsto en el inciso primero del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 43 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad.

Juzgado: 2023-00332-01 Por el contrario, se cumplen los presupuestos de hecho y de derecho para la declaratoria de la solidaridad legal entre la contratista Visión & Marketing S.A.S. y la beneficiaria Procter & Gamble Colombia Ltda., en cuanto ambas se beneficiaron directa y materialmente de la labor desarrollada por la trabajadora. De ello se sigue que Procter & Gamble Colombia Ltda. responde solidariamente con la empleadora directa por el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reconocidos en favor de la demandante, sin perjuicio de la facultad de repetición que le asiste frente al contratista principal, conforme a la regla final del artículo 34 ibídem.

En cuanto a la exclusión de la condena solidaridad de las indemnizaciones de que trata el art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, solicitada por la demandada en solidaridad, ha de decirse que la responsabilidad solidaria de la que venimos tratando, como en su tenor literal expresa el articulado ya citado, comprende no solo los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador sino también las indemnizaciones a que hubiese lugar, de ahí que no hay lugar a desligar a la solidaria de tal pago.

Sobre el punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de octubre de 2013, numero de proceso 41848 y numero de providencia SL720, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, anotó “(…) De conformidad con lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, por cuanto esta Corporación ha insistido en que la responsabilidad solidaria estipulada en el artículo 34 del C.S.T., se predica del "beneficiario del trabajo o dueño de la obra", no sólo en lo atinente al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales adeudados por el obligado principal -el empleador-, luego de producirse el fenecimiento del contrato de trabajo, sino también respecto de las eventuales indemnizaciones derivadas de aquel vinculo subordinado, entre ellas, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del 44 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 C.S.T., que resulta consecuencial de la omisión patronal de pago completo y oportuno de tales salarios y prestaciones, y si bien jurisprudencialmente se ha admitido que su imposición no surge de manera automática, sino que debe revisarse la conducta del empleador -buena o mala fe-, tal circunstancia no conlleva la exoneración de la condena al beneficiario o dueño de la obra, quien en estos eventos resulta obligado dada su condición de garante, con ocasión del fenómeno de la solidaridad que opera en este caso por ministerio de la ley (…)”.

Por lo expuesto, fracasa la apelación en el punto. 9. Del llamamiento en garantía. Frente a ello, en primera medida debe indicarse que la figura procesal del llamamiento en garantía se encuentra regulada en el artículo 64 del CGP, así: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo a la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.”.

Así, surge claro que el llamamiento en garantía se presenta cuando, en virtud de la existencia entre las partes de una relación legal o contractual, el llamado en garantía estaría eventualmente obligado a indemnizar al que llama, del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer. En el caso concreto, no se discute que Confianza S.A. expidió la póliza de seguros No. CU076197, el 16 de enero de 2017, y que esta tuvo tres anexos, siendo su vigencia desde el 16 de enero de 2017 hasta el 30 de julio de 2021. 45 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 En tal póliza, que tuvo como tomador a Visión y Marketing S.A.S. y como beneficiario a Procter & Gamble Colombia LTDA y se amparó el pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización de que trata el art. 64 del CST. Lo anterior de conformidad al documento visible en la página 200 del archivo pdf No. 11 del C1, donde se detalla el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, así: “(…) EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 64 DEL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANES CONTRA LOS PERJUICIOS ORIGINADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTA OBLIGADO EL GARANTIZADO, UNICAMENTE RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCION DEL CONTRO AMPARADO EN LA POLIZA, EN LOS CASOS EN LOS CUALES PUEDA PREDICARSE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE LA SOLIDARIDAD PATRONAL A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 34 DEL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y SE OTORGA BAJO LA GARANTIA DE QUE LA ENTIDAD CONTRATANTE HA VERIFICADO QUE EL GARANTIZADO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO CON SUS OBLIGACIONES PATRONALES RELATIVAS AL SISTENA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL QUE TRATA LA LEY 100 DE 1993 (…)”.

Atendiendo lo reseñado, podría decirse que, en principio, no erró la juez de primera instancia al condenar a la llamada en garantía a reembolsarle a la beneficiaria lo que llegase a pagar por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, pues eran conceptos que estaban incluidos en el amparo. No obstante, le asiste razón a la aseguradora cuando reprocha el que la cognoscente primaria no se hubiese reparado en la vigencia que tuvo la mentada póliza de seguros que, se recuerda, fue desde el 16 de enero de 2017 hasta el 30 de julio de 2021, pues Confianza 46 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 S.A. en virtud del contrato de seguros, solo estaba obligada a cubrir los siniestros que en ese lapso se concretaran en virtud de los riesgos asumidos. Bajo tal cuerda, siendo que la indemnización por despido injusto se causó el 30 de junio de 2022, claro se torna que la aseguradora no esta obligada a reembolsar la suma que la deudora solidaria llegue a pagar por tal concepto, así como tampoco los salarios y prestaciones sociales debidos causados con posterioridad al 30 de julio de 2021 ni los causados con anterioridad al 16 de enero de 2017.

Eso sí, se le aclara a la aseguradora recurrente que no es posible librarla de responsabilidad tan solo porque la relación laboral enmarcada en la relación laboral inició el 15 de enero de 2015 y finalizó el 30 de junio de 2022, es decir, ambas fecha no cubiertas, dado que, siendo lo amparado el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, como fecha de siniestro se debe adoptar la establecida para la exigibilidad de cada uno de estos conceptos y no los extremos mismos del contrato de trabajo.

Bajo tal cuerda, se modificará la sentencia para ordenarle a Confianza S.A. reembolsar los conceptos amparados, causados, durante la vigencia de la póliza, entre el 16 de enero de 2017 hasta el 30 de julio de 2021. 9. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de apelación. COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandada al resultar infructuosos sus recursos.

Sin COSTAS en esta instancia a cargo de la llamada en garantía dada la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuestos. Como agencias en derecho a cargo de la parte demandada, se fija la suma 47 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2023-00332-01 de $1.750.905, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ORDINAL 7º que se MODIFICA, quedando del siguiente tenor: “(…)

SÉPTIMO: CONDENAR a CONFIANZA S.A. a reembolsarle a PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDA las sumas que, con causa o con ocasión de ésta sentencia, llegase a pagar por concepto de salario y prestaciones sociales, causados entre el 16 de enero de 2017 y el 30 de julio de 2021, por lo expuesto (…)”.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de Vision & Marketing S.A.S. y Procter & Gamble Colombia Ltda al resultar fallidos sus recursos. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandante, la suma de $1.750.905 Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 48 Int. 694-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Diana Montañez Velasco Demandado: Visión y Marketing S.A.S. y otro Rad.

Juzgado: 2023-00332-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f6eb9a40de207668d6d2f0c7db3594a71bf66bdd5009d2c6f5393a08ce92346 Documento generado en 21/04/2026 10:38:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 49 Int. 694-2025 m. p. H. L P.