Rad. 73001-31-05-001-2024-00088-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, FEBRERO VEINTE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 004 DE FEBRERO 20 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Diógenes Antonio Núñez Cuervo Colpensiones y otro 73001-31-05-001-2024-00088-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante solicita se aplique el precedente jurisprudencial vertical reitera y pacífico que ha establecido la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- y se confirme el fallo de primer grado que declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS; señala que en tal decisión se dio correcta aplicación al criterio jurisprudencial de la Corte Suprema; que en el presente caso está demostrado que el Fondo accionado incumplió con su deber de información al momento de su afiliación y no le asiste a dicho fondo afirmar que brindó toda la información y que la voluntad de la demandante se encontraba plenamente consciente y satisfecha; que el derecho a la pensión o a obtener su valor real es imprescriptible por lo que se puede reclamar en cualquier tiempo siempre que se llenen los requisitos legales establecidos, esto derivado de la protección de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y los mandatos de protección especial y solidaria hacía los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta; reitera la línea jurisprudencial construida sobre el tema y cita la SL23120 de 2005, SL28552 de 2006, SL40993 de 2013, SL6154 de 2015, SL8544 de 2016 y SL3937 de 2018; que la ineficacia como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque desde su nacimiento, el acto carece de efectos jurídicos sin necesidad de declaración judicial; que la sentencia que declara la ineficacia de un acto, en Rad. 73001-31-05-001-2024-00088-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas que surgieron con anterioridad al inicio de la litis y concluye de nuevo que la solicitud de declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, agregando que tal postura fue expuesta en providencia SL1421 de 2019; que en la demanda se expuso que el asesor con quien la actora suscribió el acta de afiliación al RAIS omitió suministrarle suficientes explicaciones y datos acerca de las consecuencias que le traería el cambio de régimen pensional por ende resultaba necesario y obligado que el fondo de pensiones demandado proporcionara a la demandante una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y su posibles consecuencias futuras contrario a como lo entendió el Fondo apelante, quien además, no logró demostrar lo que le correspondía, esto es, que suministró a la demandante información con tales características; que sobre lo afirmado por el Fondo en cuanto a haber acreditado el deber de información con el formulario de afiliación, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL1452 de 2019 ha señalado que dicho documento no corrobora lo argumentado por el apelante, en tanto únicamente da cuenta de la formalidad requerida para el ingreso de la afiliada sin que de dicho documento se pueda advertir que cumplió con los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha trazado; trascribió apartes de la citada sentencia SL1452 de 2019, al igual que lo hizo con la sentencia SL19447 de 2017; sobre la carga de la prueba refirió que el deber de información del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a la AFP y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cabio de régimen, como también prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión; refirió al artículo 1604 del Código Civil trascribiendo su texto; que no se puede dejar pasar por desapercibido la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado lo cual obedece a una regla de justicia en virtud del cual no es dable exigir a quien está en posición probatoria complicada o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar, por ende, pedir al afiliado una prueba que no está a su alcance sería un despropósito pues la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el Fondo de pensiones demostrando que si cumplió la obligación; por lo relatado solicita se confirme la decisión de primera instancia. Colpensiones refirió que el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 contiene una prohibición temporal para el traslado de régimen, aspecto que fue analizado en sentencia C1024-2004, un período mínimo de 5 años y en todo caso hasta cuando faltaren 10 años o menos para adquirir el derecho a la pensión de vejez; se permitió trascribir enseguida los motivos de la Ley 797 de 2003 en cuanto a dicha prohibición; que conforme sentencia SL1452 de 2019, se establecieron reglas en materia de ineficacia de traslado, entre otros, el grado de intensidad del deber de asesoría el cual ha variado en reiteradas oportunidades, por lo que los jueces han de evaluar el cumplimiento del deber de información, con base en las vigencias de las normas; que por ende, exigir una carga desproporcionada en el deber de Rad. 73001-31-05-001-2024-00088-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía asesoría de los fondos pensionales, implica desconocer dicha jurisprudencia, además de que vulnera el principio de confianza legítima, debido proceso y seguridad jurídica, pues antes de la Ley 1748 de 2014 no existía el deber de doble asesoría; que la carga de la prueba no puede ser trasladada a los fondos de pensiones, sino que, debe ser ponderada en cada caso concreto, analizando las particularidades del demandante y del proceso conforme se ha indicado en sentencia C086 de 2016 y el decreto 2241, al igual que en el artículo 1601 del C.C.; que en el presente asunto existió aceptación tácita, bajo las reglas establecidas en sentencia SL757 de 2021, en la cual se indicó que cuando la administradora de pensiones guarda silencio frente a las deficiencias en la afiliación del trabajador y recibe aportes sin cuestionamiento alguno, se entiende la ratificación de la afiliación y se sanea por cualquier vicio en el proceso, tal, y como ha sido sostenido entre otras, en la sentencia SL2810 de 2019, 40531 de julio 19 de 2021 y 416106 del 4 de junio de 2022; que conforme la sentencia SL587 de 2021, la declaratoria de ineficacia de traslado trae consigo, unos efectos a saber: la devolución de los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, la cual debe ser plena y con efectos retroactivos, porque van a ser utilizados para la financiación de la pensión de vejez del demandante, lo cual incluye los valores cobrados por las AFP privadas a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía mínima de pensión, conceptos estos últimos que además deben ir debidamente indexados; solicita a esta Corporación principalmente se revoque la decisión de primer grado para que sea absuelta Colpensiones; pero que en el evento que se confirme la decisión, se adicione con los conceptos de gastos de administración indexados, primas previsionales para invalidez y muerte y el porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima; que actualmente la parte demandante se encuentra facultada legalmente para trasladarse de régimen pensional, en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, sin necesidad de este proceso judicial; todo lo anterior con sustento de las sentencias de la Corte Constitucional que allí cita; que en cuanto al principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, se debe tener en cuenta lo reglado en el artículo 48 constitucional, así como el artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005 el cual trascribió, para indicar enseguida que debe prevalecer el interés general sobre el particular y adoptar las medidas pertinentes en búsqueda de la protección de los recursos que soportan el sistema pensional.
Porvenir S.A. solicitó revocar la decisión de primer grado, señalando: - Que el formulario de afiliación suscrito por el demandante, constituye una prueba documental de especial relevancia para el presente caso, no tiene tacha alguna y en él se indica la oportunidad del derecho de retracto, es por ello que se dio una aceptación expresa de varias situaciones con la imposición de la firma por parte del demandante, entre ellas el deseo de pertenecer al RAIS, conocer situaciones o pormenores de este régimen pensional, posibilidad de retractarse en su decisión y situaciones sobre el régimen de transición. Rad. 73001-31-05-001-2024-00088-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - - - - - Que es importante alegar la existencia de indicios que denotan conocimiento y responsabilidad del afiliado a saber: voluntad consciente de la persona de mantenerse en el RAIS durante casi 20 años, recibió sin observaciones extractos de su cuenta individual, ausencia de consultas, quejas o reclamos por parte de los afiliados ante la AFP, información publicada por las AFP a través de diferentes canales de difusión, diferentes traslados del demandante entre AFPS del RAIS, a pesar de contar con la oportunidad de trasladarse de régimen, nunca tomó la decisión, es responsable no solo de recibir información sino de buscarla y exigir la explicación del mismo, no ejercer la opción de retracto.
El actor suscribió de manera libre, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza el formulario de afiliación, ratificando su traslado al no presentar nunca reclamación alguna conforme lo reglado en el artículo 3º del decreto 1161 de 1994, que fija un plazo de 5 días siguientes a la vinculación para presentar retracto al cambio de régimen.El demandante se encuentra incurso en la prohibición de que trata el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, por cuanto se encuentra a menos de diez años de la edad mínima para pensión de vejez.
No cumple con los requisitos señalados en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, T-168 de 2009, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013. El consentimiento del demandante no se vio afectado ni por error, ni por dolo, pues el Fondo demandado cumplió a cabalidad con el deber de información, tal como se prueba con la documental allegada. La acción se encuentra prescrita, toda vez que tratándose de nulidad, el plazo para invocarla era de cuatro años, conforme el artículo 1750 del Código Civil; inclusive también transcurrieron los tres años a que alude el artículo 151 del CPTSS, tal como se señaló en sentencia de julio 14 de 2004.
En reciente sentencia, la SU107 de 2024 la Corte Constitucional plasmó su postura referente a los descuentos de los aportes pensionales, tales como gastos de administración, primas previsionales y porcentaje dirigido al fondo de garantía, permitiéndose trascribir el aparte de dicho pronunciamiento para luego señalar que dicho pronunciamiento es claro en indicar lo referente a las pretensiones o condenas donde se pretende la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, debiéndose dar total aplicación a lo allí plasmado y enseguida hizo referencia a la aplicación del precedente judicial.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada y la consulta que se surte en favor de esta misma respecto de la sentencia del 10 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Rad. 73001-31-05-001-2024-00088-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas Se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Peticiones consecuenciales: Se ordene a Porvenir S.A. trasladar los aportes y rendimientos existentes en su cuenta individual, a Colpensiones. Se ordene a Colpensiones a recibir al accionante. Costas del proceso. Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Nació el 18 de junio de 1962. Empezó a cotizar a las contingencias de vejez, invalidez y muerte a través del extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. En julio de 1999 se vinculó a Colpatria, hoy Porvenir S.A., con efectividad a partir de septiembre de ese mismo año. Posteriormente, debido a cesión por fusión entre Colpatria y Horizonte, registró afiliación ante esta última AFP. Luego, también por cesión por fusión, esta vez entre Horizonte y Porvenir S.A., registró afiliación ante Porvenir. En su afiliación a Colpatria, no recibió información respecto de las características del RAIS, sus pros, contras, requisitos para causar pensión, modalidades de pensión. Actualmente cuenta con 61 años de edad y no goza de expectativa pensional clara como consecuencia de la falta de asesoramiento por parte de Colpatria, hoy Porvenir. Solicitó la ineficacia de su afiliación a Colpatria, pero la respuesta fue negativa. También presentó solicitud similar a Colpensiones con igual resultado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó el 1º, 2º, 5º, 6º, 7º y 12º, negó el 4º, los demás no le constan; propuso las excepciones de ausencia de requisitos para obtener la ineficacia de traslado, buena fe, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, indebida Rad. 73001-31-05-001-2024-00088-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado, responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción, inadecuada distribución de la carga de la prueba, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera y falta de legitimación en la causa por pasiva.
(archivo 10) Porvenir S.A. también se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó el 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 11º, no le consta el 12º, los demás los negó; formuló las excepciones de buena fe, ausencia de requisitos legales para declarar la nulidad o ineficacia de traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, enriquecimiento sin causa por petición de devolución de gastos de administración e indexación de aportes pensionales y prescripción. (archivo 14, fls. 3 a 29)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 10 de diciembre de 2024 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, luego se evacuaron las demás etapas procesales consagradas en el artículo 77 del CPTSS, finalizando con el decreto de pruebas, de las cuales se practicaron en esa misma audiencia las siguientes: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 04, fls. 24 a 162), con su contestación. (archivo 10 fls. 29 a 34, archivo 11 y archivo 14 fls. 30 a 204) DECLARACIÓN DE PARTE El demandante absolvió interrogatorio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo dictó sentencia el mismo 10 de diciembre de 2024, oportunidad en la que declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Colpatria, hoy Porvenir S.A.; ordenó a dicho fondo privado trasladar a Colpensiones todos los dineros recibidos y que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del actor, como aportes, rendimientos financieros; igualmente trasladar lo descontado por gastos de administración, primas previsionales y aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos tres últimos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio; ordenó a Porvenir S.A. normalizar la afiliación del actor en el SIAFP, con la entrega del archivo y detalle de aportes durante su permanencia en el RAIS; ordenó a Colpensiones recibir los dineros provenientes de Porvenir S.A. y ajustar la historia laboral del actor; declaró no probadas las excepciones Rad. 73001-31-05-001-2024-00088-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía propuestas y condenó en costas a las demandadas; además, dispuso la consulta de su decisión. Consideró el A quo que el numeral 1º del artículo 97 del decreto 663 de 1993, el artículo 12 del decreto 720 de 1994 y la reiterada jurisprudencia de la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la sentencia con radicación 31989 de 2008, la SL94472 de 2017, SL1452 de 2019, SL4426 de 2020, SL37 de 2021, SL34652 de 2022, SL315 de 2023 y SL1046 de 2024, entre otras, ha considerado que si se acredita en efecto que no se verificó una debida asesoría por parte de los fondos de pensiones, que permitan elegir al afiliado de forma libre el régimen pensional, dicho traslado quedará sin efecto; que desde la sentencia 31989 de 2008, se enfatizó que las AFP tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa, comprensible, sin que el contenido del formulario de solicitud de vinculación firmado por el afiliado, se pueda dar a concluir que ese traslado de régimen se efectuó de forma voluntaria, libre y espontánea, pues lo que se echa de menos en esos casos, es la falta de información veraz y suficiente para que la decisión de traslado de régimen pensional tenga el carácter de haberse adoptado con pleno conocimiento de lo que ello entrañaba; que posteriormente en sentencia SL12136 de 2014, se realizó una interpretación más amplia sobre el deber de información frente a las AFP, precisando que están en la obligación de proporcionar al usuario todos los elementos determinantes para tomar una decisión plenamente informada, advirtiendo que el traslado de régimen pensional está llamado a ser ineficaz cuando la decisión del afiliado no esté precedida de la información suficiente sobre los efectos, beneficios y consecuencias que el mismo acarrea, argumento que se retomó en la sentencia SL19447 de 2021, reiterándose en esta última decisión que el simple consentimiento registrado en el formulario de afiliación y traslado, no era suficiente, pues se debía suministrar al afiliado la información necesaria para lograr la transparencia en la operación, de suerte, que le permitiera, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores condiciones del mercado, indicándose además, que existe ineficacia de la afiliación, cuando se presenta insuficiencia de información general; que en los términos del artículo 1604 del Código Civil, le corresponde a las AFP allegar la prueba sobre la información suministrada al afiliado y de no existir, habría lugar incluso a imponer sanciones pecuniarias; que además, en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL5292 de 2021 y SL1215 de 2022, la Sala de Casación Laboral frente a la carga de la prueba del cumplimiento del deber de información, estableció o identificó tres etapas a saber: la primera desde del año 1993 hasta el año 2009, con la expedición del decreto 663 de 1993, que en su artículo 9º, numeral 1º, determinó que correspondía a las AFP brindar a los usuarios información necesaria para lograr la mayor transparencia de las operaciones que realizaran, de suerte que, les permitiera a través de elementos de juicio claros, escoger las mejores condiciones del mercado; la segunda etapa va del año 2009 al 2014, con la expedición del decreto 41 de 2010, que en su artículo 7º dispuso que las AFP debían consignar en medios verificables, que el afiliado fue informado y recibió asesoría adecuada e igualmente que entendió los efectos de su decisión; la tercera etapa tuvo lugar del Rad. 73001-31-05-001-2024-00088-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía año 2014 en adelante, con la expedición de la circular externa 016 de 2016, expedida por la Superfinanciera de Colombia, donde se reiteró la obligación de las AFP de guardar todos los documentos mediante los cuales pueda verificar que ese consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida, que entendió y aceptó los efectos legales y potenciales riesgos y beneficios de su traslado, reiterándose que la AFP tiene el deber de brindar al afiliado información suficiente, clara y comprensible, así como oportuna sobre las características de los regímenes pensionales, las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado; que la Corte Constitucional en sentencia SU107 de 2024, advirtió que en la primera etapa del deber de información, le correspondía a las AFP ilustrar al usuario, entre otras cosas, sobre los riesgos ya se tratara de pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, cada una de las modalidades, retiro programado, de rentabilidad inmediata, programado con renta vitalicia diferida, ente otras, la figura de los excedentes de libre disposición en el RAIS, las posibilidades de usar los aportes para adquisición de vivienda, de realizar cotizaciones adicionales a las obligatorias, informar lo que sucedería si no se lograba reunir en su cuenta un monto mínimo para acceder a pensión de vejez, la manera como operaría la garantía de pensión mínima y la forma como se garantizaría la devolución de saldos en caso de no accederse a pensión; que además, la jurisprudencia de la Sala de Descongestión Laboral que citó el apoderado judicial de Porvenir SA no es aplicable en este caso, tal como lo prevé el párrafo 2º de la Ley 1781 de 2016, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 2016; que en cuanto a las reglas de unificación de la SU107 de 2024, advierte que la Corte Constitucional indicó que su alcance se circunscribe a procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de traslado de régimen ocurrido entre los años 1993 y 2009, siendo en esos casos posible solo ordenar el traslado de recursos de la cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros, así como bono pensional si ha sido efectivamente pagado, no siendo factible ordenar traslado de conceptos como gastos de administración, porcentaje al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y menos su devolución indexada; que además, indicó la Corte Constitucional, que la Ley procesal no permite imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes, no siendo tampoco posible despojar al Juez del papel de director del proceso, su autonomía judicial para decretar y practicar las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones; que indicó igualmente la Corte Constitucional, que el Juez debe analizar si el afiliado conocía de las consecuencias que tendría su traslado de régimen, verificando si los asesores de las AFP le comunicaron los riegos que se reconocen en dicho régimen, las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales, consecuencias al no reunir el capital mínimo, entre otros aspectos que allí detalló; que no obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL2999 de noviembre 13 de 2024 aclaró las reglas probatorias decantadas por ella a lo largo de su jurisprudencia y en estos casos particulares, es procedente la aplicación de la inversión de la carga de la prueba sin que se vulnere con ello la Constitución (dio lectura a apartes del pronunciamiento jurisprudencial último citado); que entonces, siguiendo los Rad. 73001-31-05-001-2024-00088-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía derroteros de esta sentencia, se observa que en este asunto, no se demostró en los términos allí señalados, que se ofreció asesoría, información objetiva suficiente y clara al actor en atención a su situación personal, los efectos del traslado que realizó el 6 de julio de 1999 con efectividad al 1º de septiembre de ese mismo año; que si bien se aportó el formulario de afiliación ante Colpatria, hoy Porvenir (fl. 70, archivo 04 y 62, archivo 14), el cual no fue tachado ni desconocido por el accionante, ello no permite acreditar que en efecto se haya suministrado la información en los términos antes citados, máxime que la Sala de Casación Laboral desde la sentencia 31989 de 2008 indicó que la suscripción de tal formulario y las afirmaciones allí consignadas en formatos pre impresos, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información, sino que a lo sumo, acredita un consentimiento libre de vicios; que se allegó el expediente administrativo del demandante donde se informa en el reporte de semanas actualizado el 28 de noviembre de 2023, que éste tiene un total de 576.14 semanas cotizadas a Colpensiones en el RPM y que dicha entidad dio respuesta negativa a la solicitud de traslado en razón a que estaba a menos de 10 años de cumplir la edad mínima de pensión; que Porvenir no demostró haber cumplido con su deber de información, no solo de informar sobre los regímenes, sino también advertir las diferentes contingencias que se podrían suscitar entre uno y otro régimen pensional al momento de surtirse el traslado; que del interrogatorio de parte absuelto por el actor no se avizora confesión sobre haber recibido información suficiente y clara al momento de su traslado de régimen; que entonces, para el Juzgado resulta viable declarar la ineficacia del traslado por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia laboral; que en cuanto a la remisión de los aportes pensionales, rendimientos financieros y bono pensional debe ordenarse a Colpensiones, conforme lo establece el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, así como la sentencia SL638 de 2020 donde se fijaron los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional y que consiste en que las cosas deben retrotraerse al estado que se encontraban con antelación, es decir, como si no hubiera ocurrido, debiéndose además ordenar la devolución de los gastos de administración por haber sido el resultado de una conducta indebida al momento del traslado, debiendo Colpensiones recibir tales dineros; que no se puede llegar a la conclusión que tal decisión pone en riesgo la estabilidad financiera del sistema, pues el regreso del afiliado al RPM se realiza con todos los aportes, rendimientos financieros, cuotas descontadas por gastos de administración, primas previsionales sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema tal como se explicó en sentencia del 25 de julio de 2024; que en reciente pronunciamiento la Sala Laboral de este Tribunal, en sentencia del 10 de octubre de 2024 se pronunció sobre la devolución de los gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima; procedió a declarar la ineficacia del traslado del actor ocurrido el 6 de julio de 1999 con efectividad a partir del 1º de septiembre del mismo año, realizado a través de Colpatria, hoy Porvenir S.A.; le ordenó a este Fondo privado trasladar a Colpensiones los dineros que posea el actor en su cuenta de ahorro individual, junto con rendimientos financieros, lo descontado por gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de pensión, Rad. 73001-31-05-001-2024-00088-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio; a Colpensiones a recibir tales dineros; señaló no ser dable declarar probada la excepción de prescripción dado que la ineficacia de traslado lleva intrínseca la afectación del derecho irrenunciable a la seguridad social, en especial a la pensión, lo cual tiene el carácter de imprescriptible tal como lo ha establecido la jurisprudencia laboral desde la sentencia SL361 de 2019; declaró no probados los demás medios exceptivos en razón a lo que ya analizó y dispuso la consulta respecto de Colpensiones; condenó en costas a esta entidad y a Porvenir S.A. (archivo 26, Min. 57:23 a 01:41:07) EL RECURSO Colpensiones S.A. señaló que conforme lo ha reconocido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia SL1452 de 2019, se establecieron las reglas en materia de ineficacia de traslado, destacando el grado de intensidad que debe tener la asesoría y que los jueces deben evaluar en su cumplimiento con base en la vigencia de las normas para la respectiva fecha; exigir una carga desproporcionada en el deber de asesoría de los fondos pensionales, vulnera el principio de confianza legítima, debido proceso y seguridad jurídica, pues antes de la Ley 748 de 2014, no existía el deber de la doble asesoría; que de cara a la carga de la prueba, no se puede trasladar a Colpensiones, sino que debe ser ponderada en cada caso en concreto, analizando las particularidades del demandante tal como lo ha indicado la sentencia C-086 de 2016 y el decreto 2241, que establece que el ciudadano también tiene la obligación de asesorarse al momento de realizar el traslado; que en este caso no se demostró la existencia de un vicio, fuerza o dolo, sino que por el contrario, se evidencia que la intención del demandante es meramente económica, no siendo ello una razón válida para la ineficacia del traslado, luego de se debe acceder a la pretensión formulada; que en este evento existe una aceptación tácita bajo las reglas establecidas en la sentencia SL757 de 2021, donde se indicó que cuando la AFP guarda silencio frente a las deficiencias de la afiliación del trabajador y recibió aportes, se entiende que la ratificación sanea cualquier vicio en el proceso, y así se ha indicado en sentencias como la Sl2803 de 2019, 40531 de 2021, 46106 de 2022; por ende, solicita se revoque la decisión de primer grado.
(archivo 26, Min. 01:41:48 a 01:44:42) Porvenir S.A. manifestó que el Juzgado se apartó de lo contemplado en la sentencia SU107 de 2024, referente a la imposibilidad de devolución de gastos de administración, primas previsionales, pues en dicha sentencia se dejó claramente indicado qué conceptos son los que procede ordenar devolver ante la ineficacia del traslado y no se encuentran dichos gastos de administración ni primas previsionales, pues en este proceso no se vincularon a las aseguradoras; que hay más de 25 escenarios creados por los Magistrados y Jueces a través de su autonomía e independencia judicial para el pago y cumplimiento de las sentencias judiciales, no pudiendo ser cumplidos, aspectos que serán profundizados y presentados a través de alegatos de conclusión en la sentencia instancia; que en Rad. 73001-31-05-001-2024-00088-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía el presente asunto se presenta un enriquecimiento sin causa, debiéndose ajustar el desequilibrio que se genera a fin de evitar un daño o afectación a una de ellas, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de diciembre de 2002, expediente 1999-00280, donde se indicó que a pesar del tardío reconocimiento explícito de la institución, la jurisprudencia ha sido abundante, pacífica en cuanto a la ocurrencia, regulación y corrección del desequilibrio que genera el enriquecimiento sin causa; que en sentencia SL38142 de 2020, se establecieron cinco elementos que conforman la figura del enriquecimiento sin causa, como son: que exista enriquecimiento, es decir una ventaja patrimonial obtenida por parte del obligado; segundo, un empobrecimiento correlativo y la falta de una justa causa para tal desequilibrio; por ende, solicita se revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se desestimen las pretensiones.
(archivo 26, Min. 01:44:51 a 01:49:19) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada y la consulta que se surte en favor de esta última surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿La carga de la prueba respecto del vicio en el consentimiento está a cargo del accionante? ¿Debe declararse la ineficacia del traslado? ¿Debe disponerse la devolución de gastos de administración y primas previsionales? ¿La decisión de primer grado afecta la sostenibilidad del sistema financiero pensional? ¿Debe ordenarse la actualización de la demandante en el aplicativo SIAFP? ¿Está prescrita la ineficacia del traslado invocada por el accionante? Argumentación: Antes de desatar el recurso interpuesto y resolver la consulta, se ha de señalar que no está en discusión y se encuentran respaldados con la prueba documental allegada, que el demandante perteneció inicialmente al régimen de prima media con prestación definida a través del extinto ISS desde abril 29 de 1988 (archivo 10, fl. 29) y el 6 de julio de 1999, con efectividad a partir del 1º de septiembre de esa misma anualidad se trasladó al RAIS a través de Colpatria S.A., hoy Porvenir S.A. (archivo 14, folio 62 y 92) El tema central objeto de la controversia sometida a consideración de esta Sala, tiene que ver con el cumplimiento o no del deber de información respecto del Fondo Colpatria S.A., hoy Porvenir S.A. al momento de invitarlo a afiliarse al Rad. 73001-31-05-001-2024-00088-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía mismo y por ende, trasladarse de régimen pensional, no suministró la debida información respecto de los pro y los contra que ello le generaría frente a su expectativa de pensión. Entonces, lo que se debe examinar es si hay lugar o no a acceder a la ineficacia del traslado invocada, bajo la causal de omisión al deber de información. Frente al primer problema jurídico, debe ahora señalarse que la carga de la prueba en este caso, recaía sobre el fondo demandado, pues la manifestación realizada por el actor en los hechos de la demanda, respecto de no haber recibido la debida información al momento de darse su traslado de régimen, corresponde a una negación indefinida, que no exige ser probada, tal como lo prevé el inciso final del artículo 167 del CGP, trasladándose en consecuencia la carga probatoria al Fondo demandado.
Ahora bien, sobre el tema de la ineficacia del traslado por vicio en el consentimiento, ante la falta de información debida por parte del fondo que administra el régimen de ahorro individual con solidaridad, y la obligación de tal información a cargo de éste, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de noviembre de 2011, dentro del radicado 33083 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, refirió: “Precisamente, la Corte en asuntos de similares características al que es objeto de estudio, al referirse a la obligación que tienen los Fondos de Pensiones de proporcionar a los afiliados una información completa, en sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, dijo: “(…).
“Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.
“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
“Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del Rad. 73001-31-05-001-2024-00088-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares. “Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
“La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
“...” “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.
“No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su Rad. 73001-31-05-001-2024-00088-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña....” El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores como la SL17595 y SL19447 de 2017, SL 1782, 4964,4989 de 2018 y SL 1421, SL 1452, SL 688, SL 3464 de 2019 y 2611 de 2020 entre otras.
Así las cosas, examinado el expediente no obra una sola prueba que permita tener por acreditado que el Fondo Colpatria S.A., hoy Porvenir S.A. hubiera cumplido con la obligación a su cargo, como lo era, la de suministrar una información veraz, completa y comprensible al demandante, lo que permite afirmar que la decisión adoptada por el Juez de primer grado fue acertada.
Lo anterior es compatible con lo indicado el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, donde al referirse al deber del Juez como director del proceso judicial, en aplicación a la autonomía y la independencia que le son propios, señaló que éste para poder decidir lo que en derecho corresponde en estos asuntos frente a la falta al deber de información, puede: “329…: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.” Y son estos últimos aspectos, esto es, los señalados en los literales a) al e), los que no se probaron en este juicio.
Ante la ineficacia del traslado, se debe disponer consecuencialmente el traslado de los aportes que en la cuenta de ahorro individual se encuentran a nombre de la actora, así como los rendimientos financieros que ellos hayan producido, pero también los gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión, pues se reitera, ante tal ineficacia, desaparece toda razón para que tales dineros permanezcan en el fondo accionado.
Además, se debe precisar la Sala que de conformidad con lo planteado entre otros pronunciamientos en la Sentencia SL1688 del 09 de mayo de 2019, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, los gastos de administración Rad. 73001-31-05-001-2024-00088-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ordenados devolver, deberán ser pagados debidamente indexados, y con cargo a los recursos propios de la AFP demandada, tal como lo dispuso el A quo.
A este respecto debe hacerse un análisis adicional, en virtud a la sentencia SU 107, proferida en el presente año, dado que en este pronunciamiento la Corte Constitucional sobre la devolución de dineros por conceptos de gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Esta Sala de Decisión en su mayoría, acogerá el precedente jurisprudencial del máximo órgano de cierre de esta Jurisdicción, que se ubica al menos desde el año 2019, esto es, hace más de cinco años de análisis de tal situación. Sobre los gastos de administración, debe señalarse que como lo señalan las AFP en su defensa, están autorizados por la Ley 100 de 1993, pero lo que dichos fondos no manifiestan ni tienen en cuenta, es que está autorizada su deducción no solo para el RAIS, sino también para el RPM, así lo consagra el artículo 20 de la citada Ley 100 de 1993, que reza: “En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.
El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.” Su finalidad en ambos regímenes es similar, vale decir, ese 3% deducible del aporte total del afiliado, va para gastos de administración y para financiar pensiones de invalidez y sobrevivientes.
Vale decir de acuerdo con lo anterior, que los referidos gastos de administración, de donde se toma el dinero para el cubrimiento del pago de las primas previsionales para los riesgos de invalidez y sobrevivientes, son uno solo para el sistema pensional colombiano, sin importar si se pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad o al régimen de prima media con prestación definida, por lo que resulta ser lógico, que quien tiene derecho a percibirlos es la entidad administradora del régimen pensional en el que se encuentre el afiliado.
Entonces, si bien el aquí demandante, hasta antes de la decisión judicial que se está adoptando en esta instancia, viene perteneciendo al RAIS, lo cierto es que la Rad. 73001-31-05-001-2024-00088-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ineficacia de ese acto que lo trasladó a este régimen proveniente del RPM trae como consecuencia entre otras, tenerse al actor como afiliado que nunca salió del RPM, pues la decisión connota la orden a Colpensiones a recibirlo sin solución de continuidad desde aquella afiliación inicial al RPM, en el momento del traslado de régimen y con posterioridad al mismo hasta el día hoy.
Esto último tiene sustento en lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en su reiterada jurisprudencia, entre ella la sentencia SL3464 de 2019, donde indicó: “Puesto que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle el efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que “si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones” Por ende, si la ineficacia implica jurídicamente tener al actor como afiliado siempre del RPM, pues debe ser la administradora de este régimen, que no es otra que Colpensiones quien debe aprovechar el 3% de que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 para financiar los gastos de administración que genera el régimen no respecto de un afiliado, sino de todos sus afiliados, dado que aquí no se distingue como si en el RAIS, una cuenta individual, sino que trata de fondos comunes.
Además, es Colpensiones quien al recibir al actor de regreso, debe financiar la pensión de invalidez y sobrevivientes que éste pueda generar, siendo más que necesario que por el tiempo que lo va a tener como afiliado, administre ese 3% que la Ley le otorga para tales fines. Sobre el tema, la Corte Suprema de justicia en la misma sentencia SL3464 de 2019, señaló: “La tesis de la ineficacia del acto de traslado ha sido el fundamento para ordenar en numerosas ocasiones a las AFP no solo la devolución a Colpensiones de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Esto bajo el argumento lógico de que, si la ineficacia supone que el afiliado nunca abandonó el RPMPD, ha de entenderse que «esos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones” Ahora bien, resulta relevante la diferencia marcada que trae el citado artículo 20 de la Ley 100 de 1993, pues mientras para el RPM, se autoriza que del aporte que realiza el trabajador, el 10.5% se destine a financiar la pensión de vejez, en el Rad. 73001-31-05-001-2024-00088-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía RAIS el valor del aporte para tal financiación es apenas del 10%, suma que va a la cuenta de ahorro individual de su afiliado, es decir, que de ordenarse como lo indica la Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, que se traslade solo el valor del aporte en la cuenta de ahorro individual, implicaría un desequilibrio financiero pensional para el RPM, al dejar de recibir un 0.5% destinado a financiar la pensión de vejez.
Esto último, sirve de sustento igualmente, para indicar porque resulta razonable y equilibrado ordenar devolver junto a los ahorros de la cuenta de ahorro individual con solidaridad, el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, esto es, el 0.5% de diferencia entre lo dispuesto para el RPM y lo previsto para el RAIS para financiación de la pensión de vejez.
Es más, existe otro motivo jurídico para mantener la devolución del aporte al citado Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y es el hecho de que este dinero va destinado a una pensión que en el RPM no está contemplada, luego, si el demandante deja de pertenecer o se tiene que nunca ha pertenecido al RAIS, producto de la ineficacia de su traslado, nunca va a adquirir tal derecho al tenerse como afiliado del RPM.
Ahora, si bien se trata de dineros cuya erogación ya se generó o se consolidó, es por ello, que corresponde al Fondo Privado que los descontó, realizar el traslado con dineros propios, pues fue dicho fondo el generador de la ineficacia del traslado de régimen, al no cumplir con el deber de información que desde el mismo momento de su creación le fue impuesto, luego, si se genera un detrimento en su patrimonio, es producto de su propia actuar poco diligente, cuidadoso y propio de un buen padre de familia para con su hijo.
En lo que tiene que ver con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con el debido respeto a la Corte Constitucional, pero con apego al precedente de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, esta Sala de Decisión en las múltiples decisiones adoptadas con anterioridad a la sentencia SU 107 de 2024, y en razón al recurso que en su momento interpuso Colpensiones señaló de manera reiterativa, que al declararse la ineficacia del traslado y disponerse el regreso del afiliado al RPM, como si nunca hubiere salido de dicho régimen, asumiendo Colpensiones la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, no se veía afectada su sostenibilidad financiera, dado que dicho regreso está acompañado de la totalidad de los aportes realizados por el afiliado al RAIS, entendiéndose como aportes, no solo el 10% que en el RAIS se destina a la cuenta de ahorro individual, sino la totalidad incluyendo el 3% para gastos de administración que cubre a su vez las primas previsionales y el 0.5% del aporte al Fondo de Garantía Mínima de pensión, para que con ello en la proporción respectiva la única administradora del RPM, pueda disponer en ese fondo común, de los dineros destinados a la financiación de los riesgos amparados.
Rad. 73001-31-05-001-2024-00088-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Por ende, disponer ahora, que los dineros a trasladarse del fondo privado perteneciente al RAIS, a Colpensiones administradora del RPM no incluyan la totalidad del aporte que el afiliado realizó durante el tiempo de permanencia en el RAIS, si afectaría esa sostenibilidad financiera, máxime cuando como lo advirtió la misma Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, en el numeral 305 de su decisión, ni siquiera incluyéndose además de los dineros de la cuenta de ahorro individual del afiliado y sus rendimientos, los gastos de administración, el pago de las primas previsionales y el aporte al fondo de garantía mínima de pensión, resulta suficiente para financiar la prestación económica en el RPM, luego, se reitera, si ello es, así, más gravosa sería la afectación si no se dispone la devolución de todos estos conceptos.
El siguiente es el aparte textual de lo dicho por la Corte en ese numeral 305, donde se refirió a la posición de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en el tema de la sostenibilidad financiera: 305. Desde la perspectiva constitucional, derivada del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el anterior argumento habría que reiterar dos cuestiones.
La primera, es que, como ya se ha sugerido, la afectación a la sostenibilidad financiera del RPM no está dada en el corto plazo, sino en el mediano y largo. En efecto, nunca el valor que la AFP traslada a Colpensiones por razón de la declaratoria de la ineficacia de un traslado (así se incluyan valores como el porcentaje destinado a gastos de administración, el pago de primas o los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, entre otros) será suficiente para financiar una prestación en el RPM.
Y no lo será porque el RPM tendrá que financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de la mesada crezca.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Y recuérdese, que mientras la orden de traslado a cargo de las AFP del RAIS, son con cargo a su patrimonio, que es de carácter privado, las consecuencias de la insuficiencia de los dineros a trasladar, aún incluyendo los gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, entrar a ser suplidas con dineros del erario público.
Lo dijo la misma Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, es deber de la Rama Judicial, como Rama del Poder público, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, así fue su pronunciamiento al respecto, al hacer referencia dentro de él, a la sentencia C-110 de 2019: Ahora, en materia pensional, la Corte ha sido enfática en que la sostenibilidad financiera del sistema pensional no solo debe ser escrutada de acuerdo con las reglas del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que también debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 3 de 2011.
Esta última norma constitucional prevé que “[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas Rad. 73001-31-05-001-2024-00088-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.” En la Sentencia C-110 de 2019, al estudiarse el impacto fiscal que tendría una subvención pensional, la Corte expuso que este criterio constitucional y herramienta debe ser utilizada por todas las Ramas del Poder Público para garantizar la efectividad de las garantías otorgadas por el Estado Social de Derecho.
En especial, concluyó lo siguiente: “76.1. La obligación de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional se refleja, primariamente, en las reglas especiales para el reconocimiento de pensiones establecidas en el propio artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Tales reglas se encaminan a evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal bajo el que se causó el derecho.
“76.2. La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez. En esa dirección, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3-. 257.
En el marco de lo anterior, es claro que la Rama Judicial al ser parte de la estructura del Estado e integrar el Poder Público debe acatar e involucrar en sus decisiones las reglas tanto de la sostenibilidad financiera como de la sostenibilidad fiscal. Esto no significa de ninguna manera que se esté soslayando el parágrafo del artículo 334 de la Constitución y, so pena de invocar la sostenibilidad fiscal, se menoscaben derechos fundamentales, se restrinja su alcance o se niegue su protección efectiva.
La sostenibilidad fiscal no es un obstáculo para el goce de los derechos fundamentales; todo lo contrario; es un instrumento para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y la vigencia de un orden justo.[276] Y para indicar que al sentir de esta Sala, con apego al precedente del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, se trae a continuación de nuevo un aparte de lo acabo de transcribir, más específicamente en el numeral 76.2 de la sentencia C110 de 2019, que dice: “76.2.
La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las Rad. 73001-31-05-001-2024-00088-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía personas que han asegurado su contingencia de vejez.
En esa dirección, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3-.
Y es que, para poder afirmar que se presenta en este caso, una adecuada correspondencia entre los recursos que deben ingresar a Colpensiones como administradora del RPM, y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que aseguran su contingencia de vejez, se torna más que necesario que los dineros o recursos a trasladar de parte de la AFP del RAIS, a la AFP del RPM, debe comprender no solo los dineros en la cuenta de ahorro individual del afiliado, los rendimientos financieros, lo descontado por gastos de administración que incluyen primas previsionales y los aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, pues de no hacerlo, el déficit en el sistema pensional del RPM más a corto que a largo plazo se incrementará, pues como lo indicó la Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU107 de 2024, ni siquiera con todos esos recursos resulta suficiente para cubrir la prestación que debe erogar en su momento Colpensiones frente a ese afiliado que recibirá de regreso, recordando, que ese déficit en esos recursos que ingresan, terminan siendo cubiertos con dineros del arca pública.
Sobre la insuficiencia de los recursos objeto de traslado del RAIS al RPM, ante la ineficacia del traslado de régimen, como la aquí ordenada, en la tantas veces citada sentencia SU-107 de 2024, se hizo referencia a la intervención al respecto de varias entidades que dejan en claro una vez más, que ni siquiera ordenado trasladar todos los conceptos que se están ordenado en esta sentencia, resultan suficientes para financiar la respectiva prestación a cargo del RPM, indicándose en tales intervenciones por las respectivas entidades, en cifras las erogaciones que tendría que hacer el Estado para cubrir tal déficit, luego, mucho más grande sería, sino de tales conceptos, solo se ordena devolver los dineros de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos financieros, así como bonos pensionales si se han pagado, pues recuérdese que Colpensiones maneja un fondo común, que no cuentas individuales, luego la repercusión económica se extiende a todos sus afiliados y no solo a quien regresa en virtud de la ineficacia de su traslado.
Esta Sala de decisión se permitirá traer a esta decisión tales intervenciones, las que se extraen del contenido de la sentencia SU 107 de 2024, así: Banco de la República: “271. [283] por ejemplo, resaltó que las personas que podrían pasar al RPM, por los cauces judiciales, para pensionarse en Colpensiones, serían 133.000. El pago de esas prestaciones supondría, para el Estado, erogaciones que ascenderían a los 68.1 billones de pesos que, en términos reales, corresponderían a 7 Rad. 73001-31-05-001-2024-00088-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía puntos porcentuales del PIB. Y este egreso no se cubriría con el recibo de lo aportado por cada ciudadano, en su momento, al RAIS. De manera que el costo real, de acuerdo con las cifras presentadas por el Banco de la Republica en esa audiencia, sería de 4 puntos porcentuales del PIB.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Ministerio de Hacienda y Crédito Público: 288.
Con base en los datos antes expuestos y, se reitera, teniendo en consideración la alta tasa de pérdida que existe en estos procesos judiciales en razón de la amplitud de la regla establecida por la Corte Suprema de Justicia, ese Ministerio calculó un impacto fiscal, a futuro, del orden de los 35 billones de pesos. Valga recordar que, por la financiación de este tipo de pensiones, en el RPM, responde mayoritariamente el Estado.
Pues, si bien la persona financia una parte con sus cotizaciones, aquellas siempre son insuficientes para garantizar el pago de toda la prestación. 294. De este modo, el eventual traslado por vía judicial, de esas 131.751 personas, implicaría: (i) que del RAIS al RPM se remitirían a) un promedio de 29,4 billones de pesos, correspondientes a lo contenido en las cuentas individuales, y b) un monto de 9,9 billones de pesos, relativos a la anulación de los bonos tipo A. Así, aunque estos valores aliviarían, en el corto plazo, las finanzas del RPM, en el largo plazo se vería la afectación. Esto porque el pasivo pensional que generaría el pago de quienes se pensionen dentro del grupo señalado (131.751 personas), sería de 71,8 billones de pesos.
Ahora, no todas estas personas se pensionarían en el RPM, pues, algunas recibirían una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. En relación con estos casos, el Ministerio calculó un valor de 2.5 billones de pesos, que se generaría por el reconocimiento de la referida prestación. Haciendo los cruces de cuentas respectivos, el valor total del impacto fiscal sería de 35 billones de pesos. ….” (resaltas y negrillas fuera de texto) Y frente a tales informes, la Corte Constitucional en la mentada sentencia de unificación refirió en el numeral 289: 289.
La Corte Constitucional es consciente del impacto fiscal relacionado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y relievado por otros intervinientes, tales como el Banco de la República, la ANIF y Fedesarrollo. Todos los informes presentados constituyen una proyección y, en cuanto tal, no tienen por ahora las condiciones de exactitud, pero sí cuentan con un grado plausible de probabilidad en cuanto al desequilibrio en las finanzas pensionales administradas por el fondo público.
De hecho, en la citada audiencia pública, las entidades disentían respecto del impacto real que la litigiosidad tuviera en la declaratoria de la ineficacia de los traslados, aspecto Rad. 73001-31-05-001-2024-00088-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía sobre el cual, la Contraloría General de la República centró su atención. Dicha entidad fiscalizadora hizo énfasis en que mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportaba unos datos sobre el número de demandas potenciales, Asofondos aportaba otros.
Sin embargo, para ambos intervinientes, la afectación al erario sería cercana, pues, estaría entre los 34,1 billones de pesos (Asofondos) y los 35 billones de pesos (Ministerio de Hacienda y Crédito Público). La Contraloría añadió que estas diferencias en las proyecciones podían obedecer a que cada una de las AFP reportó a Asofondos información aparentemente incompleta.” (negrillas y resaltas fuera de texto) Finalmente, otra razón por la que esa Sala de Decisión mayoritaria se aparta de lo indicado en la sentencia SU 107 de 2024, en lo que tiene que ver con los conceptos que se deben trasladar a Colpensiones con motivo de la ineficacia de traslado, corresponde a los salvamentos de voto presentados allí por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Juan Carlos Cortés González y Vladimir Fernández Andrade, especialmente en los siguientes aspectos que se infieren de sus salvamentos: 1.
Muchas personas en virtud a la ineficacia de su traslado pasan al RPM y ello por sí solo ya genera la afectación de la sostenibilidad financiera. 2. Se desconoce el papel de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como Juez de Casación y su función unificadora de jurisprudencia. 3. No hay certeza de que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema tenga como causa directa y efectiva el precedente de la Corte Suprema de Justicia Y se agrega por la Sala frente a este tercer aspecto, que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, especialmente en el RPM que desde ya presenta déficit en los recursos para pago de actuales pensionados, no es de ahora, de ahí, que en aras de evitar su agravación, se estima prudente y procedente, disponer el traslado al RPM de todos los conceptos que ordenó el Juez de primer grado, pero además, como lo solicita Colpensiones en su recurso, de los gastos de administración, las primas previsionales y los aportes al fondo de garantía mínima de pensión, debidamente indexados y con cargo a los recursos propios de la AFP demandada, como así lo dispuso el A quo, se confirmara su decisión. En cuanto a la consulta concedida en primera instancia, debe señalar la Sala que se entiende respecto de Colpensiones.
En lo que tiene que ver con la ineficacia del traslado y las órdenes emitidas por el fallador de primero instancia, no existe condena alguna en perjuicio de esta entidad, dado que simple y llanamente la decisión de primer grado implica que a ella deba ser trasladados la totalidad de los aportes correspondientes al demandante con sus respectivos rendimientos, incluyendo los gastos de administración. Rad. 73001-31-05-001-2024-00088-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Pero, además, al declararse la ineficacia del traslado que en su momento hizo el accionante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la consecuencia no es otra, que las cosas vuelvan a su estado natural, es decir, que el demandante se regrese del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.
Ahora, en lo que a la prescripción se refiere, se apoyó en lo previsto en el artículo 1750 del Código Civil, relativo a las nulidades. Al respecto ha de señalar la Sala que, en este evento a pesar de tratarse de petición de nulidad, no aplica el artículo 1750 del Código Civil, pues se trata de un asunto relacionado con la seguridad social y que involucra el eventual derecho pensional de la demandante, lo que torna imprescriptible tal asunto, conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Nacional.
La Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU -567 de 2015 refirió sobre la imprescriptibilidad de la pensión, y aunque este asunto no es directamente relacionado con pensión, la ineficacia del traslado pretendida, si va ligada a tal derecho. Ahora, en cuanto que se debe ordenar al fondo Colpatria S.A., hoy Porvenir S.A. para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en este proceso, proceda a actualizar la información del afiliado en el Sistema Aplicativo de las Administradoras de Pensiones “SIAFP”, a efectos de que registre su desafiliación de dicho fondo, para que Colpensiones proceda a registrarlo como afiliado suyo, tal como lo dispuso el A quo.
Igualmente, que junto con el traslado de aportes, se debe hacer entrega de los archivos soporte de los mismos durante el tiempo que permaneció el actor en el RAIS, aspecto que igualmente se confirmará. Se condenará en costas en esta instancia a Porvenir S.A. y Colpensiones fijándose como agencias en derecho a cargo de cada uno de ellos la suma de $1.423.500.00.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad. 73001-31-05-001-2024-00088-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de DIÓGENES ANTONIO NÚÑEZ CUERVO contra COLPENSIONES y OTRO.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y Porvenir S.A., fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Salva voto parcial) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-001-2024-00088-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23f12b1d962e8d0787021fec57caefe80b01668d9ad7f298cd4b8131e3633c96 Documento generado en 20/02/2025 09:34:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica