REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL Proceso Ordinario Laboral No. 520013105004– 2021 – 00062 – 01 (230) CLEMENCIA SOLARTE NOGUERA VS UGPP APELACIÓN SENTENCIA San Juan de Pasto, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Teniendo en cuenta que dentro del sub lite aún no se ha emitido sentencia de segunda instancia, se advierte la posible configuración de una nulidad procesal, ante la falta de notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
CONSIDERACIONES El artículo 610 del C. G. del P., señala que la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, podrá actuar en los asuntos en los que sea parte una entidad pública o en los que se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado y que se tramiten ante cualquier jurisdicción, como interviniente o apoderada judicial de entidades públicas, facultada incluso para demandar.
Por su parte, el Decreto 1365 de 27 de junio de 2013, por el cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 1564 de 2012, relativas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dispuso: “ARTÍCULO 1o. INTERVENCIÓN DISCRECIONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá intervenir en los procesos que se tramiten en cualquier jurisdicción, siempre que en ellos se controviertan intereses litigiosos de la Nación y el asunto cumpla con los criterios establecidos por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
“ARTÍCULO 2o. INTERESES LITIGIOSOS DE LA NACIÓN. Se consideran intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2o del Decreto-ley 4085 de 2011, los siguientes: “a) Aquellos en los cuales esté comprometida una entidad de la Administración Pública del orden nacional por ser parte en un proceso; “( )” 520013105004– 2021 – 00062 – 01 (230) “ARTÍCULO 3o.
NOTIFICACIÓN DE AUTOS ADMISORIOS Y DE MANDAMIENTOS DE PAGO A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. La notificación a la que se refiere el inciso 6o del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 de autos admisorios de demanda y de mandamientos de pago, únicamente será procedente cuando se trate de procesos donde se encuentren involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2o del Decreto-ley 4085 de 2011 y el presente decreto.
“PARÁGRAFO. Para efectos de las notificaciones personales que se deban realizar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se entenderá que el correo electrónico cumple los mismos propósitos que el servicio postal autorizado para enviar la copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En estos casos, no será necesaria la remisión física de los mencionados documentos”. Ahora bien, la Ley 2213 de 2022, en su artículo 8º, dispuso que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual, debiendo entregar por el mismo medio los anexos que deban entregarse para su traslado.
Bajo ese entendido y siendo que en el caso sometido a estudio la demandada es la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) que es una Unidad Administrativa Especial Adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tratarse de una entidad pública, resulta imperativa la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del auto admisorio de la demanda, con las condiciones antes descritas.
En el caso que nos ocupa, revisado el expediente encuentra la Sala que la primera instancia no realizó la notificación respectiva a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tal omisión, podría conducir a declarar la nulidad por falta de notificación contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P; no obstante, siguiendo las preceptivas del artículo 137 de la misma normatividad, se pondrá en conocimiento de la parte afectada, dicha nulidad, como quiera que es ese el procedimiento que regula la norma, pues, en este caso particular, la misma no puede ser declarada de plano, en cuanto no se encuentra enlistada como insaneable dentro de las que taxativamente señala el parágrafo del artículo 136 idem.
En tal virtud se ORDENARÁ que por Secretaría se le NOTIFIQUE por correo electrónico certificado esta decisión a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA de conformidad con la Ley 2213 de 2022 poniéndole en conocimiento del traumatismo procesal detectado; advirtiéndole que si dentro de los tres (3) días, contados a partir de la notificación no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso normal, se adjuntará el vínculo contentivo del expediente digital. 520013105004– 2021 – 00062 – 01 (230)
RESUELVE
PRIMERO
NOTIFIQUESE por correo electrónico certificado a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de conformidad con la Ley 2213 de 2022 de la posible configuración de la causal de nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, advirtiéndole que cuenta con el término de tres (3) días para manifestarse al respecto, y que si no lo hace, quedará saneada y se dará continuidad al trámite de segunda instancia, por lo antes expuesto.
Adjúntese el vínculo contentivo del expediente digital.
SEGUNDO. Realizado lo anterior, se agregará al expediente la constancia de notificación electrónica con acuse de recibo.
TERCERO: Cumplido lo anterior, se señalará fecha y hora para proferir la decisión que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS MUÑOZ MAGISTRADO RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 13 DE FEBRERO DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA