Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Proceso 038 Acción de tutela TATIANA MILENA MIRANDA ALZATE en nombre propio y en representación de su hijo menor JOSE DAVID ARENA MIRANDA Accionante Apoderado Judicial YUDARY PEINADO GARCIA Accionados Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social Salud - ADRES y Banco BBVA Tema Debido Proceso, Mínimo Vital, Alimentos, Vida Digna Asunto Sentencia de Segunda Instancia. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar.
Camilo Manrique Serrano 20001-31-87-001-2025-03252-01 2025 00034 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velásquez 064 de la fecha Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la impugnación interpuesta por la accionante frente al fallo proferido, el veintitrés (23) de enero del dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar - Cesar, como definición de la primera instancia del trámite preferente de Tutela promovido por la señora TATIANA MILENA MIRANDA ALZATE en nombre propio y en representación de su hijo menor JOSE DAVID ARENA MIRANDA, representadas por su apoderada judicial, la señora YUDARY PEINADO GARCIA; proveído que decidió “Declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional”. 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.
HECHOS Expuso la tutelante que, el día veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se entera de que su cuenta de ahorros Libreton No. 00130973000200127632, de la entidad bancaria BBVA COLOMBIA, había sido CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar embargada por parte de ADRES, como se evidencia en el certificado de cuenta de ahorros, expedido por la entidad bancaria mencionada, de fecha de expedición treinta (30) de diciembre de la misma anualidad.
Asimismo, manifiestan que, una vez consultada la cédula de la señora TATANIA MILENA MIRANDA ALZATE, en la página web de la ADRES – Deudores sin SOAT, se refleja una deuda por el valor de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($8.657.368). Del mismo modo, consultando la cédula de la tutelante en la página de la ADRES Notificaciones Administrativas, se avizora unas actuaciones;
Solicitud aclaración a Tercero TATIANA MILENA MIRANDA ALZATE – XIG32E, Citación para Notificación Personal Resolución No. 59646 del dieciocho (18) de abril del dos mil veinticuatro (2024) y Notificación por Aviso por Publicación, con el conocimiento del Cobro coactivo por un accidente de tránsito ocurrido el día veintitrés (23) de octubre del dos mil veintiuno (2021), en una motocicleta de placas XIG32E, que en su momento fue propiedad de la señora tutelante.
Una vez revisadas y analizadas las actuaciones administrativas, resaltan la dirección a donde el ADRES remitió las actuaciones, encontrando las siguientes situaciones; como primera situación, con relación a la actuación administrativa denominada Solicitud aclaración a Tercero TATIANA MILENA MIRANDA ALZATE – XIG32E, manifiesta que la guía de envío para efectos de comunicar el inicio de la referenciada actuación administrativa, fue enviada a la dirección carrera 4 24 53 CANDELARIA SUR, la cual no pudo ser entregada porque la guía RA461160506C0 tiene causal de devolución No existe, en la segunda situación, con relación a la actuación administrativa denominada Citación para Notificación Personal Resolución No. 59646 del dieciocho (18) de abril del dos mil veinticuatro (2024), presenta la misma situación que la anterior.
Afirmando que, la dirección utilizada por la ADRES para comunicar y notificar las actuaciones administrativas surtidas, no corresponde a la de la señora accionante, haciendo la consulta sobre la dirección de notificaciones suministrada en el RUNT se puede ver que aparecen las siguientes: mirandalzate@hotmail.com - celular: 3007716883 y dirección: Mz 4 Casa 13 Barrio Villa Mirian del Municipio de Valledupar.
Indicó la actora que no fue la persona que sufrió el accidente de tránsito, sin embargo, por ser propietaria fue vinculada como TERCERO. De la misma manera, SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MILENA MIRANDA ALZATE ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL SALUD RADICADO: 20001 31 87 001 2024 03206 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constató que la señora que sufrió mencionado accidente se llama JULIETH CAROLINA GALLO FORBES, estableciendo que su dirección de notificación es la carrera 4A 24 – 53 Barrio Candelaria Sur de Valledupar – Cesar.
La referida señora inmersa en el siniestro de tránsito, accedió de manera voluntaria a rendir declaración extrajuicio bajo gravedad de juramento, manifestando que ella fue la persona accidentada en la moto de placas XIG32E y que al momento del ingreso a la clínica reportó como dirección la carrera 4A 24 – 53 Barrio Candelaria Sur de Valledupar – Cesar.
Finalmente añadió, que la factura electrónica LD73342, que contiene los gastos clínicos con ocasión al accidente, la cual fue enviada al cliente ADRES para el cobro de los servicios prestados, arroja unos datos importantes que señalan como la entidad embargante, quienes tiene en su poder la dirección correcta de la señora GALLO FORBES, pero no la suministraron correctamente a la entidad de correo certificado 472.
Con fundamento en la situación fáctica esbozada, la señora ACCIONANTE, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales1 y, en consecuencia, se ordenará al: (…) Se DECLARE la nulidad de la resolución No. 59646 DE 2024 del 18 de abril de 2024, se DECLARE la nulidad del cobro coactivo o de la resolución que libra mandamiento de pago que aún no ha sido notificado, se ORDENE la práctica de la notificación del inicio de la actuación administrativa para ejercer la defensa, En caso de que existan dineros retenido se ORDENE al ADRES en un término de 48 horas la entrega o devolución de los mismos a la misma cuenta de ahorros, se ORDENE al Banco BBVA COLOMBIA abstenerse de realizar estos embargos.
(…)
2.2. ACONTECER PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar (Cesar)2, este le dio curso a la acción de tutela mediante auto del día diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025), disponiendo vincular al trámite al representante legal o quien hiciere sus veces, de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y BANCO BBVA, concediéndole un término de veinticuatro (24) horas, a efectos rendir informe de 1 Al Debido proceso, Mínimo Vital, Alimentos, Igualdad, Vida Digna, Habeas Data y Núcleo Familiar 2 De conformidad con el acta de reparto del 10 de enero 2025, con secuencia
58. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MILENA MIRANDA ALZATE ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL SALUD RADICADO: 20001 31 87 001 2024 03206 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar descargo, del mismo modo, el término de dos (02) días siguiente a la notificación de la admisión, informen al despacho todo lo concerniente con los hechos expuestos en el escrito de tutela, a fin de que alleguen pruebas pertinentes para el asunto.
En el mismo proveído, Reconoció Personería Jurídica a la doctora YUDAIRY PEINADO GARCÍA, como apoderada de la parte accionante. Decidió negar la medida provisional solicitada por la accionante, tras considerar que no se encontraban acreditados los requisitos de urgencia y necesidad previstos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, para su ordenamiento. 2.2.1.
Respuesta de la accionada. Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud (ADRES). Julio Eduardo Rodríguez Alvarado, en calidad de apoderado judicial de la accionada, allegó escrito de contestación en el cual, luego de una amplia exposición sobre el marco normativo de la entidad y de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, refirió: “Atendiendo al caso en concreto es menester analizar, los antecedentes expuestos, pues son estos mismos los que demuestran la improcedencia de la acción porque además no se cumple con el principio de subsidiariedad.
Igualmente, debe declararse la improcedencia de la acción en referencia, toda vez que se deben cumplir 2 excepciones o elementos, dispuestos por la H. Corte Constitucional3: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo.
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”3. Por consiguiente, ADRES considera que, como mecanismos definitivos, frente a la idoneidad y eficacia, para atacar el trámite de cobro coactivo en su contra, debe acudir a la justicia de lo contencioso – administrativa, convirtiendo la acción de tutela como un mecanismo alternativo, no definitivo, igualmente, dentro del material probatorio de la tutela, considera que no aporta justificación alguna que 3 Exp.
Digital (07. RptaAdres.zip – Archivo 4 (Folio 11)) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MILENA MIRANDA ALZATE ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL SALUD RADICADO: 20001 31 87 001 2024 03206 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dé lugar al mecanismo de acción de tutela.
Por parte, del mecanismo transitorio, expone que, el tutelante menciona que, con el recobro de unos gastos clínicos y médicos causados por un accidente de tránsito donde se vio involucrado un vehículo automotor, que no contaba con póliza – SOAT, se afecta su derecho al debido proceso, defensa y contradicción, principio de buena fe y confianza legítima y mínimo vital.
Sin embargo, no se adjunta prueba por la cual la ADRES haya vulnerado derecho fundamental alguno. En consecuencia, exponen que no se observa alguna urgencia vital que implique que la acción de tutela debe ser el mecanismo para la protección de esos derechos fundamentales, por lo tanto, no se evidencia una gravedad o urgencia que amerite dicho mecanismo como procedente.
Aseveran, que a la propiedad del vehículo le solicitaron información al Grupo de Cobro Coactivo de la Oficina Jurídica de la ADRES, el cual informo lo siguiente: “ Cuando se produce un accidente de tránsito por vehículo automotor carente de SOAT, el Estado a través del entonces FOSYGA hoy ADRES en cumplimiento de la obligación constitucional de garantizar la vida y salud de sus ciudadanos indicada con anterioridad, asume los gastos por los servicios médicos prestados a la víctima de accidente de tránsito, hasta los montos establecidos en el Decreto 056 compilado en el Decreto 780 de 2016, y procede al cobro de los mismos en contra del propietario del vehículo que incumplió su obligación de adquirir el seguro obligatorio SOAT. ampliar el plazo para suministrar de manera adecuada y completa, el insumo relacionado con la presente acción.”4 Señalan que como la entidad tiene el conocimiento de quien es el propietario del vehículo inmerso en el siniestro de tránsito, se le acredita la responsabilidad de dichas obligaciones que se deriven de tal derecho, por consiguiente, el propietario inscrito de un automotor carente de SOAT que resulte implicado en un accidente de tránsito, le corresponde asumir la responsabilidad frente a los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, que reciban los afectados en calidad de beneficiarios o víctima de tal siniestro. 4 Ibidem (Folio 12) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MILENA MIRANDA ALZATE ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL SALUD RADICADO: 20001 31 87 001 2024 03206 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto a la notificación a la accionante del proceso de cobro coactivo, la entidad accionada le solicitó información a la misma área técnica correspondiente, donde informan lo siguiente: “Queda vislumbrado que, si bien para el caso que nos ocupa no fue posible notificar personalmente, ni por aviso el acto administrativo que contiene la obligación contra la tutelante, lo cierto es que al efectuarse la notificación por publicación del aviso en la página web de la Entidad, siendo esta un mecanismo subsidiario, se ejerció conforme lo ordenado por las normas citadas en las premisas precedentes, cumpliendo a cabalidad con el principio de legalidad y con el pleno respeto de los derechos fundamentales y constitucionales de los que es titular la obligada.”5 Exponen que sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ADRES frente a la medida cautelar decretada: “Se reitera: al momento en que se remiten los oficios de embargo a las diferentes entidades financieras con funcionamiento a nivel nacional, se hacen las advertencias de ley a los bancos para que se abstengan de registrar los embargos a los productos financieros que gozan de inembargabilidad, de conformidad con el artículo 837-1 del Estatuto Tributario Nacional, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 594 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, las medidas preventivas expedidas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, no se decretaron sobre bienes inembargables ni exceden el límite de inembargabilidad pues se observó lo estipulado por las normas que rigen actualmente en esta materia (Estatuto Tributario), evidenciándose que La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES ha cumplido a cabalidad con lo establecido en la normatividad que rige el proceso administrativo de cobro coactivo.”6 El ADRES, para concluir su respuesta, hizo énfasis en la inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso, justificando que el derecho fundamental traído a colisión, le fue garantizado a la accionante, en el entendido que la ADRES, en el ejercicio de sus funciones, ha actuado de acuerdo a la normativa, por lo cual no se ha vulnerado derechos de rango constitucional, resulta evidente que, la presente acción de tutela pretende controvertir las decisiones de la Administración, 5 Ibidem (Folio 15) 6 Ibidem (Folio 16) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MILENA MIRANDA ALZATE ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL SALUD RADICADO: 20001 31 87 001 2024 03206 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consignadas en sendos actos administrativos, que le han sido adversas a sus intereses.
Todo lo anterior, con el abuso de la facultad de mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable que posee la acción de tutela. Respecto a la solicitud de devolución del dinero objeto de embargo, manifestó la entidad accionada a continuación: “este mecanismo se torna improcedente cuando el accionante, pretende la devolución de una suma de dinero que fue objeto de una medida cautelar dentro de un proceso de cobro coactivo en su contra, que no tienen trascendencia ni relación con la protección inmediata de un derecho fundamental, es decir, no existe material probatorio que evidencie la vulneración de derechos fundamentales, por los cuales la acción de tutela se torne procedente, esto entendido que la pretensión tiene un contenido dinerario.
Además, de acuerdo a lo informado por el grupo de cobro coactivo de la Entidad, “NO es PROCEDENTE la solicitud de devolver el dinero embargado de forma inmediata debido a que la devolución se presenta con “el desembargo de las cuentas” y la terminación del proceso y dicha figura procederá en los siguientes eventos: “a. Se pruebe por parte del deudor el pago efectivo de la obligación. b. Se declaren probadas las excepciones contra al mandamiento de pago. c. Se demuestre el carácter de inembargable de los bienes o recursos que ostenten dicho carácter ”.7 Solicitaron al Despacho DECLARAR IPROCEDENTE la acción constitucional por no cumplirse el requisito de subsidiariedad y al no existir vulneración al debido proceso.
2.3. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar (Cesar) en sentencia proferida el día veintitrés de enero de dos mil veinticinco (2025). Decidió declarar improcedente la acción de tutela elevada por la señora TATIANA MILENA MIRANDA ALZATE, en nombre propio y en representación de su hijo menor JOSE DAVID ARENA MIRANDA, por medio de apoderada judicial. 7 Ibidem (Folio 17-18) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MILENA MIRANDA ALZATE ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL SALUD RADICADO: 20001 31 87 001 2024 03206 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El a quo consideró que la acción de tutela bajo estudio, no se sobreponía al principio de subsidiariedad, toda vez que, no se acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, estimó que el amparo de los derechos fundamentales deprecados era improcedente. En tal sentido, resaltó que La ley 1437 de 2011, establece como medio de control de las actuaciones de la administración la nulidad y restablecimiento del derecho. De tal manera, sostuvo que, en el caso concreto, el medio ordinario de control dispuesto en el ordenamiento contencioso administrativo era idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico planteado por la accionante en sede constitucional.
Por último, hizo énfasis en la postura desarrollada por la Corte Constitucional en lo que respecta al principio de subsidiariedad. En tal virtud, expuso que: “quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto, pues la acción constitucional no puede considerarse en sí misma «una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. (…)” Bajo este marco argumentativo el señor juez de primera instancia resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por TATIANA MILENA MIRANDA ALZATE en nombre propio y en representación de su hijo menor JOSE DAVID ARENA MIRANDA, mediante apoderado judicial, en contra de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”
2.4. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término concedido para el efecto, la señora YUDAIRY PEINADO GARCIA, en calidad de Apoderada judicial, de la hoy accionante la señora TATIANA MILENA MIRANDA ALZATE, en nombre propio y en representación de su hijo menor JOSE DAVID ARENA MIRANDA, presentó escrito de impugnación en el que sostiene, sustancialmente, los mismos argumentos esgrimidos inicialmente en la demanda de tutela.
Además, agregó justificación, dándole lugar SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MILENA MIRANDA ALZATE ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL SALUD RADICADO: 20001 31 87 001 2024 03206 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que, no puede exigir a una madre cabeza de familia que acuda a la vía administrativa, a fin de solucionar su situación. Asimismo, refiere que los tiempos para acceder a la jurisdicción administrativa con el objetivo de resolver la situación, no son razonables, motivado porque están inmersos los derechos de un menor, considera que la acción ordinaria de la jurisdicción contenciosa administrativa no es una opción efectiva, generándole un perjuicio irreparable.
