Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2019-00385-01 DRA GONZALEZ AUTO NO ACEPTA IMPEDIMENTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-041-2019-00385-01 Demandante: MARÍA JACQUELINE MUNEVAR SANTAMARÍA Demandado: LINA GRACIELA PUENTES MURCIA y otros. Resuelve el Despacho lo concerniente al impedimento formulado por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Ruth Elena Galvis Vergara y Martha Isabel García Serrano, para conocer de la apelación contra el auto dictado el 12 de julio de 20241, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Lo anterior, por encontrarse incursos en la causal establecida en el numeral segundo del artículo 141 procesal.

ANTECEDENTES María Jaqueline Munévar Santamaría incoó acción ejecutiva en contra de Lina Graciela Puentes Murcia, Karen Lorena Puentes Gómez, Johan Camilo Puentes Gómez en calidad de herederos determinados de Iver Puentes Pardo, así como, respecto de los indeterminados2. Así, una vez se libró el mandamiento de pago y se recibieron las contestaciones, el 04 de julio de 2023 comparecieron Henry Rodolfo Ramos Clavijo y Juliana Amparo Gómez Sánchez, quienes solicitaron que se les vinculara como terceros de buena fe, bajo la figura del llamamiento de oficio en su calidad de propietarios de parte del inmueble, en virtud de la cesión de derechos herenciales efectuada a su favor por los señores Munévar Santamaría y Puentes Munévar3.

En ese hilo, el 04 de agosto de 20234, la Juez Cuarenta y Uno los requirió para que aportaran los registros civiles de nacimiento de los 1 C. C01Principal. Archivo No. 118AutoSeñalaFechaAudienciaArt372.pdf 2 C. C01Principal. Archivo No. 03EscritoDemanda pdf 3 C. C05PrincipalTomoII. Archivo No. 95SolicitudIntervenccion.pdf. 4 C. C05PrincipalTomoII.

Archivo No. 99ResolverRecurso.pdf cedentes. No obstante, como la parte interesada guardó postura silente, mediante proveído del 12 de julio de 2024, se negó su pedimento. Inconformes, los enunciados interpusieron recursos de reposición y apelación, resuelto de forma desfavorable el primero en auto del 20 de mayo de 2025 se concedió en el efecto devolutivo el remedio vertical5.

En ese sentido, se recalcó en la providencia que tampoco se encontraba perfeccionada la transferencia, en tanto que, no obra la escritura pública. El asunto le correspondió por reparto al Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, quien el 18 de julio de 20256, se declaró impedido. Para el efecto, argumentó que fungió como ponente en la acción de tutela de Iver Andrés Puentes Munévar contra el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá en el que se profirió fallo el 19 de febrero de 2025.

Adujo que, allí analizó la temática del contrato de cesión de derechos herenciales, tópico que toca directamente con los fundamentos esgrimidos por la a-Quo para negarse a aceptar la intervención de los terceros referidos. Así pues, la causa pasó a las magistradas que le siguen en turno, Doctoras Ruth Elena Galvis Vergara y Martha Isabel García Serrano7, ambas rehusaron su conocimiento y esgrimieron los mismos fundamentos expuestos en precedencia. CONSIDERACIONES El impedimento es un instrumento que tiene el juzgador para separarse del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su situación personal para adelantarlo con el máximo de imparcialidad influye por razones de afecto, interés, animadversión y amor propio.

Sobre el punto, ha considerado la Corte Suprema de Justicia que, ante “la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial”, los funcionarios “pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario” como “también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo 5 C. C05PrincipalTomoII.

Archivo No. 156AutoDecideRecursoIntervencionConcedeApelacion.pdf 6 C. SegundaInstancia. Archivo No. 005AutoDeclaraImpedido.pdf C. SegundaInstancia. 011AutoCumplaseImpedimento.pdf. 7 Archivo No. 009AutoDeclaraImpedimento.pdf y ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto”8 (se destaca).

Entonces, esta declaratoria procede de manera restringida, pues está limitada exclusivamente a los casos previstos en la legislación positiva, sin que los funcionarios puedan apartarse para sustraerse al cumplimiento de sus funciones, pretextando cualquier circunstancia que comprometa su independencia e imparcialidad, pero que no influya directamente.

Pues bien. Aquí se invocó la causal del canon 141.2 procesal, según el cual existe impedimento cuando el actual funcionario “[ha] conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior”. Al respecto, el Alto Tribunal anotó que “su aceptación tiene lugar, en principio, dentro de las instancias del decurso judicial, valga decir, no comprende los remedios de casación y revisión, pero esa regla se excepciona cuando existe un nexo ineludible entre el medio extraordinario de impugnación que se esté adelantando y la actuación que lo precede”9 (se destaca).

Luego, para su tipificación se requiere que exista “conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si así no es, no existirá razón para la separación”. Es decir, “conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que están aduciendo ahora (…)", es decir, ‘(…) cuando a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto”10 (se destaca).

Ahora, tratándose de asuntos en los cuales la actuación no se haya dado en instancia anterior, sino dentro del trámite de una acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia expuso que el motivo segundo de recusación puede ser invocado “excepcionalísimamente”, siempre y cuando, se presente "una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado”11 (se destaca).

Y fijado este punto, advierte el Tribunal que, en pretérita oportunidad la Sala Tercera Civil del Tribunal integrada por los Magistrados Ruth Elena 8 CSJ. AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 2004-00729-00, reiterado en AC054-2019 y más recientemente en AC3230-2023 del 15 de diciembre de 2023. MP. Francisco Ternera Barrios 9 CSJ. AC3662-2021 del 18 de agosto de 2021.

MP. Hilda González Neira 10 CSJ. AC3662-2021 del 05 de abril de 2021. MP- Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 11 CSJ AC998-2021, 23 mar., rad. 2014-01502-00; reiterada, entre otros, en CSJ AC3658-2021, 9 sep., rad. 2015- 02512-00, CSJ AC3914-2023, 15 dic., rad. 2023-03561-00. Galvis Vergara, Martha Isabel García Serrano y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, conoció en segunda instancia de la tutela interpuesta por Iver Andrés Puentes Munévar contra el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá. En esa oportunidad, el petitum de amparo se contrajo a que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de sucesión 031-202300424.

Así, el juez constitucional de la primera instancia vinculó al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá donde se tramita el ejecutivo No. 041-2019-00385. Luego declaró la improcedencia de la tutela12. Después, el 19 de febrero de 2025, la Sala Tercera emitió el veredicto de segundo grado, por medio del cual concedió las pretensiones del accionante en el sentido de declarar la invalidez de algunas de las actuaciones adelantadas al interior del juicio sucesorio.

Además, en las consideraciones realizó un breve análisis respecto de lo que “el ordenamiento patrio ha estipulado sobre el contrato de cesión de derechos herenciales” para establecer que si se adelanta a título de venta se debe otorgar escritura pública, sin que esa solemnidad se pueda suplir “por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno” 13.

De tal suerte, que en su criterio se materializó un defecto sustantivo por parte del Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, cuando aceptó el documento de transferencia de los beneficios de la herencia. Como viene de verse, la situación exteriorizada por los Magistrados, en sí, no erige el motivo de impedimento invocado, en tanto que en esa oportunidad la controversia no giró en torno a si debía o no reconocerse la cesión de derechos herenciales.

Por lo tanto, lo consignado en la parte motiva no correspondió a un estudio frente al particular, sino a la mención de las normas que regulan el tema, con el fin de reforzar lo resuelto en la sentencia, se itera, lo concerniente a rehacer las etapas del sucesorio. Bajo la anterior panorama, se tiene que lo decidido por el magistrado ponente en sí no guarda estrecha relación con la controversia que se pone 12 C. C05PrincipalTomoII.

Archivo No. 156AutoDecideRecursoIntervencionConcedeApelacion.pdf 13 C. C05PrincipalTomoII. Archivo No. 156AutoDecideRecursoIntervencionConcedeApelacion.pdf a su consideración en la causa ejecutiva No. 041-2019-00385. Y es que, véase que la providencia objeto de revisión es aquella que le negó a los señores Ramos Clavijo y Gómez Sánchez el llamamiento de oficio deprecado.

Ergo, es en torno a ese tópico que gira la censura, es decir, si procede o no aceptar la intervención de los interesados en la acción coactiva y en qué calidad se podría autorizar esa vinculación. En consecuencia, no se aceptará el impedimento pues el evento descrito no armoniza con la causal impeditiva prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, dado que en este caso no hay forma de inferir que lo decidido en esa acción constitucional afecta de forma directa y estrecha la imparcialidad del magistrado sustanciador.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO. NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO para conocer del asunto de la referencia, expresado por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Ruth Elena Galvis Vergara y Martha Isabel García Serrano.

SEGUNDO. DISPONER que el expediente de la acción ejecutiva con radicado No. 041-2019-00385, sea devuelto en forma inmediata al Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, a quien inicialmente le fue asignado el conocimiento. Por secretaría remítanse las presentes diligencias a ese Despacho.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los demás Magistrados que se declararon impedidos.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 430fafe55112f2405a36bb54d2ae862c3297cab65512976b822d2687e029faed Documento generado en 05/09/2025 03:41:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica