Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009 2017 00703 01 AUTO RECHAZA DE PLANO INCIDENTE DE NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

1 Radicado: 11001 31 03 009 2017 00703 01 Proceso: Verbal Declarativo de Bienes Mostrencos Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Demandados: Grupo Argos S.A. y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante auto de 19 de agosto de 2025 esta Sala negó la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado del ICBF frente al auto de 7 de julio de 2025 que resolvió sobre las pruebas en segunda instancia. 1.2. La providencia fue notificada por inclusión en el Estado electrónico No. E-145 del 20 de agosto de 2025, publicado en el micrositio de publicaciones procesales de la Rama Judicial, según informe secretarial visible en el expediente, quedando ejecutoriado el día 25 del mismo mes y año. 1.3.

El 27 de agosto de 2025 el apoderado del ICBF presentó recurso de súplica contra dicha providencia. 009 2017 00703 01 2 1.4. El 3 de septiembre de 2025, el mismo profesional promovió incidente de nulidad por indebida notificación (art. 133.8 CGP), alegando falla de acceso al hipervínculo y deficiente identificación del archivo publicado. 1.5.

La curadora ad-litem de los demandados solicitó el rechazo de plano de dicho incidente, por considerar que el apoderado saneó la presunta nulidad al ejercer recurso de súplica, de conformidad con el art. 136-1 CGP. 2. CONSIDERACIONES 2.1. El régimen de nulidades en el Código General del Proceso está regido por los principios de especificidad, protección y convalidación, que obligan a un examen estricto de la causal alegada, su oportunidad y la trascendencia real del vicio.

Como ha indicado la Corte Suprema de Justicia, “el legislador erigió como causales de nulidad únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento…”1, y no basta un simple incumplimiento formal si no existe afectación material del derecho de defensa. 1 Corte Suprema de Justicia, CSJ SC4960-2015. 009 2017 00703 01 3 El numeral 1 del artículo 136 CGP establece que la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla actuó sin proponerla oportunamente. 2.2.

En el presente asunto, se verifica que, el apoderado del ICBF accedió al contenido de la providencia y ejerció recurso de súplica, aunque extemporáneo, lo que demuestra conocimiento del auto y constituye actuación procesal posterior que convalida la notificación cuestionada. De igual forma, del informe secretarial da cuenta de que el estado fue publicado regularmente, sin reportarse fallas en el portal CENDOJ el día de su emisión, y que las providencias se identifican conforme a la práctica administrativa adoptada para todos los procesos de la Sala, sin que se constate falla alguna.

Dicho sea de paso, si pretendía atacar la notificación de la providencia, debió hacerlo dentro del término legal que tenía para tal fin. A continuación, esta Sala extrae captura del informe rendido por la secretaría de esta Sala. 009 2017 00703 01 4 009 2017 00703 01 5 Así, no se advierte indefensión material ni se acredita una barrera insalvable que impidiera el acceso a la decisión, o que obstaculizara la interposición de sus reparos dentro del término de ejecutoria de la providencia. En igual sentido, debe señalarse que, una vez configurado el saneamiento, resulta improcedente adelantar trámite incidental, pues “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se proponga después de saneada” (art. 135, inciso 4º del código de ritos); situación descrita, que deberá aplicarse en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Unitaria Civil,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el incidente de nulidad promovido por el apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Por secretaria, proceda a darle tramite al recurso de súplica promovido por el incidentante, en los términos del artículo 332 del C.G.P. Notifíquese y cúmplase. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado 009 2017 00703 01 6 Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8139eaf4388b427f68487fd5e8abfeb1b8fa53de80c9ddbf94a640c344404bd4 Documento generado en 18/09/2025 02:11:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 009 2017 00703 01