República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 026 2017 00539 02 La comunicación de intervención judicial remitida por la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación, fechada el 31 de julio pasado e ingresada a este despacho hasta la fecha de hoy, se pone en conocimiento de las partes para los fines pertinentes.
De otra parte, es del caso ordenar que, por secretaría, se libre inmediata comunicación con destino a dicha entidad con la siguiente información relacionada con el trámite surtido en esta instancia dentro del proceso de la referencia: El 18 de septiembre del año pasado, el a quo profirió sentencia que, en lo medular, declaró no probadas las excepciones de mérito enarboladas por Odinsa S.A., relativas a “la ausencia de culpa e inviabilidad de desarrollar el Macroproyecto adoptado mediante Resolución 103 de 27 de enero de 2011 del Ministerio de Ambiente.” Seguidamente, acogió su incumplimiento parcial en las obligaciones derivadas de las ofertas mercantiles de 10, 13 y 14 de junio de 2011, aceptadas un día después de la última data.
Por todo ello, fue condenada a pagar $68.418’800.000.oo, junto con los intereses moratorios causados sobre dicho valor, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 9 de noviembre de 2015 y hasta el momento de que se efectúe la erogación respectiva. Paralelamente, se denegó el petitum de la demanda de reconvención y acogió las defensas propuestas por la accionante primigenia, concernientes a: “carencia manifiesta de causa y derecho del reconveniente”.
Finalmente, condenó a la contrademandante al pago de las costas procesales e incluyó como agencias en derecho el monto de $85’221.000.oo. La decisión mencionada fue apelada por la convocada inicial y su trámite se concedió en el efecto devolutivo1. Esta Corporación, el 18 de diciembre de 2023, admitió dicho mecanismo vertical 2, bajo la radicación 110013103026201700539 02.
Durante su admisión se indicó que el expediente no podía devolverse al juzgado de origen para darle solución a la nulidad propuesta por ese extremo, puesto que su resolución podía tramitarse por el a quo, sin alterar el curso de la alzada. Y aunque fue suplicada esa decisión, se confirmó el 7 de marzo pasado. También, viene bien advertir que en el escrito de sustentación de la alzada se reiteró la petición de invalidez por falta de integración del litisconsorcio necesario, así como la pérdida de la competencia establecida en el canon 121 del C.G.P.; empero, la suscrita Magistrada le reiteró al recurrente que el competente para resolver sobre esas solicitudes, en principio, era el juez de primer grado y, de ser pasible el remedio vertical, en caso de interponerse en contra de las determinaciones que aquel llegare a adoptar, le correspondería a esta Superioridad verificar su legalidad. 1 2 PDF 103ActaAudienciafallo y 114Correccionactaaudienciafallo.
PDF 126AutoTribunal. 026 2017 00539 02 Adicionalmente, las piezas procesales que se encontraban pendientes por remitir a esta Corporación por parte del Juzgado de primer grado y que motivaron el requerimiento efectuado en determinación de 4 de julio de los corrientes, ya fueron enviadas. A ellas, les correspondieron los consecutivos 110013103026201700539 03 y 110013103026201700539 04.
La primera, fue desatada en auto de 12 de agosto de 2024, para revocar parcialmente la decisión confutada y en su lugar ordenar darle trámite para proferir decisión de mérito respecto al motivo de invalidez propuesto por la falta de integración del litisconsorcio necesario con Fiduciaria Bogotá S.A., en consideración a que la pretensión anulatoria había sido rechazada de plano por dicho Estrado.
La segunda, fue remitida el 13 de agosto de 2024 y se encuentra al Despacho para proveer sobre la alzada interpuesta respecto del auto que revocó el decreto de medidas cautelares. De modo que, en lo que concierne a esta magistratura, todas las peticiones han sido atendidas, conforme a las ritualidades propias del Código General del Proceso, garantizando el debido proceso de los contendientes así como la competencia que le asiste al juez de la causa en primera instancia, con mayor razón, si el propio togado que presenta a la demandada insistió, ab initio, en que fuera este quien se pronunciara sobre la nulidad acaecida en la sentencia, pues así lo imploró para que se devolviera el expediente, cuando no era procedente tal actuación por tramitarse en el efecto devolutivo la alzada planteada contra la sentencia proferida por aquél. Con todo, esta Corporación tendrá en cuenta en la debida oportunidad procesal, las atentas observaciones realizadas en su intervención por el Ministerio Público. 026 2017 00539 02
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1f3d6867ab172bed23ea34c601ede750c1c52bd5b94604aa371946e98638b6c Documento generado en 16/08/2024 04:53:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 026 2017 00539 02