Esto, teniendo en cuenta la amenaza por la orden de embargo emitida por la ADRES. En esta medida, solicita a esta instancia considerar las pruebas presentadas en la primera instancia. 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora YUDAIRY PEINADO GARCIA, en calidad de Apoderada judicial, de la hoy accionante la señora TATIANA MILENA MIRANDA ALZATE, en nombre propio y en representación de su hijo menor JOSE DAVID ARENA MIRANDA, contra del fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar (Cesar).
3.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDÍCO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes procesales del caso sub examine, la Sala deberá determinar si le asiste razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción tutelar incoada por la señora YUDAIRY PEINADO GARCIA, en calidad de Apoderada judicial de la parte accionante, la señora TATIANA MILENA MIRANDA ALZATE, en nombre propio y en representación de su hijo menor JOSE DAVID ARENA MIRANDA, ante la falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad.
O si, por el contrario, procede la revocatoria de dicha decisión y en su lugar, se deben tutelar los derechos fundamentales deprecados por la accionante. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MILENA MIRANDA ALZATE ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL SALUD RADICADO: 20001 31 87 001 2024 03206 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo estos términos, con el fin de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala analizará la postura que ha desarrollado la Corte con relación a: i) la improcedencia de la acción de tutela cuando no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Posteriormente, determinará si, en el caso sub judice, se cumple con dicho presupuesto de procedibilidad. De ser superado lo anterior, y solo si ello ocurre, se procederá al examen de fondo. 3.2.1. La improcedencia de la acción de tutela cuando no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política se instituye que toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;
Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 8; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados 8 Corte Constitucional Sentencia T-494 del 2010. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MILENA MIRANDA ALZATE ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL SALUD RADICADO: 20001 31 87 001 2024 03206 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar oportunamente.
De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 9
4. LA DECISIÓN Esta Sala, una vez analizada la situación fáctica, las pruebas anexadas y con sujeción a los criterios que ha fijado la jurisprudencia de la Corte sobre el carácter subsidiario del amparo constitucional, concluye que la acción de tutela impetrada por la señora TATIANA MILENA MIRANDA ALZATE, en nombre propio y en representación de su hijo menor JOSE DAVID ARENA MIRANDA, por medio de apoderada judicial, es improcedente, como en su momento lo señalo el juez de primera instancia. En primer lugar, se observa que la accionante elevó el amparo en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social Salud (ADRES), tras considerar que la entidad vulneró, entre otros, su iusfundamental al debido proceso.
Lo precedente, debido a que la accionada expidió una resolución de inicio de actuación administrativa, la cual se tornó inoponible por falta de notificación personal, toda vez que la ADRES realizó dicha notificación a una dirección equivocada, la cual no correspondía al domicilio de la señora TATIANA MILENA MIRANDA ALZATE. Así las cosas, la accionante solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenará a las entidades accionadas « Se DECLARE la nulidad de la resolución No. 59646 DE 2024 del 18 de abril de 2024, se DECLARE la nulidad del cobro coactivo o de la resolución que libra mandamiento de pago que aún no ha sido notificado, se ORDENE la práctica de la notificación del inicio de la actuación administrativa para ejercer la defensa, En caso de que existan dineros retenido se ORDENE al ADRES en un término de 48 horas la entrega o devolución de los mismos a la misma cuenta de ahorros, se ORDENE al Banco BBVA COLOMBIA abstenerse de realizar estos embargos (…)»10 A la luz de lo expuesto previamente, en esta instancia se avizora que, en el presente caso, el mecanismo de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, se hace menester indicar que la Jurisprudencia Constitucional ha explicado 9 Corte Constitucional C.C. Sentencia T-419 del 2015. 10 Expediente Digital ( 01.Demanda – Folio 15) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MILENA MIRANDA ALZATE ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL SALUD RADICADO: 20001 31 87 001 2024 03206 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que el carácter subsidiario de la acción de tutela refiere que, este mecanismo de amparo no fue instituido por el constituyente de 1991 “para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinario, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes (…) Cabe aclarar que el anterior presupuesto no es absoluto, ya que, en casos excepcionales, la acción constitucional desplaza a la vía ordinaria.
Esto sucede cuando los medios establecidos para la protección del derecho deprecado no son idóneos ni efectivos o, incluso, cuando siéndolo, se acude al amparo constitucional como mecanismo de protección, ante la existencia inminente de un perjuicio irremediable. Ahora bien, en la demanda de tutela y, posteriormente, en el escrito de impugnación, la accionante alegó que mediante la acción constitucional busca evitar un perjuicio irremediable, argumentando que la entidad embargó su cuenta bancaria, refiere que los tiempos para acceder a la jurisdicción administrativa con el objetivo de resolver la situación, no son razonables, motivado porque están inmersos los derechos de un menor, considerando que la acción ordinaria de la jurisdicción contenciosa administrativa no es una opción efectiva, generándole un perjuicio irreparable.
En ese sentido, la tutelante no acreditó la existencia real de la posible materialización de un perjuicio irremediable, el cual debe ser cierto, inminente, grave y debe requerir la intervención urgente del juez de tutela, y esto no se demuestra con meras afirmaciones o especulaciones, sino a través de un análisis razonable del acervo probatorio obrante.
De otra parte, atendiendo que las resoluciones mencionadas por la actora son actos administrativos, la Sala precisa indicar que la Jurisprudencia ha señalado, por regla general, la improcedencia de la acción tuitiva para controvertir actos administrativos, toda vez que, el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos judiciales establecidos para atacar las actuaciones desplegadas por la administración. A tal efecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempló medios como el de nulidad y restablecimiento del SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MILENA MIRANDA ALZATE ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL SALUD RADICADO: 20001 31 87 001 2024 03206 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derecho, mediante el cual «(…) toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho».
En razón a ello, la nulidad, al tenor literal del artículo 138 de la norma ibidem, resulta ser procedente cuando el acto administrativo «haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió»” Así las cosas, atendiendo las pretensiones de la accionante y su situación particular, no se evidencia la posible materialización de un potencial perjuicio irremediable que permita flexibilizar la procedencia de la acción de tutela, o siquiera colocar en tela de juicio la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario previsto para ello.
En este sentido, se previene que la vía administrativa y, específicamente, la acción ordinaria referenciada previamente, le permitirían al accionante; controvertir el acto administrativo que dio inicio a la actuación administrativa; tomar medidas para la eficacia inmediata para la protección de sus derechos fundamentales y; analizar la actuación de la entidad frente a tales derechos.
Con fundamento en lo previamente expuesto, evidencia esta Sala que el objeto de la acción de tutela interpuesta por la señora TATIANA MILENA MIRANDA ALZATE en nombre propio y en representación de su hijo menor JOSE DAVID ARENA MIRANDA, mediante apoderada judicial, se sale del ámbito de acción de la jurisdicción constitucional, atendiendo a la naturaleza excepcional y residual que le asiste a este mecanismo de protección. De esta manera, no es posible admitir el estudio de las pretensiones incoadas por la actora.
Finalmente, es importante precisar que el juez de tutela no puede intervenir como sustituto del juez natural, y tampoco es posible utilizar el amparo constitucional como atajo de los procedimientos por el simple hecho de considerar que el trámite ordinario es más largo o que involucra un proceso más riguroso. Esto no constituye, por sí solo, un argumento válido para activar la jurisdicción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MILENA MIRANDA ALZATE ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL SALUD RADICADO: 20001 31 87 001 2024 03206 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el día veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar (Cesar) que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora TATIANA MILENA MIRANDA ALZATE en nombre propio y en representación de su hijo menor JOSE DAVID ARENA MIRANDA, mediante apoderado judicial.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MILENA MIRANDA ALZATE ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL SALUD RADICADO: 20001 31 87 001 2024 03206 01