Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2022-00111 AutoNiegaReposicionConcedeQueja

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Bogotá. D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver los recursos de reposición y en subsidio queja1, presentados por la apoderada de la parte demandada contra la providencia del 3 de mayo de 20242, mediante la cual se negó el recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso adelantado por ERNESTO GARCÍA PÁEZ contra BAVARIA & CÍA SCA. – Radicación 25899-3105-001-2022-00111-01 Esta Sala en sentencia del 21 de marzo de 20243, modificó4 la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 30 de agosto de 20235, en la que además de declarar la existencia del contrato de trabajo, impuso las siguientes condenas: “SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante ERNESTO GARCIA PAEZ los beneficios consagrados en la cláusula 24 y 25 remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario en dominical por un valor de $ 2.647.789 TERCERO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante ERNESTO GARCIA PAEZ por concepto de reliquidación de las cesantías por un valor de $220.649 CUARTO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante ERNESTO GARCIA PAEZ por concepto de reliquidación de prima de servicios por un valor de $220.649 QUINTO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante ERNESTO GARCIA PAEZ los beneficios consagrados en la Cláusula 48ª referente a la Prima de diciembre por valor de (50) días de salario básico del año 2019,2020, 2021 y 2022 por un valor de $12.791.150 SEXTO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante ERNESTO GARCIA PAEZ los beneficios consagrados en la Cláusula 49ª referente a la Prima de pascua, equivalente a (15) días de salario básico de los años 2019,2020, 2021 y 2022 por un valor de $4.076.880 SEPTIMO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. reconocer y pagar a favor del demandante ERNESTO GARCIA PAEZ los beneficios consagrados en la Cláusula 50ª referente a la Prima de junio equivalente a (10) días de salario básico de los años 2019,2020, 2021 y 2022 por un valor de $2.717.920 OCTAVO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. reconocer y pagar a favor del demandante ERNESTO GARCIA PAEZ los beneficios consagrados en 1 Archivo 15 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 2 Archivo 14 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 3 Archivo 11 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 4 En cuanto al extremo inicial de la relación laboral, tomando por tal el 12 de noviembre de 2002 y en cuanto al pago de los beneficios consagrados en el régimen anterior, dispuesto en la cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo 2019-2021, determinando que, podrá hacerse “hasta que se encuentre vigente dicho texto convencional, siempre y cuando subsista la relación laboral del demandante con Bavaria y su afiliación a la organización sindical correspondiente”. 5 Archivo 15 de la Carpeta 01 del expediente electrónico. la Cláusula 51ª referente a la Prima de descanso, equivalente a (15) días de salario básico de los años 2019,2020, 2021 y 2022 por un valor de $4.076.880 NOVENO: ABSOLVER a la demandada BAVARIA S.A. a pagar las diferencias salariales, cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios vacaciones cesantías e intereses a las cesantías desde el 03 de junio de 2003 hasta el 19 de abril de 2019.

DECIMO: CONDENAR a la sociedad demandada BAVARIA S.A a reconocer y pagar en favor del aquí demandante los aportes al sistema general de seguridad social en salud, lo anterior teniendo en cuenta el salario devengado por el aquí demandante teniendo en cuenta el trabajo suplementario de horas extras a partir del 21 de abril de 2019 hasta el 06 de agosto de 2021.

DECIMO PRIMERO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en 3 SMLMV.

DECIMO SEGUNDO: ABSOLVER a la demanda BAVARIA S.A. de las restantes suplicas de esta demanda”. Ahora bien, al resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación, en providencia del 3 de mayo de 2024, esta Sala concluyó que, las condenas impuestas en la primera instancia y, confirmadas en la segunda instancia procesal ascendían a la suma de $ 36.948.665, cifra que al no superar el monto exigido por el art. 86 del C.P. del T y S.S. determinaban la inexistencia de interés económico de la demandada para recurrir en casación. Frente a la anterior decisión, la apoderada judicial de BAVARIA S.A., presentó en tiempo recurso de reposición y en subsidio el de queja.

Como sustento de su pedimento manifestó que, “adicional a las condenas económicas mencionadas, deben también tenerse en cuenta las condenas ciertas y actuales impuestas a mi representada por el reconocimiento sucesivo y futuro de los beneficios convencionales en favor del demandante establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac que se causen con posterioridad a esta sentencia, de conformidad con el régimen anterior, lo que lejos de considerarse una eventualidad futura e incierta, corresponde a una verdadera condena tasable e identificable para el caso del demandante que, además, es principalmente el motivo de reproche de la sentencia que se acusará por los errores de hecho y de fondo que serán objeto del recurso extraordinario”.

En consonancia, estimó que, “la suma que se debe tener en cuenta para estimar el interés jurídico para recurrir son todas aquellas acreencias laborales que subsisten en el tiempo hasta que se termine la relación laboral que fue declarada por el Juzgado, incluso, con posterioridad a una eventual posición de pensionado del actor, dado que el contrato de trabajo mantiene su causa y efectos”.

Finalmente sostuvo que, la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado sobre el impacto que las obligaciones futuras tienen frente al interés jurídico para recurrir en casación. Y a manera de ejemplo, citó la providencia AL1662-2020, en la que se ventilaron pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, “para lo cual se ha manifestado que para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e, incluso, existe la posibilidad de que sea trasmitida”.

A su juicio, de lo anterior se concluye que, la Sala erró al desestimar “la proyección inmediata y futura de las condenas impuestas”, por lo que la providencia atacada debe ser objeto de reposición y, en su lugar, concedido el recurso extraordinario de revisión impetrado. Sobre el particular, es preciso señalarle a la recurrente que, no es dable equiparar al caso que nos ocupa, la condena que por pensión se impone en diversos procesos, en efecto calculable a futuro como lo afirma acertadamente, pues, como lo ha reiterado esta Sala en otras providencias, a pesar de que la condena relacionada con los beneficios y prerrogativas convencionales, tiene consecuencias económicas hacia el futuro, no es posible determinar la vigencia de la relación laboral, entendida como el punto de partida para realizar el cálculo de las sumas que eventualmente se podrían causar, pues, se trata de un hecho incierto del que tampoco se puede deducir o asegurar que su vigencia se extienda hasta la jubilación del trabajador.

Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades ha precisado que “no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación” 6.

Recientemente, al resolver el recurso de queja interpuesto por Bavaria en el expediente N° 25899310500120210018701, adelantado en esta Corporación, mediante providencia del 7 de febrero de 20247 la Sala de Casación Laboral reiteró: “Ahora bien, en el caso bajo estudio, respecto a lo argumentado por la recurrente sobre la forma como el Tribunal realizó la cuantificación frente a los beneficios convencionales, los cuales debieron ser proyectados a futuro, señalando su causación con posterioridad a la fecha de sentencia de segunda instancia, no debe acoger la Sala su hipótesis, esto es, que se cuantifique hacia el futuro como si se tratara de un derecho pensional, -carácter vitalicio- tal como se ha reiterado por la jurisprudencia (auto CSJ AL4783-2017), lo cual difiere del presente caso, pues no se tiene certeza sobre la continuidad laboral del trabajador, conllevando este supuesto de hecho, a no tener bases ciertas para efectuar cualquier cálculo y tampoco debe tener como referencia que los servicios que la relación laboral existente entre el demandante y la demandada Bavaria, sea hasta su edad de pensión, como lo indica la recurrente cuando señaló; «…se debe tener en cuenta para estimar el interés jurídico para recurrir son todas aquellas acreencias laborales que subsisten en el tiempo hasta que se termine la relación laboral que fue declarada por el Tribunal, incluso, con posterioridad a una eventual posición de pensionado del actor.», pues tal hecho no deja de ser una mera conjetura”.

Así pues, revisado el proceso y, teniendo en cuenta que para conceder o negar el recurso extraordinario de casación, se hace indispensable calcular el interés económico que le asiste a la parte recurrente, se debe precisar entonces que las condenas impuestas a BAVARIA S.A. respecto al 6 AL-716-2013 28 de octubre de 2008, Radicado 37399; CSJ AL5480-2014 radicación N°67707 del 10 de septiembre de 2014. 7 AL1639-2024 - Radicación N° 99926. reconocimiento de todos y cada uno de los beneficios convencionales establecidos en la convención colectiva suscrita por SINALTRAIBEC y UTIBAC es incuantificable, dado que, resulta imposible establecer la fecha en la que finalizará el contrato laboral, por lo que, en consecuencia, no es viable determinar el monto exigido por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S, para la procedencia del recurso de casación. Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, resuelve NO REPONER la providencia del 3 de mayo de 2024.

Envíese el expediente electrónico a la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, para que se surta el recurso de queja interpuesto en tiempo y subsidiariamente por la demandada BAVARIA S.A. Notifíquese y cúmplase. EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada