TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Miriam Del Socorro Martínez Arrieta: Colpensiones y Otro: 70001310500220170002701 Aprobado en sesión del treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Acta N° 013 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 13 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MIRIAM DEL SOCORRO MARTÍNEZ ARRIETA contra COLPENSIONES y SOCIEDAD DISTRIBUIDORA HOYOS ISAZA LTDA EN LIQUIDACIÓN, radicado bajo el No. 2017-00027-01.
AUTO Reconocer personería adjetiva para actuar en representación de COLPENSIONES, a la Dra. Dra. KAREN BALAGUERA LAVERDE, identificada con cédula de ciudadanía 1.045.680.152 expedida en Barranquilla y T.P. 1 249.322 del C. S. de la J., conforme al escrito de sustitución de poder allegado1. I.
ANTECEDENTES La señora MIRIAM DEL SOCORRO MARTÍNEZ ARRIETA actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y SOCIEDAD DISTRIBUIDORA HOYOS ISAZA LTDA EN LIQUIDACIÓN, con miras a que, mediante sentencia judicial, se condenara a la referida sociedad privada a pagar con destino a COLPENSIONES un cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones dejadas de sufragar entre el 1° de mayo de 1991 al 31 de diciembre de 2000.
Consecuentemente, se condenara a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez regulada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de junio de 2013, junto con su respectivo retroactivo pensional (incluidas las mesadas adicionales), intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. Costas del proceso.
Ultra y Extra petita. Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que, nació el 17 de junio de 1958. Que, en su historia laboral aparecen registradas en su favor un total de 623,71 semanas cotizadas. Que, en data 13 de agosto de 2015 solicitó a COLPENSIONES la concesión de una pensión de vejez, pero hasta la fecha no recibido respuesta alguna por parte de tal entidad.
Que, laboró al servicio de la empresa DISTRIBUIDORA HOYOS ISAZA LTDA EN LIQUIDACIÓN durante el periodo comprendido entre el 1 Ver “009AgregarMemorial” 2 27 de abril de 1983 al 31 de diciembre de 2000, sin embargo, dicho empleador únicamente efectuó cotizaciones en pensión hasta el 30 de abril de 1991, dejando de aportar un total de 418 semanas.
II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada COLPENSIONES2 se opuso de manera frontal a todas y cada una de las pretensiones al estimar que la actora no reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez reclamada, en especial, el atinente al volumen de semanas exigido por la ley, pues tan solo cuenta con 730,86 semanas cotizadas.
Por otra parte, en lo concerniente a los periodos que indica no le registran como cotizados al RPMPD, por existir supuesta negligencia en la afiliación, pago de aportes o cotizaciones al sistema por parte del empleador DISTRIBUIDORA HOYOS ISAZA LTDA EN LIQUIDACIÓN, adujo que, no resulta procedente contabilizarlos a efectos de estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, pues conforme a la ley solo se reconocen prestaciones económicas en el sistema pensional con fundamento en los aportes real y efectivamente cotizados al sistema.
Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y prescripción, entre otras. De otro lado, mediante auto fechado 8 de agosto de 20183, la juez tuvo por no contestada la demanda por parte de DISTRIBUIDORA HOYOS ISAZA LTDA EN LIQUIDACIÓN. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 13 de junio de 2023, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: 2 Ver “07ContestacionDemanda” 3 Ver “24autoFijaFechaAudiencia” 3 “PRIMERO: Declarar que entre la demandante MIRIAM DEL SOCORRO MARTINEZ DISTRIBUIDORA HOYOS ISAZA ARRIETA y la LTDA HOY EN LIQUIDACIÓN existió una relación laboral, la cual tuvo vigencia del 27 de abril de 1983 al 1º de octubre de 1999, de acuerdo a lo anunciado en la parte motiva de esta providencia (sic).
SEGUNDO: Condenar DISTRIBUIDORA HOYOS a ISAZA la demandada LTDA HOY EN LIQUIDACIÓN a cancelar a COLPENSIONES, a favor de la demandante MIRIAM DEL SOCORRO MARTINEZ ARRIETA, el cálculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales del periodo 1º de mayo de 1991 al 1º de octubre de 1999 que se encuentran en mora, por las consideraciones previamente dadas.
TERCERO: Declarar que la demandante MIRIAM DEL SOCORRO MARTINEZ ARRIETA tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES le reconozca una pensión de vejez conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del día 31 de agosto de 2014, con efectividad a partir del día siguiente a su retiro del sistema, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, y a seguir cancelándosela en el futuro, hasta que el derecho subsista, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.
CUARTO: Costas a cargo de las demandadas y a favor de la demandante MIRIAM DEL SOCORRO MARTINEZ ARRIETA. Tásese el equivalente a DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como agencias en derecho, a favor de la parte demandante y en contra de las demandadas DISTRIBUIDORA HOYOS ISAZA LTDA HOY EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, debiendo cancelar cada una de ellas el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, e inclúyanse en la liquidación de costas que practicará la Secretaría. 4 QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Declarar como no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas por no ser beneficiaria del régimen de transición, cobro de lo no debido, no ser beneficiaria del régimen de transición e improcedencia de cobro de intereses moratorios alegadas por COLPENSIONES, y la Representante del Ministerio Publico, por las razones previamente anotadas.
(…)” El Despacho primigenio fundamentó su decisión tras analizar que la demandante prestó servicios personales como vendedora para la sociedad demandada, logrando acreditar mediante prueba testimonial y documental que existió una relación laboral ininterrumpida desde el 27 de abril de 1983 hasta el 1 de octubre de 1999, fecha esta última fijada por la a quo ante la falta de certeza sobre el día exacto de retiro en octubre de 1999, pero con la confirmación de su vigencia por parte de la testigo.
La falladora aplicó la presunción del artículo 24 del CST, señalando que, una vez probada la prestación personal del servicio, la subordinación y remuneración se presumen, carga que la empresa demandada no desvirtuó. En consecuencia, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la sociedad accionada a pagar a COLPENSIONES el cálculo actuarial por los aportes omitidos entre el 1 de mayo de 1991 y el 1 de octubre de 1999, advirtiendo que la mora patronal no debe perjudicar al trabajador y que las administradoras de pensiones tienen el deber legal de adelantar acciones de cobro, cuya omisión les hace responsables de validar dichas semanas para el cómputo pensional.
Respecto a la pensión de vejez, determinó que la actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años, y además cumplió con el requisito del Acto Legislativo 01 de 2005 al acreditar más de 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005 (contabilizando las semanas en mora 5 patronal), lo que extendió su régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
Por consiguiente, bajo el Acuerdo 049 de 1990, la demandante acreditó los 55 años el 17 de junio de 2013 y alcanzó las semanas requeridas (un total de 1.365 semanas validadas) el 31 de agosto de 2014, fecha en la que se causó el derecho. No obstante, la agente judicial aclaró que, aunque el derecho está causado, el disfrute y pago de la mesada pensional solo iniciará a partir del día siguiente al retiro efectivo del sistema, dado que la actora figuraba como cotizante activa a la fecha de la sentencia. El monto de la pensión se fijó en un (1) SMLMV, con 13 mesadas anuales, negando la mesada 14 por haberse causado la prerrogativa con posterioridad a los límites impuestos por el Acto Legislativo 01 de 2005, y negando igualmente los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al no existir aún mora en el pago por falta de retiro del sistema.
Finalmente, declaró no probadas las excepciones de las demandadas y condenó en costas a la parte vencida. IV. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, el curador AdLitem de SOCIEDAD DISTRIBUIDORA HOYOS ISAZA LTDA EN LIQUIDACIÓN y la abogada de COLPENSIONES, la impugnaron en los siguientes términos: La primera sustentó su recurso de apelación fundamentándolo en la presunta insuficiencia de material probatorio para declarar la existencia del vínculo laboral durante el periodo comprendido entre los años 1991 y 1999.
Expuso que la parte demandante no suministró información ni documentación adicional que acreditara de manera fehaciente la continuidad de la relación laboral más allá de los registros existentes, criticando que el Despacho judicial se hubiese supeditado casi exclusivamente al testimonio recaudado durante el proceso. Argumentó que, para una declaración de tal magnitud, debieron aportarse pruebas documentales que respaldaran la ejecución del contrato, tales como comprobantes de pago de salarios, liquidación de prestaciones sociales o el contrato de trabajo escrito donde constaran las funciones 6 desempeñadas, elementos que a su juicio no quedaron plenamente probados en el plenario.
En consecuencia, solicitó que este Tribunal revoque la decisión y en su lugar falle desfavorablemente las pretensiones de la actora, al no existir soporte documental que ratifique el vínculo laboral por el lapso en el que se condenó al pago del cálculo actuarial. A su turno, COLPENSIONES discrepó del fallo de primer nivel por estimar que, la demandante no es acreedora del reconocimiento pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, pues, aunque inicialmente cumplía con la edad para ser beneficiaria del régimen de transición al 1° de abril de 1994, no logró mantener dicho beneficio según las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005.
Ello, por cuanto la actora no contaba con las 750 semanas cotizadas requeridas al 22 de julio de 2005 para extender la transición hasta el año 2014, reportando únicamente 418 semanas, lo que desvirtúa la aplicación del régimen anterior y obliga a evaluar la prestación bajo la Ley 797 de 2003, requisitos que tampoco se cumplen al no alcanzar las 1.250 semanas exigidas para el año 2013.
En segundo lugar, atacó la declaración de la relación laboral, sosteniendo que en el expediente no existe prueba documental mínima (órdenes, fotos o registros) que acredite el vínculo ni los extremos temporales alegados, resaltando una incongruencia entre los hechos de la demanda y la realidad jurídica de la empresa, pues mientras se afirma una vinculación hasta 1999, el certificado de existencia y representación indica que la sociedad entró en liquidación desde 1990.
Finalmente, invocó la sentencia SL5541 de 2018 emitida por la CSJ SC Laboral y el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para señalar que la responsabilidad pensional por falta de afiliación o aportes debe recaer exclusivamente en el empleador y que no pueden reconocerse prestaciones que no correspondan a cotizaciones efectivamente realizadas.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 7 Esta colegiatura a través de proveído fechado 2 de noviembre de 20234, admitió los reseñados recursos verticales y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Dentro del plazo conferido, la primera en presentar sus alegaciones fue COLPENSIONES5, quien se ratificó en los argumentos expuestos en su alzada.
Por su lado, el abogado de la accionante allegó sus alegatos de segunda instancia6, en los que solicitó la confirmación del fallo primigenio pues quedó demostrado que su clienta colmó las condiciones exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para hacerse acreedora de la pensión de vejez que depreca. ➢ Redistribución del proceso Según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole al Despacho 004 de esta Corporación, que, mediante auto del 12 de julio de 20247, avocó su conocimiento.
Sin embargo, a raíz de la nueva redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA25-12319 del 22 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la Magistrada que hoy funge como Ponente, quien, a través de proveído fechado 15 de agosto de 20258, asumió su conocimiento. ➢ Advertencia de causal de nulidad y su subsanación Mediante providencia adiada 7 de octubre de 20259, se puso en conocimiento de la codemandada SOCIEDAD DISTRIBUIDORA HOYOS ISAZA LTDA EN LIQUIDACIÓN, la causal de nulidad que viene afectando 4 Emitido por el Despacho 001 de la Sala CFL de este Tribunal - 004AutoAdmiteAutoAvocaVer “006AgregarMemorial” 6 Ver “011AgregarMemorial” 7 Ver “016AutoAvocaConocimiento” 8 Ver “030AutoAvocaConocimiento” 9 Ver “035AutoOrdena” 5 8 el proceso (causal 8ª del artículo 133 del CGP) advirtiéndole que si dentro de los tres (3) días, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta providencia, no la alegaba, la nulidad quedaría saneada y el proceso continuaría su curso; en caso contrario, se declararía. Efectuado el trámite de notificación personal por parte de la Secretaría, el mismo resultó infructuoso tal como se dejó sentado en informe secretarial calendado 24 de noviembre de 202510, en el que se lee: “Ingresa al Despacho de la H. Magistrada Claudia Patricia Pizarro Toledo, el proceso de la referencia, informando que las entidades notificadas de acuerdo con el auto precedente, una no reside en la dirección indicada y la otra aparece como destinatario desconocido, tal como consta en la certificación expedida por la Empresa de Correo Pronto Envío”.
En razón a ello, esta Magistrada Sustanciadora expidió proveído de fecha 15 de enero del presente año11, a través del que dispuso -con miras a garantizar el debido proceso- que, por conducto de Secretaría, se agote el trámite de emplazamiento contemplado en el artículo 10° de la Ley 2213 de 2022”. Dicho trámite fue agotado por parte de esa dependencia, de acuerdo con las piezas que obran en el expediente, siendo ingresado al Despacho de la Ponente12.
Subsanada entonces la causal de nulidad advertida y, una vez garantizado el derecho de defensa de la aludida sociedad privada, se procede a resolver el fondo de la controversia con venero en las siguientes: VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales 10 Ver “039NotaIngresaDespacho” Ver “045AutoDecide” 12 Ver “049NotaIngresaDespacho” 11 9 Los presupuestos procesales son los requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos A tono con los recursos impulsados por los integrantes del extremo demandado (artículo 66A CPTSS), en armonía con el grado jurisdiccional que coetáneamente beneficia a COLPENSIONES (artículo 69 Ibidem), corresponde a esta Sala dilucidar como problemas jurídicos si: i) ¿Acredita la accionante los requisitos para hacerse acreedora de la pensión de vejez reclamada bajo el amparo del canon 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005? ii) ¿Logró la parte actora demostrar el vínculo laboral con la SOCIEDAD DISTRIBUIDORA HOYOS ISAZA LTDA EN LIQUIDACIÓN entre el 27 de abril de 1983 y el 1° de octubre de 1999 y, de ser así, hay lugar a declarar una mora patronal o, una omisión de afiliación en los ciclos comprendidos entre el 1° de mayo de 1991 y el 1° de octubre de 1999 que deben ser validados y computados en su historia laboral? Dependiendo si la respuesta es afirmativa, se impone verificar si: iii) ¿Las condiciones en que fue conferida tal prestación económica en primera instancia se ciñen a derecho? iv) ¿El pago de la prerrogativa pensional se encuentra condicionado al desembolso de los recursos impuestos a cargo del empleador codemandado por concepto de cálculo actuarial? 10 v) ¿Las excepciones de mérito formuladas por COLPENSIONES resultan infundadas? vi) ¿Hay lugar al pago de indexación y costas de primera instancia ordenadas a cargo de Colpensiones? Para dirimir el primer interrogante planteado, resulta necesario recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1° de abril de 1994, tratándose de trabajadores del sector privado, tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o 35 años de edad en caso de las mujeres y 40 años de edad para los hombres; beneficio que permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el sistema pensional anterior, específicamente, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo previstos en esa normativa precedente.
En línea con lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, introdujo algunas modificaciones a dicho régimen de transición, es así que el parágrafo transitorio 4 del artículo 1° de la citada reforma constitucional, fijó un límite de vigencia temporal, según el cual la transición no se extendió más allá del 31 de julio de 2010; no obstante, previó una excepción, consistente en que para aquellas personas beneficiarias que al momento de entrada en vigencia de la aludida reforma constitucional, esto es, el 29 de julio de 2005, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, el aludido beneficio se les extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.
En el presente caso, la señora MIRIAM MARTÍNEZ al haber nacido el 17 de junio de 195813, es más que claro que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años14, siendo por ende beneficiaria del 13 14 Ver pág. 12 “02Demanda” Concretamente: 35 años, 9 meses y 14 días 11 régimen de transición contenido en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, ciñéndonos a la información que reposa en la historia laboral emanada de COLPENSIONES15, en principio, la accionante perdió la referida garantía con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto para el 25 de julio de 2005, no contaba en su haber laboral con las 750 semanas que exigía dicha enmienda constitucional para la extensión del citado beneficio transicional, pues para dicha calenda aparecen registradas 418 semanas.
Se dice que en principio ello es así, porque debe recordarse que la actora en su demanda alega que su exempleador SOCIEDAD DISTRIBUIDORA HOYOS ISAZA LTDA EN LIQUIDACIÓN, supuestamente omitió de manera parcial el pago de los aportes generados durante la totalidad del vínculo laboral que mantuvo con dicha sociedad. Concretamente en los hechos 7 a 9 del libelo, se lee: En este punto, la Sala se permite recordar que, a tono con la jurisprudencia laboral16, los aportes al sistema general de pensiones 15 16 Ver págs. 3 a 8 “50ColpensAportaPruebas05062023” CSJ SCL, SL15980-2016, reiterada en SL3654-2020. 12 nacen con la prestación del servicio del afiliado en su calidad de trabajador.
Del mismo modo, la CSJ SC Laboral ha diferenciado los efectos de la mora en el pago de los aportes con los de la falta de afiliación o inscripción al sistema de pensiones, por tener dichos fenómenos causas y consecuencias jurídicas diferentes. En efecto, en fallo SL1078-2021, la Corte explicó que la mora y la falta de afiliación son dos situaciones diferentes, pues en el evento primero el trabajador está afiliado al sistema, pero su empleador incumple con el pago de los aportes de ley, mientras que, la falta de afiliación implica que pese a la existencia del vínculo laboral el empleador no lo vincula o no comunica su ingreso al sistema.
En dicha providencia, la Corte dijo in extenso: “La distinción entre falta de afiliación y la mora patronal “Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema. En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL30042020).
En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus 13 trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. (CSJ SL 5058-2020, 3661-2020).
Al respecto, también se pueden consultar las siguientes sentencias citadas, en providencia anterior, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802)” Como se aprecia, las consecuencias jurídicas de estas dos (2) eventualidades son diferentes: en caso de mora del empleador, si la administradora no realiza las acciones de cobro, debe contabilizar tal lapso como efectivamente cotizado, ante el incumplimiento de sus obligaciones profesionales.
En cambio, el evento de la falta de afiliación, no se le puede imputar a la administradora incumplimiento de sus deberes, esto porque no tenía conocimiento del vínculo laboral que se estaba cursando, precisamente, por la ausencia de vinculación del trabajador al sistema. No obstante, en lo que sí convergen ambas figuras, es en el hecho de que cualquiera que sea el motivo que produzca la falta de pago del aporte por parte del empleador, el afiliado debe acreditar la existencia y extremos temporales de la vinculación laboral en la que presuntamente el empleador incurrió en mora ora omisión de afiliación y pago de aportes.
De entrada advierte esta colegiatura que, en el plenario no milita prueba documental alguna que acredite que la fecha de ejecución final del contrato laboral de marras haya sido el 31 de diciembre de 2000 (como se alega en el libelo), o una fecha posterior a la registrada en el reporte 14 de semanas emanado de COLPENSIONES (30 de abril de 1991), de manera que, se pasa a escudriñar la testifical practicada en juicio, en aras de hallar rastros de tal vinculación hasta la época alegada en la demanda o la fijada por la juez primaria (1° de octubre de 1999).
En estrados se recepcionó el testimonio de la señora ENESIS DEL CARMEN MARTÍNEZ VILLALOBOS, quien en síntesis expuso: Manifestó haber sido compañera de trabajo de la señora MIRIAM DEL SOCORRO MARTÍNEZ ARRIETA en los almacenes Hoyos y Cía. (o Distribuidora Isaza), dedicados a la venta de confecciones y ropa. Refirió que ella ingresó a laborar en octubre de 1985 y se retiró en octubre de 1999, señalando que cuando ella llegó, la demandante ya se encontraba prestando servicios allí como vendedora, labor que continuó desempeñando incluso después del retiro de la declarante en el año 1999.
Refirió que la demandante cumplía un horario de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 7:30 u 8:00 p.m., y los domingos hasta el mediodía, encontrándose siempre bajo la subordinación de un administrador llamado Johnny, quien impartía las órdenes y organizaba las secciones de trabajo. En cuanto a la remuneración, afirmó que percibían el salario mínimo más bonificaciones, los cuales eran cancelados directamente por el administrador, y aunque se les realizaban descuentos para seguridad social, calificó dichos aportes como entrecortados o interrumpidos, aclarando que no tiene conocimiento exacto de las entidades a las que se realizaban ni de la situación prestacional específica de la accionante más allá de lo que ella misma vivenció. Finalmente, enfatizó que el servicio era de carácter estrictamente personal, puesto que no se permitía el envío de familiares para cubrir turnos en caso de enfermedad, y que los permisos debían tramitarse verbalmente ante la administración. Pues bien, el análisis de la referida evidencia deja al descubierto que, efectivamente como lo encontró probado la primera instancia, la demandante logró demostrar en juicio que su vinculación laboral con la empresa demandada se prolongó más allá de la fecha que aparece registrada en su historia laboral (30 de abril de 1991), concretamente 15 hasta por lo menos: el mes de octubre de 1999, época hasta la que compartió labores con la testigo ENESIS DEL CARMEN MARTÍNEZ VILLALOBOS, quien de manera clara, espontánea y convincente expuso haber visto a la actora desempeñándose como vendedora en la sociedad demandada, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que eran desarrolladas sus actividades, por lo que, su declaración se torna creíble y presta mérito suasorio.
Sin que, valga decir, como lo sugieren los recurrentes en este tipo de casos sea indefectible allegar algún tipo de probanza en específico (por ejemplo, documental) pues el juez laboral goza de libertad probatoria en este sentido (artículo 61 del CPTSS). Téngase presente que, en relación con los extremos cronológicos de un contrato laboral, la H. CSJ SC Laboral en el fallo SL1181-2018, enseñó que cuando no se logren probar las fechas precisas de inicio y terminación de una relación contractual, pero haya certeza de que el servicio se prestó durante un periodo determinado, se deberán hacer las aproximaciones pertinentes.
Al respecto precisó: “En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero, frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado”.
Asimismo, impera señalar que el hecho de que se encuentre acreditado una fecha final del contrato distinta a la señalada en la demanda (31 de diciembre de 2000), que implique un tiempo de duración del ligamen contractual inferior al alegado, no supone una transgresión del principio de congruencia, pues tal como lo tiene adoctrinado la H. CSJ SC Laboral […] no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305…”17 En consecuencia, tal como lo dictaminó la a quo, en el plenario quedó demostrada (en los términos del artículo 23 del CST) la existencia 17 CSJ SCL, SL4816-2015 16 del nexo contractual que medió entre las partes, y especialmente su vigencia, esto es, desde el 27 de abril de 1983 al 1º de octubre de 1999.
Así las cosas, cotejando ese periodo con el registrado en el reporte de semanas cotizadas emanado de COLPENSIONES, se concluye que se produjo mora patronal desde el 1° de mayo de 1991 al 1° de octubre de 1999, equivalente a 439,28 semanas, ya que si bien en el detalle de dicha sábana de cotizaciones únicamente aparece bajo la observación de mora patronal el periodo del 1° de mayo de 1991 al 31 de diciembre de 1994, no puede soslayarse que, no figura novedad de retiro alguna que indique la cesación del nexo laboral que exonere a la AFP de los deberes de vigilancia y cobro de tales aportes patronales.
A este propósito debe recordarse que, según lo tiene sentado la CSJ SC Laboral en su jurisprudencia18, cuando el pago de las cotizaciones a favor de un afiliado se interrumpe, sin que se le haya reportado a la administradora la novedad de retiro por parte del empleador como lo dispone el artículo 2 del Decreto 1161 de 199419, la entidad debe iniciar el cobro de las cotizaciones en mora “a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora” como lo dispone el canon 13 del citado Decreto20.
De lo contrario, las semanas sin cotizar deben ser 18 CSJ SCL, SL3807-2020, SL1827-2024, SL1567-2025 “Por el cual se dictan normas en materia del Sistema General de Pensiones” 20 “Artículo 13. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994. 19 Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora.
Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6º de 1992 y demás normas que los adicionen o reformen. 17 integradas en la conformación de los requisitos de la prestación del afiliado con la consecuente responsabilidad de la administradora en su reconocimiento, a menos que se compruebe que se dio el retiro del sistema o, que hubo la terminación del contrato del trabajador, lo que, como se expuso en precedencia, en el presente caso no aconteció. En esa medida, no es de recibo el argumento de la recurrente según el cual no procedía la contabilización de las semanas tardías o en mora del empleador, pues no existe evidencia de que COLPENSIONES hubiera adelantado en estricto sentido trámite coactivo en procura de conseguir el pago de los aportes adeudados, lo que se traduce en el allanamiento a la mora.
Recuérdese que el incumplimiento del deber de persecución de la administradora no puede afectar a la afiliada quien cumplió con su obligación social de trabajar y aportar al sistema de pensiones mediante la deducción que de su salario mensual y con ese destino le hacía el empleador. De otro lado, el hecho de que la referida sociedad, como lo aduce la inconforme, se encuentre en liquidación no purga la mora ni extingue la obligación de la AFP demandada de contabilizar las semanas trabajadas, pues téngase presente que, la seguridad social es un derecho irrenunciable y el riesgo de insolvencia del empleador no puede ser trasladado al eslabón más débil de la cadena, esto es, la trabajadora.
De ahí que, una vez acreditada la prestación del servicio, el tiempo debe computarse para la pensión, independientemente del éxito que la AFP tenga en el proceso liquidatario o la recuperación de dicha cartera. Siendo así, emerge diáfano que, tal como lo concluyó la a quo, en definitiva deben ser consideradas las 439,28 semanas (periodo: 1º de Parágrafo.
En aquellos casos en que sea pertinente, las administradoras deberán informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre las acciones de cobro que deban adelantarse, con el objeto de que éste, si lo estima pertinente y por conducto de su representante, tome participación en el correspondiente proceso”. 18 mayo de 1991 al 1º de octubre de 1999) dejadas de sufragar por el exempleador demandado (por virtud de mora patronal).
En ese sentido, comoquiera que al sumar esas 439,28 semanas con las 418 arriba referenciadas se totaliza un tiempo de 857,28 semanas, se concluye sin ambages que la accionante al 25 de julio de 2005 sí contaba con los aportes necesarios para que el régimen de transición se le extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, tal como lo contempla el Acto Legislativo 01 de 2005.
En este orden de ideas, estando acreditada la condición de beneficiaria del régimen de transición de la activa, es del caso verificar si acreditó las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser el régimen al cual se encontraba afiliado para cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993. Rememoremos que, el citado canon 12 del Acuerdo 049 de 1990, exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez: 1) haber cumplido 55 años en caso de ser mujer y, haber completado: 2) 500 semanas de cotización o más dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (55 si se trata de mujer), o, 2.1.) 1.000 o más semanas cotizadas en cualquier época.
Respecto al presupuesto de la edad, la accionante alcanzó los 55 años el día 17 de junio de 2013. En lo que atañe al volumen de semanas, tenemos que, de acuerdo las semanas registradas al 17 de junio de 2013 en el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES y las semanas en mora atrás convalidadas (439,28 semanas), la accionante para el 17 de junio de 2013 (fecha en que cumplió los 55 años de edad) contaba con 974,5714286 semanas, de las cuales 447,571429 corresponden a los 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima (17 de junio de 1993 – 17 de junio de 2013).
Semanas cotizadas hasta el 17 de junio de 2013 19 DESDE HASTA DÍAS SEMANAS 27/04/1983 31/12/1983 248 35,4285714 1/01/1984 31/12/1984 365 52,1428571 1/01/1985 31/12/1985 364 52 1/01/1986 31/12/1986 364 52 1/01/1987 31/12/1987 364 52 1/01/1988 31/12/1988 365 52,1428571 1/01/1989 31/12/1989 364 52 1/01/1990 31/12/1990 364 52 1/01/1991 30/04/1991 119 17 1/05/1991 31/12/1991 244 34,8571429 1/01/1992 31/12/1992 365 52,1428571 1/01/1993 31/08/1993 242 34,5714286 1/09/1993 31/12/1993 121 17,2857143 1/01/1994 31/03/1994 89 12,7142857 1/04/1994 31/12/1994 274 39,1428571 1/05/1995 1/10/1999 1614 230,571429 1/10/2010 31/01/2011 122 17,4285714 1/02/2011 31/03/2011 58 8,28571429 1/05/2011 31/01/2012 275 39,2857143 1/02/2012 31/01/2013 365 52,1428571 1/02/2013 17/06/2013 136 19,4285714 TOTAL 974,571429 Semanas cotizadas 20 años anteriores al requisito edad mínima DESDE HASTA DÍAS SEMANAS 13/06/1993 31/08/1993 79 11,2857143 1/09/1993 31/12/1993 121 17,2857143 1/01/1994 31/03/1994 89 12,7142857 1/04/1994 31/12/1994 274 39,1428571 1/05/1995 1/10/1999 1614 230,571429 1/10/2010 31/01/2011 122 17,4285714 1/02/2011 31/03/2011 58 8,28571429 1/05/2011 31/01/2012 275 39,2857143 1/02/2012 31/01/2013 365 52,1428571 1/02/2013 17/06/2013 136 19,4285714 TOTAL 447,571429 En consecuencia, bajo esa óptica la promotora de la Lid no alcanzaría el cúmulo de semanas exigido por el canon 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por virtud del régimen de transición regulado en el canon 36 de la Ley 100 de 1993. 20 No obstante lo anterior, este Corporativo advierte otra posibilidad que indefectiblemente debe ser explorada, como lo es verificar si hasta el 31 de diciembre de 2014 (fecha límite establecida por el A.L. 01 de 2005 para la extensión de los efectos del régimen transicional) la demandante completó las 1.000 semanas requeridas por el aludido Acuerdo 049 de 1990.
Al realizar el cómputo respectivo, la Sala advierte que la parte actora acreditó un total de 1.054,85 semanas cotizadas con corte al 31 de diciembre de 2014. Dicha densidad supera el umbral de las 1.000 semanas exigidas por la normativa anterior, lo cual consolida su derecho bajo el régimen precedente. Semanas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 2014 DESDE HASTA DÍAS SEMANAS 27/04/1983 31/12/1983 248 35,4285714 1/01/1984 31/12/1984 365 52,1428571 1/01/1985 31/12/1985 364 52 1/01/1986 31/12/1986 364 52 1/01/1987 31/12/1987 364 52 1/01/1988 31/12/1988 365 52,1428571 1/01/1989 31/12/1989 364 52 1/01/1990 31/12/1990 364 52 1/01/1991 30/04/1991 119 17 1/05/1991 31/12/1991 244 34,8571429 1/01/1992 31/12/1992 365 52,1428571 1/01/1993 31/08/1993 242 34,5714286 1/09/1993 31/12/1993 121 17,2857143 1/01/1994 31/03/1994 89 12,7142857 1/04/1994 31/12/1994 274 39,1428571 1/05/1995 1/10/1999 1614 230,571429 1/10/2010 31/01/2011 122 17,4285714 1/02/2011 31/03/2011 58 8,28571429 1/05/2011 31/01/2012 275 39,2857143 1/02/2012 31/01/2013 365 52,1428571 1/02/2013 31/01/2014 364 52 31/01/2014 31/12/2014 334 47,7142857 TOTAL 1.054,85714 21 En consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión de primer nivel que reconoció el estatus de pensionado del accionante bajo el alero del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En lo que atañe a la fecha de efectividad de la prestación, se mantendrá la determinación de la primera instancia de condicionar su pago hasta cuando se acredite el retiro efectivo de la actora al sistema pensional, de conformidad con las previsiones de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, y en razón a que dicho apartado no fue objeto de apelación por la activa.
Respecto al monto de la mesada, se conservará el establecido en primera instancia, esto es, un (1) SMLMV, por corresponder al monto mínimo sobre el que puede gravitar una pensión de vejez y, no haber sido objeto de alzada por la activa. Lo mismo ocurrirá en relación con la cantidad de mesadas pagaderas al año, las cuales corresponderán a 13 como lo determinó la primera instancia y no fue increpado por la activa.
Cabe señalar que, al no haberse dispuesto pago alguno por concepto de retroactivo pensional, pues la efectividad de la prestación quedó supeditada a la comprobación del retiro del sistema por parte de la activa, no hay lugar a verificar la eventual configuración de la excepción de prescripción formulada por la pasiva; misma que se recuerda no recae sobre el derecho pensional en sí (pues el mismo es imprescriptible por mandato constitucional) si no sobre los importes o mesadas generadas (lo que aquí, como se itera, no aplica).
Y es que, en todo caso, si se atiende la última cotización registrada en el historial de semanas, esto es, la correspondiente al ciclo de marzo de 202321, no se vería afectado el retroactivo pensional generado desde esa calenda, pues véase que corresponde a una data posterior a la radicación de la presente acción judicial. 21 Ver pág. 3 “50ColpensAportaPruebas05062023” 22 Ahora bien, se dispondrá de manera oficiosa que, desde el momento en que se ordene el pago de la prestación se cancele el respectivo importe de mesadas que se genere se haya debidamente indexado, conforme a la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado.
VH es el valor histórico IPC FINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes en el que se efectuará el pago. IPC INICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior a la fecha de exigibilidad del derecho. Cabe señalar que, aunque este aspecto (indexación) no fue objeto de condena por parte de la juez, ni mucho menos de alzada por la activa (pues recuérdese que no promovió dicho recurso), esta colegiatura realizó su estudio y elevó su condena de manera oficiosa, pues como lo tiene asentado la CSJ SC Laboral en su jurisprudencia22: el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustándolas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario en procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral, pues como lo ha precisado: la indexación no representa una condena adicional ni vulnera la congruencia entre la demanda y la sentencia judicial, pues lo que se busca garantizar es el pago completo e íntegro de la prestación cuando el transcurso del tiempo la devalúa. 22 CSJ SCL, AL2709-2025, SL1003-2024 23 En consecuencia, se MODIFICARÁ el fallo de primer nivel, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES a indexar al momento de su pago efectivo el valor que eventualmente se genere por concepto de retroactivo pensional.
Asimismo, en vista de que “… los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en salud deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de1.993 y sus Decretos reglamentarios…” 23, se autorizará a COLPENSIONES a que, una vez reconozca la pensión de vejez de la activa, descuente el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la Entidad Administradora de Salud -EPS- a la que se encuentre afiliada o se afilie la accionante.
Consecuentemente, se adicionará el fallo de primer nivel para incluir dicha autorización. En otra arista, debe indicarse que, las excepciones de mérito formuladas por COLPENSIONES de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y prescripción no están llamadas a prosperar, habida cuenta: i) quedó comprobado que a la demandante le asiste derecho para demandar su pensión de vejez y ii) el derecho pensional fue reclamado dentro del término previsto por la legislación laboral, si se tiene en cuenta que la exigibilidad del mismo todavía no se ha producido, por lo que, no puede aplicarse el término de 3 años que afecta a las mesadas (artículo 151 del CPTSS).
En lo atinente a la condena en costas de primera instancia a cargo de COLPENSIONES, esta se ajusta a las directrices del artículo 365 del CGP, aplicado por remisión del canon 145 del CPTSS, que prevé tal condenación a la parte vencida en el proceso. 23 CSJ SCL, fallo del 22 de junio de 2016, Rad. No. 67737, M.P: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO- 24 Cabe recordar que nuestra legislación procesal adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas, tal como lo ha advertido en múltiples sentencias la Corte Constitucional; así pues, en la sentencia C-480 de 1995, manifestó: “se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento.
No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido”. Criterio que es compartido por la H. CSJ SC Laboral, conforme se extrae de los fallos SL271-2020 y STL10364-2020. Siendo del caso memorar, que a la luz del numeral 5° del canon 366 del CGP, “5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…”. De modo que no es dable en esta sede y oportunidad entrar a analizar el cuestionamiento esgrimido por la pasiva respecto al monto fijado por la juez por agencias en derecho.
Las costas generadas en esta sede estarán a cargo del extremo demandado y en pro de la actora, al no haber prosperado su alzada – artículo 365 del CGP-. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 13 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIRIAM DEL SOCORRO MARTÍNEZ ARRIETA contra COLPENSIONES y SOCIEDAD DISTRIBUIDORA HOYOS ISAZA LTDA EN LIQUIDACIÓN, el cual quedará de la siguiente forma: “TERCERO: DECLARAR que la demandante MIRIAM DEL SOCORRO MARTINEZ ARRIETA tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES le reconozca una pensión de vejez conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del día 31 de agosto de 2014, con efectividad a partir del día siguiente a su retiro del sistema, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente y en razón a 13 mesadas por año. Parágrafo 1°.
El importe de mesadas que se genere deberá ser cancelado debidamente indexado, conforme a la fórmula expuesta en las consideraciones de este fallo. Parágrafo 2°. AUTORIZAR a COLPENSIONES a que, una vez reconozca la pensión de vejez de la activa, descuente el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la Entidad Administradora de Salud -EPS- a la que se encuentre afiliada o se afilie la accionante.
Consecuentemente, se adicionará el fallo de primer nivel para incluir dicha autorización”.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia en todo lo demás.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia al extremo demandado y en favor del demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. 26 CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de2e5b95f0406a213a1ae4356c9c098cdfc8a4c4a824b352cffeda06bff993a2 27 Documento generado en 05/05/2026 02:43:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica