Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 611-2024 PENS. SOBREVIVIENTE, CONCRETA RETROACTIVO E INDEXACION - J6 - CONDENA Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MARÍA VICENTA PABÓN RIAÑO CONTRA COLPENSIONES. En Bucaramanga, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelve el recurso de APELACIÓN formulado por COLPENSIONES, además del grado jurisdiccional de CONSULTA, en lo no apelado, respecto la sentencia proferida, el 09 de mayo de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase a la Dra. Camila Andrea Tirado Tibaduiza, identificada con la C.C. No. 1.098.760.615 y T.P. No. 307.157 del C.S. de la J., como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial poder allegado a esta instancia.1 SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1 Archivo 15 del expediente digital de segunda instancia. Proceso: Ordinario. Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que, en condición cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Henry Mancilla Hernández (+), y, en consecuencia, se impartiese condena por el correspondiente retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de la condena a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

La demandante, en lo medular, como sustento de sus pretensiones expresó, que: i) convivió con Henry Mancilla Hernández (QEPD) desde el 28 de febrero del año 2009 en unión marital de hecho y hasta el 15 de marzo de 2017, data en la que contrajeron matrimonio civil, vínculo que se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del causante, que se produjo el 10 de febrero de 2021; ii) Colpensiones mediante la resolución GNR No. 47733 de fecha 20 de febrero de 2014 le reconoció a Henry Mancilla Hernández una pensión de vejez; iii) el 17 de febrero de 2021, radicó ante Colpensiones solicitud de sustitución de la pensión de vejez en calidad de cónyuge de supérstite de Henry Mancilla Hernández; iv) Colpensiones mediante resolución No. SUB 79366 del 29 de marzo de 2021, denegó el derecho pretendido al considerar que no logró acreditar que convivió con el causante durante sus últimos cinco años de vida; v) ante la negativa, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los que, mediante las resoluciones SUB No. 142678 del 18 de junio de 2021 y DPE No. 6051 del 04 de agosto de 2021, respectivamente, confirmaron el acto inicial. 2.

La contestación de la demanda. 2 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 La demandada se opuso a las pretensiones, aduciendo, en síntesis, que la demandante no había logrado acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que hubiese convivido con él no menos de cinco años continuos con anterioridad al deceso.

Frente a los hechos dio por ciertos la fecha de fallecimiento de Mancilla Hernández, su calidad de pensionado, que contrajo matrimonio con la demandante el 15 de marzo de 2017 y que esta presentó solicitud de sustitución pensional, la que fue rechazada en sede administrativa. Indicó que los demás hechos debían probarse y que no era cierto que Pabón Riaño conviviese con el causante a la fecha del deceso.

Sostuvo que obra declaración extrajuicio por parte del causante en donde manifestó que estaba separado de cuerpos con la demandante y que la misma no cumplió con los deberes que le imponía el matrimonio, por lo que solicitó ante la administradora: “(…)

PRIMERO: No tener en cuenta a MARÍA VICENTA PABÓN RAÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 63.334.421 como cónyuge ni compañera permanente, pues actualmente no convivo con ella.

SEGUNDO: De acuerdo a lo anterior, es mi deseo libre, espontáneo, sin coacción alguna y en pleno uso de mis facultades mentales SOLICITAR A Colpensiones que, en caso de yo fallecer por cualquier circunstancia; no declare como beneficiaria de la pensión de Sobrevivientes a la Señora MARÍA VICENTA PABON RIAÑO quien se identifica con la cédula de Ciudadanía número 63.334.421, pues desde diciembre de 2020 no existe vida marital afgana (…)”.

Así mismo, que adelantó investigación administrativa con la que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por la actora. Propuso las excepciones de: “PRESCRIPCIÓN SIN RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE y GENERICA.”. 3. La sentencia apelada. 3 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 Condenó a Colpensiones a “( ) sustituir y pagar la pensión de vejez, que en vida disfrutaba el señor HENRY HERNANDEZ MANCILLA, a la señora MARIA VICENTA PABON RIAÑO, en calidad de compañera permanente y cónyuge (…)” y así mismo “(…) a reconocer y pagar a la señora MARIA VICENTA PABON RIAÑO el retroactivo pensional causado, a partir del 10 de febrero de 2021, debidamente indexado hasta el momento que se realice el pago total de la obligación (…)”, absolvió al pago de intereses moratorios y no gravó en costas a la pasiva.

Para proceder así, tras referir el problema jurídico señaló que, conforme a las pruebas que obran en el proceso a Mancilla Hernández mediante resolución NR47733 del 20 de febrero de 2014 le fue reconocida pensión de vejez, la que perduró hasta el 10 de febrero de 2021, fecha de su fallecimiento, por lo que la norma aplicable para efectuar el estudio del reconocimiento pensional deprecado era la vigente para tal calenda, que correspondía a los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Frente a este requisito de la convivencia, dijo que jurisprudencialmente se entiende como aquel acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y convivencia común, que se satisface cuando se comparten los recursos que se tiene, aún en la separación, cuando se impone por fuerza de las circunstancias, ya sea por limitación de medios o por oportunidades laborales, bajo el entendido del crecimiento del concepto de familia en la seguridad social, siendo este, el requisito indispensable para que la conyugue o compañera permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar y la vocación de ser beneficiarias.

Aludió los requisitos de la Sala Laboral de la CSJ, exaltando que se ha hecho exigible que para los casos en que se reclama la sustitución pensional, tanto para la compañera permanente como para la 4 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 conyugue, debe existir una convivencia de no menos de cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.

Expuso que, bajo tal contexto, analizadas las pruebas allegadas al proceso, entre estas, los actos administrativos de reconocimiento pensional del causante, el registro civil de matrimonio del 15 de marzo de 2017, e igualmente, las pruebas practicadas al interior del proceso, como el interrogatorio de parte, los testigos Ana Bertina Mancilla Hernández, Cipriano Joya Sánchez, Ludwin Mancilla Hernández y Margarita Rueda de Mancilla, quienes dieron cuenta de la convivencia entre la demandante y Henry Hernández Mancilla, al anunciar que se dio desde el 2009, primero en calidad de compañeros permanentes y luego como cónyuges desde el 2017.

Dio dar valor probatorio a los testigos recibidos, pues dos de ellos fueron hermanos del causante y dieron cuenta de la convivencia de la demandante y el fallecido, e igualmente manifestaron que esa percepción de convivencia, fue continua y permanente, ya que pudieron verificarla en virtud de que eran vecinos y vivían en el mismo barrio que la pareja conformada por Pabón y Mancilla.

Agregó, que si bien es cierto, se aduce por parte de Colpensiones un escrito allegado por parte del causante, relativo a una manifestación previa a su deceso, en el sentido de desmentir las manifestaciones realizadas por la demandante, dicho supuesto, no pudo ser acreditado, porque claramente, los testigos fueron enfáticos en que les constaba la convivencia y que esta se dio hasta el momento del fallecimiento del causante.

También adujeron que si bien era cierto que a la fecha del fallecimiento de Mancilla Hernández, la actora no se encontraba con él, ello fue porque la demandante estuvo en contacto con uno de sus hermanos, quien falleció de COVID-19, y por tal razón, no le era permitido acercarse a su cónyuge, situación, que claramente ameritó justificación para que el causante no se encontrara en el hogar conyugal. 5 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 Por lo anterior, para la A-quo resultó claro que María Vicenta convivió con Mancilla Hernández, inicialmente como compañera permanente y posteriormente como cónyuge, convivencia que fue continua e ininterrumpida durante más de cinco años y se mantuvo hasta el fallecimiento del causante.

Por tal motivo, ordenó a Colpensiones reconocer a la demandante como beneficiaria de la sustitución de la pensión deprecada y que pagara las mesadas pensionales causadas desde la fecha de fallecimiento de Mancilla Hernández y hasta cuando se efectúe su pago. Respecto a las mesadas, si bien, indicó que al fallecimiento del pensionado la mesada era de $2.888.466 y para el 2022 dicho valor se ajustó a $3.101.601 y para el 2023 ascendió a $3.508.531, no ordenó un pago, aludiendo que: “(…) el valor de las mesadas causadas, deberá determinarlo Colpensiones de acuerdo con el valor al que tenga derecho (…)”.

En cuanto a los intereses en moratorios, absolvió a Colpensiones, en razón, a que al momento en que se hizo la solicitud por parte de la demandante, el derecho pensional se negó a razón del documento aportado por el mismo causante, en el entendido de manifestar que no existía convivencia al momento del fallecimiento, circunstancia que solo se acreditó tras la practica probatoria al interior del trámite judicial. 4.

La apelación. Colpensiones, deprecó que se revoque el fallo de primer grado; con tal fin argumentó que, la demandante no acreditó lo dispuesto en el art. 47 de la ley 100 de 1993 -modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003- esto es, haber convivido con el causante por lo menos durante los cinco años anteriores a su muerte y depender económicamente de ella.

Aludió para lo pertinente, que obra declaración extrajuicio del causante, la que reprodujo una vez más, así mismo, que remitió el 6 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 caso a investigación administrativa, con el fin de verificar la efectiva convivencia del causante con la demandante, enfatizando que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por ésta, toda vez que analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas, no se logró establecer que la pareja conformada por Mancilla Hernández y Pabón Riaño, hubiese convivido los últimos cinco años de vida del causante.

Exaltó que el causante convivió hasta diciembre de 2020 con la actora y que decidió no continuar la convivencia por sus malos tratos, entre otras circunstancias. Que por tal motivo, se hacía necesario comprobar la convivencia afectiva entre la solicitante y el causante, a fin de lograr la prestación de conformidad con la Ley, lo que no ocurrió. Exaltó en cuanto a la convivencia, que esta se debe dar por satisfecha tanto por la cónyuge, como por la compañera permanente del titular de la prestación social ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado se pueda sustituir el derecho, siendo que la demandante no acreditó haber convivido con éste durante cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones, solicitó se revoque el fallo del A-quo y para tal fin reiteró los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación, enfatizando que la demandante no logró acreditar el requisito de los cinco años de convivencia con el pensionado anteriores a su fallecimiento. Que en el caso bajo examen era claro que la pareja solo convivió hasta diciembre de 2020, que el causante decidió irse a vivir con una hija producto de los malos tratos de la actora y que existían sendas contradicciones entre los familiares, lo que no acreditaba la convivencia en los términos decantados por la judicatura. 7 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 Indicó que era necesario comprobar la convivencia efectiva entre la demandante y el causante a fin de otorgar a la prestación de conformidad a la Ley, trajo a colación lo señalado en las sentencias T-425 de 2004 y T-122 de 2000. Agregó por demás, que siempre que se reclama el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, alegando la condición de cónyuge separada de hecho, sin ninguna excepción y sin importar las particularidades del caso, se debe acreditar lo expuesto en sentencia C-515 de 2019, esto es: i) la vigencia de la sociedad conyugal, ii) cinco años de convivencia anteriores al inicio la última relación marital, y iii) que exista un compañero permanente que haya convivido con el causante durante los cinco años anteriores a su deceso.

Finalmente, se pronunció respecto de la imposición de intereses moratorios; alegaciones que no se reproducen en tanto no hubo condena por este rubro. 2. La demandante, pidió se confirme el fallo de instancia; reiteró que acreditó en juicio los requisitos exigidos por la normatividad vigente, pues el vínculo matrimonial se mantuvo con el causante del 28 de febrero de 2009 al 10 de febrero de 2021, pero que se debió ausentar para diciembre de 2020 producto de una enfermedad del causante y que ella estuvo en contacto con un paciente de diagnóstico COVID-19, por lo que no pudo acompañar a su cónyuge mientras estaba internado en la clínica, y solo hasta el 8 de enero de 2021 pudo asistir, empero, que para la misma calenda, le dieron salida a Mancilla Hernández e inmediatamente una hija lo llevo a su casa, lo que impidió que tuvieran contacto. 3.

El Ministerio Público emitió concepto conforme lo previsto en el art. 277 de la Constitución Política. Sobre el caso precisó que la norma que se debe aplicar es la vigente al momento de fallecimiento 8 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 del pensionado, que son los art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

En cuanto al requisito de convivencia, dijo que se debía dar aplicación a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL1399 de 2018, SL2076 de 2019, SL2335 de 2019, SL2997 de 2019, SL3410 de 2019, SL3973 de 2019 SL1869 de 2020 y SL2746 de 2020, esto es, cinco años de convivencia para la cónyuge en cualquier tiempo.

Así mismo, indicó que existen casos en los cuales la convivencia entre la pareja no solo data de la fecha del matrimonio, sino que antes de ello ya existía vida en común con el ánimo de conformar una familia, siendo posible la sumatoria de todo el tiempo, trayendo a colación la sentencia SL 3425 de 2022. Que igualmente, hay eventos que justifican la no cohabitación en el mismo domicilio, que per se, no son indicativos que cese la comunidad de vida., así lo dejo sentado entre otras, en sentencia SL2560 de 2023.

En tal orden de ideas, era posible establecer que existió una vida en pareja, lográndose demostrar el requisito establecido en la norma, que en el caso de la cónyuge es de cinco años en cualquier tiempo, sumando el tiempo de convivencia tanto en calidad de compañera como de cónyuge, situación que hace acreedora a la demandante de la sustitución pensional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Corporación del presente asunto, en virtud del recurso de apelación formulado por Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta, surtido en favor de tal entidad, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, 9 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.

Debido a lo anterior, corresponde a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Se estudiarán conjuntamente el recurso apelación y el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto, en su estudio resulta factible subsumir los aspectos ventilados por la recurrente, en cuanto si a la demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del pensionado Henry Mancilla Hernández.

Dirimido lo anterior, de ser procedente, se analizará el monto de la pensión, las mesadas al año y el fenómeno de la prescripción. 3. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional y las glosas formuladas en la alzada de Colpensiones, la Sala, advierte que la decisión confutada acertó al otorgar el derecho pensional al demandante.

Sin embargo, se precisará que la demandante tiene derecho a 13 mesadas al año, cuya cuantía a 2025 asciende a la suma de $4.031.305; se ordenará el descuento de los aportes a favor del SGSS en salud y se concretarán las condenas hasta la fecha de este fallo, conforme al art. 283 del CGP aplicable por remisión 10 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 expresa del art. 145 del CPTSS, por las razones de orden fáctico y jurídico que se exponen a continuación. Veamos: 4. Para los indicados fines importa destacar, que fueron hechos probados, i) la demandante nació el 30 de abril de 1967; ii) Henry Mancilla Hernández y María Vicenta Pabón Riaño contrajeron matrimonio el 15 de marzo de 2017; iii) con Resolución GNR No. 47733 del 20 de febrero de 2014, Colpensiones reconoció la pensión de vejez a Mancilla Hernández, pensión que al retiro de la nómina (2020-09) equivalía a la suma de $2.888.466; iv) el 10 de febrero de 2021, Pabón Riaño solicitó ante Colpensiones, sustitución pensional por ocasión al deceso de Mancilla Hernández; v) mediante resolución SUB 79366 del 29 de marzo de 2021 Colpensiones Negó el derecho pensional reclamado; y vi) ante la decisión, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que fueron despachados desfavorablemente mediante resoluciones SUB No. 142678 del 18 de junio de 2021 y DPE No. 6051 del 04 de Agosto de 2021.

Para estructurar la exégesis anunciada, el desarrollo de la misma se realizará desde tres aspectos, i) del régimen aplicable a la pensión de sobrevivientes deprecada y la causación del derecho y ii) de la prescripción y iii) de la materialización de derecho pensional. i) Del Régimen pensional aplicable a la pensión de sobrevivientes y la causación del derecho.

Por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia2, la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es 2 Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación No. 86610, SL807, M.P Jorge Prada Sánchez, entre muchas otras. 11 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante. Así, siendo que el pensionado falleció el 10 de febrero de 20213, las normas llamadas a definir la controversia suscitada son los arts. 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.

Así, el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es la norma aplicable en el presente caso, por cuanto tenía la calidad de pensionada al momento de su deceso y tal precepto ordena: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca ”. En el caso bajo examen, no existe duda que el afiliado Henry Mancilla Hernández dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues tenía la calidad de pensionado como antes se explicó. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media, en adelante RPM: “(…) BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal 3 Folio 54 del archivo 02 del expediente digital de primera instancia. 12 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)”. Ahora, se encuentra acreditado en el plenario que, la demandante nació el 30 de abril de 1967, por lo que para el 10 de febrero de 2021 (fecha del deceso de la pensionada), Pabón Riaño tenía 53 años, motivo por el que se deberá analizar si cumplió con el requisito exigido por el lit a) del artículo 47 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003.

Ahora, siendo que no fue objeto de discusión que la pareja conformada por la demandante y Henry Mancilla Hernández (+), contrajo nupcias el 15 de marzo de 2017, sin que mediara divorcio alguno, es dable traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de abril de 2018, radicación No. 45779, SL1399, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo4, así: “(…) a. Convivencia singular con el cónyuge En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto. 4 La que ha sido reiterada en las siguientes sentencias: SL4047-2019, SL3864-2021, SL5233-2021 y SL9112023. 13 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 14 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente. Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.

Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.

Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.

Así, por ejemplo, en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.

Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillon Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.

La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones 15 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.

Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.

Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.

Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

(…)”. De lo anterior se infiere que, para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es requisito sine qua non la vigencia del vínculo matrimonial y demostrar que convivió con el causante un término no menor a cinco (5) años en cualquier tiempo, en la medida en que, es proteger el vínculo matrimonial vigente.

Sobre el requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes, la convivencia durante mínimo 5 años, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 1399- 16 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 2018 del 25 de abril del año 2018, Radicado 45779 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, reflexionó: “Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.” dicho parámetro jurisprudencial ha sido reiterado por la corte suprema de justicia en sentencia SL5141-2019 del 16 de octubre del año 2019.

Radicado 68121 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno, oportunidad en la que señaló que para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de la convivencia el juzgador debe en cada caso analizar la vigencia del vínculo marital o conyugal y sus particularidades, entendiendo este más allá de las miras de las miras de un aspecto formal que en derecho de familia se le otorgue al matrimonio, unión marital, sociedad conyugal, sociedad patrimonial, etc., o de eventos donde existan separaciones de cuerpos transitorias en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues lo que a efectos de la protección del derecho a la seguridad social incumbe es demostrar si entre la pareja perduraron esos lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad y acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales distintivos de la convivencia entre una pareja, así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme de mutua comprensión y soporte en los 17 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 aspectos de la vida, apoyo espiritual, y físico de camino hacía un estilo común, lo anterior excluyen los encuentros pasajeros, casuales y esporádicos e incluso las relaciones que a pesar de ser prolongadas no engendran las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Bajo tales parámetros normativos se analizará si en el caso en estudio quedó acreditado el requisito de la convivencia en los términos legales y jurisprudenciales antes expuestos. La demandante arrimó el siguiente material probatorio: A folios 58 a 60 del archivo 02 del expediente digital encontramos declaración extra procesal rendida por Cipriano Joya Sánchez, en la que se plasmó: “(…) que es cierto y verdadero que conozco de vista y trato y comunicación desde 02 del mes de Enero del año 1994 respectivamente a la señora MARIA VICENTA PABON RIAÑO, identificado con la cedula de ciudadanía numero 63.334.421 expedida en Bucaramanga, de estado civil soltera por viudez, de profesión hogar, residente en la TRANSVERSAL 1GN No. GB-37 BARRIO LA ARGENTINA del Municipio de Piedecuesta, y por tal conocimiento me consta que él compartió techo, lecho, mesa y convivió en unión marital de hecho desde el día 28 del mes de Enero del año 2009 y se casó el día 15 del mes de Marzo del año 2017, con el señor HENRY MANILLA HERNANDEZ (Q.E.P.D), quien se identificaba con la cedula de ciudadanía numero 13.831.906 expedida en Bucaramanga, de estado civil casado con la sociedad conyugal vigente hasta el momento de su fallecimiento, de profesión PENSIONADO, quien falleció el día 10 del mes de febrero del año 2021; y hasta ese momento convivieron sin separarse nunca, y de dicha unión NO procrearon hijos (…)”.

En las páginas 62 a 64 del mismo archivo, encontramos declaración extra procesal rendida por Olga Yohana Vásquez Solano, en la que dejo dicho: “(…) Es cierto y verdadero que conozco de vista, trato y 18 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 comunicación desde 05 del mes de Enero del año 2009 respectivamente a la señora MARIA VICENTA PABON RIAÑO, identificado con la cedula de ciudadanía numero 63.334.421 expedida en Bucaramanga, de estado civil soltera por viudez, de profesión hogar, residente en la TRANSVERSAL 1GN No. GB-37 BARRIO LA ARGENTINA del Municipio de Piedecuesta, y por tal conocimiento me consta que él compartió techo, lecho, mesa y convivió en unión marital de hecho desde el día 28 del mes de Enero del año 2009 y se casó el día 15 del mes de Marzo del año 2017, con el señor HENRY MANILLA HERNANDEZ (Q.E.P.D), quien se identificaba con la cedula de ciudadanía numero 13.831.906 expedida en Bucaramanga, de estado civil casado con la sociedad conyugal vigente hasta el momento de su fallecimiento, de profesión PENSIONADO, quien falleció el día 10 del mes de febrero del año 2021; y hasta ese momento convivieron sin separarse nunca, y de dicha unión NO procrearon hijos (…)”.

A folios 66 a 68 del archivo antes mencionado, encontramos declaración extra procesal rendida por Ludwin Mancilla Hernández, en la que indicó “(…) Es cierto y verdadero que conozco de vista, trato y comunicación desde hace más 12 años respectivamente a la señora MARIA VICENTA PABON RIAÑO, identificado con la cedula de ciudadanía numero 63.334.421 expedida en Bucaramanga, de estado civil soltera por viudez, de profesión hogar, residente en la TRANSVERSAL 1GN No. GB-37 BARRIO LA ARGENTINA del Municipio de Piedecuesta, y por tal conocimiento me consta que él compartió techo, lecho, mesa y convivió en unión marital de hecho desde el día 28 del mes de Enero del año 2009 y se casó el día 15 del mes de Marzo del año 2017, con el señor HENRY MANCILLA HERNANDEZ (Q.E.P.D), quien se identificaba con la cedula de ciudadanía numero 13.831.906 expedida en Bucaramanga, de estado civil casado con la sociedad conyugal vigente hasta el momento de su fallecimiento, de profesión MECÁNICO INDUSTRIAL, quien falleció el día 10 del mes de febrero del año 2021; y hasta ese 19 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 momento convivieron sin separarse nunca, y de dicha unión NO procrearon hijos. Así mismo manifiesto que la señora MARIA VICENTA PABON RIAÑO, dependía económicamente de su esposo el señor HENRY MANCILLA HERNANDEZ (Q.E.P.D), pues él le suministraba lo necesario para su subsistencia con los ingresos que devengaba (…)”.

En las páginas 70 a 72 del pdf ya referido, encontramos declaración extra procesal rendida por Margarita Rueda De Mancilla, en la que sostuvo “(…) Que es cierto y verdadero que conozco de vista, trato y comunicación desde hace más 12 años respectivamente a la señora MARIA VICENTA PABON RIAÑO, identificado con la cedula de ciudadanía numero 63.334.421 expedida en Bucaramanga, de estado civil soltera por viudez, de profesión hogar, residente en la TRANSVERSAL 1GN No. GB-37 BARRIO LA ARGENTINA del Municipio de Piedecuesta, y por tal conocimiento me consta que él compartió techo, lecho, mesa y convivió en unión marital de hecho desde el día 28 del mes de Enero del año 2009 y se casó el día 15 del mes de Marzo del año 2017, con el señor HENRY MANCILLA HERNANDEZ (Q.E.P.D), quien se identificaba con la cedula de ciudadanía numero 13.831.906 expedida en Bucaramanga, de estado civil casado con la sociedad conyugal vigente hasta el momento de su fallecimiento, de profesión MECÁNICO INDUSTRIAL, quien falleció el día 10 del mes de febrero del año 2021; y hasta ese momento convivieron sin separarse nunca, y de dicha unión NO procrearon hijos.

Así mismo quiero manifestar que la señora MARIA VICENTA PABON RIAÑO, dependía económicamente de su esposo el señor HENRY MANCILLA HERNANDEZ (Q.E.P.D), pues él le suministraba lo necesario para su subsistencia con los ingresos que devengaba (…)”. Igualmente a folios 74 a 76 del mismo, esta la declaración extra procesal de Ana Bertina Mancilla Hernández, quien indicó “(…) Es cierto y verdadero que conozco de vista, trato y comunicación desde 20 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 hace más 12 años respectivamente a la señora MARIA VICENTA PABON RIAÑO, identificado con la cedula de ciudadanía numero 63.334.421 expedida en Bucaramanga, de estado civil soltera por viudez, de profesión hogar, residente en la TRANSVERSAL 1GN No. GB-37 BARRIO LA ARGENTINA del Municipio de Piedecuesta, y por tal conocimiento me consta que él compartió techo, lecho, mesa y convivió en unión marital de hecho desde el día 28 del mes de Enero del año 2009 y se casó el día 15 del mes de Marzo del año 2017, con el señor HENRY MANCILLA HERNANDEZ (Q.E.P.D), quien se identificaba con la cedula de ciudadanía numero 13.831.906 expedida en Bucaramanga, de estado civil casado con la sociedad conyugal vigente hasta el momento de su fallecimiento, de profesión MECÁNICO INDUSTRIAL, quien falleció el día 10 del mes de febrero del año 2021; y hasta ese momento convivieron sin separarse nunca, y de dicha unión NO procrearon hijos.

Así mismo manifiesto que la señora MARIA VICENTA PABON RIAÑO, dependía económicamente de su esposo el señor HENRY MANCILLA HERNANDEZ (Q.E.P.D), pues él le suministraba lo necesario para su subsistencia con los ingresos que devengaba (…)”. En las páginas 78 a 81 del aludido pdf, obra la declaración extra procesal de Yina Paola Vásquez Solano, que dijo “(…) Es cierto y verdadero que conozco de vista, trato y comunicación desde hace más 12 años respectivamente a la señora MARIA VICENTA PABON RIAÑO, identificado con la cedula de ciudadanía numero 63.334.421 expedida en Bucaramanga, de estado civil soltera por viudez, de profesión hogar, residente en la TRANSVERSAL 1GN No. GB-37 BARRIO LA ARGENTINA del Municipio de Piedecuesta, y por tal conocimiento me consta que él compartió techo, lecho, mesa y convivió en unión marital de hecho desde el día 28 del mes de Enero del año 2009 y se casó el día 15 del mes de Marzo del año 2017, con el señor HENRY MANCILLA HERNANDEZ (Q.E.P.D), quien se identificaba con la cedula de ciudadanía numero 13.831.906 expedida en Bucaramanga, de estado civil casado con la sociedad 21 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 conyugal vigente hasta el momento de su fallecimiento, de profesión MECÁNICO INDUSTRIAL, quien falleció el día 10 del mes de febrero del año 2021; y hasta ese momento convivieron sin separarse nunca, y de dicha unión NO procrearon hijos. Así mismo manifiesto que la señora MARIA VICENTA PABON RIAÑO, dependía económicamente de su esposo el señor HENRY MANCILLA HERNANDEZ (Q.E.P.D), pues él le suministraba lo necesario para su subsistencia con los ingresos que devengaba (…)”.

A folios 82 a 84 del ibíd, obra la declaración extra procesal de Blanca Yenny Alvarado Hernández, la que contó “(…) Es cierto y verdadero que conozco de vista, trato y comunicación desde el día 12 de Enero del año 2009 respectivamente a la señora MARIA VICENTA PABON RIAÑO, identificado con la cedula de ciudadanía numero 63.334.421 expedida en Bucaramanga, de estado civil soltera por viudez, de profesión hogar, residente en la TRANSVERSAL 1GN No. GB-37 BARRIO LA ARGENTINA del Municipio de Piedecuesta, y por tal conocimiento me consta que él compartió techo, lecho, mesa y convivió en unión marital de hecho desde el día 28 del mes de Enero del año 2009 y se casó el día 15 del mes de Marzo del año 2017, con el señor HENRY MANILLA HERNANDEZ (Q.E.P.D), quien se identificaba con la cedula de ciudadanía numero 13.831.906 expedida en Bucaramanga, de estado civil casado con la sociedad conyugal vigente hasta el momento de su fallecimiento, de profesión PENSIONADO, quien falleció el día 10 del mes de Febrero del año 2021; y hasta ese momento convivieron sin separarse nunca, y de dicha unión NO procrearon hijos (…)”.

Por último, a páginas 88 a 91 del pdf 01, obran las declaraciones extra procesales de Ana Bertina Hernández de Mancilla y Elizabeth Mancipe Pico, quienes en idénticos términos expusieron “(…) que es cierto y verdadero que conozco de vista, trato y comunicaci6n desde hace 12 años a mi nuera la señora MARIA VICENTA PABON RIAÑO, identificada con cedula de ciudadanía numero 63.334.421 expedida 22 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 en Bucaramanga, de estado civil soltera por viudez, de profesión hogar, residente en la TRANSVERSAL 1GN No. GB-37 BARRIO LA ARGENTINA del Municipio de Piedecuesta, y por tal conocimiento me consta que MARIA VICENTA PABON RIAÑO compartió techo, lecho, mesa y convivió en UNIÓN MARITAL DE HECHO desde el mes de Enero del año 2009 y se casaron el día 15 del mes de Marzo del año 2017, con mi hijo HENRY MANCILLA HERNANDEZ (Q.E.P.D), quien se identificaba en vida con la cedula de ciudadanía numero 13.831.906 expedida en Bucaramanga, de estado civil casado con la sociedad conyugal vigente, hasta el momento de su fallecimiento, de profesión MECÁNICO INDUSTRIAL, quien falleció el día 10 del mes de Febrero del año 2021; y hasta ese momento convivieron sin separarse nunca, y de dicha unión NO procrearon hijos.

Así mismo manifiesto que la señora MARIA VICENTA PABON RIAÑO, dependía económicamente de su esposo el señor HENRY MANCILLA HERNANDEZ (Q.E.P.D), pues él le suministraba lo necesario para su subsistencia con los ingresos que devengaba de su pensión (…)”. Desde la página 93 a 173 del mismo archivo, se encuentran sendas documentales de tipo clínico, para lo pertinente: - Prueba antígeno (COVID-19) de María Vicenta Pabón Riaño, con resultado negativo del 08 de enero de 2021. - Reporte individual de resultados SARS COV2 de laboratorio de la demandante con fecha de toma de muestra del 14 de enero de 2021 y resultado negativo. - Epicrisis de Henry Mancilla Hernández, con ingreso por dolor torácico y disnea del 28 de octubre de 2020 y egreso del día 30 del mismo mes y año. - Historia clínica de ingreso de Henry Mancilla Hernández con DX de mesotelioma maligno con compromiso del diafragma y sospecha de compromiso mediastinal del 14 de diciembre de 2020. 23 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 - Epicrisis de Henry Mancilla Hernández, con ingreso por edema de miembros inferiores y disnea del 29 de diciembre de 2020 y egreso del 8 de enero de 2021. - Epicrisis de Henry Mancilla Hernández, con ingreso por dificultad respiratoria del 5 de febrero de 2021 y egreso del día 8 del mismo mes y año. Obran igualmente a folios 175 y s.s. varias certificaciones y seguros de entidades financieras, de las que se exaltan: - Certificación del periódico Vanguardia en la que consta que Henry Mancilla Hernández fue suscriptor y recibió los ejemplares de prensa en la Trans. 1GN # 5B-37, barrio La Argentina desde el 2012 y hasta el 28 de febrero de 2021. - Póliza de seguro individual de vida de Seguros de Vida Alfa suscrita el 13 de mayo de 2013 por el demandante y con beneficiaria la demandante en calidad de esposa. - Seguro de tarjeta éxito por auxilio exequial suscrito por Mancilla Hernández el 23 de mayo de 2013 y con beneficiarios, la demandante en calidad de esposa, entre otros; hijos. - Pólizas de seguro de accidentes personales con exequias de Mancilla Hernández y la demandante. - Certificado de afiliación a la funeraria Los Olivos, con la demandante en calidad de afiliada y grupo familiar Henry Mancilla Hernández en calidad de cónyuge.

En cuanto a las testimoniales, al juicio acudió Ana Bertina Mancilla Hernández, quien dijo ser hermana del causante y al interrogársele sobre si conocía de la convivencia de la demandante con su hermano, dijo “(…) me consta la convivencia de ellos (…)” y agregó “(…) ellos en más o menos en febrero de 2009 empezaron una convivencia y alrededor del como de marzo de del 2017 ellos se casaron”, al indagarle sobre por qué recordaba la fecha, narró: “(…) mi hermano, él convivía, pues él estaba la mayor parte después de 24 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 que se separó de su esposa, la primera esposa, ellos se separaron y todo eso, él convivió con mis padres y tuve conocimiento de la relación con María y todo eso porque ella es vecina de un hermano mío, un hermano aquí en Piedecuesta, allá donde ellos vivían, entonces, frecuentaba en ese entonces del 2009, él la frecuentaba, empezaron una relación con ella, ya después por ahí en el cómo en febrero, como en marzo del 2017, fue que ellos se casaron hasta el momento, pues una relación bien porque fue una relación bien de ellos y todo, y siempre tuvimos una relación muy muy bien con ella, de familia y todo, hasta que a mi hermano le detectaron de un dolor en el pecho y todo eso entonces ella lo llevó, pero ella siempre estuvo con él en desde que empezó la enfermedad y todo (…)”.

Al indagarle sobre si la pareja convivía al momento del deceso de Henry, indico: “(…) Sí, sí, ellos convivían, ellos convivían. Ella inclusivamente no pudo ir a acompañarlo en la cita, o sea, que se puso malo como el 29 de diciembre, ella no pudo ir y la que la acompañó fue mi sobrina Marcela, ella no pudo puesto que el papá de ella tenía COVID y ella estuvo con él hospitalizado y todo eso y ella no pudo ir.

Entonces Marcela fue la que fue y lo llevó a la clínica y lo hospitalizó y ya el 31 de diciembre que falleció el papá de María y ella no pudo, como dice no pudo estar con mi hermano y ya, entonces mi sobrina dijo de que no podía estar con él ni nada, porque tenía que sacarse la prueba de Covid. Por eso ella tuvo ese aislamiento de él, pero ella en todo momento, en todo momento, la enfermedad y la convivencia, ellos siempre estuvieron ambos, era una pareja que mejor dicho, envidiable, porque se veían para un lado y para otro los dos, ellos siempre eran los dos (…)”.

Sobre el tiempo de convivencia, afirmó: “(…) Como pareja, como 12 años, de 12 a 13 años, una cosa así porque ya desde el 2009 ellos empezaron una convivencia (…)” e igualmente, en cuanto al lugar de convivencia, precisó: “(…) en el barrio la Argentina (…) es era es casa propia de la señora María, cuando mi hermano se viene a vivir con ella y esa casa la es de ella, esa es de ella (…) con ellos siempre vivió el hijo de María (…)”.

Respecto al deceso de Henry en casa de una hija y no en la de su 25 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 cónyuge, explicó: “(…) Porque mi sobrina Marcela se lo llevó para la casa, porque ella se lo llevó para la casa, porque como María había estado en contacto con el papá que tenía COVID, ella se lo llevó para la casa, para tener más seguridad de su salud y todo eso.

Pero María siempre estuvo pendiente porque él llamaba inclusivamente, le llamaba y todo eso, y nunca de ahí no le empezaron a darle nada de razón de él, ni nada de eso, porque no le contestaron, mejor dicho, la aislaron completamente de él y hasta que no se hiciera la prueba de COVID y más sin embargo, le hicieron la prueba de COVID y todo eso y ellos no le daban razón de mi hermano, pero yo no, pero yo no sé perdón, ellos nunca le hicieron la prueba y todo eso, pero no llamaba y nada, no le respondían ni le daban razón de él (…)”.

Por su parte, el testigo Cipriano Joya Sánchez dijo conocer a la demandante por ser vecina suya desde 1994, así mismo, que conoció a Henry Mancilla, quien dijo fue el cónyuge de ella y llego a vivir a su lado en 2009. Igualmente en calidad de hermano del causante, asistió Ludwin Mancilla Hernández, quien dijo que Henry vivía con la esposa María Vicente Pabón y con un hijo de ella;

Eduard Cordero, en el barrio La Argentina, en una casa de propiedad de ésta, que los visitaba con frecuencia, tres veces por semana, ya que vivía en el mismo barrio, a escasos 30 metros. En cuanto a la relación, afirmó: (…) Sí, vivieron hasta el momento de que ahí murió, todo el tiempo vivían ambos (…) vivían en de una de una forma armoniosa y bien, se la llevaban bien (…)”.

Indicó que la relación inició en 2009 y que se casaron en 2017, que no tuvieron hijos, y que su hermano falleció el 10 de febrero de 2021. Al indagársele sobre la situación de salud de su hermano, dijo que murió de cáncer de pulmón, que en diciembre de 2019 fue ingresado por un dolor en el pecho y dificultades respiratorias, que quien lo llevó a la clínica fue Pabón Riaño y que ella le acompañó y asistió en su enfermedad, hasta el deceso, así mismo, que ocurrido el insuceso, fue ella quien asumió los gastos mortuorios. 26 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 Finalmente, declaró Margarita Rueda de Mancilla, quien fue cuñada de Henry Mancilla Hernández. Al cuestionarle sobre la vida marital del causante, indicó: “(…) estuvo casado, primero se casó con Esperanza Quiroga, que fue la primera esposa, quedó viudo, después se casó con la señora María Guerrero, que con el tiempo se divorciaron y en el 2009 conoció a María Vicenta Pabón y ahí se fueron a vivir desde el 2009 (…)”.

Al requerirle que, por qué le constaba ello, contestó: “Porque yo soy vecina de María. Yo distingo a María Vicenta Pabón desde el año de 1994, cuando nos entregaron las viviendas ahí en el barrio La Argentina, entonces somos vecinas y por parte de mi cuñado Henry, porque pues soy la cuñada y he estado siempre en la vida de ellos (…)”. Al cuestionarle sobre los motivos del deceso de Henry, narró: (…) en el 2020 lo hospitalizaron en la clínica Fosunab o en la internacional, no estoy muy segura, de todas maneras, porque empezó con el problema del pulmón, fue cuando ya le detectaron el cáncer.

Entonces fue rapidito, que se murió porque no duró mucho, en octubre de 2020 le detectaron el cáncer y en febrero ya se murió, fue muy rápido el proceso (…)”. Sobre del deceso su cuñado, precisó: “Él falleció en la Casa de la hija Marcela, ¿Por qué? ¿Cuáles fueron las circunstancias? Marcela se llevó al papá porque el papá de María Pabón, le había dado Covid y el Covid se lo llevó, entonces Marcela dijo en la clínica, que María no podía ir porque el papá de ella se había muerto de Covid y a ella no la autorizaban para ver al esposo por la situación del Covid.

Entonces le exigían una prueba, que llevara la prueba de Covid, ella se la mandó hacer y tuvo un distanciamiento de él hasta que llegara la prueba, cuando el día que llegó la prueba, como en enero, no sé muy bien las fechas, fue a la clínica y ya Marcela se había llevado al papá. Entonces de ahí ella no lo volvió a ver, pero Henry vivió en la casa con María todo el tiempo, hasta cuando la hija se lo llevó para la casa de ella (…)”.

Seguidamente, se le cuestionó sobre si la pareja tuvo alguna separación, y respondió: “(…) No, ellos nunca se separaron. Ellos 27 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 siempre convivieron bajo el mismo techo desde el año 2009 hasta el 2020 que como el 29 de diciembre, algo así, no estoy muy segura del día, que la hija se lo llevó para la clínica que María estaba en el percance del papá con COVID, ella ya de ahí, se lo llevaron y no lo volvió a ver esa fue la fecha (…)”.

Sobre la existencia de una comunicación tramitada por Henry Mancilla en donde manifestó que él no convivía la señora María Vicenta, dijo: “No, eso sí, son mentiras, porque él convivió toda la vida con ella, desde el 2009 hasta el 2020 eso sí, fue una gran mentira (…)”. Comentó que “(…) yo he convivido ahí en el barrio, con ellos, vecinos de ellos.

Yo siempre he convivido vecina de ella y he estado, pues como dice ahí, vecinos y ella siempre convivió con Henry ahí hasta cuando la hija se lo llevó por la situación del Covid. Y después de que ella se lo llevó, no le dio más oportunidad porque ni siquiera al hermano, que es mi esposo, podíamos ir a ver porque ni siquiera dejaba, ni daba direcciones, ni nada donde ella vivía (…)”.

En cuanto a la relación de pareja, indicó: “(…) en realidad ellos fueron una pareja que uno veía que eran muy felices y ellos salían los dos, paseaban los dos, iban al centro comercial. María fue una mujer muy abnegada hacia él, porque María estuvo pendiente de las cirugías que le hacían, la de rodilla, que los ojos, toda esa situación ella la vivió y uno lo veía como familiar que estaba ahí, pendiente.

Ella fue muy abnegada con él, eso sí (…)”. Pues bien, de lo reseñado, advierte esta Sala, la demandante, logró acreditar que estuvo haciendo vida marital con el pensionado fallecido. Ciertamente, no habiendo discusión respecto al matrimonio celebrado entre ambos, es natural presumir que desde dicho momento, la pareja tenía el ánimo de vivir juntos y de auxiliarse mutuamente (art. 113 del CC) pues ese es el fin mismo de 28 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 tal institución, a más que, una vez casados, entre si asumen la obligación5 de “(…) guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente (…)”. Inclusive, en cuanto a convivencia se refiere, ha de computarse el tiempo que antecede a la celebración del rito civil, que lo fue en calidad de compañeros permanentes, que se establece cronológicamente data del año 2009, pues la CSJ en su Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3693-2021 y SL3425 de 2022, entre muchas otras; las que no se reproducen en obsequio de la brevedad, tiene decantado que es factible la acumulación de tiempos, más aún, en casos como este, donde se ha acreditado la decisión que la pareja tomó de convivir, compartir, apoyarse, asistirse, cuidarse y hacer una comunidad de vida compartida, al crisol de la unión con permanencia y vocación en el tiempo, desde la existencia del vínculo primigenio.

Así y siendo que los testigos Ana Bertina Mancilla Hernández, Ludwin Mancilla Hernández y Margarita Rueda de Mancilla, dieron cuenta de la convivencia de la pareja, se advierte que tal unión si estuvo acompañado de un proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida en pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, es decir, no fue un encuentro pasajero o esporádico.

Ciertamente, al unisonó, los testigos Ana Bertina Mancilla Hernández y Ludwin Mancilla Hernández dieron cuenta de la convivencia de la pareja en el barrio La Argentina, desde el momento mismo en que estos llegaron a tal lugar, o bien sea, desde el año 2009, según el dicho de la primera mencionada, anualidad para la cual, la pareja, decide ir a vivir juntos en una casa de propiedad de la demandante, junto a un hijo de ella. 5 Art. 176 del Código Civil 29 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 Así mismo, los mencionados dieron cuenta de que la pareja compartía espacios fuera de su hogar, es más, exaltaron que eran una pareja que a donde fuesen, iban juntos, enmarcando la relación como envidiable por el acompañamiento permanente que se procuraban, e inclusive, se dijo que la demandante era abnegada a su esposo, a quien siempre cuido, no solo en la enfermedad que le llevo al deceso, sino de antaño, en todos sus padecimientos, como de rodilla y ojos.

Narran además los testigos, de manera clara, congruente y en apego al dossier probatorio, que la relación se extendió hasta el deceso del causante, empero, que para finales de diciembre de 2020, existió una breve separación de la pareja conformada por Pabón y Mancilla, muy a pesar de ello no fue por deseo de los implicados, sino, por situaciones de salud, tanto del padre de la demandante, como del causante, ya que el primero de estos tuvo diagnóstico de Covid-19, siendo acompañado por la actora, y el segundo, fue hospitalizado por una afección pulmonar, tras la cual, otorgada el alta médica, su hija;

Marcela Mancilla Guerrero; decidió llevarlo a su casa e impedir cualquier contacto con la demandante, inclusive con otros familiares, incluidos sus hermanos y aquí deponentes, justificando tal actuar, en el riesgo de exposición al Covid-19. Renglón seguido, Marcela Mancilla exigió a la demandante practicarse prueba inmunológica, la que, conforme a la documental clínica, se realizó en dos oportunidades y con resultado negativo, sin embargo, continuó la negativa en permitirle ver a su cónyuge.

Lo anterior, en verdad, agrega contundencia al relato de los testigos, e inclusive, a las mismas declaraciones de parte de la actora, las que no devienen para la Sala en un ejercicio valorativo aislado, en contravía del art. 191 del CGP, aplicable a los ritos laborales por disposición del 145 del CPTSS, sino que, se acompasa en un sentir mas amplio, de cara a elementos probatorios recaudados y obrantes, que permiten dar claridad al hilo conductor esbozado en la demanda y que, en verdad 30 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 encuentra respaldo y asidero factico de cara a lo acreditado en el estrado judicial. Frente al punto, en sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL4962-2019, la CSJ, la Sala de Casación Laboral, ha sostenido en cuanto a la separación generada por decisiones ajena de la pareja, que: “Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar (…)”.

En los anteriores términos, la Sala, no acoge los planeamientos de Colpensiones en cuanto a que desde diciembre de 2020 dejó de existir vida marital por parte de la pareja conformada por Pabón y Mancilla, ello tres razones a saber; i) que tal manifestación carece de respaldo probatorio alguno, pues la declaración juramentada que se alude efectuó y presentó en vida Henry Mancilla, no milita en el expediente digital, el que fue revisado en extenuidad, especialmente el archivo 15 del mismo; ii) pese a ello, se presume su contenido de cara al extracto que transcribe de la misma Colpensiones al momento de dar contestación a la demanda, tal como se ve a folio 6 del archivo 14 del expediente digital de primera instancia, no obstante, y si así fuese, lo probado en el trámite judicial, la desvirtúa, pues, todos los testigos narraron lo contario; y iii) por último, puede inferirse, conforme a la transcripción que hizo Colpensiones, que la aludida declaración fue efectuada entre diciembre de 2020 a enero de 2021, espacios temporales en los que, conforme a la historia clínica aportada, el demandante estuvo en un estado de salud convaleciente, tras varias semanas de internación y con medicación, 31 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 situaciones todas estas, que en verdad llaman la atención y genera sendos cuestionamientos sobre la idoneidad del declarante para efectuarla y su contenido. En cuanto a las presuntas contradicciones en las que a juicio de la censura, incurrieron los testigos traídos por la demandante, sin siquiera referir cuales eran, pues también se alude el contenido de la investigación administrativa; que tampoco obra, adviértase que para la Sala estas no existen, pues los testigos traídos a juicio fueron claros, concretos y específicos, a más que ofrecieron respaldo factico en sus dichos, en cuanto a circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues conocían a la pareja por el grado de cercanía familiar, así como que Vivian en el mismo barrio.

Así de cuentas, no habiendo manto de duda respecto a que el pensionado fallecido y la demandante eran esposos y la acreditación que los testigos dieron respecto de la convivencia que sostuvieron los integrantes de la unión marital, para la Sala no es posible estimar que tal cosa no sucedió. Respecto a los extremos de la misma, la Sala, tomará como extremo inicial el 28 febrero de 2009 pues según se desprende de las probanzas recaudadas en juicio, fue en tal fecha que la pareja llegó a convivir al barrio La Argentina, que es el hito desde el cual los testigos dan cuenta de la convivencia de la pareja.

Se precisa que si bien en sus testimonios refieren que tal cosa sucedió en el año 2009, en las declaraciones extrajuicio rendidas anotaron que tal cosa sucedió el 28 de enero de 2009, no obstante, en la demanda, se confesó que la convivencia inició en el mes siguiente. Por su parte, en cuanto al extremo final, si bien en la demanda se anotó que la convivencia de la pareja duró hasta la muerte del pensionado fallecido, lo cierto es que los testigos al unisonó, indicaron que ello fue hasta el 28 de diciembre de 2020, momento 32 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 en el que Mancilla Hernández fue hospitalizado por su afección de salud, y que, tras el alta médica, por disposición de su hija, no le fue permitido a la demandante verle de nuevo, bajo el argumento de proteger su salud por riesgo a contagió de Covid-19, es decir menos de dos meses antes de su muerte, situación que como ya se indicó, no hace mella alguna, pues tal separación no tuvo “(…) la intención de los esposos finalizar por completo su unión (…)”.

Así las cosas, claro como está, que la pareja Mancilla HernandezPabòn Riaño convivió desde el 28 de febrero de 2009 hasta el 28 de diciembre de 2020, se advierte que dicha convivencia duró, por lo menos 11 años y 10 meses, es decir más de los 5 años en cualquier tiempo que exige el art. 47 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la interpretación jurisprudencial que sobre ella ha hecho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia. De lo anterior deviene que no erró la Juez A-quo al tener a la demandante como beneficiaria de la prestación reclamada. ii) De la prescripción. Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en dos ocasiones: i) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo 33 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a Colpensiones. ii) Con la presentación de la demanda.

El artículo 94 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el del mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, la interrupción de la prescripción no operará con la presentación de la demanda sino con la notificación al demandado. Revisada la documental obrante en el expediente, se colige que en el presente asunto no operó el fenómeno prescriptivo, tal como pasa a verse: Lo primero a señalar, es que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causó el 10 de febrero de 2021, fecha del deceso del pensionado, lo que quiere decir, que a partir de esa calenda se contabiliza el término prescriptivo. 34 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 En esos términos, la demandante tenía hasta el 10 de febrero de 2023 para reclamar judicialmente a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional deprecada, pero al presentar el 10 de febrero de 2021 la reclamación administrativa interrumpió tal término prescriptivo hasta cuando Colpensiones desató el recurso de apelación formulado contra la decisión que denegó el reconocimiento pensional con la Resolución DPE No. 6051 de 04 de agosto de 2021, por lo que al accionante se le extendió el plazo que tenía para demandar hasta el mismo día y mes de 2024 y como la demanda judicial se presentó el 3 de junio de 2022, es decir antes de los 3 años, el auto admisorio de la demanda se profirió el 27 de julio de 2022, notificando a Colpensiones el 4 de agosto de 2022, es decir, dentro del año siguiente a su emisión, en esas condiciones se interrumpió el termino prescriptivo con la presentación de la demanda y ninguna mesada prescribió. iii) De la materialización del derecho.

La Juez A-quo omitió concretar el monto de la mesada pensional, teniendo a su haber los baremos para realizar la tarea, tal como lo manda el art. 283, Inc. 1º C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.), aspecto no apelado por la demandante; no obstante, la Sala, en acatamiento a lo dispuesto en el Inc. 2º de la citada disposición, precisarà que la pensión se debe sustituir a razón de 13 mesadas al año pues esta se causó después del 31 de julio de 2011 conforme al inciso 8° en concordancia con el parágrafo transitorio 6° del Acto legislativo 01 de 2005.

Así mismo, en cuanto al retroactivo pensional, se liquidara desde el 10 de febrero de 2021 al 30 de abril de 2025, sin perjuicio del que se continúe causando, el cual se deberá indexar al momento de su pago con la formula jurisprudencialmente aceptada, tomando como IPC inicial el certificado por el DANE para la fecha del mes de marzo del año 2021 e IPC final la fecha en que se surta 35 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 el pago del retroactivo pensional objeto de condena judicial, tal como lo conceptúa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2846-2023, y se hace así, a efectos de liquidar la condena en concreto en segunda instancia conforme al art. 283 del CGP aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS: En cuanto al monto inicial de la mesada pensional, es un hecho indubitable,6 que a corte de septiembre de 2020 la misma correspondía a: $2.888.466, y efectuada la actualización de rigor, a abril de 2025, esta asciende a: $4.031.305 Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, el monto del retroactivo pensional causado asciende a la suma de $183.849.106, sin perjuicio del pago de las mesadas que se continúen causando.

Tal como se observa en la siguiente tabla: AÑO MES FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO 2021 AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO 2022 JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE 6 VALOR MESADA I.I. I.F. DIAS $ 2.934.970 107,12 146,24 30 $ 2.934.970 107,76 146,24 30 $ 2.934.970 108,84 146,24 30 $ 2.934.970 108,78 146,24 30 $ 2.934.970 109,14 146,24 30 $ 2.934.970 109,62 146,24 30 $ 2.934.970 110,04 146,24 30 $ 2.934.970 110,06 146,24 30 $ 2.934.970 110,6 146,24 30 $ 2.934.970 111,41 146,24 30 $ 2.934.970 113,26 146,24 30 $ 2.934.970 113,26 146,24 30 $ 3.099.916 115,11 146,24 30 $ 3.099.916 116,26 146,24 30 $ 3.099.916 117,71 146,24 30 $ 3.099.916 118,7 146,24 30 $ 3.099.916 119,31 146,24 30 $ 3.099.916 120,27 146,24 30 $ 3.099.916 121,5 146,24 30 $ 3.099.916 122,63 146,24 30 $ 3.099.916 123,51 146,24 30 $ 3.099.916 124,46 146,24 30 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ TOTAL 4.006.815 3.983.018 3.943.496 3.945.671 3.932.656 3.915.436 3.900.491 3.899.782 3.880.742 3.852.527 3.789.600 3.789.600 3.938.247 3.899.292 3.851.259 3.819.138 3.799.612 3.769.283 3.731.125 3.696.744 3.670.405 3.642.388 Ver folio 554, Archivo 015, Expediente Administrativo Colpensiones. 36 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 NOVIEMBRE $ 3.099.916 126,03 146,24 DICIEMBRE $ 3.099.916 128,27 146,24 ADICIONAL $ 3.099.916 128,27 146,24 ENERO $ 3.506.625 130,4 146,24 FEBRERO $ 3.506.625 131,77 146,24 MARZO $ 3.506.625 132,8 146,24 ABRIL $ 3.506.625 133,38 146,24 MAYO $ 3.506.625 133,78 146,24 JUNIO $ 3.506.625 134,45 146,24 2023 JULIO $ 3.506.625 135,39 146,24 AGOSTO $ 3.506.625 136,11 146,24 SEPTIEMBRE $ 3.506.625 136,45 146,24 OCTUBRE $ 3.506.625 137,09 146,24 NOVIEMBRE $ 3.506.625 137,72 146,24 DICIEMBRE $ 3.506.625 138,98 146,24 ADICIONAL $ 3.506.625 138,98 146,24 ENERO $ 3.832.039 140,49 146,24 FEBRERO $ 3.832.039 141,48 146,24 MARZO $ 3.832.039 142,32 146,24 ABRIL $ 3.832.039 142,92 146,24 MAYO $ 3.832.039 143,38 146,24 JUNIO $ 3.832.039 143,67 146,24 2024 JULIO $ 3.832.039 143,67 146,24 AGOSTO $ 3.832.039 144,02 146,24 SEPTIEMBRE $ 3.832.039 143,83 146,24 OCTUBRE $ 3.832.039 144,22 146,24 NOVIEMBRE $ 3.832.039 144,88 146,24 DICIEMBRE $ 3.832.039 146,24 146,24 ADICIONAL $ 3.832.039 146,24 146,24 ENERO $ 4.031.305 146,24 146,24 FEBRERO $ 4.031.305 146,24 146,24 2025 MARZO $ 4.031.305 146,24 146,24 ABRIL $ 4.031.305 146,24 146,24 TOTAL RETROACTIVO INDEXADO 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 3.597.014 3.534.199 3.534.199 3.932.583 3.891.696 3.861.512 3.844.720 3.833.225 3.814.123 3.787.641 3.767.605 3.758.217 3.740.672 3.723.561 3.689.803 3.689.803 3.988.878 3.960.966 3.937.587 3.921.057 3.908.477 3.900.588 3.900.588 3.891.108 3.896.249 3.885.712 3.868.011 3.832.039 3.832.039 4.031.305 4.031.305 4.031.305 4.031.305 183.849.106 Se ordenará a Colpensiones efectuar los descuentos de los aportes a salud a la ESP que se encuentre afiliado el demandante beneficiario conforme a lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019, SL2557-2020).

Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta, en el cual, se subsumen los cargos realizados en el recurso de apelación formulado por Colpensiones. Sin condena en costas en contra de Colpensiones en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta (art. 69 C.P.T.S.S.). 37 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2022-00212-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 1º y 2º, que se MODIFICAN, las cuales quedarán, así: “PRIMERO: DECLARAR que MARÍA VICENTA PABÓN RIAÑO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.334.421 de Bucaramanga, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado HENRY MANCILLA HERNÁNDEZ, tiene derecho a la sustitución pensional de que trata el literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma modificada por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, a partir del 10 de febrero de 2021, donde el monto de la mesada pensional para el año 2025 corresponde a $4.031.305, a razón de 13 mesadas al año, de conformidad con las consideraciones ya expuestas.

PARÁGRAFO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la demandante, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de MARÍA VICENTA PABÓN RIAÑO, la suma de $183.849.106, correspondiente a las mesadas causadas a partir del 10 de febrero de 2021 hasta el 30 de abril de 2025, debidamente indexadas, sin perjuicio de las que con posterioridad se causen y hasta que perduré en la demandante el derecho a la pensión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo motivado. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 38 Int. 611-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Vicenta Pabón Riaño Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00212-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7b8279ca12bc14da1bdfe5e342c1fb7845f7d68faf71a8bb02cb36619e9cede Documento generado en 15/05/2025 10:52:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 39 Int. 611-2024 m. p. H. L. P.