REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: 157593103003200900180 01 ORIGEN: JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO PROCESO: EJECUTIVO INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO DECISION: CONFIRMAR DEMANDANTE: DIANA MARCELA MOLINA y Otros DEMANDADO: LIBERTY SEGUROS S.A M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Unitaria de Decisión Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por Diana Marcela Molina, Alirio Alexander Rojas, Yurymar Rojas Calixto y Jonatan Ángel Lizcano Molina, contra el auto del 17 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Actuaciones 1.1.1. Mediante auto de 13 de diciembre del 2018 libró mandamiento de pago, en contra de Liberty Seguro S.A. y a favor de Alirio Alexander Rojas, Diana Marcela Molina Rueda, Yurymar Rojas Calixto y Jonatan Ángel Lizcano 157593103003200900180 01 Molina, sin que se presentara recurso alguno en contra de dicha decisión, quedando en firme. 1.1.2.
Notificado el mandamiento por estado No. 37 de 14 de diciembre de 2018 y ejecutoriado, se dispuso seguir adelante la ejecución e instó a las partes para que presentaran sus respectivas liquidaciones del crédito por auto de 14 de febrero de 2019, conforme las previsiones del artículo 446 del Código General del Proceso. 1.1.3. Contra la anterior decisión, la demandada solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 14 de febrero de 2019, fundada en el numeral 8 del articulo 133 del Código General del Proceso, al considerar que no se practicó en legal forma la notificación del mandamiento de pago. 1.1.4.
Por auto del 22 de marzo de 2019 se dejó sin efectos los numerales primero, segundo, tercero de la parte resolutiva del auto del 14 de febrero de 2019, manteniendo los demás incólumes, Se tuvo por notificado por conducta concluyente a la demanda Aseguradora Liberty S.A. y se corrió traslado a favor de la parte demandada. 1.1.5. La parte demandada presentó escrito de excepciones en el que arguyó entre otras, la prescripción ejecutiva para el cobro de la sentencia judicial, prescripciones de las acciones derivadas del contrato de seguro, inexistencia de titulo ejecutivo que contenga una obligación expresa, clara y exigible, incongruencia y falta de claridad en los cobros de valores supuestamente adecuados por la aseguradora, inexistencia de obligación por pago efectuado por parte de la aseguradora, cobro de lo no debido, escrito que fue contestado por la parte actora. 2 157593103003200900180 01 1.1.6.
Durante el trámite del proceso, mediante auto del 9 de febrero de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, declaró imprósperas las de las excepciones propuestas por Liberty Seguros y ordenó seguir adelante la ejecución de conformidad al auto que libra mandamiento de pago. 1.1.7. Contra esta última decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente al recurrente, mediante providencia del 18 de mayo del 2022 proferida por la Sala Única Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 1.1.8.
Alirio Alexander Rojas, Diana Marcela Molina Rueda, Yurymar Rojas Calixto y Jonatan Ángel Lizcano Molina por apoderado judicial presentaron solicitud de la ejecución de la sentencia proferida el 9 de febrero del 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, que dispuso en lo relacionado con esta ejecución, que era válida la póliza hogar No. 332001171000500 1.1.9.
El 23 de febrero de 2023, la demandada Liberty Seguros S.A. allegó la correspondiente liquidación del crédito de la cual se dio traslado a su contraparte, la que fue objetada; atendiendo estas circunstancias el a quo, procedió a emitir decisión de fondo respecto a la prenombrada liquidación del crédito mediante providencia emitida el 17 de agosto del 2023. 1.110.
Con argumentos los objetantes adujeron que los derechos pactados en la Póliza Hogar imponían que se pagaran la totalidad de las primas anuales de amparo de vida y educación y el 25% del valor adicional que se han generado en el trascurso de proceso, con sus respectivos intereses moratorios. 3 157593103003200900180 01 1.2. La providencia recurrida: 1.2.1.
El 17 de agosto de 2023, el a quo “i) Declaró probada la objeción frente a la liquidación del crédito presentada por la apoderada de la parte ejecutante, ii) No aprobar la liquidación presenta por la parte demandada, iii) Requerir y conceder un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente auto, a las partes para rehagan y/o presente(sic) adecuadamente la actualización de liquidación de crédito, teniendo en cuenta lo dispuesto en precedencia”. 1.2.1.1.
El juez fundó su decisión en que el auto del 9 de febrero de 2021 ordenó librar mandamiento de pago, y que la liquidación allegada por la parte demandada, no se ajustaba a lo resuelto en el auto que libró mandamiento de pago, así “(i).-En su orden frente a (i).-Alirio Alexander Rojas Calixto: deberá atenerse a lo resuelto en los numerales 2, 2.1; 3, 3.1; 4, 4.1; 5, 5.1; 6, 6.1; 7, 7.1 y 8 respectivamente del mencionado auto.
(ii).- Frente a Yurymar Rojas Calixto: deberá atenerse a lo resuelto en los numerales 2, 2.1; 3, 3.1 y 4 respectivamente del mencionado auto. (iii).- Respecto Diana Marcela Molina Rueda, deberá atenerse a lo resuelto en los numerales: 2, 2.1; 3, 3.1 y 4 respectivamente del mencionado auto. (iv). Para Jonathan Angel Lizcano Molina, deberá atenerse a lo resuelto en los numerales: 1, 1.1.1; 2, 2.1; 3, 3.1; 4, 4.1; 5, 5.1; 6, 6.1; 7, 7.1; 8, 8.1 y 9 respectivamente del mencionado auto.” 1.2.1.2.
Que además, no se allegó con la liquidación del crédito, las constancias de estudio para cada caso en particular, por lo que advirtió que le 4 157593103003200900180 01 asiste razón a la objetante, ya que la liquidación presentada, en los tiempos y sumas allí reclamadas para cada caso particular, no corresponden a lo resuelto en el auto que ordenó librar de pago y el de seguir adelante con la ejecución, por lo que declaró probada la objeción presentada, pues la liquidación no se ajustaba a lo dispuesto en auto que libró el libramiento de pago, en el orden correspondiente con el valor de renta por cada año o periodo, intereses moratorios, así como el 25% del valor se la prima anual, para cada caso en particular en concordancia con lo resuelto el aludido auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, inclusive con la liquidación de costas y agencias en derechos las cuales se encuentran liquidadas y en firme. 1.3.
Apelación: 1.3.1. Inconforme con la decisión anterior, los demandantes formularon recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 17 de agosto de 2023, para que se reconozca en la liquidación del crédito las rentas de amparo vida-educación y el 25% del valor adicional que se generaron en el trascurso del proceso a los beneficiarios, así; i) Yurymar Rojas Calixto: Las rentas de amparo vida educación y el 25% del valor adicional que se generaron en los años 2016 y 2017 de la póliza correspondiente al número 33-520-05401000620, ii) Diana Marcela Molina Rueda: Las rentas de amparo vida educación y el 25% del valor adicional que se generaron en los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, de la póliza correspondiente al número 33-520-05401000620, iii) Jonathan Ángel Lizcano Molina: Las rentas de amparo vida-educación y el 25% del valor adicional que se generaron en los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 de la póliza correspondiente al número 33-520-05401000620. 5 157593103003200900180 01 1.3.2.
Fundamentaron su recurso en que el juzgado emitió auto de seguir adelante la ejecución el pasado 09 de febrero de 2021, desconociendo la confesión realizada por el representante legal de Liberty S.A. quien en su interrogatorio expuso la forma de operatividad y pago de la póliza. 1.3.3. Que en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la compañía Liberty S.A. el 1 de octubre de 2019, en las preguntas finales, explicó que el pago esta póliza se realiza de manera anticipada, sin que se requiera que el beneficiario haya cursado académicamente la formación, y que por el tipo de póliza, se estaría reconociendo cinco (5) años de primaria, seis (6) años de bachillerato y cinco (5) años de universidad de manera anticipada, tomando como base la información suministrada por el tomador de la formación académica de los beneficiarios al momento de suscribir mencionada la póliza educativa. 1.3.4.
Que la primera instancia está exigiendo certificados de estudio de los beneficiarios, que ni la compañía de seguros ha solicitado para el pago de los periodos académicos faltantes, ya que como quedó confesado por el demandado, que el pago se realiza de manera anticipada, por lo que dicha exigencia constituye un exceso de ritual manifiesto. 1.3.5.
Argumentaron que la documentación que se allegó con la demanda como prueba para demostrar el momento académico en el que se hallaban los actores, lo fue con carácter complementario, por no constituirse una exigencia para el pago de la póliza. 1.4. Traslado: 6 157593103003200900180 01 1.4.1. A través de su apoderado judicial, la demandada Liberty Seguros S.A. descorrió el traslado del recurso de reposición y subsidio de apelación interpuesto por la parte contraria. 1.4.2.
Adujo que el mandamiento de pago contenido en el auto del 13 de diciembre de 2018, libró la orden de pago a favor uno de los demandantes por las rentas anuales vigentes para el momento de presentación de la demanda, teniendo en cuenta los certificados de estudios de cada uno de ellos, que igualmente se solicitó se libraba mandamiento de pago “Por las primas anuales de amparo de vida y educación y el 25% del valor adicional que se vayan generando en el trascurso de proceso, con sus respectivos intereses moratorios.”. 1.4.3.
Arguyó que en auto del 9 de febrero de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago, para lo cual considera que la orden de seguir adelante con la ejecución está atada al auto citado, el cual tuvo en cuenta las certificaciones de estudios para librar el mismo, por lo que se requiere de los certificados que se vayan generando para el cobro de las anualidades de vida y el 25% adicional, pues se puede estar pretendiendo valores, cuando estos no se han generado.
Finalizó indicando que la parte demandante con el recurso ha cambiado la forma para la liquidación inicial que presentó. 1.5. Por auto del 8 de febrero de 2024 el a quo dispuso i) No reponer el auto del 17 de agosto de 2023, ii) Conceder en efecto diferido el recurso de apelación invocado subsidiariamente al de reposición. 7 157593103003200900180 01 1.5.1.
Como argumentos adujo que la objeción de la liquidación del crédito no es la oportunidad para discutir sobre los aspectos que rodean la sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución y liquidación del crédito, que tiene como finalidad calcular la deuda final para cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo. 1.5.2.
Así mismo arguyó que la liquidación no se ajustaba a las disposiciones del auto que libró mandamiento de pago, ya que lo que se pretende es que se le cancele a los demandados periodos de estudio que no se encuentran certificados al interior del proceso, siendo necesario e indispensable el aporte de certificaciones de estudio de los asegurados que permitan verificar el cumplimiento de la póliza. 1.5.3.
Finalizó indicando que el mandamiento de pago tiene como soporte la sentencia por la cual se ordenó el cumplimiento de las obligaciones contraídas en las pólizas correspondientes, sujetas a la obligación de pago de una renta anual, a la terminación de estudio, hasta por el 5º año de universidad.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Alirio Alexander Rojas, Diana Marcela Molina Rueda, Yurymar Rojas Calixto y Jonatan Ángel Lizcano Molina, presentaron objeción a la liquidación del crédito en ejercicio del derecho que le otorga la regla primera del artículo 446 del Código General del Proceso, la que fue rechazada por el juez, en razón a que la liquidación presentada por su parte demandada, en los tiempos y sumas allí reclamadas para cada caso particular, no corresponden a lo 8 157593103003200900180 01 resuelto en el auto que libró el mandamiento de pago y el de seguir adelante la ejecución. 2.2.
El auto del 13 de diciembre de 2018, en lo que interesa a este auto, libró mandamiento de pago dispuso en contra de la demandada Liberty Seguros S.A. y a favor de Alirio Alexander Rojas Calixto, Diana Marcela Molina Rueda, y Yurymar Rojas Calixto, mayores de edad, y Jonatan Ángel Lizcano Molina, menor de edad representado legalmente por Eliana Andrea Molina Sandoval por las siguientes sumas: 2.2.1.
A favor de Alirio Alexander Rojas Calixto: Por la suma de $3’260.124,oo por concepto de renta anual del año 2014. Por los intereses moratorios del articulo 1080 Código de Comercio, desde el 01 de enero de 2014 y hasta que se haga efectivo el pago de la renta anual. Por la suma de $812.988,oo por concepto del 25% de valor de la prima anual del amparo vida educación del año 2014.
Por los intereses moratorias del artículo 1080 Código de Comercio, desde el 01 de enero de 2014 y hasta que se haga efectivo el pago del 25% del valor de la prima anual del amparo vida educación de 2014. Por la suma de $3’651.399,oo por concepto de renta anual del 2015 Por los intereses moratorias del artículo 1080 Código de Comercio, desde el 01 de enero de 2015 y hasta que se haga efectivo el pago de la renta anual del año 2015.
Por la suma de $910.546,oo por concepto del 25% del valor de la prima anual del amparo vida educación del año 2015. Por los intereses moratorias del artículo 1080 Código de Comercio,desde el 01 de enero de 2015 y hasta que se haga efectivo el pago del 25% de valor de la prima anual del amparo vida educación del año 2015. 9 157593103003200900180 01 Por la suma de $3’870.419,oo por concepto de renta anual del 2016 Por los intereses moratorias del artículo 1080 Código de Comercio, desde el 01 de enero de 2016 y hasta que se haga efectivo el pago de la renta anual del año 2016.
Por la suma de $965.179,oo por concepto del 25% del valor de la prima anual del amparo vida educación del año 2016. Por los intereses moratorias del artículo 1080 Código de Comercio, desde el 01 de enero de 2016 y hasta que se haga efectivo el pago del 25% del valor de la prima anual del amparo vida educación de 2016. Por las primas anuales de amparo vida educación y el 25% del valor adicional que se vayan generando en el trascurso del proceso, con sus respectivos intereses moratorios. 2.2.2.
A favor de Yurymar Rojas Calixto: Por la suma de $3’870.419,oo por concepto de renta anual del 2016 Por los intereses moratorias del artículo 1080 Código de Comercio, desde el 01 de enero de 2016 y hasta que se haga efectivo el pago de la renta anual del año 2016. Por la suma de $965.179,oo por concepto del 25% de valor de la prima anual del amparo vida educación del 2016.
Por los intereses moratorias del artículo 1080 Código de Comercio, desde el 01 de enero de 2016 y hasta que se haga efectivo el pago del 25% del valor de la prima anual del amparo vida educación del año 2016. Por las primas anuales de amparo vida educación y el 25% del valor adicional que se vayan generando en el trascurso del proceso, con sus respectivos intereses moratorios. 2.2.3.
A favor de Jonatan Ángel Lizcano Molina: 10 157593103003200900180 01 Por la suma de $2’786.431,oo por concepto de renta anual de 2013. Por los intereses moratorios del articulo 1080 Código de Comercio, desde el 01 de enero de 2014 y hasta que se haga efectivo el pago de la renta anual del año 2013. Por la suma de $694.862,oo por concepto del 25% de valor de la prima anual del amparo vida educación de 2014.
Por los intereses moratorias del artículo 1080 Código de Comercio, desde el día 01 de enero de 2014 y hasta que se haga efectivo el pago del 25% de valor de la prima anual del amparo vida educación del año 2013. Por la suma de $3’260.124,oo por concepto de renta anual del año 2014 Por los intereses moratorias del artículo 1080 Código de Comercio, desde el 01 de enero de 2014 y hasta que se haga efectivo el pago de la renta anual del año 2014.
Por la suma de $812.988,oo por concepto del 25% de valor de la prima anual del amparo vida educación del año 2014. Por los intereses moratorias del artículo 1080 Código de Comercio, desde el 01 de enero de 2014 y hasta que se haga efectivo el pago del 25% de valor de la prima anual del amparo vida educación del 2014. Por la suma de $3’551.339,oo por concepto de renta anual del 2015 Por los intereses moratorias del artículo 1080 Código de Comercio, desde el 01 de enero de 2015 y hasta que se haga efectivo el pago de la renta anual del año 2015.
Por la suma de $910.546,oo por concepto del 25% de valor de la prima anual del amparo vida educación del año 2015. Por los intereses moratorias del artículo 1080 Código de Comercio, desde el 01 de enero de 2015 y hasta que se haga efectivo el pago del 25% del valor de la prima anual del amparo vida educación del año 2015. Por la suma de $3’870.419,oo por concepto de renta anual del 2016 11 157593103003200900180 01 Por los intereses moratorias del artículo 1080 Código de Comercio, desde el 01 de enero de 2016 y hasta que se haga efectivo el pago de la renta anual del año 2016.
Por la suma de $965.179,oo por concepto del 25% de valor de la prima anual del amparo vida educación del 2016. Por los intereses moratorias del artículo 1080 Código de Comercio, desde el 01 de enero de 2016 y hasta que se haga efectivo el pago del 25% de valor de la prima anual del amparo vida educación del año 2016. Por las primas anuales de amparo vida educación y el 25% del valor adicional que se vayan generando en el trascurso del proceso, con sus respectivos intereses moratorios. 2.2.4.
A favor de Diana Marcela Molina Rueda: Por la suma de $3’870.419,oo por concepto de renta anual del 2016 Por los intereses moratorias del artículo 1080 Código de Comercio, desde el 01 de enero de 2016 y hasta que se haga efectivo el pago de la renta anual del año 2016. Por la suma de $965.179,oo por concepto del 25% de valor de la prima anual del amparo vida educación del 2016.
Por los intereses moratorias del artículo 1080 Código de Comercio, desde el 01 de enero de 2016 y hasta que se haga efectivo el pago del 25% del valor de la prima anual del amparo vida educación del año 2016. Por las primas anuales de amparo vida educación y el 25% del valor adicional que se vayan generando en el trascurso del proceso, con sus respectivos intereses moratorios. 12 157593103003200900180 01 2.3.
Los recurrentes consideran que se debe reconocer en la liquidación del crédito las rentas de amparo vida-educación y el 25% del valor adicional que se generaron en el trascurso del proceso a los beneficiarios, i) Yurymar Rojas Calixto, ii) Diana Marcela Molina Rueda, iii) Jonathan Ángel Lizcano Molina. Que, además, el despacho está desconociendo la confesión que se hizo por el representante legal de Liberty, quien en su interrogatorio ilustró la forma de operatividad y pago de la póliza, solicitudes con las que pretenden desconocer que el auto de 9 de febrero de 2021 que resolvió las excepciones propuestas por la demandada, ya está ejecutoriado, y que por tanto sus disposiciones son ley del proceso, en las que además de dejar incólume el mandamiento de pago, “(..)
RESUELVE
PRIMERO: - DECLARAR- como no probadas las excepciones de mérito, propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: - DECLARAR- como contratos válidos las pólizas de seguros: a) Póliza Hogar No. 33-502001171000500 que fue cancelada y nuevamente tomada por el señor MOLINA MEZA el día 26 de septiembre de 2007 póliza vigente No. 33-5020-0540100620. -b). Seguro de vida protección creciente No. 240-5020 consecutivo 00391001239 tomada el 5 de julio de 2007. c) Póliza Liberty vida pesos modalidad pagos permanentes No. 5043523 tomada el 24 de septiembre de 2007.
TERCERO: - DECLARAR- Que la compañía aseguradora Liberty S.A., incumplió los contratos de seguros tomados pie le señor LUIS ALBERTO MOLINA MEZA, al rehusarse a pagar las referidas pólizas a sus beneficiarios.
CUARTO: -ORDENAR- a la aseguradora Liberty S.A. pagar a los beneficiarios de las pólizas de seguro a) 33-5020-0540100620, tomada el 26 de septiembre de 2009; b) Seguro de vida protección creciente No. 240-5020 consecutivo 00391001239 tomada el 6 de julio de 2007 y c) Póliza Liberty vida pesos modalidad pagos permanentes No. 5043523 13 157593103003200900180 01 tomada el 25 de septiembre de 2007 mas lis correspondientes intereses de mora (..)” 2.4.
El artículo 446 del Código General del Proceso establece que “Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios (…)”.
(Subrayado del Tribunal Superior). 2.6. Teniendo en cuenta las normas y consideraciones anteriores, se concluye que la liquidación, como la objeción a la liquidación del crédito, se deben ajustar al mandamiento de pago y a la sentencia o al auto que ordenó seguir adelante la ejecución, pues se recuerda que la liquidación es el proceso matemático de lo que se dispone en el mandamiento de pago y queda en firme con la sentencia o el auto que ordena seguir adelante con la ejecución. 2.7.
En este orden de ideas, debe hacerse claridad a los recurrentes, que las etapas procesales que se surten al interior de un litigio son preclusivas, como quiera que se han dispuesto los medios idóneos para controvertir las decisiones, que se van expidiendo a lo largo del proceso y que cobran firmeza una vez se surten los términos para su impugnación, o se resuelven los 14 157593103003200900180 01 recursos que se hubieran presentado en contra de la misma, según el caso, y tratándose de sentencias, al cobrar dicha firmeza tal decisión hará tránsito a cosa juzgada conforme las previsiones del artículo 302 del Código General del Proceso. 2.8.
De acuerdo con lo antes argumentado, esta Sala Unitaria arriba a la unívoca conclusión consistente en que la decisión recurrida no contraría ninguno de los supuestos esbozados por la recurrente, pues como ya se ha repetido a lo largo de estas consideraciones, las etapas procesales son preclusivas y el hecho de no haber cuestionado en el momento oportuno una decisión cuyo resultado no acogió la respectiva posición, no permite que aprovechando una decisión posterior que es consecuencia de la ya ejecutoriada, en este caso la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y resolvió las excepciones del demandado, se pretenda reabrir un debate sobre la decisión firme, y habilitar una tapa procesal anterior, y aún menos que se pretende hacer en este asunto, que la liquidación del crédito presentada por los recurrentes, se debe hacer conforme con la pretensión inicial y no con lo dispuesto por la primera instancia, que como se insiste ya es ley del proceso, y por tanto inmodificable por el juez que la dictó. 2.10.
Bajo tales consideraciones, esta Sala Unitaria considera que el juez de primera instancia realizó la valoración propia que le corresponde como operador judicial y garante de los principios constitucionales que rigen el ordenamiento procesal aplicable, sujetándose a la legalidad de las actuaciones producidas en la aplicación de dicha función jurisdiccional y velando por la prevalencia de un debido proceso, siendo exigible para los actores para hacer efectiva la prestación pactada en el contrato de seguros, y como se ordenó en la sentencia, sin que sea posible escuchar la queja 15 157593103003200900180 01 consistente en que no era necesario aportar los comprobantes exigidos, estando la decisión recurrida en alzada que negó la objeción a la liquidación del crédito, ajustada a derecho. 2.10.
Se confirmará la decisión recurrida. 2.12. Costas en esta instancia: 2.12.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 2.12.2.
Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite de esta apelación, la parte recurrente sustentó oportunamente sus argumentos de alzada, mientras que la contraparte hizo uso del mismo oponiéndose a la pretensión de los recurrentes, lo que implica que según lo señalado en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso, se deba condenar a los demandantes, no apareciendo en este trámite de segunda instancia ningún otro gasto o expensa que por disposición del artículo 361 del Código General del Proceso, deba tenerse como costa.
Se fijan las agencias en derecho causadas a favor del ejecutante en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016 y las decisiones adoptadas. 3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión, 16 157593103003200900180 01 R E S U E L V E: 3.1. Confirmar el auto de 17 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Sogamoso, según lo expuesto. 3.2.
Condenar en costas en esta instancia a los recurrentes Diana Marcela Molina Rueda, Alirio Alexander Rojas, Yurymar Rojas Calixto y Jonatan Ángel Lizcano Molina. Fijar las agencias en derecho a favor de Liberty S.A. en una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL Magistrado Sustanciador 5382-240059 17