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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 7)2021-00104-01AdmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Felipe Francisco Borda

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, septiembre treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024). REF: Proceso VERBAL (Ley 54-90) promovido por DORIS LOPEZ LOPEZ contra LUZ MARINA DUQUE SANDOVAL, herederos indeterminados del causante ALBERTO GONZÁLEZ VALDERRAMA y Otros.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-002-2021-00104-01. ASUNTO 1. Se ha remitido digitalmente el expediente contentivo del proceso de la referencia por parte del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ, con ocasión del recurso de apelación (parcial) interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por ese despacho judicial el 21-06-20241.

Examinada la actuación, en principio la Sala no detecta irregularidades o anomalías que aparejen la nulidad total o parcial del procedimiento adelantado. Por tanto, hay lugar a la admisión de la alzada, desde luego que ésta procede contra sentencias de primera instancia, y la parte recurrente exteriorizó su disenso contra la sentencia de primera instancia en la oportunidad indicada por el artículo 322 del Código General del Proceso.

En ese sentido cuestiona la sentencia de primera instancia por haber negado una de las pretensiones de la demanda, concretamente la concerniente a la declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial. Para tal efecto aduce, a modo de reparo concreto, que Expediente digital “76834318400220210010402”, Carpeta: “076Audienciaalegatosdeconclusiónyfallo.mp4”, minuto 1:54:20- 1:56:18 1 “1eraInstancia”, Archivo: Proceso VERBAL.

Demandante: DORIS LOPEZ LOPEZ. Demandado: LUZ MARINA DUQUE SANDOVAL y Otros. Apelación de sentencia. Rad. 76-834-31-84-002-2021-00104-01 “…el bien inmueble fue adquirido dentro de la vigencia de la convivencia de los compañeros permanentes (..) es un bien que adquirió el señor Alberto con la señora Doris López, por lo tanto, considero que ella tiene derecho a ese porcentaje que le corresponde por ley de ese inmueble (..) por lo tanto presento el recurso respecto de esa excepción del impedimento legal para constituir la sociedad patrimonial, puesto que ya llevaba muchísimos años sin vivir con la señora luz Marina, no tenía ningún contacto, solamente con su hija; entonces considero que es legal que la señora Doris tenga derecho a ese bien inmueble…”2 2.

Con relación al trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.

Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”. 3.

Ahora bien, en lo tocante a los efectos en que se concede el recurso de apelación, el articulo 323 numeral 3, inciso 2 de los ritos procesales civiles dispone que “…Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación…” Expediente digital: ídem; Archivo: “076Audienciaalegatosdeconclusiónyfallo.mp4”, minuto 1:54:201:56:18 2 Proceso VERBAL. Demandante: DORIS LOPEZ LOPEZ. Demandado: LUZ MARINA DUQUE SANDOVAL y Otros.

Apelación de sentencia. Rad. 76-834-31-84-002-2021-00104-01 4. Sentadas las premisas anteriores, la Sala tramitará la alzada con sujeción a las reglas instrumentales antes mencionadas. DECISION 1. SE ADMITE, en el efecto devolutivo3, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia No. 133 proferida el 21-06-2024 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ. 2.

TRAMÍTESE la alzada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto, la parte recurrente tendrá cinco (5) días para cumplir la obligación de sustentar sus reparos. De dicha sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que -si a bien lo tiene- se pronuncie.

Vencido éste, y una vez llegado el turno correspondiente, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará por estado electrónico (al cual se accede a través del siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/100. Además, la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bugasala-civil-familia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico).

Por esa misma vía (estado electrónico) se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia. 3. Los escritos de sustentación del recurso de apelación, y sus eventuales réplicas, deben ser enviados al correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello, los recurrentes deberán tener en cuenta que, según prevé el artículo 109 del C.G.P, “…los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”. 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso, pues aunque la sentencia apelada accedió a la declaración de Unión Marital de Hecho suplicada en la demanda (lo cual es constitutivo de ESTADO CIVIL), ello no fue objeto de apelación. Así que la alzada ES PARCIAL, pues está limitada a la no declaración y disolución de SOCIEDAD PATRIMONIAL.

Proceso VERBAL. Demandante: DORIS LOPEZ LOPEZ. Demandado: LUZ MARINA DUQUE SANDOVAL y Otros. Apelación de sentencia. Rad. 76-834-31-84-002-2021-00104-01 4. Por la Secretaría de la Sala se dará traslado de la sustentación del recurso a la parte contraria, virtualmente, durante el término de 5 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P, en armonía con el inciso 3º del artículo 9º de la ley 2213 de 2022.

La fijación del traslado virtual podrá ser consultada en el https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civilfamilia

NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación 76-834-31-84-002-2021-00104-01) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8b42ad524ac70563a540719fda7a7c39948a348d2eb1d5ecaf082548adc9021 Documento generado en 30/09/2024 07:13:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica link