Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: SJB 2024-1557 Sentencia servicios postales nacionales trabajador oficial.OK

Sala: SALA LABORAL

RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001.31.05.002.2022.00447.01, promovido por Carlos Eduardo Alfonso Sánchez contra Servicios Postales Nacionales S.A.S. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA (Archivo 005): Depreca el actor se declare que entre él y la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 01 de enero de 2019 al 29 de agosto de 2019, con una asignación mensual de $2.600.000. También que, por razón de la naturaleza jurídica de la entidad, ostentó la condición de trabajador oficial, siendo beneficiario de la prima de navidad prevista en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968 y las demás RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 disposiciones que complementan y adicionen dicha normativa.

Que la pasiva al finalizar el vínculo laboral, no le canceló la proporción correspondiente de la prima de navidad causada en la vigencia 2019. Solicitó se declarara que la encartada debe pagar un (1) día de salario por cada día de mora en la cancelación de la prima de navidad proporcional, desde el 1 de diciembre de 2019 y hasta que se efectúe el pago real y efectivo de la misma, tomando como base el salario devengado de $2.600.000.

En consecuencia, solicitó se condenara a la pasiva a (i) pagarle $1.733.000, correspondiente a la proporción de la prima de navidad causada durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 29 de agosto de 2019, calculada con base en el salario mensual de $2.600.000. (ii) al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, a partir de los noventa (90) días siguientes a la reclamación del derecho esto es, desde el 1 de diciembre de 2019 y hasta la cancelación efectiva; suma que, a la fecha de presentación de la demanda, ascendía a $88.400.000.

Finalmente, solicitó se condenara a la demandada al pago de las costas procesales que se causen dentro del proceso. Adujo 1) Que prestó servicios en Bucaramanga bajo la dependencia y subordinación de la Gerencia de la Regional Oriente de la pasiva cumpliendo el horario establecido desde el 01 de enero de 2019 hasta el 29 de agosto de 2019 y desempeñando el cargo de profesional de procesos nivel 3/rol comercial. 2) Que se vinculó por contrato de trabajo a término fijo y con una remuneración de la vigencia de 2019 por $2.600.000. 3) Que cumplió con el desarrollo de las actividades y se terminó el contrato por 2 RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 cumplimiento del plazo contratado. 4) Que, a la finalización del contrato, la demandada no canceló la prima de navidad de que trata el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto modificatorio No 3148 de 1968, en el artículo 1 y demás normas que lo complementen y/o adicionen. 5) Que el 31 de agosto de 2022 presentó reclamación administrativa solicitando el pago de las acreencias laborales correspondientes a prima de navidad con fundamento a la naturaleza jurídica de la entidad y su calidad de trabajador oficial. 6) Que mediante comunicación recibida el 10 de octubre de 2022, la pasiva dio respuesta negativa manifestando la no procedencia del pago de la prima de navidad.

CONTESTACIÓN(ES): Servicios Postales Nacionales S.A.S (Archivo Pdf 08). Se opuso a la mayoría de las peticiones. En cuanto a la primera pretensión indicó que para el periodo del 01 de enero de 2019 al 29 de agosto de 2019, el demandante estaba vinculado con ella. Aclaró que el contrato de trabajo a término fijo se desarrolló desde el 5 de diciembre de 2014 hasta el 29 de agosto de 2019.

Manifestó oposición a la segunda petición al considerar que el actor no ostentó la calidad de empleado público o trabajador oficial sino de trabajador particular, regido por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual no le son aplicables los decretos del régimen público invocados. En relación con la tercera súplica, reiteró que no estaba obligada a pagar la prima de navidad, y que la negativa a su reconocimiento se sustentaba en la naturaleza de la relación laboral.

Se opuso a la pretensión cuarta, sostuvo que al momento de la terminación del contrato laboral canceló la totalidad de los emolumentos adeudados, lo cual excluye cualquier mora. Refirió oposición al gravamen en costas. 3 RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 Relató que el salario acordado para la vigencia de 2019 ascendió a $2.600.000, para desempeñar el cargo de profesional de procesos nivel 3, bajo las normas propias de los trabajadores del sector privado.

Señaló, además, que la terminación del contrato obedeció a la renuncia voluntaria del actor, presentada mediante comunicación escrita. Admitió que no pagó suma por concepto de prima de navidad, por no ser procedente su pago dado que el demandante no ostentó la calidad de trabajador oficial, sino de trabajador particular regido por el Código Sustantivo del Trabajo.

Reconoció que el actor radicó reclamación administrativa, la cual fue desfavorable porque no reconoce la prima de navidad a ninguno de sus trabajadores. Sostuvo que se le cancelaron en forma oportuna y completa todos los emolumentos derivados del contrato de trabajo incluyendo cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones, razón por la cual no existe deuda pendiente a su favor.

Propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido frente a la prima de navidad y prescripción”. SENTENCIA (Archivo 020): El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 27 de noviembre de 2024 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido frente a la prima de navidad y absolvió a la pasiva de las pretensiones formuladas.

No condenó en costas. Indicó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 05 de diciembre de 2014 hasta el 29 de agosto de agosto de 2019 y, que el último salario pactado fue de $2.600.000 desempeñando el cargo de profesional de procesos nivel 3. Citó 4 RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 providencias de la CSJ Sala Laboral SL4430 del 2019, la SL 593 de 2021, para indicar que no es posible cambiar la jurisprudencia por la Sala de Descongestión; indicó que el caso preciso es ajeno la decidido.

Adujo que acudió al Sistema de consultas de la Sala de Casación Laboral para determinar si existía cambio jurisprudencial y ninguna anomalía se observó; precisó que ningún reparo se ha realizado y más porque la SL 593 de 2021 es ajena la parte demandada. Concluyó que el demandante ostentó la calidad de trabajador particular, por lo que no tiene derecho a la prima de navidad pues se relación se encuentra atada a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Que el Consejo de Estado en providencia 1100103060020140024900 efectuó un detallado análisis de la naturaleza jurídica de la parte actora bajo la petición del Ministerio de Tecnologías de la información y de las comunicaciones llevando al mismo sentido indicado. APELACIÓN. El demandante apela la sentencia buscando sea revocada. Expuso que existe claridad en la escritura pública; que, si bien la contraparte habla de la creación de la empresa en el año 2005, existió una reforma la cual hoy en día está vigente.

Señaló que en su creación la pasiva era una S.A y actualmente es una S.A.S. Que la reforma más importante fue la del 2011 de la escritura pública del 26 de mayo donde pasa a ser una empresa industrial y comercial del estado. Que si bien, la pasiva aduce que obró de buena fe al realizar el pago de la prima en dos partes, una en junio y otra en diciembre, lo cierto es que adicional a esta prestación, debió reconocer la prima de navidad.

ALEGATOS: Carlos Eduardo Alfonso Sánchez. Reiteró que en el proceso quedó acreditada la existencia de un contrato de trabajo. Sostuvo que se probó la naturaleza jurídica de la demandada, la cual corresponde 5 RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 a una sociedad pública con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, cuya organización y régimen se enmarcan en lo previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad con la Ley 489 de 1998.

Afirmó que ostentó la condición de trabajador oficial, lo que le da derecho a la prima de navidad establecida en los decretos 3135 y 3148 de 1968, en proporción al tiempo servido. Aseguró que la primera instancia no dio valor a los elementos arrimados al proceso. Aseveró que la empresa actuó de mala fe, al negar su condición de trabajador oficial y pretender encubrir la relación bajo las normas del Código Sustantivo del Trabajo como si se tratara de un trabajador particular, pese a que la vinculación obedeció a un contrato de trabajo propio de una empresa industrial y comercial del Estado.

Respecto de la indemnización moratoria, sostuvo que esta procede conforme al artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto se demostró la existencia de un verdadero contrato de trabajo y la demandada no acreditó justificación válida para sustraerse del pago de las prestaciones sociales. Allegó decisiones del Tribunal Superior de Bucaramanga en casos análogos.

La parte demandada. Servicios Postales Nacionales S.A.S. Guardó silencio. 3o. CONSIDERACIONES Son hechos indiscutidos en la instancia y aceptados por las partes (i) que Carlos Eduardo Alfonso Sánchez prestó sus servicios personales en favor de Servicios Postales Nacionales S.A.S. a través de un contrato de trabajo 6 RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 a término inferior a un año inicialmente desde el 05 de diciembre de 2014 hasta el 04 de junio de 2015 el cual fue prorrogado y finalizó el 29 de agosto de 2019;

(ii) que la remuneración por tal servicio personal prestado para el año 2019 ascendió a $2.600.000; (iii) que el cargo desempeñado fue el de profesional de procesos nivel 3; y (iv) que a la finalización del contrato de trabajo, la sociedad demandada no pagó suma alguna al demandante por concepto de prima de navidad. Precisado lo anterior y atendiendo la alzada, habrá de determinarse si el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con la sociedad demandada.

En caso afirmativo, se establecerá si este tiene derecho al pago de la prima de navidad de que trata el al artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, adicionado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968, de manera proporcional al tiempo laborado. Se verificará igualmente la procedencia o no de la indemnización moratoria a que alude el Decreto 797 de 1949.

De la naturaleza jurídica de Servicios Postales Nacionales S.A.S. y la calidad de trabajador que ostentaba el demandante. Por escritura pública No. 2428 del 25 de noviembre de 2005, otorgada en la Notaría 50 de Bogotá D.C.1, se constituyó Servicios Postales Nacionales S.A., como una “(…) sociedad filial de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, creada bajo forma de sociedad anónima.

La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil. Su organización, funcionamiento en el general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros 1 Carpeta Primera Instancia Archivo Pdf 003 Folio 61 a 90 7 RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 se sujetarán a las disposiciones establecidas en los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 94 de la Ley 489 de 1998, las normas de derecho privado, en especial las propias de las sociedades previstas en el código de comercio y su legislación complementaria, como también por los presentes estatutos.” (artículo 1o.)– Se resalta-.

Posteriormente, mediante escritura pública No. 1334 del 26 de mayo de 2011, otorgada en la Notaría 54 de Bogotá D.C.2, se modificaron los estatutos contenidos en el precitado documento, concretamente los artículos primero, cuarto, quinto y sexto. Quedando el artículo 1º del siguiente tenor: “ARTÍCULO PRIMERO. Naturaleza jurídica: la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., es una Sociedad Pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada bajo la forma de Sociedad Anónima.

La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las cuales de acuerdo con los artículos 85, 86, y 93 de la Ley 489 de 1998, desarrollan sus actividades conforme a las reglas de derecho privado con las excepciones que consagre específicamente la ley.” Ahora bien, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, establece que la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, en el sector descentralizado por servicios, está integrada, entre otros, por f) Las sociedades públicas y las sociedades de económica mixta”, agregándose que 2 Carpeta Primera Instancia Archivo Pdf 003 Folio 91 8 RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 “PARAGRAFO 1o.

Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.” – Se desataca-. De esta manera, no cabe duda de que, con la modificación efectuada a través de la escritura pública No. 1334 del 26 de mayo de 2011, la demandada pasó de ser una filial de la hoy liquidada Adpostal, regida por las normas del derecho privado, a una sociedad pública sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por cuanto, “el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social”, tal y como se corrobora con el certificado aportado por la sociedad demandada emitida por su revisor fiscal principal, en el que se hace constar que el porcentaje de participación pública en el capital de Servicios Postales Nacionales S.A.S. es del 100% por cuanto tiene la siguiente composición accionaria3: Así, el régimen jurídico aplicable a la pasiva, por lo menos desde el 26 de mayo de 2011, es el de las Empresas Industriales y Comerciales del 3 Carpeta primera instancia Archivo Pdf 03 folio 126 y 127 9 RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 Estado, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, tal y como ella misma lo reconoció en el acto mediante el cual modificó su propia naturaleza jurídica4 y conforme fue certificado por la secretaría general de la pasiva el 20 de septiembre de 20215: Ahora bien, el inciso 2° artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 establece que “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” Conforme a lo anterior, refulge palmario que quienes laboran en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado ostentan la calidad de trabajadores oficiales, salvo quienes ocupan cargos de dirección y confianza, en tanto su calidad es la de empleados públicos. 4 Carpeta Primera Instancia Archivo Pdf 03 Folio 109 a 121- Archivo Pdf 08 Folio 85 a 98 5 Carpeta Primera Instancia Archivo Pdf 03 folio 128- Archivo Pdf 08 folio 104 10 RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 Por manera que, en modo alguno es posible sostener que la vinculación sostenida por las partes entre el 05 de diciembre de 2014 y el 29 de agosto del mismo año, hubiere estado regida por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, desde el 26 de mayo de 2011, la pasiva pasó de ser una filial de la hoy liquidada Adpostal, regida por las normas del derecho privado, a una sociedad pública sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Por esto, no cabe duda de que, el actor ostentó la calidad de trabajador oficial durante la vigencia del contrato de trabajo, habida cuenta de que, no existe evidencia de que, su cargo como profesional de procesos nivel 3 fuese de dirección y confianza. Al tenor de lo expuesto, habrá de revocarse la sentencia apelada para, en su lugar, declarar que, entre Carlos Eduardo Alfonso Sánchez, en condición de trabajador oficial, y Servicios Postales Nacionales S.A.S., existió un contrato de trabajo entre el 05 de diciembre de 2014 hasta el 04 de junio de 2015, el cual fue prorrogado y finalizó el 29 de agosto de 2019.

No sobra advertir que si bien en la sentencia SL4430 del 2019 a la que aludió el primer grado se dispuso que “los que prestan servicios en la empresa demandada, como entidad del orden nacional, del sector descentralizado por servicios, al regirse por la normas del sector privado, por regla general son trabajadores particulares y se regulan por las normas del CST”, lo cierto es que tal providencia (i) fue proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no constituye precedente vinculante;

(ii) en tal sentencia tan solo se aludió al acto de constitución de Servicios Postales Nacionales S.A.S. no a su modificación; y (iii) los allí demandantes fungieron como trabajadores en 2007 y 2010, es decir, con anterioridad al 26 de mayo de 2011, por lo que 11 RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 los supuestos fácticos difieren de los del presente asunto.

Por tal, lo allí considerado no es aplicable al caso presente. De la prima de navidad. Establece el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 adicionado por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año que: “Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

PARÁGRAFO 1. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado.

PARÁGRAFO 2. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación.” Como el demandante prestó sus servicios para la demandada desde el 01 de enero de 2019 hasta el 29 de agosto del mismo año como trabajador oficial, debió devengar la prima de navidad por la vigencia 2019 que hoy reclama. 12 RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 Como la prima de navidad equivale a un mes de salario cuando el trabajador ha laborado para la entidad durante todo el año, en el presente caso ha de liquidarse en proporción al tiempo laborado, desde el 01 de enero de 2019 hasta el 29 de agosto del mismo año. Comoquiera que la remuneración por tal servicio personal prestado para la anualidad 2019 ascendió a $2.600.000, la prima de navidad a que tiene derecho asciende a $1.726.111.

De la prescripción. Pregona el artículo 151 del CPTSS que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” En tratándose de trabajadores oficiales ha de tenerse en cuenta que el término de prescripción debe iniciar a contabilizarse una vez cumplidos los 90 días con que cuenta la administración para resolver sobre sus reclamaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 (Sentencia SL6380 de 2015).

Como el vínculo laboral finalizó el 29 de agosto de 2019, la pasiva contaba con el término de 90 días para pagar la prestación acá deprecada. Lapso que feneció el 27 de noviembre de 2019; el demandante impetró reclamación administrativa el 31 de agosto de 20226 a través de la cual deprecó el pago de la prima de navidad. Solicitud que fue despachada de manera desfavorable el 10 de octubre de 2022 por parte de la accionada7 6 Carpeta Primera Instancia Archivo PDF 05 folios 54 a 57 7 Carpeta Primera Instancia Archivo PDF 05 folios 57 a 61 13 RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 y el accionante impetró la presente demanda el 17 de noviembre de 20228, refulge evidente que no corrió el término trienal a que alude la norma en mención. Así las cosas, se declarará no probado el exceptivo de prescripción. De la indemnización moratoria.

El artículo 1° del Decreto 797 de 1949 establece que cuando al trabajador oficial se le quedan adeudando salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, la citada sanción procede en cuantía de un día de salario por cada día de retardo. No obstante, tal indemnización no es de aplicación automática, toda vez que, el operador judicial debe examinar si la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales en los términos dispuestos en las precitadas normas tuvo alguna justificación razonable.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL593 de 2021 expuso que “en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, al quedar demostrada la existencia de un verdadero contrato de trabajo y que la demandada no demostró al menos una razón admisible por la que se sustrajo de pagar los derechos salariales y prestacionales, se impone el pago de la sanción moratoria, a partir del día siguiente al vencimiento de los 90 días de gracia que tenía la entidad para satisfacer dicho pago”.

No siendo objeto de discusión que la pasiva no pagó la prima de navidad a que tenía derecho el demandante, bajo el argumento de que Carlos Eduardo Alfonso Sánchez ostentaba la calidad de trabajador particular y que, por tal motivo no le era aplicable la norma que consagra tal prestación, es claro que ello no constituye una justificación razonable 8 Carpeta Primera Instancia Archivo PDF 02 Acta de Reparto 14 RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 para exonerársele del pago de la referida indemnización, en tanto, conforme quedó acreditado, la vinculación sostenida por las partes, no podía haber estado regida por el CST, en la medida en que, desde el 26 de mayo de 2011, Servicios Postales Nacionales pasó de ser una filial de la hoy liquidada Adpostal, regida por las normas del derecho privado a una sociedad pública sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Y, al ser el susodicho un trabajador oficial, tenía derecho al pago de tal prestación social conforme a lo establecido por el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 adicionado por el artículo 1 del Decreto 3148, es procedente la indemnización moratoria establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Como el contrato de trabajo del actor terminó el 29 de agosto de 2019, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente, terminando el 27 de noviembre de 2019.

Por esto, como el salario del demandante ascendía a $2.600.000, se condenará a la pasiva a pagarle $86.667 diarios, a partir del 28 de noviembre de 2019 y hasta cuando se haga efectiva la solución. Por todo lo discurrido, se revocará la sentencia impugnada, se declararán imprósperas las excepciones “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido frente a la prima de navidad y prescripción”.

Se declarará que, entre Carlos Eduardo Alfonso Sánchez, en condición de trabajador oficial, y Servicios Postales Nacionales S.A.S., existió un contrato de trabajo entre el 05 de diciembre de 2014 hasta el 04 de junio de 2015 el cual fue prorrogado y finalizó el 29 de agosto de 2019. Se condenará al pago de las acreencias analizadas. 15 RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 Con fundamento en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P, aplicado por remisión del 145 del CPTSS, se condenará en costas de ambas instancias a Servicios Postales Nacionales S.A.S. Se fijarán como agencias en derecho de esta instancia $711.750 a su cargo.

Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Revocar la sentencia del 27 de noviembre de 2024 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en lo que respecta al expediente 68001.31.05.002.2022.00447.00.

Demandante Carlos Eduardo Alfonso Sánchez. Segundo. - Declarar que, entre Carlos Eduardo Alfonso Sánchez, en condición de trabajador oficial, y Servicios Postales Nacionales S.A.S., existió un contrato de trabajo entre el 05 de diciembre de 2014 hasta el 04 de junio de 2015 el cual fue prorrogado y finalizó el 29 de agosto de 2019. Tercero.- Condenar a Servicios Postales Nacionales S.A.S. a pagar a Carlos Eduardo Alfonso Sánchez $1.726.111, por concepto de prima de navidad del año 2019. 16 RAD 68001.31.05.002.2022.00447.01 PI 1557-2024 Cuarto.- Condenar a Servicios Postales Nacionales S.A.S. a pagar a Carlos Eduardo Alfonso Sánchez por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, $86.667 diarios desde el 28 de noviembre de 2019 y hasta cuando se haga efectivo el pago.

Quinto.- Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido frente a la prima de navidad y prescripción. Sexto.- Condenar en costas de ambas instancias a Servicios Postales Nacionales S.A.S. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $711.750 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen.

Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carrillo Choles (No participó de la sala de decisión por encontrarse en uso de compensatorio) Susana Ayala Colmenares 17