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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304520250036301_DraCruzAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Impugnación de actas de asamblea de Janeth Mercedes Riveros Barrios y Edificio Yeraldin – Propiedad Horizontal1. Radicado. 1100131030 45 2025 00363 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante2, contra el auto de 15 de agosto de 2025, que profirió el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. I. 1.

ANTECEDENTES A través del asunto de la referencia, se promovió demanda en contra del Edificio Yeraldin – Propiedad Horizontal, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas en el acta de Asamblea General de Propietarios No 033 celebrada el 29 de mayo de 2025, específicamente en lo relativo a la aprobación de una cuota extraordinaria sin la mayoría calificada exigida por la ley y el reglamento de propiedad horizontal, así como a la determinación de privar de voz y voto al señor Alfonso Javier Borda Cruz, quien actuó como apoderado de la propietaria del apartamento 202. 2.

Con el proveído que es objeto de apelación3, el juez de conocimiento rechazó la demanda al encontrar caducada la acción, toda vez que, el acta impugnada data del 29 de mayo de 2025, mientras que el escrito genitor fue presentado el 30 de julio siguiente, superando el término de 2 meses previsto en el inciso 1° del canon 382 del Código General del Proceso. 1 Repartido al Despacho el 10/03/2026 2 3 Archivo Digital 07RecursoReposicion.

Principal. Primera Instancia Archivo Digital 06AutoRechaza. Principal. Primera Instancia Exp. 1100131030 45 2025 00363 01 1 3. Inconforme el apoderado de la parte convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Cimentó su disenso en que, el juzgado efectuó un indebido cómputo del término de caducidad previsto en el artículo 382 ibidem, toda vez que, a su juicio, acorde al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, el plazo de 2 meses debía contarse de calenda a calenda, excluyendo el día de la realización del acto; de ahí que, al haberse celebrado la asamblea el 29 de mayo de 2025, el término corría entre el día siguiente, es decir el 30 de mayo y el 30 de julio de la misma anualidad, por lo que el libelo, radicado en esta última fecha, devenía oportuno. II. 1.

CONSIDERACIONES Con miras a resolver, es importante recordar que, respecto de la caducidad, la jurisprudencia ha sostenido que es un fenómeno procesal mediante el cual se extingue la facultad de ejercer un derecho o acción, en razón a la expiración del plazo dispuesto en la ley, luego entonces, tal figura obedece al término perentorio e improrrogable al que no se puede renunciar y que, de configurarse, deberá ser declarado por el juez4. 2.

Ahora bien, tratándose de impugnación de actas de asamblea, el artículo 382 del C.G.P dispone que: “[l]a demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”. (se subraya) Asimismo, en cuanto a la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales, el artículo 117 del Código General del Proceso (CGP) previene que son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; luego, acorde con el artículo 13 de la misma codificación, son de orden público, por ende, de imperativo cumplimiento, por lo que no podrán ser derogados, modificados o sustituidos por los funcionarios o particulares.

En cuanto a los plazos y su conteo, el legislador, mediante los artículos 67, 68 y 70 del Código Civil, subrogados y adicionados por los artículos 59, 60, 61 y 62 del Código de régimen Político y municipal, Ley 4ª de 1913; el 4 Sentencia C-227/09 Exp. 1100131030 45 2025 00363 01 2 artículo 118 del CGP y el 829 del Código de Comercio, establecieron el tipo de plazos o términos que se pactan en las leyes y las reglas generales que determinan los criterios de cómputo. 3.

Para lo que concierne al caso, el artículo 118 del CGP precisa en el inciso séptimo que “cuando el término sea de meses o de años su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”; regla que coincide con la tercera del artículo 829 del Código de Comercio, que previene: “Cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año …”.

Conforme a las anteriores normas, el conteo de los plazos en meses o en años, corresponde a los del calendario, es decir, días hábiles e inhábiles y el día que inicia y termina el cómputo del año o del mes debe tener el mismo número, es decir, debe corresponder a la misma fecha, al mismo día, numéricamente hablando. En este caso, la asamblea se realizó el día 29 de mayo de 2025, lo que conlleva que los 2 meses de que trata el artículo 382 del CGP como término de caducidad, se cumplieron el 29 de julio de ese mismo año, fecha que cayó en un día hábil, martes, razón por la que no le cabe la excepción de que trata el artículo 118 del CGP.

Siendo ello así, resulta claro que para la fecha en que se radicó la demanda, 30 de julio de 2025 a las 9:11 a.m.5 el término de caducidad estaba superado, lo que descarta el argumento del recurrente quien pretende contabilizar dicho lapso desde el día siguiente a la asamblea, criterio totalmente alegado de la normatividad procesal civil, desconociendo que: “el cumplimiento de los términos desarrolla el principio de seguridad jurídica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador…”6 5 Folio 2 Archivo Digital 05CorreoReparto.

Principal. Primera Instancia 6 Corte Const. Sent. C-012 de 2002 Exp. 1100131030 45 2025 00363 01 3 4. Corolario de lo anterior se tiene que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, por lo que se impone su confirmación. En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 15 de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 110013103045 20250036301. Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f32c422770ca947aba35135ac9fab1e286432bed98b6fb8d1a53d73ab2cb640 Documento generado en 29/04/2026 04:03:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 1100131030 45 2025 00363 01 4