Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DE 5 DE FEBRERO DE 2025. PROCESO: EJECUTIVO RADICACIÓN: 08001315300920250001501 (46.460). DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL RIBERA ALTA. DEMANDADO: CONSTRUCTURA BOLIVAR BOGOTA S.A. PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Barranquilla, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I.
ANTECEDENTES El auto apelado. Presentada la demanda en el proceso de la referencia, por auto del 5 de febrero de 2025 se negó el mandamiento de ejecutivo, considerando que del título ejecutivo aportado no se desprendía la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Trámite del recurso. La parte demandante interpuso reposición, argumentando que sí se encuentran determinadas las obligaciones que debía asumir la entidad demandada, lo cual se ve respaldado en el documento base de la ejecución, por lo que debía accederse al mandamiento impetrado.
Así mismo se presentó reforma de la demanda, frente a lo cual el Juzgado, por providencia del 2 de abril de este año, mantuvo lo decidido y concedió la alzada Se procede a resolver, mediante las siguientes II. CONSIDERACIONES De entrada, se señala que la providencia cuestionada es susceptible del recurso de apelación, concretamente por ser la que negó el mandamiento ejecutivo, según voces del artículo 321 numeral 4 del Código General del Proceso1; igualmente se tiene que la alzada fue presentada tempestivamente y por la parte a que la providencia no favorece.
Para iniciar este análisis debe indicarse que conforme al artículo 430 del Código General del Proceso, debe contarse con el documento que preste el mérito ejecutivo debido, que a su vez cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 422 del mismo, como es, contener y presentar la existencia de una obligación expresa, clara y exigible, que provenga del deudor o de su causante y constituyan plena prueba en su contra.
En este orden, el documento base de la ejecución debe dar fe de la presencia de un derecho cierto y que no deje lugar a dudas, en el que se presente de forma evidente, quienes son el acreedor y deudor, cuál es el contenido de lo exigido, es decir en qué consiste el dar, hacer o excepcionalmente, el no hacer que se reclama y finalmente, el momento en que ello debió producirse o la condición cumplida a la que estaba sujeto.
Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que2: “Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma 1 El artículo en mención estipula: Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo 2Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 24 octubre de 2013 1 08001315300920250001501 (46.460) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” Así pues, en el instrumento base de la ejecución la prestación se debe identificar plenamente en sus elementos subjetivos, objetivos y causales.
Es decir, debe quedar consignado quién debe a qué sujeto, el valor adeudado -y no solo la manifestación de que debe-, a causa de qué se genera esa acreencia, o a partir de qué hecho se le considera deudor. Desde esa lógica, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios de ellos.
Los títulos ejecutivos complejos se configuran por dos o más documentos que al estudiarlos, de manera agrupada, responden por una prestación inequívoca, es decir, con las propiedades antes explicadas -ser claros, expresos, exigibles y provenir del deudor-, y que tejen una unidad jurídica indivisible. Cuando se allega un título ejecutivo complejo, este debe cumplir con que sean documentos relacionados, emanados de una misma relación jurídica, que, al ser integrados, puede entenderse sin mayor esfuerzo la obligación que surge para el ejecutado.
Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC720 de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, indicó, refiriéndose a la ejecución, que: “…ello se puede lograr con varios documentos, es decir, el caso del título complejo, tal cuestión significa que, al articularlos, la obligación surja prístina; por tanto, si en conjunto, se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho el requisito expreso del título […] que no se requiera de intrincadas elucubraciones sobre los pormenores del compromiso.” En el caso concreto, se tiene que la parte actora solicitó que “se sirva hacer cumplir a la demandada CONSTRUCTORA BOLÍVAR BOGOTÁ S.A., lo pertinente a los acuerdos incumplidos, los cuales se encuentran en documento realizado por la firma contratada”, narrándose como hechos que la Asamblea de la propiedad horizontal demandante designó una entidad para que realizara un diagnóstico de las condiciones constructivas de las áreas comunes que se debían recibir por parte de la constructora, con base en lo cual se solicitó y realizó una conciliación con ésta el 22 de diciembre de 2023, plasmándose un acuerdo conciliatorio en el cual la parte convocada se comprometió a entregar, el día 5 de enero de 2024, un informe con relación al avance de la gestión realizada con la empresa de energía para el cambio de uso comercial a residencial del conjunto y además, a ejecutar y entregar al mismo las obras descritas en el cuadro relacionado, que contiene 37 requerimientos, pactándose el 12 de enero y 22 de febrero de 2024 para el efecto.
Es así como en dicho libelo se hace referencia como título ejecutivo al acta de conciliación, que una vez revisada, contiene una tabla con los puntos sobre los cuales las partes comparecientes no están de acuerdo (color rojo), sí estaban de acuerdo (color verde), que consideran solucionado (color verde), está pendiente (color amarillo) y también se consigna “ELIMINAR DE LAS RECLAMACIONES” (color amarillo), plasmándose los puntos de las obras sobre ingeniería hidráulica, ascensores, normativo-movilidad y normativo piscina, con los detalles de color.
En este orden, en la demanda se incorpora un cuadro de las obras que resultaron incumplidas, con base en todo lo cual el A quo consideró que la obligación no era clara, expresa y exigible, al no encontrar suficiente claridad entre lo acordado y lo que finalmente se reclama, en especial por los colores a que se hizo referencia, sobre lo que se enfila el recurso, manifestando que el título ejecutivo aportado cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, pues el acta de conciliación contiene un cronograma detallado, fechas específicas de ejecución de obras y compromisos claramente asumidos por la constructora y en consecuencia se acceda al “mandamiento de pago”. 2 08001315300920250001501 (46.460) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente En este escenario se aprecia por la Sala que las obligaciones contenidas en el acta son de hacer, pero en la demanda se menciona su valor, y finalmente en el recurso se pide que se libre la orden de pagar, como si se tratara netamente de entregar una suma de dinero, todo lo cual riñe con la claridad que debe gobernar cualquier ejecución. Además de ello se encuentra que, si bien se aportó el acta de conciliación, lo acordado por las partes se encuentra determinado por la interpretación que se otorgue a los colores asignados, que tal como lo señaló el Juzgador de primer grado, en la demanda no se reproduce y no existe mayor explicación al respecto.
Se precisa que los factores que determinan la prestación debida y su alcance, no son fácilmente reseñables, pues se requiere de una interpretación de los documentos adosados, entender lo que verdaderamente quisieron plasmar las partes en la conciliación reseñada y lo que a la postre pactaron según los colores, elucubraciones que dan al traste con la certeza del derecho que se pretende ejecutar; en otras palabras, si el operador jurídico se encuentra a sí mismo en el escenario de realizar cavilaciones forzadas para dotar y extraer de los documentos la ejecutividad alegada en conjunto, no se está ante un verdadero título ejecutivo, ni simple ni complejo.
De tal suerte que dicha aptitud de cobro debe emerger de manera natural y sencilla a partir de la simple lectura integral de los documentos aportados, sin tener que realizar análisis más allá de su tenor literal impuesto. A lo anterior, se suma que desde la misma hipótesis inicial plasmada en el escrito genitor se advierte que hay un esfuerzo complejo de interpretación de los documentos allegados, que no da cuenta de la claridad y expresividad propia de un escenario ejecutivo, el cual debe iniciar de la certeza del derecho.
Sin embargo, lo que se tiene en el presente asunto es que la obligación es tan discutible, que el mismo ejecutante debe rescatar y relacionar varios puntos no ejecutados, a lo que se suma la incongruencia entre lo pedido, de si se trata de obligación de hacer o de dar sumas de dinero. Téngase en cuenta que, sobre tales aspectos, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que el documento anexado como título debe ser “inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro”.3 Asimismo, en dicho proveído estableció que “la obligación debe ser explícita no implícita ni presunta… no se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título.” Por lo tanto, se considera que no puede darse curso al ejecutivo, en tanto que de los documentos anexados y en la misma redacción de la demanda, más lo que luego se pide en el recurso, no logra determinarse exactamente la obligación y lo pretendido, como concluyó el A quo.
Finalmente, aunque con posterioridad al recurso se presentó un escrito de reforma de la demanda, este no puede recibir trámite en el estado actual del proceso, ya que ello parte del supuesto de haberse accedido a dar curso al escrito introductorio, librándose el mandamiento correspondiente, según lo reglado en el artículo 430 del Estatuto Procesal, lo cual no ocurrió en este caso, pues, se insiste, del documento allegado no logra extraerse con claridad la obligación que se reclama.
En consecuencia, no procede ningún trámite adicional respecto de la modificación del libelo genitor, máxime cuando ya existe una decisión inicial sobre el particular, decisión que además fue objeto del recurso interpuesto y que ahora se resuelve, con anterioridad al escrito de reforma. Así las cosas, emerge nítido que la alzada está dada al fracaso, circunstancia que impone confirmar la decisión de instancia, sin que deba condenarse en costas por no haberse causado 3 Sentencia STC3298 del 14 de marzo de 2019.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 08001315300920250001501 (46.460) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso de la referencia, conforme los argumentos plasmados en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, proceda con lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53926201a2d9a92f3c98f8adb9d9c40ac6d9e6edc1c4d5bb47244f33e4006455 Documento generado en 14/11/2025 01:54:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 08001315300920250001501 (46.460) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co