Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2024-00132-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL propuesto por JUAN JOSÉ VARGAS GARCÉS contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.. RAD: 68-679-3105-001-2024-00132-01 En Apelación de Sentencia Jurisdiccional de Consulta. y Grado PROCEDENCIA: Juzgado Laboral del Circuito de San Gil – Santander.

M.S. Javier González Serrano (sentencia discutida y aprobada en Sala de decisión diciembre 2 de 2025) San Gil, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 2 Se resuelve de manera coetánea, el Recurso de Apelación que se interpusiera por la parte demandada y el Grado Jurisdiccional de Consulta concedido en favor de la entidad demandada, respecto de la Sentencia del trece (13) de junio del año que avanza, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, al interior del presente proceso.

Antecedentes 1º. El señor Juan José Vargas Garcés, por conducto de apoderado judicial, cita a proceso Ordinario Laboral a Servicios Postales Nacionales S.A., pretendiendo que se declare que existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de enero de 2019, hasta el 31 de julio de 2020 y que, dada la naturaleza jurídica de la pasiva, ostentó la calidad de trabajador oficial, siendo beneficiario de la prima de navidad.

En consecuencia, solicita se condene a la sociedad demandada a pagarle la prima de navidad durante el tiempo laborado, la indemnización consistente en un día de salario por cada día de mora en el pago, y las costas del proceso. Los supuestos fácticos pertinentes para resolver el recurso de alzada se resumen así: Que, prestó sus servicios en favor de Servicios Postales APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 3 Nacionales S.A., en el regional oriente a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual inicialmente tenía una duración de 4 meses, periodo comprendido desde el 1° de enero de 2019 hasta el 30 de abril de ese mismo año. Que, el vínculo laboral se prorrogó en tres (3) oportunidades así: primera prórroga por tres (3) meses, desde el 1° de mayo hasta el 31 de julio de 2019; segunda, por 6 meses, desde el 1° de agosto de 2019 hasta el 31 de enero de 2020; y, tercera, desde el 1° de febrero de 2020 hasta el 31 de julio de ese mismo año. Que se desempeñó en el cargo de Auxiliar Operativo Nivel 1/Rol Tratamiento, percibiendo el salario mínimo mensual legal vigente para cada año. Que, Servicios Postales Nacionales S.A., a la finalización del contrato de trabajo, no le pagó la prima de navidad de que trata el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968 y que presentó reclamación administrativa el 16 de agosto de 2022, por medio de la cual deprecaba el pago de la prima de navidad dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada y su calidad de trabajador oficial, la que fue despachada de manera desfavorable mediante comunicación del 22 de septiembre del mismo año. APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 4 2º.

La persona jurídica demandada se pronunció en el siguiente sentido: Servicios Postales Nacionales S.A.S: Mediante apoderado judicial, contestó la demanda1 se opuso totalmente a las pretensiones. Aceptó haber sostenido un vínculo laboral con el demandante mediante un contrato de trabajo a término fijo con extremos laborales del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de julio de 2020, que el salario ascendía al mínimo legal mensual vigente, que desempeñó el cargo de Auxiliar Operativo Nivel 1/Rol Tratamiento.

Señaló que no pagó la prima de navidad que solicitó el demandante por cuanto éste no ostentó la calidad de trabajador oficial o de trabajador del sector particular – privado, motivo por el cual no le eran aplicables los decretos que menciona por estar dirigidos a los trabajadores que ostenten la calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales.

Afirmó ser una sociedad pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada desde 2005 bajo la forma de sociedad anónima, contar con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal y que su 1 Ver Pdf 21. Expediente Digital-Cuaderno Principal. APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 5 organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 38 de la ley 489 de 1998, las cuales, de acuerdo con los artículos 85, 86, y 93 de la ley 489 de 1998, desarrollan sus actividades conforme a las reglas de derecho privado con las excepciones que consagre específicamente la ley.

Conforme a lo anterior, argumenta que, no es dable tenerla como una entidad descentralizada del orden nacional y que, por tanto, el régimen aplicable a las relaciones laborales de los trabajadores que suscriban contratos de trabajo con esa entidad es el consagrado en el CST. Formuló como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido frente a la prima de navidad, prescripción, buena fe en el pago de la liquidación del demandante, inexistencia de mala fe del empleador y la genérica. 3°.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. Sentencia de Primera Instancia APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 6 La decisión emitida por la A Quo, declaró que el señor Juan José Vargas Garcés, en condición de trabajador oficial y Servicios Postales Nacionales S.A.S., existió un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de julio de 2020; no probadas las excepciones de mérito; condenó por el monto de $1.423.500, por concepto de prima de navidad; y condenó por indemnización moratoria; y costas procesales.

Los fundamentos de lo resuelto se contraen de la siguiente manera: Luego de resaltar los antecedentes y contextualizar el debate sobre cada uno de los aspectos resueltos, expuso en principio que no había sido objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo entre Juan José Vargas Garcés y Servicios Postales Nacionales S.A.S. del 1 de enero de 2019 al 31 de julio de 2020, el cargo de Auxiliar Operativo Nivel 1, devengando el salario mínimo legal vigente y también, la omisión del pago de la prima de navidad en la liquidación. Por consiguiente, determinó como problemas jurídicos si el demandante era trabajador oficial y si, por lo tanto, tenía derecho a la prima de navidad, la cual no se suplió con la prima de servicios, y si procedía la indemnización moratoria.

APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 7 Determinó que, Servicios Postales Nacionales S.A.S. es una Sociedad Pública que, desde el 26 de mayo de 2011, está sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE), debido a que el Estado posee el 100% de su capital social. Al respecto explicó que, por regla general, quienes laboran en EICE son trabajadores oficiales, salvo cargos de dirección y confianza; por lo que determinó que el demandante era un trabajador oficial durante la vigencia de la relación laboral, ya que su cargo no era de dirección ni confianza.

En relación con la prima de navidad, señaló que como trabajador oficial, el demandante tenía derecho conforme al Decreto 3135 de 1968, art. 11. Y que el pago de la prima de servicios no la suplía, puesto que la exclusión solo aplica si se prueba que la prima pagada es anual, similar o superior por virtud de convenciones o reglamentos. Conforme a lo anterior, condena a la demandada al pago de $1.340.167 por concepto de prima de navidad (años 2019 y 2020).

Y condenó a la indemnización moratoria para trabajadores oficiales, puesto que, a pesar de que la demandada señaló que consideraba al demandante como un trabajador particular, para la Juzgadora de instancia, no constituyó una justificación razonable para el no pago; por lo que, condena a la demandada a pagar $29.260 diarios a partir del 1° de noviembre de 2020 (un día después de vencerse el APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 8 plazo de gracia de 90 días) hasta que se efectúe el pago.

Este valor asciende a $48.630.120 a la fecha de la sentencia, sin perjuicio de lo que se siga causando. Impugnación El apoderado de la parte demandada Servicios Postales Nacionales S.A., a que se revoque la declaración y consecuente condena por indemnización moratoria. Una síntesis de los argumentos expuesto para este fin, es la siguiente: En principio replica que la sociedad empleadora durante la relación laboral y al finalizarla, pagó todos los conceptos legales: salarios, cesantías, intereses, primas de servicio y vacaciones.

En consecuencia, que ni hubo mora ni mala fe. Ello porque no hubo retrasos ni intención de defraudar al trabajador; por tanto, no procede la sanción moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1990 y normas modificatorias. Que el régimen aplicable para la relación laboral es del derecho privado, no por el régimen de contratación pública.

En consecuencia, los decretos invocados por la parte actora son APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 9 inaplicables. Ello porque la parte actora solicita una imposición de una indemnización moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 a 1990 y 945, modificado por el artículo primero de la Ley 797 de 1994, norma que establece que, salvo las estipulaciones de precio, en contrario se considere que terminará el contrato de trabajo antes de que el empleador ponga a disposición al trabajador los valores.

Por ende, el demandante, como trabajador no ostentó la condición de trabajador oficial ni empleado público, por lo que no tiene derecho a la prima de Navidad reclamada. A su vez, aduce que conforme se ha expuesto en la Jurisprudencia, citando a la H. Corte Suprema (Sentencia SL3184 de 2023), la sanción moratoria no es automática; requiere prueba de mala fe, lo cual no se evidencia en este caso.

Lo anterior así lo infiere porque expone que fueron los siguientes los hechos probados: el contrato se ejecutó bajo el Código Sustantivo del Trabajo; se pagaron primas equivalentes a 30 días de salario por año, incluso superiores a las exigidas para servidores público; no existe norma que otorgue al demandante la calidad de trabajador oficial.

APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 10 Lo anterior para concluir que la empresa actuó conforme a derecho y de buena fe, cumpliendo todas las obligaciones laborales. Por tanto, se solicita revocar la decisión que impone el pago de indemnización moratoria y otros conceptos reclamados. Alegaciones de Instancia Servicios Postales Nacionales S.A.: Orientó su alegato a que la sentencia de primera instancia sea revocada.

Expuso para tal fin los siguientes argumentos: Que, el demandante, Juan José Vargas Garces, no cumplía funciones misionales de la entidad, sino actividades de desarrollo comercial y operativas, por lo que su contrato laboral es de naturaleza privada, regido por el Código Sustantivo del Trabajo; por consiguiente, no tiene la calidad de trabajador oficial y, por ende, no es titular del derecho a la prima de navidad.

Recaba en que, la Ley 1369 de 2009, régimen de los servicios postales, en su Artículo 8°, establece que todos los Operadores Postales tendrán el régimen contractual del APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 11 Derecho Privado. Se argumenta que esta ley, por ser posterior y especial, prevalece sobre el Decreto 3135 de 1968, lo cual reafirma que el régimen aplicable es el del Derecho Privado (CST).

Que, Servicios Postales Nacionales S.A.S. no adeuda suma alguna, ya que pagó todos los emolumentos establecidos en la legislación laboral individual, incluyendo salarios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones. Solicita en consecuencia, absolver a la empresa de la condena a la indemnización moratoria, ya que se actuó bajo la convicción legítima y razonada de buena fe de que el vínculo era de naturaleza privada, que, La jurisprudencia requiere probar el ánimo de defraudar o mala fe para imponer la sanción, lo cual, no ocurrió en el presente evento.

De otra parte, el demandante Juan José Vargas Garcés, impetra confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia; señalando que, se demostró de manera fehaciente que existió un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad pública Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4-72 desde el 1º de enero de 2019 hasta el 31 de julio de 2020, en la condición de trabajador oficial; que dicho carácter se acredita con la escritura pública No. 1334 de mayo 26 de 2011 (Notaría APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 12 54 de Bogotá D.C.), la cual establece la naturaleza y composición accionaria de la sociedad demandada.

Que, la sentencia fue ajustada a derecho, ya que reconoció la calidad de trabajador oficial y condenó a la demandada, declarando no probadas las excepciones propuestas por el empleador. Y que la condena por indemnización moratoria (Art. 1° del Decreto 797 de 1949), está debidamente justificada por la mora injustificada en el pago de las acreencias laborales; que, pese a la reclamación administrativa del demandante, el empleador persistió en una conducta de mala fe al negar injustificadamente las pretensiones, lo cual está evidenciado en la respuesta a dicha reclamación. Consideraciones de la Sala Es necesario señalar que se cumplen los presupuestos formales para emitir pronunciamiento de fondo.

Asimismo, esta Sala tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación y la consulta dispuesta respecto del fallo de primera instancia. En tal entendido, el fondo alude al debate en torno a la naturaleza de la contratación del demandante. Ello porque se invocó en la demanda que el señor Juan José Vargas Garcés, APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 13 tenía la calidad de trabajador oficial y por ello el derecho al pago de la prima de navidad y a su vez, los efectos patrimoniales por haberse efectuado oportunamente; mientras que para la entidad demandada, Servicios Postales Nacionales S.A., aduce que el régimen aplicable para el extrabajador está regido por el derecho privado y por ende, solo estaba obligado a cubrir las obligaciones laborales establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo.

Agotamiento de la reclamación administrativa: La Sala constata que existió el agotamiento adecuado de la reclamación administrativa, ver para el efecto el pdf 02 fl 7 de la Carpeta principal. Esta respuesta, tuvo alcance negativo a la petición de reconocimiento de la prima de navidad. Y, siendo la decisión adversa frente a la petición del ahora demandante y obrando fundamento suficiente para inferir que la sociedad demandada aún persiste en lo decidido allí, se asume plena competencia de la jurisdicción laboral para resolver el conflicto.

Lo anterior conlleva que la Sala se pronuncie de fondo y para el efecto, se formula como problema jurídico el siguiente: ¿Acertó la A Quo al concluir que los trabajadores de Servicios Postales Nacionales S.A. son, por regla general, trabajadores oficiales con derecho a prima de navidad? Y si la tesis es APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 14 afirmativa, ¿el trabajador tiene derecho a que se le reconozca la prima de navidad reclamada? ¿Debe igualmente determinarse si se estructuraron los presupuestos para aplicar la sanción moratoria por su impago? La tesis frente a los dos primeros problemas jurídicos es afirmativa y la contraria para el tercero. Veamos los fundamentos de una y otra.

La naturaleza de los trabajadores que no son de dirección y confianza de Servicios Postales Nacionales S.A.: El expediente deja ver que la controversia se contrae a determinar cuál de los dos regímenes jurídicos es aplicable para los trabajadores de Servicios Postales Nacionales. Así, mientras la sentencia objeto de revisión coligió que detentan la condición de trabajadores oficiales con sus beneficios, la parte recurrente expuso que el régimen prestacional para tal clase de servidores establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.

La Sala, en su tesis avala el criterio expuesto por la juzgadora de la primera instancia y por ende, no puede aceptar que el marco normativo particular sea el aplicable. Al respecto, sea lo primero observar que esta Colegiatura en sentencia 12 de abril de 2025, con el Rad. 68861-3103-0022021-00059-01, y solo para los efectos fácticos que allí se controvirtieron, vale decir, el contrato realidad bajo ámbito de intermediación laboral, concluyó que se aplicaba la normativa APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 15 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro del imperativo de la aplicación de las subreglas jurisprudenciales prevista en la sentencia de la Sala de Casación Laboral, SL4430-2019, Rad. 63487.

Ahora, le asiste razón a la A Quo en colegir que, el ámbito de la referida decisión de la H. Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, se refería a hechos que aludía a una vinculación contractual antes del 2011, cuando Servicios Postales Nacionales S.A., detentaba otra condición jurídica a la conformación patrimonial que se diera para tal data.

Por consiguiente, frente a vinculaciones contractuales posteriores a la aludida fecha, del personal sin dirección y manejo, es preciso que se determine, si la condición societaria varió y ello porque, los socios ya tendrían otra naturaleza jurídica. Al respecto, a partir de lo consignado en la escritura pública “No. 1334 del 26 de mayo de 2011”, se concluyó por la A Quo, en lo siguiente: “la demandada pasó de ser una filial de la hoy liquidada Adpostal regida por las normas del derecho privado, a una sociedad pública sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por cuanto, “el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social…”.

Y ciertamente para esta Colegiatura las dos inferencias anteriores son válidas. Ello es así, porque se allegó la respectiva copia del instrumento APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 16 público notarial (pdf 34 fl. y ss.) y también se constató que la sociedad en la actualidad, el porcentaje igual o superior al 90% de sus acciones, establecido en el art. 38 de la ley 489 de 1998, sí es de entes públicos.

Ello es así porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tiene bajo su dominio un total de 171.714 acciones, que corresponden al 64,14% de las acciones. A su vez, el Ministerio de tecnologías de Información y las Comunicaciones, tiene bajo su titularidad 94.000, que corresponden al 35,11%, participaciones que suman un total de 99.25% de las acciones.

Ahora, también se considera válido el argumento según el cual la sociedad demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, regida por la Ley 489 de 1998. Ello es así porque el art. 38 en su parágrafo 1. establece que “las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado”.

Lo enunciado también complementado con lo que se prevé en el i n c i s o 2° artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, a l p r e v e r que “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 17 Lo anterior conllevan entonces concluir a esta Colegiatura, como con acierto lo hizo la A Quo en que, la condición del señor Juan José Vargas, al haber sido vinculado con la sociedad demandada entre el “1 de enero de 2019 al 31 de julio de 2020”, fue la de un trabajador oficial, más no la de un servidor regido por la normativa del Código Sustantivo del Trabajo.

Ello con sus implicaciones de todo orden, incluso las que connota el presente litigio. Consecuente con lo anterior es claro que sí tendría derecho a la prima de navidad, tal como se prevé tanto para los empleados públicos como para los trabajadores oficiales, sin excepción por el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 adicionado por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año que: “Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre”.

A su vez, se previeron dos aspectos adicionales: uno, en el parágrafo 1º, que corresponde al pago proporcional de la prima de servicios y el otro, cuándo no se tendría tal derecho, a través del parágrafo 2º. APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 18 Conlleva ello a colegir que el pronunciamiento de primera instancia en este sentido debe ser confirmado y así se dispondrá en la resolutiva de este proveído.

La Sanción Moratoria: Rememora esta Sala que en la decisión de primera instancia, al haberse declarado que el demandante, el señor Juan José Vargas, por haber sido vinculado con la sociedad demandada, sí era un trabajador oficial y por ende, debía recibir una remuneración adicional la prima de navidad o fracción de esta. Y ello además, debía ser ponderado para determinar si era o no procedente la sanción moratoria.

En tal sentido el problema jurídico que debe resolverse se formula de la siguiente manera: ¿acertó la juzgadora de la primera instancia al imponer la sanción aludida? La tesis de la Sala es negativa. Ello es porque se juzga equivocada, por las razones que a continuación se enuncian: Ciertamente la sanción por el no pago de salarios y prestaciones al momento de la terminación del contrato de trabajo, que para el caso de los trabajadores oficiales tiene una previsión especial, ya debe hacerse dentro de los 90 días siguientes a la terminación de vínculo, según lo tiene establecido el art. 1º del Decreto 797 de 1949, se deben asumir las consecuencias de tal moratoria.

Y una de estas alude al APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 19 pago de remuneración diaria, en las condiciones también establecidas por la ley sustantiva. Empero, la aplicación de la sanción por la moratoria no es objetiva. Depende de la mala fe del empleador y debe además esta quedar suficientemente demostrada dentro del proceso.

Por ello se impone que se haga la ponderación de la conducta del responsable para determinar si realmente obró conforme razones atendibles para sustraerse el pago ya íntegro o parcial. Así lo tiene sentado las subreglas jurisprudenciales sobre la materia y que ha expuesto de manera reitera y consistente la Sala de Casación Laboral de H. Corte Suprema de Justicia y así también se ha expuesto por esta Colegiatura en múltiples fallos.

Ejemplo de esta doctrina Alta Corporación, es la que se expuso en la sentencia SL2107 de 2025: “Pues bien, esta sala ha señalado de manera inveterada que la sanción moratoria prevista en la norma atrás citada no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados.

En cambio, dicha sanción encuentra lugar cuando, en el marco del proceso, el empleador no aporta razones serias y atendibles de su conducta, es decir, motivos que razonablemente lo hubieran llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, en cuyo caso se le tendría como exonerado de la sanción prevista en el precepto legal referido.

Por eso se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 20 pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables.

En efecto, en las sentencias CSJ SL 4311-2022, SL3936-2018, entre muchas otras, la Corte ha reflexionado así: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.

Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.

Contrario a lo que sostiene la censura, es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo asentara esta sala de la Corte en la sentencia SL1992021: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 21 Importa a la Corte en esta oportunidad destacar que, a pesar de que la jurisprudencia de esta sala refiere eventualmente la buena fe como elemento determinante para absolver al empleador incumplido en los términos del artículo 65 del CST, debe tenerse en cuenta que con la vigencia de la Constitución Política de 1991 se produjo un drástico cambio normativo que supone la ya mencionada presunción del artículo 83.

Además, por virtud de la aplicación, tácita o expresa, de la denominada carga o distribución dinámica de la prueba, contenida en la segunda parte del artículo 167 del CGP ―que, en estricto sentido, debe seguirse caso a caso, según las particularidades que rodeen cada litigio― se generalizó y reforzó también, en la práctica, el considerar que quien estaba en mejor posición de probar el porqué del no pago de las acreencias laborales debatidas en el juicio era per se el empleador, por lo cual se dejó de lado la crítica que siempre se ha hecho respecto de tal tesis procesal2, en el sentido de que la redistribución probatoria hecha por el juez no implica la demostración de los hechos alegados por la contraparte o, dicho de otro modo, el celo por probar los hechos que son perjudiciales.

No se trata, entonces, de un mero problema de corte semántico, sino de guardar coherencia entre la norma constitucional que regula la presunción de buena fe (art. 83 CP), el artículo 55 del CST, los preceptos adjetivos que regulan la carga de la prueba y aquellos que disponen la valoración probatoria en materia laboral (arts. 60 y 61 CPTSS), para, de esa manera, solventar los escollos que supone analizar el fenómeno de la indemnización por falta de pago, desde el sinuoso escenario de la buena o la mala fe, que de suyo conlleva contradicciones que la Sala, en las más de la veces, ha soslayado.”3 En la situación en examen se constata que la negativa de Servicios Postales Nacionales a reconocerle el pago de la prima de navidad al demandante, se sustentó en lo siguiente: 2 CRUZ TEJADA, Horacio.

La carga de la prueba y algunas cuestiones problemáticas. En: Memorias del XXXVI Congreso del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá. Universidad Libre. 2015. p. 404: «El sistema de carga dinámica de la prueba atiende a circunstancias excepcionales y especiales. Debe operar en situaciones en las que se advierta una seria dificultad o imposibilidad probatoria respecto de un determinado hecho que es relevante para el proceso y frente al cual la ley no tenga prevista una exención de prueba, bien por dificultad de prueba (hecho indefinido) ora por inutilidad de la misma (hecho notorio). 2.

El juez debe ser muy riguroso en la aplicación de esta regla, pues en todo caso y de manera principal, siempre debe atender la regla de la carga estática de la prueba». Citado en LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso: Pruebas. Bogotá. Dupre Editores. 2019. p. 103. 3 SL2105-2025 MP. Luis Benedicto Herrera Díaz, providencia del 13 de agosto de 2025.

APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 22 ….es improcedente y contrario a derecho reconocer pagos a favor del señor JUAN JOSE VARGAS …, por concepto de prima de navidad, teniendo en cuenta que dicho concepto no está reglamentado de manera taxativa para los trabajadores del sector privado, por lo que naturalmente, la empresa tampoco está en la obligación de generar pago por tales conceptos.

No obstante, es dable mencionar que aquellas se asemejan a la denominada Prima de Servicios la cual se paga como prestación especial a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo en el sector particular y corresponde a treinta (30) días de salario. El reconocimiento de la prima de servicios se hace efectivo en dos pagos: la mitad máximo al treinta (30) de junio de cada año y la otra mitad a más tardar los primeros veinte (20) días de diciembre.

Cabe resaltar que su reconocimiento gira en torno al semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado, por lo que se puede afirmar que Servicios Postales Nacionales S.A.S., pagó en debida forma la suma correspondiente a la Prima de Servicios en favor de JUAN JOSE VARGAS GARCES y en ese sentido, no es jurídicamente viable reclamar por el pago de conceptos totalmente inaplicables al régimen laboral que medió entre Servicios Postales Nacionales S.AS. y el señor VARGAS GARCES”.

Ahora, los argumentos por los que la sociedad pública demandada ha asumido su defensa en el presente proceso, sustancialmente son los mismos. Se insiste en que el régimen jurídico de los servidores de Servicios Postales Nacionales S.A., están regidos por la normativa del Código Sustantivo del Trabajo y que, por ende, sus empleados no tienen derecho a prima de navidad, sino la de servicios fraccionada en el año; la APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 23 mitad hacia junio y la mitad para el fin de año. Amén de otros aspectos que se pregonan reglados por la Ley 1369 de 2009 Por su parte, la juzgadora de la primera instancia se apoyó para colegir que sí era procedente la sanción moratoria por lo siguiente: “Esta exculpación en sentir de esta falladora, no constituye una justificación razonable para exonerarse del pago de la referida indemnización en tanto, conforme quedó acreditado, la vinculación sostenida por las partes entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de julio de 2020, no podía haber estado regida por el CST en la medida que, desde el 26 de mayo de 2011, Servicios Postales Nacionales pasó de ser una filial de la hoy liquidada ADPOSTAL regida por las normas del derecho privado, a una sociedad pública sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Por lo que al ser el demandante un trabajador oficial, tenía derecho al pago de tal prestación social conforme a lo establecido por el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 adicionado por el artículo 1 del Decreto 3148, pues sobre este tópico, ya existen pronunciamientos de la Jurisdicción Ordinaria en materia laboral, luego la actitud asumida se convierte no solo en reticente sino en detrimento de sus intereses, por tanto raya con los postulados de la buena fe, la cual se traduce en obrar con lealtad y probidad”.

Para esta Colegiatura no es concluyente la mala fe en la argumentación expuesta. Ello porque, no se valoró todo el contexto fáctico y argumentativo que expuso la sociedad APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 24 demandada para exculparse de la sanción. Veamos: De un lado, la sociedad demandada como se ha expuesto ha sido consistente en las razones argumentadas para sustentar que el demandante no tenía derecho a la prima de navidad.

Ello se expuso no solo dentro del presente proceso, sino también porque así lo dejó expuesto al resolverse la reclamación administrativa. Esto es, que se ha colegido que sus trabajadores han estado regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Ello conllevaba a que era pertinente ponderar también que, si bien, no se había hecho el pago de la prima de navidad, también lo era que se había expuesto y demostrado que se había hecho pago de parte de la prima de servicios hacia la mitad del año. Y lo restante se había pagado hacia diciembre.

Así lo deja ver uno de los documentos que obra en el anexo que está en el expediente. Debe a su vez exponerse que, el pago de prima de servicio no alude a otro fundamento, sino al legal y establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, porque claro es que, para los trabajadores oficiales ciertamente no está reconocida tal prestación laboral.

Esta a su vez, corresponden a 30 días de salario que son pagaderos en junio de cada año y la restante APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 25 hacia diciembre. Por ende, sí hubo pago de prima de servicios, sin fundamento causal contractual, porque está no fue allí establecida en ningún texto, ni tampoco convencional porque no obra prueba al respecto, era razonable colegir que la sociedad demandada, erróneamente había entendido que los trabajadores estaban regidos por las normas particulares del referido estatuto laboral y no por normas especiales que reglan el sector público para los trabajadores oficiales.

Ahora, el argumento relacionado con lo dispuesto en la Ley 1369 de 2009, en el sentir de la Sala, si bien no puede entenderse aplicable a los servidores de la sociedad demandada, no resulta tendencioso o alejado de cualquier razonabilidad. Ello porque, en las alegaciones de instancia se expuso que como “…todos los Operadores Postales tendrán el régimen contractual del Derecho Privado”, también debía inferirse que se “… le permite suscribir y contratar bajo los parámetros y regulación del derecho privado, para el caso en específico…” y contratarse por los parámetros de sustantivos del Código Sustantivo del Trabajo.

Ello así se reflejaba en “… el contrato de trabajo suscrito de forma libre y voluntaria donde se estableció que el régimen del contrato laboral”, ciertamente era ese. Empero, si bien la referida ley, la 1369, sí fija parámetros de operación en tales condiciones, vale decir, con normas del derecho privado, el entendimiento debido no permite incluir APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 26 que sea ese el régimen para sus servidores, atendida la condición de sociedad asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, como se explicó precedentemente.

Ahora, es claro que la Jurisdicción Laboral es tuitiva de las prerrogativas laborales y ello tiene marcada incidencia cuando se trata de procurar la protección de los derechos ciertos e indiscutibles. Pero también lo es que, una indemnización moratoria no tiene tal condición y exige que además del ámbito meramente objetivo del incumplimiento en el pago de una prestación laboral, se demuestre a su vez en el proceso, que el actuar del empleador fue de mala fe; que, a sabiendas, se sustrajo al cumplimiento de ley y burlando las prerrogativas de las personas débiles de la relación, esto es, de los trabajadores.

Y esto último no se advierte diáfano para esta Colegiatura. Ha de concluirse que no procede mantener la condena impuesta en primera instancia, por lo que debe revocarse. Así se dispondrá en la resolutiva de esta providencia. A lo expuesto con aspecto conclusivo debe expresarse que la declaración en torno al contrato de trabajo y la condición de trabajador oficial declarada, se mantendrá por lo expuesto en precedencia. Igualmente, también debe confirmarse lo resuelto en torno a la condena por el no pago de la prima de navidad, APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 27 más no en lo que hace alusión a la condena por sanción moratoria.

Finalmente, y en lo que hace alusión a la condena costas, considera esta Corporación que no hay lugar a imponerla en ninguna de las dos instancias. Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

Resuelve Primero: CONFIRMAR el numeral “Primero” de la sentencia del trece (13) de junio del presente año, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, al interior del presente proceso adelantado por Juan José Vargas Garcés en contra de Servicios Postales Nacionales S.A.. Segundo: REVOCAR PARCIALMENTE lo dispuesto en el numeral “Segundo”, de sentencia aludida.

En consecuencia, APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 28 DECLAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO PROPUESTAS de “obligación, compensación, cobro de lo no debido frente a la prima de navidad, prescripción, buena fe en el pago de la liquidación del demandante, inexistencia de mala fe del empleador”, solamente en relación con la indemnización moratoria por el no pago de la prima de navidad pretendida.

Tercero: CONFIRMAR la condena impuesta en el numeral “Tercero”, de la sentencia recurrida. Cuarto: DECLARAR que Servicios Postales Nacionales S.A., como empleador del señor Juan José Vargas Garcés, no incurrió en mala fe por el no pago de la prima de navidad prevista el art. 1º del Decreto 797 de 1949. En consecuencia, REVOCAR la condena impuesta en el numeral “Cuarto” del fallo impugnado, contra de Servicios Postales Nacionales por su no pago durante la relación contractual laboral que da cuenta el presente proceso.

Quinto: REVOCAR la condena en costas. En consecuencia, sin costas procesales en las dos instancias. Sexto: En oportunidad devuélvase el expediente al Despacho de origen APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 29 Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2024-00132-01 Código de verificación: b130d8fea16d34f2048941be13f44097026158e4eb22587494da522feb1fb868 Documento generado en 12/12/2025 11:01:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica