Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Temas Decisión Ponente Ejecutivo 05001-31-03-020-2020-00142-01 Idear Negocios SAS Ivanagro SA Sentencia de segunda instancia En los procedimientos ejecutivos se hace necesario el estudio, incluso de oficio en la sentencia, de los aspectos formales del título base de la ejecución. Éste debe reunir los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, en cuanto a la claridad, expresividad y exigibilidad.
Y si se trata de títulos valores éstos deben cumplir con las condiciones contempladas en la ley mercantil. Especialmente la factura cambiaria, conforme al artículo 774 del Código de Comercio, debe reunir los requisitos del artículo 621 del mismo código y los del precepto 617 del Estatuto Tributario Nacional. Esta última norma en su literal H consagra que el mencionado documento cartular debe contener el nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
Ante la ausencia de tal exigencia el juez, aun en la sentencia, debe efectuar un control de legalidad formal del título y cesar la ejecución por ausencia de requisitos formales, por supuesto, sin dar al traste con el negocio subyacente. Revoca sentencia y cesa la ejecución Martín Agudelo Ramírez ASUNTO POR RESOLVER Vencido el término de suspensión del proceso, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia. Proceso Radicado Verbal 05001310302120200014201 ANTECEDENTES 1.
Demanda (Cfr. Archivo 07) IDEAR NEGOCIOS SAS presentó demanda ejecutiva en contra de IVANAGRO SA con el fin de ejecutar las facturas de venta No. GX261, GX272, GX273 y GX277 por valor de $723’750.000, $574’898.750, $551’980.000 y $598’300.00, respectivamente, con sus correspondientes intereses moratorios. Las facturas objeto de la ejecución, según relató la demandante, fueron expedidas y presentadas por GEXTION GRUPO EXPERTOS EN GESTION E INNOVACIÓN SAS a IVANAGRO SA por servicio de «desarrollo de software en la nube para proyectos».
Los cuatro títulos valores fueron aceptados tácitamente por la beneficiaria del servicio y, posteriormente, fueron endosados en propiedad, previa notificación y aceptación de la obligada, a IDEAR NEGOCIOS SAS. Estas operaciones, según relató la ejecutante, se efectuaron en virtud de operaciones de «descuento de cartera o factoring» celebradas entre endosante y endosataria. 2.
Defensa presentada por IVANAGRO SA (Cfr. Archivo 46). La parte pasiva propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de endoso- no negociabilidad del título (numeral 6° del artículo 784 del Código de Comercio)», «inexistencia del negocio jurídico que dio origen a la creación y transferencia del título (numeral 4° del artículo 784 del Código de Comercio) e inexistencia de buena fe exenta de culpa por parte de la demandante», «falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el Proceso Radicado Verbal 05001310302120200014201 título a nombre del demandado (numeral 3° del artículo 784 del Código de Comercio)» e «inexistencia real del contrato de factoring». 3.
Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 51, c1). El a quo negó las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas indicadas en la providencia que libró mandamiento ejecutivo el 19 de enero de 2021. Afirmó que el deudor tiene una carga argumentativa y probatoria de mayor magnitud que en este caso no logró desplegarse.
No acreditó la mala fe de la legítima tenedora del título, lo que impide continuar con el análisis de las excepciones derivadas del negocio causal propuestas por la pasiva. El juez de primera instancia agregó que los títulos valores objeto de ejecución sí cumplen con los requisitos formales de las facturas cambiarias. La firma del emisor del título y endosante, así como el sello y firma de Ivanagro SA pueden constatarse en los documentos adosados con la demanda.
Y resaltó que el requisito de aceptación está colmado, no solo porque así se consolidó tácitamente ante la ausencia de reclamación luego de presentación de la factura, sino que, además, ese mismo efecto puede predicarse expresamente del endoso. 4. Apelación de Ivanagro SAS (Cfr. Archivo 04, c2). Proceso Radicado Verbal 05001310302120200014201 En primer lugar, destacó que el juez desconoció la pertinencia y necesidad de revisar los títulos ejecutivos en cualquier estado del proceso, inclusive en la sentencia de segunda instancia. Se confundió, además, firma del creador con firma de aceptación. El título fue producto del actuar fraudulento de Oscar Aguirre y por eso, en este caso, creador y aceptante son la misma persona.
A la par, según el recurrente, el a quo no valoró todas las pruebas que derruyen la buena fe exenta de culpa de la demandante al realizar el negocio de factoring, en tanto no hizo indagación alguna sobre el negocio subyacente e incumplió las obligaciones del negocio celebrado. En definitiva, para el apelante, los títulos valores no emanaron de la deudora y no constituyen plena prueba en su contra, en tanto surgieron del actuar ilícito de un empleado, y el juez no lo tuvo en cuenta en su decisión. Además, no se tuvo presente que las facturas de venta no tienen firma del emisor y éste es un requisito formal de cualquier documento cartular.
Y, a la par, el juez omitió pronunciarse expresamente sobre el reparo efectuado frente al incumplimiento del requisito contemplado en el literal h del artículo 617 del Estatuto Tributario, pese a que se omitió identificar al impresor. 5. Trámite de la segunda instancia y suspensión del proceso. El apoderado de la parte demandada solicitó al Tribunal la suspensión del presente proceso por prejudicialidad.
Arguyó que Proceso Radicado Verbal 05001310302120200014201 la fiscalía general de la Nación adelantaba una investigación por los delitos de falsedad en documento privado, concierto para delinquir, estafa y enriquecimiento ilícito que involucraban las facturas cambiarias objeto de la ejecución. El magistrado ponente accedió a la solicitud y mediante auto del 26 de septiembre de 2023 decretó la suspensión del trámite por dos años o hasta que se pusiera fin a la investigación o al procedimiento penal en el que se encontraban involucradas las facturas de venta que originaron la ejecución. Mientras transcurría el término de suspensión, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín comunicó al Tribunal que decretó una medida de carácter provisional, «hasta tanto se adopte la decisión definitiva en el proceso penal», consistente en «suspender los efectos jurídicos de los títulos valores (facturas) que se encuentran demandadas ante la jurisdicción civil», entre otras, las numeradas GX261, GX272, GX273 y GX277 que son la base del presente proceso.
Posteriormente, se comunicó que el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín revocó la medida de suspensión de los efectos jurídicos de los títulos valores. No obstante, ante la presentación de una acción de tutela en contra de esa decisión, en segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos la decisión del juzgado de circuito justificando la necesidad de la medida decretada por el juzgado municipal.
Proceso Radicado Verbal 05001310302120200014201 CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos. La Sala de Decisión tendrá que resolver los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Qué alcance tiene en este proceso la medida provisional decretada en el procedimiento penal respecto a las facturas presentadas como base de la presente ejecución? b) Lo anterior deberá ser compaginado con los argumentos impugnativos frente al control de legalidad de los títulos valores y sus efectos jurídicos.
De ahí que la Sala resuelva si, en efecto, el juez de primer grado pasó por alto o no efectuar tal análisis. c) De constatarse tal ausencia valorativa, la Sala deberá preguntarse: ¿cuál es el alcance del artículo 774 del Código de Comercio y su remisión al artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional? Y, como consecuencia de lo anterior, determinar si las facturas adosadas con la demanda cumplen o no con las referidas premisas jurídicas. d) Y, finalmente, de ser necesario, se analizarán las excepciones de mérito en función de los reparos impugnativos. 2.
Fundamentos Jurídicos. Proceso Radicado Verbal 05001310302120200014201 El inciso segundo del artículo 430 del CGP contempla que los requisitos formales del título sólo pueden discutirse mediante el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, prohibiendo al juez declararlos en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante con la ejecución. No obstante, sobre esta limitación, ha dicho la Corte Suprema de Justicia -en sentencias como la STC4808 del 5 de abril de 2017, rad. 2017-00694-001- que debe interpretarse a la luz de otras normas del Código General del Proceso, como son los artículos 4, 11, 42.2 y 430 inciso 1°, pues revisar de nuevo los requisitos del título «no [solo] se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem)».
En este sentido, se debe entender que la limitación que impuso el legislador concierne a la actividad defensiva de la parte ejecutada, y no una restricción de las facultades de las que, como director del proceso, está dotado el juez. Así, a éste le compete la revisión del título ejecutivo en las diferentes oportunidades para pronunciarse de mérito, esto es, al momento de librar mandamiento ejecutivo, proferir sentencia, o seguir adelante la ejecución. 1Reiterada en sentencias CSJ STC11143 del 30 de agosto de 2018, rad. 2018-00248-01;
STC13599 del 19 de octubre de 2018, rad. 2018-00354-01; STC7491 del 10 de junio de 2019, rad. 201900524-01; TC8929 del 8 de julio de 2019, rad. 2019-00152-01; STC15169 del 7 de noviembre de 2019, rad. 2019-01721-01; STC13428 del 3 de octubre de 2019, rad. 2019-01460-01. Proceso Radicado Verbal 05001310302120200014201 En particular, cuando el título ejecutivo es un título valor, teniendo en cuenta lo expuesto, el juez, aun en la sentencia, tiene el deber de no pasar por alto aquellas falencias formales que no fueron advertidas en la etapa inicial del trámite.
El juez, que no es un convidado de piedra en nuestro sistema procesal, al desvelar la ausencia de exigencias de índole formal en el documento cartular tiene el deber de cesar la ejecución. En ese sentido, se debe tener en cuenta que todos los títulos valores, para satisfacer el mérito para su ejecución, deben superar los requisitos contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio, a saber; a) la mención del derecho que en el título se incorpora y; b) la firma de quien lo crea.
En lo que respecta a la factura, como título valor que es, a voces del artículo 772 del Código de Comercio, debe reunir a cabalidad los requisitos formales contemplados en el precepto 774 ejusdem. Y no es asunto de poca relevancia la atención especial que tal disposición exige, en tanto tiene una remisión normativa que no puede pasarse por alto.
En efecto, el artículo 774 del Código de Comercio dispone literalmente: «La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan» (Negrillas a propósito). Un análisis acucioso de la norma permite evidenciar la integración normativa perseguida por el legislador, en tanto los artículos a los que remite el precepto son inescindibles del conjunto de requisitos de la factura cambiaria.
Proceso Radicado Verbal 05001310302120200014201 Y lo anterior es de suma relevancia porque al revisarse el artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional, tal disposición inicia con la expresión «para efectos tributarios» de cara a aludir a los requisitos que allí se contemplan. No obstante, al emplear una hermenéutica armónica entre tal precepto y el 774 del Código de Comercio, es claro que el legislador mercantil quiso adicionar un efecto adicional para las exigencias de la legislación tributaria, que no es otra que otorgarles a esos presupuestos la calidad de ser, además, condiciones ineludibles para considerar que la factura es un verdadero título valor.
De ahí que, por gracia de la integración normativa establecida en el artículo 774 del Código de Comercio, la ausencia en la factura de venta de los requisitos de los artículos 621 del mismo estatuto mercantil y 617 del Estatuto Tributario Nacional de al traste con la ejecución por no considerársele un verdadero título valor. En virtud del análisis precedente puede sostenerse entonces que, prima facie, son catorce los requisitos que una factura debe tener para ser considerada un título valor, a saber;
A) Del artículo 621 del Código de Comercio:1) la mención del derecho que en el título se incorpora; 2) la firma de quien lo crea; B) Del precepto 774 ejusdem: 3) La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673; 4) La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley; 5) la constancia, en el original de la factura, del Proceso Radicado Verbal 05001310302120200014201 estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso;
C) Del artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional; 6) Estar denominada expresamente como factura de venta; 7) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; 8) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; 9) llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; 10) Fecha de su expedición; 11) la descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; 12) Valor total de la operación; 13) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura y; 14) Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
En conclusión, en los procedimientos ejecutivos se hace necesario el estudio, incluso de oficio en la sentencia, del título base de la ejecución. Éste debe reunir los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, en cuanto a la claridad, expresividad y exigibilidad. Y si se trata de títulos valores éstos deben cumplir con los requisitos sustanciales contemplados en la ley mercantil.
Especialmente la factura cambiaria, conforme al artículo 774 del Código de Comercio, debe reunir los requisitos del artículo 621 del mismo código y los del precepto 617 del Estatuto Tributario Nacional. Ante la ausencia de cualquiera de esas exigencias, verbigracia la de contener el nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura, el juez, aun en la sentencia, debe efectuar un control de legalidad sustancial del título y cesar la ejecución por ausencia Proceso Radicado Verbal 05001310302120200014201 de requisitos formales, por supuesto, sin dar al traste con el negocio subyacente. 3.
Caso concreto. En primera medida la Sala de Decisión debe tener en consideración la medida cautelar que, con relación a las facturas de venta No. GX261, GX272, GX273 y GX277, decretó el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín. La decisión provisional consiste en «suspender los efectos jurídicos» de, entre otros, los documentos que son base de la presente ejecución. Si se analiza la motivación que la juez penal ofreció para decretar la medida cautelar, se observa que, en un ejercicio de ponderación, privilegió la necesidad de precaver una eventual ejecución y pago con base en títulos que pueden ser fraudulentos, sobre una satisfacción inmediata del derecho de los tenedores de las facturas de venta.
Al respecto la juez explicó (Cfr. Archivo 23, pág. 3, c2): «…Lo que aquí se debe realizar es una ponderación de derechos entre las víctimas en el entendido de analizar cuál víctima sería más afectada en caso de accederse o no a la pretensión del apoderado de IVANAGRO. De un lado, de NO accederse a la pretensión, la consecuencia sería que continúen avanzando los proceso civiles en el estado en que se encuentren, lo que significa que se remataría los bienes de IVANAGRO, habría que liquidar la empresa para pagar a los acreedores y se perderían los puestos de trabajo y si en dos o tres años se condena a los imputados y se comprueba que efectivamente IVANAGRO fue víctima de esa Estafa y Falsedades al interior de la entidad por parte de quien era su Gerente Financiero, hoy imputado y con medida de aseguramiento, ya no habría forma de restablecerle los Proceso Radicado Verbal 05001310302120200014201 derechos a IVANAGRO como víctima porque el daño causado sería irremediable… Ahora bien, de accederse a la pretensión de IVANAGRO, aquí las afectadas serían las compañías de FACTORING quienes verían suspendidos sus procesos civiles en espera de que se adopte alguna determinación definitiva en materia penal y en caso de que se absuelva o se establezca que IVANAGRO no es víctima sino coautor como lo quieren hacer ver, continuarían los procesos civiles en el en el estado en que están y el único perjuicio sería la espera para ver satisfechas sus pretensiones…» Se debe diferenciar la suspensión de los efectos jurídicos de las facturas de venta que, en el marco de sus competencias, decretó la juez penal, de la suspensión del proceso por prejudicialidad de que trata el artículo 161 del Código General del Proceso.
Ésta, según lo dispuesto en el precepto 163 ejusdem, solo puede ser por dos años. Si en ese lapso no se allega prueba de la terminación del procedimiento penal, se tendrá que continuar con el trámite correspondiente. Entonces, aunque la juez penal suspendió los efectos jurídicos de las facturas de venta, lo cierto es que desde una perspectiva procesal el trámite debía ser reanudado según lo dispone el artículo 163 del CGP ya citado.
Esto habilita al Tribunal a pronunciarse en la sentencia que en derecho corresponde de cara a la segunda instancia. Ahora bien, que los efectos jurídicos de las facturas estén suspendidos por supuesto que tiene incidencia en el ámbito sustancial y en el mérito de la pretensión ejecutiva; sin embargo, el alcance de la decisión penal parte del supuesto de que es posible que, con posterioridad, al absolverse a los imputados o declarar a IVANAGRO como coautor del punible, se pueda Proceso Radicado Verbal 05001310302120200014201 continuar con este mismo trámite para satisfacer el derecho crediticio de la demandante.
Lo anterior implica que la medida provisional decretada, en principio, no podría ser fundamento para desestimar la pretensión ejecutiva, en tanto sus efectos, como lo explicó claramente la juez, son temporales y dejan abierta la posibilidad de que luego el proceso continúe como consecuencia de que los documentos base de la ejecución recobren su eficacia. Pese a lo anterior, debe reiterarse que, si bien la juez suspendió los efectos jurídicos de las facturas y por mas sui generis que resulte tal decisión para el presente trámite, lo cierto es que en términos del artículo 163 del CGP del proceso, la Sala de Decisión, al reanudar el proceso, tiene plena competencia para pronunciarse de fondo respecto al mérito de la pretensión ejecutiva dando continuidad al curso de la presente instancia. Y es que, más allá de la discusión que podría generarse de qué alcance se le debe dar a la medida provisional decretada por la juez penal, la Sala de Decisión encuentra una falencia insalvable de índole formal en las facturas presentadas para cobro que da al traste con la ejecución. De cualquier manera, bien sea porque más adelante se le reste total eficacia -o no- a los títulos presentados por ser espurios y producto de una maniobra fraudulenta, éstos no satisfacen a cabalidad los parámetros necesarios para tenerles por factura cambiaria.
En ese sentido, con todo, y al margen del alcance de la medida, insulso resultará dar continuidad al debate porque la Sala tiene que cesar la ejecución por los motivos que pasarán a exponerse. Proceso Radicado Verbal 05001310302120200014201 En efecto, las facturas de venta No. GX261, GX272, GX273 y GX277 por valor de $723’750.000, $574’898.750, $551’980.000 y $598’300.00 no cumplen con el requisito contemplado en el literal H del artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional.
Esta disposición, por mandato del artículo 774 del Código de Comercio, contiene condiciones ineludibles para que los documentos mencionados puedan considerarse títulos valores. La contemplada en el aludido literal H consiste en que la factura contenga «el nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura» y las facturas presentadas por IDEAR NEGOCIOS SAS no lo tienen.
Observemos: 1. Factura No. GX-261 (Cfr. Archivo 02, pág. 32): 2. Factura No. GX-262 (Cfr. Archivo 02, pág. 48): Proceso Radicado Verbal 05001310302120200014201 3. Factura No. GX-273 (Cfr. Archivo 02, pág. 50): 4. Factura No. GX-277 (Cfr. Archivo 02, pág. 66): Ahora bien, es importante precisar, a diferencia de otras interpretaciones que ha realizado esta Sala2 y que deben recogerse, que al interpretar el literal H del artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional, no se puede confundir el cumplimiento de los requisitos de «impresión previa» que se deriva de la utilización de un sistema de facturación por computador, con el cumplimiento del requisito de la factura de venta según el cual debe contener «el nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura».
Son dos requisitos distintos, y en el caso concreto se cumplió con el primero, pero no con el segundo. De ahí que sea claro para la Sala de Decisión que, no obstante, la «impresión previa», lo cierto es que todas las facturas incumplen 2 Como la adoptada en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 9 de febrero de 2024 en los radicados 005-2020-00057 y 003-2020-00255 Proceso Radicado Verbal 05001310302120200014201 con el aludido literal H del artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional.
La lectura sistemática de la norma tributaria con el artículo 774 del Código de Comercio no da lugar a equívocos; hay un impedimento ineludible para otorgarle el rótulo de títulos valores a las facturas de venta No. GX261, GX272, GX273 y GX277 y hay que cesar la ejecución. Eso sí, ello no afecta la validez del negocio causal que en otros escenarios puede ser discutido. 4.
Conclusión El Tribunal, más allá del alcance que tenga en el derecho sustancial reclamado la decisión provisional de la juez penal, encontró una falencia formal insalvable en los títulos objeto del trámite. De ahí que la sentencia de primera instancia deba ser revocada y, en su lugar, se deba adoptar la decisión de cesar la ejecución en su integridad.
Finalmente, en virtud del artículo 365.4 del CGP, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante en favor de la demandada. Se fija como agencias en derecho por la segunda instancia la suma de 1 SMLMV, y respecto a este mismo concepto, por la primera instancia, el a quo deberá tasar la suma que corresponda por el fracaso de la pretensión ejecutiva.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, Proceso Radicado Verbal 05001310302120200014201 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, CESAR LA EJECUCIÓN pretendida por IDEAR NEGOCIOS SAS en contra de IVANAGRO SA, en atención a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante en favor de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho por la segunda instancia la suma de 1 SMLMV. Respecto a este mismo concepto, por la primera instancia, el a quo deberá tasar la suma que corresponda por el fracaso de la pretensión ejecutiva. Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado (Firmado electrónicamente) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ebfa0df3928f8902b265eff8d80b5e237cfaaf04859fd8fbe3fba8b7d5f3568 Documento generado en 13/11/2025 10:07:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica