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sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaRevoca(Salvamento)2022-088

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LUIS ANTONIO ROCHA PÁEZ contra CARBONES LAS AMÉRICAS S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-0012022-00088-01. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 24 de abril del 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El 30 de marzo del 2022, el demandante, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad antes aludida, para que se declare los siguiente: la existencia de un contrato de trabajo entre el 17 de junio de 2013 y el 23 de marzo de 2017, que terminó sin justa causa; la suma de $2.271.400 como el verdadero salario devengado; y la falta de afiliación al sistema integral de seguridad social.

Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó se condene a la demandada al pago de: salarios debidos; cesantías; intereses a las cesantías; compensación de las vacaciones; primas de servicios; 193 dominicales; trabajo suplementario; indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; aplicación de las facultades ultra y extra petita; costas y agencias en derecho (pág. 4 PDF 001). 2.

En apoyo a sus reclamaciones, el demandante manifestó que el 17 de junio del 2013 suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, por el cual se obligó a prestar servicios de vigilancia en turnos de 8 horas diarias en las instalaciones de la empresa, y como contraprestación, la demandada se obligó a pagarle la suma de $950.000 mensuales.

Además, indicó que la demandada lo obligó a trabajar todos los días desde las 5 de la mañana hasta las 11 de la noche; sin embargo, no le reconoció dinero por el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ANTONIO ROCHA PÁEZ Contra CARBONES LAS AMÉRICAS S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00088-01 2 trabajo suplementario; que no lo afilió al sistema integral de seguridad social y que el 23 de marzo del 2017 le notificó la decisión de terminación del contrato de trabajo.

También señaló que la demandada le adeuda prestaciones laborales, prima de servicios y vacaciones, pues no se la pagaron en su totalidad y aseguró que la demandada le abonó la suma de $9.664.558. (pág. 1 PDF 001). 3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 26 de mayo del 2022 y ordenó la notificación en los términos del artículo 8, inciso 3 del Decreto 806 del 2020 (PDF 007); diligencia que efectuó la parte actora el 02 de junio el 2022 a través de empresa de correos (PDF 008); sin embargo, la demandada se abstuvo de contestar. 4.

El juzgado de conocimiento tuvo por no contestada ni reformada la demanda, mediante providencia del 07 de julio del 2022, oportunidad en la que señaló fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, para el día 08 de febrero del 2023 (PDF 010), diligencia que se llevó a cabo ese día y donde se determinó que la audiencia del artículo 80 del CPTSS se efectuaría el 19 de diciembre del 2023 (PDF 014), diligencia que finalmente se llevó a cabo el 24 de abril del 2024. 5.

La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca en sentencia proferida el 24 de abril del 2024 resolvió absolver de todas las pretensiones y condenó al demandante a pagar las costas del proceso. Para llegar a la citada conclusión, consideró: “…está demostrado que la fecha de finalización del vínculo laboral entre el aquí demandante y Carbones las Américas fue el 30 de marzo del año 2017 y la fecha de inicio fue el 17 de julio del año 2013, de conformidad con la liquidación final de prestaciones sociales que obra dentro del expediente, es decir, de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo se probó la existencia de un contrato de trabajo entre la aquí demandante y la parte demandada, Carbones las Américas, S.A. Aunque el demandante indica que desarrolló labores, en su interrogatorio de parte, de la empresa YMP, en el kilómetro 5, lo cierto es, de acuerdo con la documental que fue aportada, pues puede evidenciarse que el vínculo lo tuvo con Carbones las Américas S.A. y que fue dentro de esos extremos laborales.

En carta del 23 de marzo del año 2017, Carbones las Américas decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo frente al demandante, y procedió a efectuar el pago de una liquidación final de prestaciones sociales, la cual el aquí demandante y en su demanda indicó que le había sido reconocida, pese a que aquí, el demandante, en el interrogatorio de parte, dijo que le debían un saldo pendiente que había sido descontado, lo cierto es que en dicha liquidación no obra descuento alguno y no solamente eso, en la demanda dice que recibió ese dinero.

Ahora bien, el problema jurídico se centra acá en determinar si existen saldos pendientes por reconocer frente al aquí demandante, nótese como acá se paga una indemnización por terminación del contrato de trabajo y está ahí incluida en la mencionada liquidación final de prestaciones sociales, la cual Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ANTONIO ROCHA PÁEZ Contra CARBONES LAS AMÉRICAS S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00088-01 3 fue recibida y no solamente eso, allí se incluyeron lo que correspondió a cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y las vacaciones, fueron incluidas en la mencionada liquidación. Por lo tanto, no se encuentra para este estrado judicial saldos pendientes por reconocer, en la medida en que también, no puede perderse de vista que el aquí demandante, indicó en su interrogatorio de parte que había retirado de una entidad una suma por concepto de cesantías, esto lleva entonces el despacho al concluir que las cesantías eran consignadas a un fondo de cesantías al aquí demandante y le fueron remuneradas sus prestaciones sociales y sus vacaciones pendientes al momento de la finalización del vínculo, de acuerdo con la liquidación que obra dentro del expediente; ahora, el aquí demandante, de acuerdo con las afiliaciones que reporta el sistema, se encuentra actualmente pensionado, tal como lo indicó en su interrogatorio de parte, es decir, ya el riesgo de vejez se cubrió y ya, efectivamente, tuvo una resolución para obtener su pensión en enero del 2005, incluso antes de que fuera contratado laboralmente para desarrollar las labores de vigilancia, en razón a esta circunstancia, pues forzosos de concluir que ya está amparado en materia de seguro de pensión por vejez, ya se encuentra recibiendo su pensión. Ahora bien, el despacho debe decir que no merece credibilidad el hecho de que no se hubiese aportado al sistema, pues nótese como la epicrisis que se allegó acá se aparece y se reporta un accidente de trabajo y durante todos los documentos, en los documentos que se relacionan aparece que la que demandante se encontraba afiliado a la ARL positiva.

¿Eso qué quiere decir? Que recibía o tenía lo correspondiente al cubrimiento del sistema general de seguridad social, tenía cubiertas que cubrió sus incapacidades, pues nótese cómo con la Fundación Shaio, se reporta una incapacidad médica del 5 de mayo del año 2014 y aparece ahí como accidente de trabajo, donde dice que tuvo avulsiones múltiples en manos y antebrazo por mordedura de perro, pero si se evidencia, ahí aparece la ARL Positiva, es decir, él se encontraba cubierto por el sistema de riesgos laborales.

Además de eso, le eran consignadas cesantías a un fondo y al momento de la finalización del vínculo le pagaron la liquidación final de prestaciones sociales. Ahora, la pregunta es si ¿la liquidación se encuentra incompleta? pues en eso también se plantea y la demanda como unos reajustes; al respecto, el despacho debe indicar lo siguiente, al aquí demandante, de acuerdo con las pruebas que se lograron practicar, con los testimonios de Justo Honorio Rocha Murcia, así como de los testimonios de Ana Leonor Murcia de Rocha, como el mismo interrogatorio de parte del aquí demandante, el despacho puede evidenciar, que el aquí demandante desarrollaba labores propias que están excluidas de la jornada máxima legal, que son las estipuladas en el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, que indica, quedan excluido de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo las siguientes trabajadores, los literal C, los que ejercen actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia cuando residen en el lugar o sitio de trabajo, claro es que la aquí demandante vivía en el lugar donde ejercía las labores de vigilancia, de la prueba testimonial, el despacho puede concluir que sus labores eran de esa índole, propia de las que excluye el artículo 162; por lo tanto, no puede en virtud de esta circunstancia predicarse el reconocimiento y pago de ese trabajo suplementario u horas extras que se predican dominicales o festivos y adicionalmente a ello, no puede predicarse condena alguna en la medida en que se evidencia pagos en favor del aquí demandante, en virtud de esa liquidación final de prestaciones sociales, junto con la consignación del fondo de cesantías que el aquí demandante indicó que le había asignada.

Esto entonces, lleva necesariamente a concluir que no es viable condenar a la sociedad demandada, …se decía que no se podía concluir que efectivamente el aquí demandante tuviese unas sumas adeudadas en su favor, en la 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ANTONIO ROCHA PÁEZ Contra CARBONES LAS AMÉRICAS S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00088-01 medida en que estaba excluida de la jornada máxima legal, vivía en el sitio de trabajo y el salario mínimo para la época del año 2017, se encontraba en $737.717, siendo el aquí demandante, teniendo un salario superior por concepto de $950.000 mensuales, tal como se indicó, en razón a estas circunstancias, es claro que el despacho no tiene otra alternativa que absolver a la parte demandada” (Audio 22 y 23). 6.

Recibido el expediente digital por la Sala, mediante auto del 14 de mayo del 2024, se admitió el grado jurisdiccional de consulta (PDF 003); luego, mediante providencia del 27 de mayo del 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 005). CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por el juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante.

Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole. Dicho lo anterior, como la demandada no contestó la demanda, son materia de discusión la totalidad de hechos planteados por el demandante, y a su vez, la procedencia de las pretensiones de la demanda.

En esa medida, lo primero que debe determinar esta Sala, es si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 17 de junio de 2013 y el 23 de marzo del 2017, como lo manifestó el demandante. El demandante para acreditar su dicho, allegó como pruebas: 1. Carta de terminación del contrato de trabajo del 23 de marzo de 2017, firmado por el señor Federico Tovar Mateus, en calidad de Gerente de Carbones las Américas S.A., donde se plasmó “…ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con usted” (pág. 11 PDF 001). 2.

Documento elaborado por Carbones Las Américas S.A., respecto del demandante, donde se plasmó fecha de ingreso el 17 de julio de 2013 y fecha de retiro el 23 de marzo del 2017; además, donde se precisó, que “…con el pago del dinero anotado en la presente liquidación, queda transada cualquier diferencia relativa al contrato de trabajo (…) esta transacción tiene como efecto la terminación de las obligaciones provenientes de la relación laboral que existió entre CARBONES LAS AMÉRICAS S.A. y el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ANTONIO ROCHA PÁEZ Contra CARBONES LAS AMÉRICAS S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00088-01 5 trabajador ROCHA PÁEZ LUIS ANTONIO quienes declaran estar a paz y salvo por todo concepto” y se liquidaron cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización (pág. 12 PDF. 001). 3.

El demandante al absolver interrogatorio de parte manifestó que es pensionado y fue contratado como celador de la sociedad IMP, por “Federico”, el gerente de la misma, y aclaró que dicha empresa es de propiedad del señor Oscar Bello. Advirtió que, si bien fue contratado como celador, el señor “Federico”, como al año del inicio del contrato, le indicó que debía hacer otras labores, entre estas, cuidar 8 perros y asear las perreras.

Además, precisó que no sabe las razones que motivaron al señor “Federico” para elaborar documentos a nombre de Carbones Las Américas S.A.S. También indicó que laboraba 24 horas, por lo cual la demandada le asignó una casa, que a partir del año 2016 no volvió a recibir salarios y vivía del mercado que los hijos le suministraban y que el día 24 de marzo del 2017, “Federico” junto con “Juan Manuel”, el contador, le informaron que el contrato había terminado y que le debía desocupar la vivienda.

Respecto de las afirmaciones del actor, que le favorecen, de una vez dígase que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en sus sentencias SL5109-2020, SL676-2021 y más recientemente en la sentencia SL1540-2024 que nadie puede crear su propia prueba, además, se desvirtuaría el propósito del interrogatorio, que es obtener confesiones relevantes a favor da la tesis de la contraparte; por lo tanto, las afirmaciones hechas en su favor carecen de fuerza probatoria. 4.

El testimonio de Justo Honorio Rocha Murcia, hijo mayor del demandante, quien indicó que su padre laboró para la demandada desde el año 2013, por casi 4 años, que fue contratado para desempeñar el cargo de vigilante, pero después lo pusieron a hacer oficios varios, entre estos, cuidar perros y jardinería. Cuando le preguntaron si el demandante vivía en el lugar donde desarrollaba labores, contestó “si”; y al ser indagado si al padre lo relevaban, precisó “no sé”.

Aseguró que su padre laboraba 24 horas diarias para la demandada, sin descansos, porque tenía que estar pendiente noche y día de la entrada y salida de mulas y carros; que esa situación le constaba porque trabajaba en una empresa ubicada a dos cuadras del lugar de trabajo de su señor padre y que, la demandada le proporcionó a su padre un apartamento en el lugar de trabajo donde vivía con su señora madre. 5.

El testimonio de Ana Leonor Murcia de Rocha, quien indicó que es la esposa del demandante; indicó que la demandada contrató a su esposo para cuidar la empresa en el 2013; especificó que la pasiva les dio un apartamento y que su esposo era el encargado de hacer el aseo en toda la empresa, podar pasto y árboles, no tenía descansos ni vacaciones.

Además, dijo que al principio Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ANTONIO ROCHA PÁEZ Contra CARBONES LAS AMÉRICAS S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00088-01 6 llegaban mulas a descargar cemento y que el actor debía esperar hasta la finalización del descargue, que su esposo se acostaba a las 8 o 9 de la noche y se levantaba a las 5, que se levantaba a esas horas de la mañana porque era la persona encargada de las perreras.

De conformidad con lo anterior, si bien el demandante, en su escrito de demanda, aseguró que celebró un contrato con la demanda a partir del 17 de junio del 2013, de conformidad con el documento que contiene la liquidación final de prestaciones sociales y la manifestación que hizo al respecto, al momento de absolver interrogatorio de parte, se tiene que el contrato laboral inició el 17 de julio del 2013.

Respecto de la fecha final, se tendrá en cuenta la plasmada en la demanda, a saber, el 23 de marzo del 2017, por cuanto, resulta acorde con la dispuesta en el documento que contiene la liquidación del contrato. Así las cosas, se declarará la existencia del contrato por dichos extremos temporales, máxime cuando en la parte resolutiva de la sentencia no se plasmaron los extremos temporales.

Respecto del salario devengado, el actor aseguró en los hechos de la demanda que pactó con la demandada un salario de $950.000 mensuales, suma que coincide con la que la demandada utilizó para realizar la liquidación final de prestaciones sociales. Ahora, el demandante pretende se declare que el salario realmente devengado ascendió a la suma de $2.271.400 y como argumento de dicha petición aseguró que la demandada lo obligó a trabajar todos los días desde las 5 de la mañana a las 11 de la noche.

Establecido lo anterior, se pasa al estudio de dicho aspecto, para lo cual, valga precisar que tratándose del tema de la carga probatoria con respecto al trabajo suplementario, esta le corresponde a la parte demandante, como ha manifestado de antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia del 15 de mayo de 2012, radicación No. 9081, en la que señaló que “ [s]i en efecto una demanda plantea que el trabajador ha prestado un servicio suplementario que implica el correspondiente pago de horas extras o ha laborado en dominicales y festivos, o plantea que se han dado suministros en dinero o en especie, los hechos que dan nacimiento a esos derechos deben ser demostrados por quien lo afirma ” Como complemento de lo dicho, el artículo 167 del C.G.P. prevé que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Conforme a la norma y jurisprudencia en cita, está a cargo de la parte demandante la prueba de la causación de trabajo suplementario, dominical y festivo, es decir Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ANTONIO ROCHA PÁEZ Contra CARBONES LAS AMÉRICAS S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00088-01 7 que laboró más de la jornada máxima legal diaria o semanal, o más de la pactada, y que laboró domingos y festivos.

Lo primero que anota el Tribunal es que el actor en el escrito de introductorio aseguró que durante toda la relación laboral laboró de 5 a.m. a 11:00 p.m.; sin embargo, al absolver interrogatorio de parte arguyó que “me tocaba estar laborando prácticamente de las 24 horas, porque yo no tenía, yo tenía que estar a todo momento en la empresa de día y de noche”.

Para acreditar sus dichos, el demandante solicitó el testimonio de Justo Honorio Rocha Murcia, su hijo, quien aseguró que su señor padre laboraba 24 horas diarias para la demandada, sin descansos, que día y noche debía estar pendiente de las entrada y salida de mulas y carros; además, solicitó el testimonio de Ana Leonor Murcia de Rocha, quien afirmó ser la esposa del demandante, y aseguró que su esposo trabajaba sin descansos ni vacaciones, se acostaba a las 8 o 9 de la noche y se levantaba a las 5 de la mañana.

En relación con dichas afirmaciones, este Tribunal concluye que existen contradicciones entre ellas. En este punto es importante mencionar que en atención a lo señalado por el demandante y los testigos, se evidencia que la demandada contrató al demandante como vigilante y le proporcionó un apartamento donde vivía con su esposa. En este contexto, recaía sobre el demandante la carga de demostrar con mayor rigor la prestación del servicio en horarios suplementarios, así como en días domingos y festivos.

Esto es especialmente relevante en casos como este, en los que la demandada ofrece vivienda en el lugar de trabajo, lo que implica que los momentos de descanso ocurren en el mismo sitio. Por lo tanto, debía acreditar de manera contundente la realización de los servicios conforme a lo expuesto en la demanda. Sin embargo, esta carga no fue cumplida, ya que, cabe destacar, los dichos de los testigos respecto del término de la prestación personal del servicio no resultaron concordantes.

Además, es necesario recalcar que Justo Honorio Rocha Murcia, aunque afirmó que le constaba la prestación del servicio de su padre para la demandada, precisó que dicho conocimiento se debía a la cercanía entre el lugar donde su padre trabajaba y el lugar donde él laboraba; por lo tanto, es posible que lo viera, pero eso no implica que lo observara trabajando las 24 horas, como lo adujo al rendir testimonio y mucho menos se puede concluir que el actor todo el tiempo estuviera realizando actividades a favor de la pasiva, pues podían ser labores para sí mismo o simplemente estar en el lugar, que, cabe recordar, era también el lugar donde vivía con su esposa, caso en el cual cobra vigor lo previsto en el artículo 162 del CST, más en todo caso, del contexto de las pruebas y de la naturaleza de las labores puede colegirse que tales labores eran discontinuas e intermitentes, lo que ratifica que queda descartado el trabajo suplementario alegado.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ANTONIO ROCHA PÁEZ Contra CARBONES LAS AMÉRICAS S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00088-01 8 También llama la atención de este Tribunal que tanto el demandante como los testigos refirieron que antes de la contratación del 2013, el demandante prestó servicios a favor de la demandada para hacer relevos de otros celadores, los días domingos y festivos; lo cual, si bien no es prueba respecto del demandante si es indicativo de que la demandada tenía varios celadores y que buscaba persona que los relevaran en días dominicales y festivos.

Además, la base expuesta por el demandante para asegurar que laboraba 24 horas fue que en el lugar que prestaba servicios llegaban mulas a descargar cemento y él debía abrir y cerrar las puertas; por consiguiente, debía esperar hasta que se descargara la carga; sin embargo, cuando le preguntaron a la testigo Ana Leonor Murcia de Rocha si todos los días llegaban mulas, contestó “pues al principio si doctora, al principio sí, pues a la última si ya fue muy poco, porque ya no sacaban igual de cemento, pero igual tocaba estar cuidando la misma porque había mucha maquinaria, mucho pipas.

Ahí había muchas pipas nuevecitas mucha maquinaria…” Así las cosas, como el demandante no acreditó la prestación del servicios a favor de la demandada en horario suplementario, dominical o festivo, no es posible acceder a sus pretensiones en este sentido ni tampoco declarar un salario superior a $950.000. En otro asunto, analizada la demanda, encuentra esta Sala que el demandante pretende el reconocimiento de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, compensación de las vacaciones, prima de servicios e indemnización por terminación del contrato de trabajo; situación que en principio podría entenderse que se solicitó en atención a posibles reliquidaciones por el reconocimiento de trabajo suplementario, dominical o festivo; sin embargo, no lo expuso así en los hechos de la demanda y más aún, el demandante al absolver interrogatorio de parte, aseguró que el único pago que recibió de la demandada fue el citado en la liquidación final de prestaciones sociales, por lo tanto, este Tribunal revisará si los pagos efectuados en la liquidación se ajustan a los que tenía derecho el demandante, en razón al salario devengado y los extremos laborales que se declararán. Ahora, como se mencionó de manera antecedente, el demandante allegó una documental elaborada por la demandada respecto del actor, que contenía la liquidación final de prestaciones sociales, donde se reconoció las siguientes acreencias laborales. 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ANTONIO ROCHA PÁEZ Contra CARBONES LAS AMÉRICAS S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00088-01 Acrencias Laborales Cesantías Intereses sobre las Cesantías Prima Vacaciones Indemnización Sueldo Pendiente Total Descuento EPS Descuento Pensiones Neto Pagado Valores $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.169.028 172.626 694.028 1.671.736 2.521.300 3.579.000 9.807.718 71.580 71.580 9.664.558 En este punto es preciso aclarar que, el demandante en los hechos de la demanda aseguró que la demandada le abonó la suma de $9.664.558; no obstante, al absolver interrogado de parte, afirmó que la demandada respecto de dicha suma le descontó $1.000.900, sien embargo, no hay evidencia que respalde dicha afirmación, por cuanto el documento que contiene la liquidación no presenta ninguna observación al respecto, y su manifestación no puede ser considerada, ya que no es permitido a la parte fabricar su propia prueba.

Además, no era el momento procesal adecuado para plantearlo; debió incluirlo en los hechos de la demanda y, por tanto, se trata de un aspecto que sorprende al despacho y a la demandada. Así las cosas, como en la demanda se plasmó que la demandada le pagó la suma indicada en la mentada liquidación, esto es, $9.664.558, para todos los efectos se tendrá en cuenta dicho pago.

Aclarado lo anterior, el actor solicitó en las pretensiones de la demanda el pago de salarios pendientes; sin embargo, no especificó ni el monto adeudado ni el período correspondiente a dicha solicitud; es más, en dicha pieza lo que reclamó fue reajuste salarial, como se observa en el hecho diez. Aunque afirmó durante su interrogatorio que los salarios se adeudaban desde enero de 2016, esta afirmación no puede ser considerada, ya que sorprende a la demandada y a los jueces, aparte de que no fue mencionada en el libelo.

Por lo tanto, no es posible emitir una condena al respecto. Además, en la liquidación mencionada, la demandada reconoció al demandante la suma de $3.579.000 por concepto de salarios adeudados. En consecuencia, no procede condena por salarios. En relación con las cesantías, realizadas las cuentas pertinentes, la demandada debía pagar al demandante la suma de $3.504.444; la pasiva pagó por dicho concepto el monto de $1.169.028 al momento de la liquidación final del contrato de trabajo, además, el actor, al absolver interrogatorio, confesó que, a la finalización del contrato de trabajo, el señor “Federico” le entregó unos papeles y le dijo que debía retirar un dinero de un fondo de cesantías, por lo cual, se trasladó a Bogotá donde retiró “dos millones y pico”, sin especificar el valor correspondiente al “pico”.

En ese sentido, bueno es precisar que cuando en realidad lo que se pretende Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ANTONIO ROCHA PÁEZ Contra CARBONES LAS AMÉRICAS S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00088-01 10 es el pago de la porción de una prestación, la carga de demostración de su cuantía queda radicada en la parte reclamante, quien debe acreditar fehacientemente y sin lugar a suposiciones, el monto exacto de lo adeudado o del faltante, lo que no se logra en este caso, porque al hablar el actor de “dos millones y pico” deja en la indeterminación la suma exacta, la suma precisa que se consignó por el empleador, sin que sea posible aplicar en este caso una especie de teoría de la aproximación, sumándole por ejemplo, un peso a los dos millones, porque es claro que de haber sido esa la situación del demandante, es decir, que el pago fue por un peso por encima de los dos millones de pesos, lo habría recordado con facilidad y manifestado explícitamente.

Cabe tener en cuenta, que la expresión “y pico” quiere decir según el diccionario de uso del español de Maria Moliner “parte de una cantidad que excede de un número redondo, determinado o indeterminado”. Así entonces, como la consecuencia de no demostrar un hecho que estaba obligado a probar, no es otra que la desestimación de la pretensión planteada, como la ha señalado la jurisprudencia nacional, no queda otra opción que tener como configurada esa consecuencia en este caso.

Frente a los intereses a las cesantías, las primas de servicios y la compensación de las vacaciones, es dable entender que en la demanda se afirma que estos derechos nunca fueron reconocidos, por lo que correspondía a la demandada acreditar su pago, de acuerdo con las reglas sobre carga de la prueba, lo que no hizo pues no compareció al proceso y el demandante tampoco admitió haber recibido suma alguna por estos conceptos; por lo cual, se procederá a la liquidación considerando los extremos laborales que se declararán y el salario acreditado en el plenario; a ese monto, se le deducirá la suma especificada en el documento que contiene la liquidación final de prestaciones elaborada por la demandada, en la medida que, como ya se indicó, el demandante reconoció que le pagaron dicho monto.

Dicho lo anterior, respecto de los intereses a las cesantías, efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes, la demandada debía pagar al demandante un total de $372.008; la demandada le reconoció y pagó por dicho concepto la suma de $172.626 como se estableció en la liquidación final. Así las cosas, procede condena por la diferencia, que corresponde al valor de $198.382, monto al que será condenada la demandada. 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ANTONIO ROCHA PÁEZ Contra CARBONES LAS AMÉRICAS S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00088-01 INTERESESE A LAS CESANTÍAS Fecha Inicial Fecha Final Días Valor Cesantías 17/07/2013 1/01/2014 1/01/2015 1/01/2016 1/01/2017 31/12/2013 165 $ 435.417 31/12/2014 360 $ 950.000 31/12/2015 360 $ 950.000 31/12/2016 360 $ 950.000 23/03/2017 83 $ 219.028 Total Pago efectuado en la liquidación Diferencia - Condena Intereses sobre las cesantías $ 23.948 $ 114.000 $ 114.000 $ 114.000 $ 6.060 $ 372.008 $ 172.626 $ 199.382 En lo relacionado con la compensación de las vacaciones, efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes, la demandada debía pagar al demandante un total de $1.752.222; la demandada le reconoció y pagó por dicho concepto la suma de $1.671.736 como se estableció en la liquidación final.

Así las cosas, procede condena por la diferencia, que corresponde al valor de $80.486, monto al que será condenada la demandada. COMPENSACIÓN DE LAS VACACIONES Fecha Inicial Fecha Final Días Salario Vacaciones 17/07/2013 31/12/2013 165 $ 950.000 $ 217.708 1/01/2014 31/12/2014 360 $ 950.000 $ 475.000 1/01/2015 31/12/2015 360 $ 950.000 $ 475.000 1/01/2016 31/12/2016 360 $ 950.000 $ 475.000 1/01/2017 23/03/2017 83 $ 950.000 $ 109.514 Total $ 1.752.222 Pago efectuado en la liquidación $ 1.671.736 Diferencia - monto a pagar $ 80.486 En lo que atañe a la prima de servicio, efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes, la demandada debía pagar al demandante un total de $3.504.444; la demandada le reconoció y pagó por dicho concepto la suma de $694.028 como se estableció en la liquidación final.

Así las cosas, procede condena por la diferencia, que corresponde al valor de $2.810.416, monto al que será condenada la demandada. PRIMA DE SERVICIOS Fecha Inicial Fecha Final Días Salario 17/07/2013 31/12/2013 165 $ 950.000 1/01/2014 31/12/2014 360 $ 950.000 1/01/2015 31/12/2015 360 $ 950.000 1/01/2016 31/12/2016 360 $ 950.000 1/01/2017 23/03/2017 83 $ 950.000 Total Pago efectuado en la liquidación Diferencia - monto a pagar Prima $ 435.417 $ 950.000 $ 950.000 $ 950.000 $ 219.028 $ 3.504.444 $ 694.028 $ 2.810.416 Respecto a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, de conformidad con el documento que contiene la liquidación final de prestaciones sociales, se desprende que la demandada le pagó al demandante por dicho concepto la suma de $2.521.300.

Ahora, efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes, teniendo en cuenta la modalidad contractual, los extremos laborales 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ANTONIO ROCHA PÁEZ Contra CARBONES LAS AMÉRICAS S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00088-01 y el salario devengado, por dicho concepto la demandada debía reconocer y pagar a favor del actor la suma de $2.649.444.

En consecuencia, existe un saldo a favor del demandante, que corresponde a la suma de $128.144, monto al que será condenada la demandada. Indemnización Articulo 64 17 de julio de 2013 16 de julio de 2014 30 $ 17 de julio de 2014 16 de julio de 2015 20 $ 17 de julio de 2015 16 de julio de 2016 20 $ 17 de julio de 2016 23 de marzo de 2017 13,6666667 $ Total $ Pago efectuado en la liquidación $ Diferencia / Condena $ 950.000 633.333 633.333 432.778 2.649.444 2.521.300 128.144 En relación con los aportes al sistema de seguridad social, como lo señaló la juez de conocimiento, del material probatorio presentado se demuestra que el actor fue atendido por la Fundación Clínica Shaio debido a un accidente de trabajo, ya que estaba afiliado a la ARL Positiva; esta evidencia desvirtúa la afirmación del actor de que nunca fue afiliado al sistema integral de seguridad social.

Además, él mismo confesó que es pensionado, afirmación que se corrobora con el certificado de afiliaciones de personas, donde se plasmó que está pensionado por la administradora colombiana de Pensiones – Colpensiones, desde el 1º de enero del 2005 (pág. 13 PDF 001), y de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, la obligación de cotizar a pensiones cesa una vez se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Por lo tanto, las obligaciones de la demandada hacia él se limitaban a los aportes a salud y a la administradora de riesgos laborales, que de conformidad con el material probatorio allegado se cumplió. Frente a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., por sabido se tiene, ya que así lo ha reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que tal indemnización no es de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en relación con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización; y para ello, el empleador debe aportar en el curso del proceso razones satisfactorias y justificativas, y el juez debe hacer un examen riguroso de su comportamiento y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, para determinar si los argumentos aducidos por la defensa son aceptables y razonables, y que permitan dilucidar que no estuvo en el ánimo del empleador burlar, birlar o desconocer los derechos del trabajador, 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ANTONIO ROCHA PÁEZ Contra CARBONES LAS AMÉRICAS S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00088-01 ni dilatar la satisfacción de este derecho vital.

Esta Sala considera que, si bien el análisis de las pruebas presentadas no demuestra el pago completo de la prima de servicios (que es el único rubro que generaría tal indemnización), no se evidencia un actuar de mala fe por parte de la demandada. Al respecto, se destacan los siguientes aspectos de la conducta procesal del demandante: i) al momento de recibir la liquidación, el demandante no planteó reparos, lo que sugiere que aceptó que solo se le adeudaban emolumento por esos días, ii) al absolver interrogatorio de parte, el demandante confesó que durante la vigencia de la relación laboral, la demandada le consignó más de $2.000.000 en un fondo de cesantías, aspecto que no fue mencionado en los hechos de la demanda, lo que denota que el demandante no fue sincero al narrar esos hechos, lo mismo sucedió con la afiliación de seguridad social, y trató de presentar un panorama de total desconocimiento de sus derechos, que sin duda alguna fue exagerado; iii) el demandante no especificó los hechos que fundamentaban sus pretensiones, es decir, no precisó con exactitud los valores ni los lapsos por los cuales se adeudaba una determinada acreencia laboral, lo cual hubiese permitido a la juez obtener una mayor información al respecto en el interrogatorio de parte en el cual el demandante trató de crear una situación diferente a la planteada en la demanda en lo atinente a los salarios adeudados.

En definitiva, es dable inferir un actuar de buena fe durante y a la finalización del contrato, otra cosa es que en el plenario no exista prueba de otros pagos realizados por la demandada; cabe recordar, que la demandada no acudió al proceso a pesar de estar debidamente notificada. Ante la no prosperidad de la sanción moratoria se ordena la actualización de las condenas desde que terminó el contrato hasta que se realice el pago.

Por consiguiente, hay lugar a declarar el contrato de trabajo entre las partes y condenar por la suma señaladas; en lo demás, se confirmará el fallo del juzgado Sin costas en esta instancia, pues el asunto se conoció por el grado de consulta. Las costas de primera instancia se imponen al demandado. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARIALMENTE la sentencia proferida el 24 de abril del 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ANTONIO ROCHA PÁEZ 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ANTONIO ROCHA PÁEZ Contra CARBONES LAS AMÉRICAS S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00088-01 contra CARBONES LAS AMÉRICAS S.A.S., en cuanto absolvió de la totalidad de pretensiones de la demanda; en su lugar, se DECLARA que entre las partes existió un contrato a término indefinido entre el 17 de julio del 2013 y el 23 de marzo del 2017; como consecuencia, se CONDENA a la demandada a pagar a favor del actor, las siguiente sumas y conceptos: a) Por intereses a las cesantías, la suma de $199.382 b) Por compensación de las vacaciones, la suma de $80.483 c) Por prima de servicios, la suma de $2.810.416 d) Diferencia por la indemnización de que trata el artículo 64 del CST $128.144 Sumas que serán debidamente actualizadas como se dijo en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ANTONIO ROCHA PÁEZ Contra CARBONES LAS AMÉRICAS S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00088-01 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada Con salvamento parcial de voto LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Eduin de la Rosa Quessep Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00088 01 Luis Antonio Rocha Páez vs. Carbones las Américas S.A.S. Salvamento parcial de Voto Con el debido y acostumbrado respeto, me permito manifestar que, salvo parcialmente voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto se menciona: “(…) En relación con las cesantías, realizadas las cuentas pertinentes, la demandada debía pagar al demandante la suma de $3.504.444; la pasiva pagó por dicho concepto el monto de $1.169.028 al momento de la liquidación final del contrato de trabajo, además, el actor, al absolver interrogatorio, confesó que, a la finalización del contrato de trabajo, el señor “Federico” le entregó unos papeles y le dijo que debía retirar un dinero de un fondo de cesantías, por lo cual, se trasladó a Bogotá donde retiró “dos millones y pico”, sin especificar el valor correspondiente al “pico”.

En ese sentido, bueno es precisar que cuando en realidad lo que se pretende es el pago de la porción de una prestación, la carga de demostración de su cuantía queda radicada en la parte reclamante, quien debe acreditar fehacientemente y sin lugar a suposiciones, el monto exacto de lo adeudado o del faltante, lo que no se logra en este caso, porque al hablar el actor de “dos millones y pico” deja en la indeterminación la suma exacta, la suma precisa que se consignó por el empleador, sin que sea posible aplicar en este caso una especie de teoría de la aproximación, sumándole por ejemplo, un peso a los dos millones, porque es claro que de haber sido esa la situación del demandante, es decir, que el pago fue por un peso por encima de los dos millones de pesos, lo habría recordado con facilidad y manifestado explícitamente.

Cabe tener en cuenta, que la expresión “y pico” quiere decir según el diccionario de uso del español de Maria Moliner “parte de una cantidad que excede de un número redondo, determinado o indeterminado”. Así entonces, como la consecuencia de no demostrar un hecho que estaba obligado a probar, no es otra que la desestimación de la pretensión planteada, como la ha señalado la jurisprudencia nacional, no queda otra opción que tener como configurada esa consecuencia en este caso…” En mi sentir, y como lo manifesté en sala de discusión, a pesar de lo argumentado en el párrafo que precede, quien debe acreditar que se hizo el pago completo es la demandada y no el demandante, debido a que en este caso en particular la carga probatoria no se invierte; ya que sí se revisa la demanda el gestor informó: “que la 1 demandada le adeuda prestaciones laborales, prima de servicios y vacaciones, como quiera que no se la pagaron en su totalidad”; es decir que se trata de una afirmación o negación indefinida y por lo tanto, se itera, le corresponde a la pasiva acreditar que hizo el pago total y no al accionante demostrar el valor parcial adeudado por concepto de auxilio de las cesantías.

Al respecto se recuerda que de conformidad con el inciso 4° del art. 167 del CGP aplicable por reenvío analógico del art. 145 del CPT y de la SS, las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, y en esa medida quien debe demostrar lo contrario a lo manifestado en la demanda, es el extremo pasivo. En ese orden de ideas, como el demandante aceptó que retiró la suma de 2 millones y “pico” de un fondo de cesantías y que las mismas fueron consignados por la pasiva, a lo sumo dicho valor, esto es el valor concreto de $2.000.000, se le debe sumar a $1.169.028 (pago con la liquidación final de acreencias laborales), para acreditar un pago de $3.169.028; siendo que el Tribunal al efectuar los respectivos cálculos aritméticos, encontró que la condena por dicho rubro asciende a $3.504.444; de esta manera existiría una diferencia o saldo insoluto por cancelar en favor del demandante en la suma de $335.362; debido a que la accionada no demostró que pago de manera completa el auxilio de las cesantías, tal y como ya se mencionó. Así las cosas, no puede suponerse como al parecer se interpreta de la sentencia que el pico obedece a la suma de $335.362, y que por esa razón no habría lugar al pago del mentado saldo insoluto; tampoco debe exigírsele al demandante específicamente demostrar el valor parcial adeudado por la accionada, eso sería tanto como ir en contravía de la norma en cita; además téngase en cuenta que fue en esta instancia en la que se estipuló exactamente el valor adeudado por la pasiva, de manera que esta sería otra razón fuerte y contundente para no estar de acuerdo con la mayoría de la Sala.

En los anteriores términos dejo plasmado mi salvamento de voto. 2 Fecha ut supra, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 3