REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de FALCK SERVICES SAS BIC contra CENIT TRANSPORTE Y LOGISITICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. (Recurso de queja).
Rad. 11001-3103-008-2025-00013-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 25 de abril de 2025, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual negó la concesión de la apelación que presentó contra el proveído del 20 de marzo del mismo año, mediante el cual el despacho revocó el auto admisorio y rechazó la demanda por falta de competencia. II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderada judicial, Falck Services S.A.S. BIC demandó a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., con el propósito de obtener la terminación judicial del Contrato No. 8000002788 y el cobro de obligaciones insolutas. La actora sostuvo que ejecutó a cabalidad el objeto contractual, incluyendo obras adicionales urgentes solicitadas por la demandada, pero que la demandada incumplió con los pagos y obstaculizó la facturación desde mediados de 2018.
Asimismo, denunció que la convocada abusó de su posición dominante al imponer multas y cláusulas penales simultáneas, las cuales considera ilegales y carentes de competencia. Por lo anterior, solicitó que se declare el cumplimiento por parte del contratista, la nulidad de las sanciones impuestas por la demandada y se ordene el pago de los servicios prestados (tanto rutinarios como adicionales), junto con la cláusula penal e intereses moratorios, estimando la cuantía total de las pretensiones en más de diez mil millones de pesos1. 2.
Por auto del 17 de febrero de 2025, el juzgado admitió la demanda y ordenó su notificación y traslado a la parte convocada.2 3. Contra la anterior decisión, la enjuiciada interpuso recurso de reposición con sustento en la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria civil, toda vez que, dada la naturaleza de Cenit como sociedad de economía mixta, con participación estatal mayoritaria superior al 50%, la controversia corresponde privativamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según el CPACA.
Adicionalmente, invocó la existencia de cosa juzgada, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado confirmaron previamente el rechazo de las mismas pretensiones contractuales por haber operado la caducidad de la acción3. 4. Mediante proveído del 20 de marzo de 2025, el despacho revocó el auto admisorio previo y rechazó la demanda por falta de competencia. Esta determinación se fundamentó en que la parte demandada, CENIT S.A.S., tiene la naturaleza de sociedad de economía mixta con participación estatal superior el 50%, circunstancia que, bajo el factor subjetivo, asigna el conocimiento del litigio a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá para que asuman la competencia del caso.4 5. Al mostrarse inconforme frente a lo decidido, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando la violación al derecho de defensa pues, en su opinión, el juez omitió valorar el escrito que descorrió el traslado del recuro presentado por la demandada. 1 Archivo “003DemandaAnexos.pdf” en “001 Primera Instancia”. 2 Archivo “009AutoAdmite.pdf”, cit. 3 Archivo “010RecursoReposiciónDemandadaVerAnexosCarpeta011.pdf”, ibídem. 4 Archivo “014AutoRevocaREMITEPORCOMPETENCIAJUZGADOSADMINISTRATIVOS.pdf”, ibídem Ref.
Proceso verbal de FALCK SERVICES SAS BIC contra CENIT TRANSPORTE Y LOGISITICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-008-2025-00013-01. Asimismo, sostuvo que la determinación de competencia es errónea, toda vez que la convocada, CENIT S.A.S., aunque es una sociedad de economía mixta, se rige exclusivamente por el derecho privado conforme a la Ley 1118 de 2006, por lo cual el litigio debe mantenerse en la jurisdicción civil ordinaria.
En consecuencia, solicitó revocar el rechazo y confirmar la admisión de la demanda.5 6. En pronunciamiento del 25 de abril de 2025, el funcionario judicial confirmó la decisión de remitir el proceso a los juzgados administrativos por falta de competencia, desestimando la reposición formulada por la parte demandante, con base en los mismos argumentos que adujo para revocar la admisión del libelo inicial.
En consecuencia, mantuvo incólume la providencia y negó la concesión de la alzada, dado que la normatividad procesal dispone que el auto que declara la falta de competencia es inapelable.6 7. Contra esta última providencia, a su vez, el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, sustentando su disenso en que, contrario al criterio del despacho, el rechazo de la demanda es apelable según el numeral 1 del artículo 321 del C.G.P..
Por tanto, solicitó revocar la negativa para conceder el remedio vertical o, subsidiariamente, remitir copias al Tribunal Superior de Bogotá para surtir el recurso de queja.7 8. El 29 de mayo de 2025, el juez confirmó su decisión de no conceder la apelación contra el rechazo de la demanda por falta de competencia, sosteniendo que el precepto 139 ejusdem prohíbe recursos contra providencias que ordenan remitir el expediente por incompetencia, regla especial que prima sobre la generalidad de la regla 321.
En consecuencia, concedió el recurso de queja ante el Tribunal Superior de Bogotá para que dicha corporación defina si la apelación debe ser o no admitida8. 5 Archivo “015RecursoReposiciónAuto20-03-2025.pdf”, cit. 6 Archivo “018AutoMantieneDecisiónRemiteCompetenciaJuzgadosAdministrativos.pdf”, ibídem. 7 Archivo “019RecursoDeReposiciónEnSubsidioDeQueja.pdf”, ib. 8 Archivo “021AutoMantieneConcedeQueja.pdf”, ib.
Ref. Proceso verbal de FALCK SERVICES SAS BIC contra CENIT TRANSPORTE Y LOGISITICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-008-2025-00013-01. III. CONSIDERACIONES Según lo establece el inciso primero del artículo 35 del C.G.P.9, la suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso del epígrafe. Como no puede ser ignorado, la normatividad procesal civil en lo atinente a la apelación consagró el sistema de la taxatividad, sin que sea admisible aplicar el principio de la analogía, ni la interpretación extensiva.
De esta suerte, no sería posible entrar a analizar la legalidad o ilegalidad de una providencia, sin determinar objetivamente si el caso concreto está o no enlistado como apelable dentro de la respectiva disposición procesal y si se interpuso en forma oportuna. Se sabe, igualmente, que el fin primordial de la queja es obtener que se conceda el remedio vertical denegado por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional del superior se encuentra circunscrita a precisar la procedencia o no de la apelación que fue vedada, con prescindencia de cualquier otra consideración en lo referente al contenido de la cuestionada.
En el caso presente, la alzada interpuesta en contra del proveído del 20 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá revocó el auto admisorio, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a la autoridad judicial que consideró competente, no admite recurso alguno, por expresa disposición del inciso primero del artículo 139 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”. (Destacado para resaltar) 9 Artículo 35: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso verbal de FALCK SERVICES SAS BIC contra CENIT TRANSPORTE Y LOGISITICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-008-2025-00013-01. Sobre el particular, consideró la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “En efecto, la vulneración que a juicio de la accionante se deriva de inadmitir la impugnación contra el proveído que dispuso rechazar la demanda por falta de competencia –factor cuantía- y ordenó su remisión al funcionario que estimó ser el adecuado para conocerla, en tal determinación no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el Juzgador realizó una legítima interpretación de la normatividad procesal aplicable al caso y con base en las particularidades del proceso, tomó una decisión coherente, razonable y motivada”10 (las negrillas no son del texto original).
Además, esa Alta Corporación también explicó: “Resulta, entonces, incuestionable que cuando el numeral 1° del artículo 351 otorga el recurso de apelación al auto que rechaza la demanda no se está refiriendo a la situación particular de que el rechazo se deba a falta de competencia, pues para este último evento existe un trámite especial regulado por las normas que acaban de comentarse” 11.
Bajo las directrices legales y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, se advierte que el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso no es aplicable cuando el rechazo del libelo obedece a la falta de competencia, como ocurrió en el asunto sometido a escrutinio de esta Corporación. En ese sentido, teniendo en cuenta que la providencia censurada a través del remedio vertical no es susceptible de ser discutida por esa vía, el Tribunal carece de competencia para resolverlo, por lo que se declarará bien denegada la apelación y, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del estatuto procedimental, se condenará en costas a la recurrente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 10 Corte Suprema de Justicia, STC1381-2018, 7 de febrero de 2018, Radicación n.° 11001-02-03-000-2018- 00198-00, reiterado en STC2482-2023, Rad. 11001-02-03-000-2023-00925-00. 11 Corte Suprema de Justicia, Rad.: 11001-22-03-000-2012-01383-02, 17 de enero de 2013.
Ref. Proceso verbal de FALCK SERVICES SAS BIC contra CENIT TRANSPORTE Y LOGISITICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-008-2025-00013-01.
RESUELVE
Primero. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de marzo de 2025, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia a la promotora de la queja. Se fija como agencias en derecho la suma de $850.000. Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. Oportunamente devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen.
Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f22832f1838e1671c86d373ff0ce11fc4ff6c7855254bf3179082f3c56fee642 Documento generado en 16/12/2025 12:58:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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