TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., doce de febrero de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 043 2024 00230 01 - Procedencia: Juzgado 43 Civil del Circuito Narda Rocío Gómez Martínez y otra vs. Agrupación de Vivienda los Eucaliptos P.H. Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 5 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito, en este proceso verbal de impugnación de actos de asambleas promovido por Narda Rocío Gómez Martínez y María Darlyng Martínez Pérez contra Agrupación de Vivienda los Eucaliptos Manzana 38 Agrupación 2 Sector IV Ciudadela Colsubsidio P.H.
ANTECEDENTES 1. Pidieron las demandantes1, en la demanda subsanada2, se declarara “la nulidad de la convocatoria (primera)” de 28 febrero de 2024, por la cual se citó a asamblea ordinaria de copropietarios de la propiedad horizontal demandada prevista para el 16 de marzo de 2024, a las 9:00 a. m., por falta de notificación y no ajustarse a la ley ni al reglamento, circunstancia que implica la ineficacia de las decisiones adoptadas en esa reunión; y que en consecuencia se condenara a la demandada a realizar nuevamente dicha asamblea pero en debida forma. 1 Se precisa que, si bien el acta individual de reparto es de 20 de mayo de 2024, la demanda fue presentada el 16 de mayo de 2024, según constancia de correo electrónico de la misma fecha del aplicativo “demanda en línea 2” «demandaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co» (folio 3, pdf 004, cuad. ppal.). 2 Pdf 003 y 008, cuad. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 03 043 2024 00230 01 2 De manera subsidiaria pidieron declarar la nulidad de las decisiones de la referida asamblea de copropietarios por “extemporánea”, lo que conllevaría a similares condenas a las arriba enunciadas. 2. Como fundamento de las pretensiones adujeron que son copropietarias de la unidad privada 204, bloque 10, de la Agrupación de Vivienda los Eucaliptos P.H., ajustada al régimen de la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal contenido en la Escritura 280 de 21 de febrero de 2023 de la Notaría 1ª de Bogotá. Precisaron que el 27 de febrero de 2024 la administradora publicó en cartelera la convocatoria para asamblea general ordinaria de copropietarios para el 16 de marzo de 2024, a las 9 a.m., en el salón comunal; que sin embargo, omitió remitir a ellas –las demandantes– convocatoria personalizada al tenor de los artículos 39 y 69, parágrafo 1º, de la Ley 675 de 2001.
Detallaron que el 28 de febrero siguiente solo una de ellas –la demandante Narda Gómez– recibió dicha convocatoria a su correo electrónico sin que hubiera autorizado comunicaciones por este medio tecnológico. Explicaron que en el texto de la referida convocatoria observaron varias irregularidades: (i) que en proposiciones y varios se advirtió que “se recibirán propuestas por escrito hasta el día 14 de marzo de 2024 hasta las 8:00 p.m., no se tendrán en cuenta proposiciones sin nombre claro, torre y apartamento y fuera de fecha”, limitación que en realidad no está contemplada en la ley ni en el reglamento;
(ii) que se previó como procedimiento que “Si transcurridos sesenta (60) minutos de la hora señalada para la convocatoria no se hubiere integrado el anterior quórum, la Revisoría Fiscal dejará constancia de ello y se dará inicio a la Asamblea. Esta sesionará y decidirá válidamente con un número plural de Apelación sentencia 11001 31 03 043 2024 00230 01 3 propietarios, cualquiera que sea el número de áreas privadas representadas (Artículo 70 Parágrafo 1 del Reglamento de Propiedad Horizontal)”; que, empero, este trámite es contrario a las previsiones del art. 41 de la Ley 675 de 2001;
(iii) que en el acápite denominado “recordatorio”, se modificó la hora en que iniciaría la asamblea, pues se dijo que la apertura para el registro de asistencia sería a partir de las 8:00 a.m.; (iv) que en observaciones generales se resaltó la importancia de la asistencia del copropietario para que sean escuchadas sus proposiciones, y en caso de inasistencia se le impondría multa equivalente a una expensa, además de que sólo se recibirían poderes hasta el 14 de marzo de 2024, restricción y sanción que también son contrarias a la ley;
(v) que la relación de copropietarios que adeuden contribuciones a las expensas comunes no hizo parte integral de la convocatoria, sino que se ubicó como anexo luego de la firma de la administradora. Relataron que el 12 de marzo la señora Narda Gómez envió correo electrónico a la administración, en el que puso de presente la ilegalidad de varias estipulaciones contenidas en la última reforma del reglamento de la propiedad horizontal, tema que debió discutirse en reuniones anteriores sin que haya sido tratado, motivo por el que solicitó incluirlo en la citada asamblea en el punto de “Proposiciones y Varios”.
Mencionaron las demandantes que otorgaron poder a Héctor Gómez Sánchez para que las representara en aquella reunión de 16 de marzo de 2024, quien registró asistencia; sin embargo, que llegado el momento para tratar esa propuesta se dejo constancia de que no había comentarios por parte de los demás copropietarios e inmediatamente se sometió a votación con resultado desfavorable, sin que se haya permitido intervenciones o explicaciones.
Apelación sentencia 11001 31 03 043 2024 00230 01 4 Especificaron que fue la tercera vez que la asamblea se negó a discutir la ilegalidad de algunos temas de la reforma del reglamento, además, que el acta no fue publicada dentro de los 20 días siguientes de la reunión, no ha sido puesta a disposición de los copropietarios y tampoco hay constancia en el respectivo libro, sin embargo, previa solicitud por correo electrónico, el 22 de abril de 2024 la administradora facilitó copia del acta. 3.
La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) buena fe exenta de culpa; (ii) presunción de legalidad del acta; (iii) cualquier otro medio de defensa que se encuentre probado.3 4. Las demandantes descorrieron el traslado de las excepciones con la exposición de argumentos para que éstas últimas sean desestimadas4.
LA SENTENCIA APELADA La juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, dio por terminado el proceso y condenó en costas a las demandantes.5 Para esa decisión consideró, en resumen, que debe descartarse la caducidad de la acción de impugnación de actas, puesto que la asamblea de copropietarios se realizó el 16 de marzo de 2024 y las demandantes tenían hasta el 16 de junio siguiente para presentar la demanda, lo cual hicieron el 20 de mayo anterior. 6 3 Pdf 014, cuad. ppal.
Pdf 015, cuad. ppal. 5 Acta de audiencia de 15 de octubre de 2024 (pdf 026, cuad. ppal.), la juez fijó como agencias en derecho de primera instancia la suma de dos “salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 6 17mm36ss del archivo multimedia con consecutivo 025 del cuad. ppal. (audiencia de fallo de 15 de octubre de 2024). Si bien se evidencia un error en el conteo del término, puesto que entre el 16 de marzo y el 16 de junio de 2024 transcurrieron tres meses, aun así la demanda hizo inoperante la caducidad de la acción judicial, porque a diferencia de lo explicado por la misma juez, la demanda no fue presentada el 22 sino el 16 de mayo, según constancia de correo electrónico de la misma fecha del aplicativo “demanda en línea 2” «demandaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co» (folio 3, pdf 004, cuad. ppal.). 4 Apelación sentencia 11001 31 03 043 2024 00230 01 5 Tras precisar que en la demanda no hubo reproche en relación con el quórum de la asamblea ordinaria de copropietarios de 16 de marzo de 2024, la funcionaria explicó que del artículo 49 de la Ley 675 de 2001 se puede interpretar que el incumplimiento “reiterado o las prácticas ligeras en que puedan incurrir las copropiedades en su desarrollo”, podrían generar eventuales nulidades pero que tienen la “virtualidad de sanidad”.
Analizó la decisión de dicha asamblea de negar la propuesta de las demandantes de discutir la legalidad de varios artículos del reglamento de la propiedad horizontal, de lo cual concluyó que no se observó ninguna irregularidad que la afecte de nulidad o ineficacia. Detalló que respecto de la convocatoria personal a la reunión asamblearia tampoco se configuró infracción alguna, puesto que el reglamento permite que la administración agote dicho trámite mediante comunicación escrita a la última dirección registrada en el libro de copropietarios o –en su defecto– al apartamento de propiedad de cada uno de ellos dentro de la agrupación, tal como se hizo según las pruebas obrantes en el expediente, en todo caso, la señora Narda Gómez reconoció que recibió la citación en su correo electrónico –al igual que en ocasiones anteriores– y ambas demandantes otorgaron poder a Héctor Gómez Sánchez para que las representara en la asamblea, como en efecto aconteció. En atención a las advertencias consignadas en el escrito de convocatoria, en particular sobre la inmediata citación a segunda convocatoria por falta de quórum sin respetar los términos de ley, la juez estableció que sería un aspecto que en nada afectó la validez y eficacia de la asamblea de 16 de marzo de 2024, en la medida en que tal situación no se materializó en el caso concreto, aunado a que el hecho de iniciar con el registro de asistencia a las 8:00 a.m. y empezar la reunión con tardanza esperando lograr el quórum, más las directrices para presentar oportunamente proposiciones Apelación sentencia 11001 31 03 043 2024 00230 01 6 varias, de ningún modo “soslayan” los derechos de los copropietarios, sino que por el contrario les brindan mejores garantías, en virtud de tener directrices claras que dan orden a la reunión y permiten aprovechar el tiempo para evacuar todos los temas e inquietudes.
Agregó que el acta no fue tachada de falsa, de modo que su contenido se entiende veraz y su valoración no permite que se acceda a las pretensiones de la demanda. LA APELACIÓN a) Las demandantes sustentaron en oportunidad su alzada, donde reiteraron los argumentos que fundaron la acción de impugnación de actas, esto es, las aducidas irregularidades en la convocatoria relativas a la hora de inicio, la citación inmediata a segunda convocatoria sin respetar términos de ley y el indebido listado de deudores morosos como anexo, situaciones que – en su criterio– fueron mal interpretadas por la juez bajo la postura de justificar las trasgresiones a normas de rango legal so pretexto de que no tuvieron trascendencia en el caso concreto.
Tildaron de equivocada la valoración probatoria de la sentencia impugnada en relación con la citación personal de los copropietarios a la asamblea, porque el libro de registro de propietarios con la última dirección para notificaciones no fue aportado al proceso por la demandada, la planilla de entrega de convocatoria en físico no tiene fecha y se desconoce quién es la persona que firmó el recibido, aunado a que el correo electrónico de Narda Gómez fue suministrado con fines distintos y su uso se hizo en trasgresión al derecho de habeas data, pues se realizó como mensaje masivo que de ningún modo corresponde a la convocatoria personal que debe efectuarse según la ley y el reglamento, entre otros pormenores adicionales atinentes al análisis de las pruebas.
Apelación sentencia 11001 31 03 043 2024 00230 01 7 En el supuesto de que los anteriores argumentos no tengan acogida para la prosperidad de las pretensiones principales de la demanda, alegaron las demandantes que el petitum subsidiario debe prosperar, porque los temas relacionados con la hora de inicio de la reunión ordinaria, el impedir el ingreso de copropietarios que se hicieron presentes entre las 9:00 y 10:00 a.m., el momento en que se verificó el quórum, la omisión de compartir en debida forma el listado de deudores morosos, el tratamiento para surtir la segunda convocatoria, los limitantes para presentar propuestas por parte de los copropietarios, y la injustificada restricción a su apoderado de no permitirle explicar a la asamblea la propuesta de estudiar la legalidad de varias disposiciones contenidas en el reglamento de propiedad horizontal, fueron irregularidades cuya ocurrencia reconoció la parte demandada, sin que ninguna justificación sea admisible para eludir la sanción de nulidad, puesto que el objetivo principal de la acción de impugnación es hacer efectiva la primacía de la ley en cuestiones de convocatoria, constitución y desarrollo de la asamblea de la propiedad horizontal. b) La demandada descorrió el traslado de la sustentación de la apelación para que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia.7 CONSIDERACIONES 1.
Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la sentencia del juez a quo en haber denegado las pretensiones de la demanda y dar por terminado el proceso. 7 Pdf 007, cuad. Tribunal. Apelación sentencia 11001 31 03 043 2024 00230 01 8 De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en confirmar el fallo recurrido, toda vez que las irregularidades reprochadas por las demandantes en relación con la convocatoria y la asamblea de 16 de marzo de 2024, carecen de la trascendencia como para derruir irremediablemente las decisiones adoptadas por los copropietarios en esa reunión, sin que se pierda de vista que para este tipo de asuntos las sanciones de tales actos jurídicos deben aplicarse con carácter restrictivo y en la medida en que haya la necesidad de preservar la autonomía de la voluntad de los particulares. 2.
Como desarrollo del anterior argumento central, debe recordarse a manera de sustento normativo que el proceso de impugnación de actas tiene como finalidad el control de legalidad de las decisiones de la asamblea general de copropietarios en las propiedades horizontales, cuya legitimación y viabilidad están previstas en el art. 49 de la Ley 675 de 2001, preceptiva que permite a los administradores, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados, impugnar las decisiones de la asamblea cuando no se ajusten a las normas legales o estatutarias. 2.1.
Es importante tener presente que en virtud del derecho de libre asociación consagrado en el art. 38 de la Constitución Política, esas asambleas están inspiradas por el principio democrático alusivo a que todos los asociados están obligados a respetar las decisiones adoptadas por las mayorías, siempre y cuando se acaten los procedimientos de ley y los estatutos (art. 37, inciso 3º, de la Ley 675 de 2001).
Bajo esa óptica ha de entenderse que el debate concerniente a la legalidad de las actas de ningún modo configura la oportunidad para que el administrador, el revisor fiscal o algún condómino (disconforme, ausente o disidente), soslayen las decisiones de la asamblea general en desarrollo Apelación sentencia 11001 31 03 043 2024 00230 01 9 de sus competencias, lo cual sería inaceptable, toda vez que el propósito de la acción judicial de impugnación se contrae a revisar la juridicidad de la manifestación de la voluntad de la propiedad horizontal como agrupación, pero no imponer una decisión distinta a la expresada por la mayoría. 2.2.
Es por ese motivo que la parte demandante tiene la carga de especificar las causales y demostrar los defectos que podrían viciar de nulidad los actos de asamblea o catalogarlos de ineficaces, tanto más si se tiene en cuenta que el art. 47 de la Ley 675 de 2001 prevé que “copia del acta debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas”. 2.3.
Precísase que a diferencia de las previsiones del Código de Comercio que sanciona con ineficacia las decisiones sociales por contravenir el quórum y las mayorías legales o reglamentarias, en materia de propiedad horizontal el art. 45 in fine de la Ley 675 de 2001 sanciona esa misma contravención, pero con nulidad absoluta. Tratándose de reuniones no presenciales o decisiones por comunicación escrita (arts. 42 y 43 ib.), la citada ley en el art. 44 fue taxativa en sancionar con ineficacia las decisiones adoptadas cuando “alguno de los propietarios no participe en la comunicación simultánea o sucesiva, o en la comunicación escrita, expresada esta última dentro del término previsto en el artículo anterior”.
Así, es claro que la ley de propiedad horizontal es la que determina en qué supuestos las decisiones de una asamblea se sancionan con nulidad absoluta o ineficacia, de allí que las demás irregularidades que no figuren en tales hipótesis, como las que se pudieran percatar en cuestiones como Apelación sentencia 11001 31 03 043 2024 00230 01 10 el cumplimiento del lleno de los requisitos y formas para la convocatoria, lugar, fecha y hora de la reunión –entre otros– son circunstancias que se estudian bajo la óptica de la simple nulidad en caso de que se acredite que esos defectos en realidad afectaron la validez de los actos jurídicos cuestionados. 3.
En el caso concreto, las demandantes señalaron varias ‘irregularidades’ en la convocatoria para realizar la asamblea ordinaria de la propiedad horizontal el 16 de marzo de 2024 (fundamento de las pretensiones principales de la demanda), entre las cuales aluden a: (i) la falta de comunicación escrita a la última dirección registrada por cada propietario de la agrupación;
(ii) improcedencia de utilizar el correo electrónico para tal propósito sin previa autorización expresa; (iii) advertencias, limitaciones y directrices inadecuadas en el documento de convocatoria que no se ajustan a la ley ni al reglamento; (iv) incorrecta ubicación del listado de deudores morosos, pues se aduce que debía estar en el contenido del mismo escrito de la convocatoria y no como anexo después de la firma de la administradora;
(v) la hora de inicio de la sesión; y (vi) cortapisas para presentar proposiciones por parte de los copropietarios. Pues bien, quedó demostrado, porque así lo reconocieron las demandantes desde la presentación de la demanda, que al margen de cualquier defecto o imprecisión en el trámite de la convocatoria, ésta cumplió con su propósito, pues ellas se enteraron de la reunión porque otorgaron poder al señor Héctor Gómez Sánchez para que las representara en la programada fecha de 16 de marzo de 2024, como en efecto aconteció, aunado a que Narda Gómez presentó con antelación propuesta para discutir la que calificó como ilegalidad de varias estipulaciones contenidas en la última reforma del reglamento de propiedad horizontal por contrariar los arts. 5, 37, 39, 40, 41 y 44 de la Ley 675 de 2001, tema que fue sometido a Apelación sentencia 11001 31 03 043 2024 00230 01 11 votación en el punto 9 del orden del día pero con resultado desfavorable (por el sí 15,9%, por el no 63,50% y en blanco 2,20%)8.
De esa manera quedó claro que no fueron vulnerados los derechos de las demandantes de presentar proposiciones, participar en la asamblea y votar los temas sometidos a consideración, y que las irregularidades señaladas en el libelo inicial del proceso se limitaron a reproches de extrema exégesis en la aplicación formalista del procedimiento o trámite, pero con la omisión de especificar algún defecto sustancial que haya viciado la voluntad de la propiedad horizontal conforme a las mayorías decisorias.
Al respecto, memórese que las sanciones del negocio jurídico deben interpretarse y aplicarse con un carácter restrictivo, no de manera amplia o imprecisa, ni por analogía9, por cuanto en estas materias la interpretación debe favorecer la eficacia, pues como explicó el profesor Miguel Betancur Rey10 “las irregularidades no arruinan irremediablemente los negocios”, por el contrario, hay “en nuestro derecho y en casi todo ordenamiento una tendencia bien marcada a salvar en cuanto sea posible la eficacia del negocio irregular”.
Bajo esa óptica, si la convocatoria a la reunión de asamblea cumplió con la finalidad de enterar al copropietario, carece de razón dejar sin efecto la asamblea efectivamente realizada con ocasión de una irregularidad intrascendente, toda vez que la institucionalización de las formas de ineficacia en derecho privado, corresponde a la necesidad de preservar la autonomía de la voluntad de los particulares, y a reprimir las infracciones trascendentales de dicho bien jurídico. 8 Folio 138, pdf 002, cuad. ppal.
Exceptiones sunt strictissime interpretationis 10 Derecho privado – Categorías básicas. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, 1996, pp. 230 y ss. 9 Apelación sentencia 11001 31 03 043 2024 00230 01 12 4. Ahora bien, téngase presente que según el acta –cuya veracidad no fue puesta en entredicho– se cumplió con el quórum suficiente de asistencia para poder sesionar (310 presentes, 86,27% y 50 ausentes 13,73%), pues se contaba con un coeficiente superior al 70%, sin que por haberse efectuado el último registro de asistencia a las 9:37 a.m. ello constituya irregularidad con alcance para invalidar lo actuado, toda vez que, se reitera, lo importante es que en últimas el quórum y las mayorías se conformaron para poder decidir.
En relación con la mencionada proposición de la señora Narda Gómez en el punto de “Proposiciones y Varios”, también quedó constancia de que se cumplió con el quórum y las mayorías para negarla (‘si’ 15,09%, ‘no’ 63,50%, ‘en blanco’ 2,20%), pues sumados los porcentajes se evidencia que para ese momento aún se conservaba el quórum válido de asistencia para sesionar (80,79%)11.
En el acta se observa que no hubo lugar a que se permitiera al representante de las demandantes explicar a la asamblea esa propuesta, cuestión corroborada por la demandada; empero, era carga de la parte actora demostrar que tal omisión vició la voluntad de la mayoría, como sería a modo de ejemplo los testimonios de las personas que votaron “no” en el entendido de que hubieran dado su voto en sentido diferente si hubieran escuchado al señor Héctor Gómez Sánchez, actividad probatoria que brilla por su ausencia. Con todo, nada obsta para que las demandantes insistan –en reuniones posteriores– en someter a discusión la propuesta con la presentación de un 11 Folio 138, pdf 002, cuad. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 03 043 2024 00230 01 13 mejor enunciado y contexto para el convencimiento de la mayoría de los asambleístas. 5. En atención a los demás reparos de apelación, concernientes a los supuestos de ineficacia por el hecho de que el trámite de la convocatoria y las advertencias contenidas en el respectivo escrito obedecen a estipulaciones del reglamento de la propiedad horizontal que en realidad van en contravía de la Ley 675 de 2001, y que en criterio de las demandantes son ineficaces de pleno derecho, como sería a modo de ejemplo la regla de que la segunda convocatoria se realizaría el mismo día de la primera una hora después de verificada la falta de quórum, se advierte que son argumentos que tampoco dan lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Sobre el particular, reitérase una vez más que, como viene de explicarse, las irregularidades aludidas por la parte actora no tienen la trascendencia suficiente para invalidar los actos de asamblea de 16 de marzo de 2014, razón suficiente para denegar las pretensiones principales y subsidiarias invocadas, aunado a que el desacuerdo en el interior de la propiedad horizontal en punto a la interpretación o aplicación de las estipulaciones estatutarias, es un asunto ajeno a esta especie de litigio (impugnación de actos de asamblea), en la medida en que la ley consagró un trámite distinto para esas cuestiones.
En efecto el art. 58 de la Ley 675 de 2001 prevé que para “la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal…” (se resalta), ellos podrán 14 Apelación sentencia 11001 31 03 043 2024 00230 01 acudir al comité de convivencia y a los mecanismos alternos de solución de conflictos, aunado a que conforme al tenor del art. 390, numeral 1º, del Cgp, las controversias sobre la propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001 se tramitarán por el procedimiento verbal sumario de mínima cuantía. 8.
En conclusión, se confirmará la sentencia recurrida, y se impondrá la respectiva condena en costas a la parte apelante (art. 365, numeral 3, del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 15 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito.
Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 043 2024 00230 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Apelación sentencia 11001 31 03 043 2024 00230 01 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46fb6988a6e5a7843e78eb8a2f7a2c39e7c1c834f78c1f096f8beca3bf605c0e Documento generado en 12/02/2025 12:52:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15