Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 61 - Reemplazo Sentencia Segunda Inst. - 2022-00184 - Ana del Socorro v

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 139 Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA Proceso Ordinario Laboral DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 Ineficacia de traslado Recurso de apelación Modificar la sentencia de primera instancia OBJETO DE LA DECISIÓN En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia STP9911-2026, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se dejó sin efecto la decisión emitida por este Tribunal el 7 de noviembre de 2024 y se dispuso proferir una en su reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en el fallo de tutela, procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a dictar sentencia de reemplazo con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de Porvenir y Colpensiones contra la sentencia dictada en audiencia pública por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Así mismo, se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones respecto de los aspectos no apelados, lo cual otorga competencia a la Sala para revisar los asuntos planteados por los apelantes, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 así como aquello que resulte desfavorable a dicha entidad, respecto de la cual la Nación actúa como garante.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral solicitando que se declare que la AFP PORVENIR SA asesoró inadecuadamente al afiliarla a dicha entidad, como consecuencia solicita se declare la nulidad de la afiliación a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA, como consecuencia se declare la nulidad de afiliación y ordene el traslado al régimen de prima media con prestación definida, junto con los aportes con sus correspondientes rendimientos, semanas cotizadas y sumas adicionales, asimismo, se ordene a COLPENSIONES a aceptar el traslado; se condene en costas y agencias en derecho y aplicar las facultades ultra y extra petita.

Relató que nació el 18 de febrero de 1961; que inició su vida laboral cotizando para pensiones como empleada de la Universidad San Buenaventura en el año 1988. Expuso que, el día 09 de noviembre de 2020 solicitó a la AFP PORVENIR, el traslado de dicho fondo a COLPENSIONES, sin embargo, fue negada su solicitud. Aseveró que, de igual manera solicitó a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, realizar el traslado al régimen administrado por esa entidad, no obstante, la petición fue negada.

Manifestó que, ha cotizado con entidades públicas y semanas válidas para bono, un total de 296.1 y con PORVENIR S.A., más de 800 semanas. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 Enunció que, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES; no asesoraron, ni notificaron de la posibilidad de trasladarse al régimen de prima media con prestación definida. 1.2.

La contestación de la demanda. La apoderada judicial de COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, adujo que el traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual de la demandante, conserva incólume su presunción de validez y surte plenamente sus efectos en el mundo jurídico, resultando improcedente acceder a las pretensiones incoadas en la demanda.

Adicionalmente propuso excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido - ausencia de vicios en el traslado, buena fe, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en por ineficacia de traslado de régimen, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, improcedencia a la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se encuentre pensionada en el régimen de ahorro individual, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación y prescripción. A su turno, el apoderado judicial de PORVENIR S.A, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, falta de causa para pedir-inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de traslado de gastos de administración en caso de condena, restituciones mutuas e innominada.

Como fundamento de sus argumentos señaló que el traslado de régimen es un acto válido en la medida en que la demandante suscribió solicitud de vinculación de manera libre, espontánea y sin presiones luego de haber recibido asesoría por parte de Porvenir S.A., además insistió la AFP que no era obligatoria la entrega de proyecciones actuariales para antes del año 2014 y considera improcedente el reintegro de gastos de administración por parte de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, luego de estudiar las pruebas arrimadas al proceso consideró procedente declarar la ineficacia del traslado solicitada por la gestora del proceso.

Por lo anterior resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que la señora ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ CARVAJAL hizo del extinto ISS (hoy Colpensiones) a AFP PORVENIR SA; quien por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, deberá trasladar a Colpensiones, la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliada en el RAIS.

Además, Porvenir S.A, trasladará a Colpensiones debidamente indexados, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que la demandante figuró como afiliada en cada una de ellas.

Porvenir S.A., trasladará lo descontado por ella. El cumplimiento de lo ordenado será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con las restantes integrantes de la pasiva. Se ordena a Colpensiones recibir los recursos correspondientes a los conceptos aludidos, e incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la historia laboral de la demandante como si hubiera permanecido en el RPM.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

TERCERO: ABSOLVER a las demandas de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR S.A, y COLPENSIONES. Se tasan las agencias en derecho en la suma de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 $3.000.000 correspondiéndole a cada uno de los demandados la suma de $1.500.000.” 1.4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la convocada a juicio PORVENIR presentó recurso de apelación insistiendo de acuerdo a las pruebas documentales aportadas en el expediente y verificada la historia laboral, las cotizaciones de la demandante son casi de un salario mínimo, y en la AFP RAI no se requieren 1.300 semanas para requerir una pensión. Respecto a los gastos de administración solicita que se revoque y se tenga en cuenta lo establecido por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, además reiteró que resulta improcedente que los gastos de administración deban ser indexados, teniendo en cuenta que la AFP actuó conforme a los postulados legales y el pago de trasladar esos rubros no son viables, y generaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la parte demandante, desconociéndose los principios de buena fe, equidad y justicia. Iteró que la indexación no es posible debido que las sumas al trasladar no perdieron su poder adquisitivo y lograron incrementar la cuenta de ahorros de la demandante y al generarse el traslado solo da lugar a devolver el saldo de la cuenta y su rendimiento, resultado improcedente la indexación Respecto de los rubros de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, últimos que fueron destinados a un tercero, en virtud del contrato de seguro estos fueron consumados.

Adicionalmente resaltó que los gastos de administración actualmente se encuentran prescrito. En cuanto a las condenas en costas, solicita que no se condene teniendo en cuenta no se opusieron al traslado y siempre existió ánimo conciliatorio en la contestación. Por su parte la apoderada de COLPENSIONES presentó recurso de apelación sosteniendo que no se logró demostrar que hubiera resultado REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 insuficiente la información suministrada por parte del fondo privado al momento de realizar el traslado.

Seguidamente señaló que en el interrogatorio de parte se evidenció que la demandante firmó el formulario de afiliación debido que le informaron el Instituto de Seguro Social se iba acabar, podrían perder sus cotizaciones y en el fondo privado tenían que cumplir requisitos diferentes a los del régimen de prima media con prestación definida, que además la señora Ana del Socorro no tenía claro cuáles son las razones por las que quiere retornar nuevamente a Colpensiones.

Considera que no se configuran los elementos que permitan que la demandante regrese al régimen de prima media con prestación definida, toda vez que la ineficacia del traslado se fundamenta en una indebida, insuficiente información y un supuesto engaño por parte del fondo privado. Explicó que existieron diferentes hechos notorios que exponían la intención de la demandante de permanecer afiliada al régimen de ahorro con solidaridad, como es el haber estado afiliada durante más de 20 años al régimen de ahorro individual.

Finaliza solicitando que se absuelva a la entidad de las pretensiones de la demanda y en el eventual caso de confirmarse absuelva la condena en costas, teniendo en cuenta que no tuvieron injerencia en la decisión de la demandante de trasladarse de fondos pensionales. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la que COLPENSIONES sostiene que la actora después de haber transcurrido más de 20 años después de haber solicitado su traslado de régimen al vincularse y afiliarse, la demandante pretenda responsabilizar a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., de la decisión, sin embargo, quedó demostrado que la decisión de la actora fue de manera consciente, libre y voluntaria.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 Seguidamente explicó que revisada la historial laboral de la demandante no estaría amparada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de 2004, toda vez que no registra ni la edad, ni el número mínimo de semanas cotizadas en COLPENSIONES antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones.

Finaliza señalando que a la actora no le asiste el derecho que reclama y solicita que se absuelva a COLPENSIONES de todas las pretensiones propuestas en la demanda. Por su parte PORVENIR SA insiste que en el hipotético caso de reintegrase los gastos de administración se menoscabaría los derechos pensionales del demandante al dejar sin pago las primas de seguros previsional para eventuales casos de pensiones de invalidez y sobrevivencia. Adicionalmente expuso que debe declararse la prescripción respecto de los gastos de administración sobre los causados con tres años de anterioridad a la presentación de la demanda.

Respecto a la condena en costas, solicita se revoquen toda vez que no se opusieron al traslado y existió ánimo conciliatorio visible en la contestación de demanda. Por último, solicita que se absuelva a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de cualquier tipo de condena en su contra. El extremo activo guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de la afiliación realizada a PORVENIR S.A. y, en consecuencia, ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Así las cosas, procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación de la señora ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad y las consecuencias de la misma. 2.2. Premisas normativas y jurisprudenciales. 2.2.3. Validez del acto jurídico. Validez del acto jurídico. Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.

En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan. Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C. Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.

Consentimiento libre e informado El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR SA, no se le informó todo lo necesario REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión. Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen.

Sobre este tema, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respecto de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional. Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación No. 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801;

SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.

En la sentencia SL4284-2022, se reiteró que la información que los fondos deben suministrar sobre el traslado entre regímenes no debe ser superficial ni abstracta, por el contrario, debe sujetarse a las condiciones de cada uno de los afiliados, una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría de la información que se debe procurar entre un administrador experto y un afiliado, al tratarse de sus derechos pensionales.

Ineficacia del traslado entre regímenes pensionales - Deberes del juez como director del proceso. La Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 indicó que la carga probatoria no recae únicamente en la administradora del RAIS demandada. En la referida providencia la Corte Constitucional expuso que al Juez le asisten algunos deberes al momento de resolver la Litis en torno a la ineficacia de traslado de régimen pensional.

Asimismo, es de precisar que le corresponde al operador jurídico realizar una valoración probatoria más exhaustiva; sin embargo, se mantiene la postura según la cual no puede considerarse consentimiento informado con la sola firma del formulario de afiliación. Además, debe advertirse que el deber de información se presenta a lo largo de la afiliación a la administradora.

Frente a la anterior postura, la Corte Suprema en sentencia SL 2999 de 2024, señala que se aparta de la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 respecto de la no aplicación de la inversión de la carga de la prueba en aquellos asuntos donde se discuta la ineficacia del traslado, y se insiste, en que son las AFP las que por ley están obligadas a brindar la información y probar en juicio la información que ofrecieron a los afiliados.

La postura expuesta por la Corte Suprema es la que esta Sala de manera pacífica ha venido sosteniendo, esto es que la carga de la prueba de demostrar la información suministrada es de las AFP, quienes desde la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 misma expedición de la Ley 100 de 1993 están en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene el juez como director del proceso, de decretar pruebas de oficio y auscultar sobre las condiciones en las cuales se materializó el traslado.

Consecuencias económicas de la declaratoria de ineficacia. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 luego de realizar un análisis económico y jurídico expuso como unas de las reglas que: “(…) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.” Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por su parte en sentencia SL133 de 2026 sostuvo que se aparta de la sentencia CC SU-107-2024, en la que se declara que ni las primas de seguros, ni los gastos de administración, o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

Al respecto, el máximo tribunal de la especialidad laboral señaló que esa posición desconoce la forma o periodicidad con que hayan sido pagados o descontados los mencionados conceptos, no tiene ninguna incidencia respecto de la condena dada contra la administradora de pensiones para que devuelva esos valores a Colpensiones, porque se trata de relaciones jurídicas entre terceros que, consolidadas o no, no tienen por qué afectar la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 integralidad de la cotización que debe ser trasladada a la administradora del régimen al que se ha declarado como válidamente vinculado al trabajador.

Bajo el panorama descrito, esta Sala continuará aplicando el precedente judicial desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto el criterio allí establecido preserva la coherencia interna del sistema jurídico y garantiza la aplicación integral de los efectos derivados de la declaratoria de ineficacia. Caso concreto.

Con el fin de resolver el recurso de apelación, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia i) que la señora ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ nació 18 de febrero de 1961; ii) el 28 de agosto de 1997 se realizó el cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo el demandante el formato de vinculación a la AFP PORVENIR S.A.; iii) cotizó antes de su traslado un total de 180.57 semanas.

En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación se indujo a la demandante en error porque no se le suministró información de manera personal, es decir, sin brindarle información clara y fehaciente con respecto a las consecuencias legales y económicas del cambio de régimen pensional. Por su parte PORVENIR S.A. indica en su defensa que la afiliación de la demandante fue libre, voluntaria e informada, de acuerdo con la solicitud de vinculación. Al respecto la Sala recuerda, que la simple suscripción del formulario de solicitud de vinculación no conlleva al convencimiento del juez para considerar la eficacia de la afiliación del demandante; por el contrario, tal como se expuso en el precedente judicial referido, explicó que i) no es suficiente la suscripción del formulario, sino que además, deberá cotejarse con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; ii) de acuerdo con lo enunciado en el artículo 1604 del Código Civil corresponde a las administradora de pensiones remitir las prueba respecto de la información suministrada a los afiliados, donde se verifique las consecuencias positivas y negativas de la vinculación, así como también la incidencia en el derecho pensional.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 De acuerdo con lo enunciado en el artículo 1604 del Código Civil dispuso que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, y para estos asuntos le corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional (SL1637 de 2022), sin resultar suficiente presentar como prueba la sola suscripción de vinculación a la AFP.

Es de recordar que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probablemente conllevaría que la decisión hubiese sido distinta.

Además, no puede excusar su actuar en que, para la época de afiliación del actor al RAIS se encontraba simplemente en el deber de suministrar información pura y simple en relación con las condiciones y características del régimen, por cuanto, de conformidad con los preceptos jurisprudenciales las AFP se encuentran en la obligación de suministrar información comprensible, trascendental y precisa; compensarse a las condiciones y características del afiliado.

En el curso del proceso, el juzgado de primera instancia recibió el interrogatorio de parte donde la demandante declaró que, en el año 1998 o 1999 cuando estaba trabajando un asesor de Porvenir le insistió que lo atendiera para explicarle y cambiarla de fondo de pensiones, expuso que al momento de la afiliación la persona de la AFP le indicó que si se trasladaba se pensionaba con mucho dinero, iba a ser muy buenos, podía pensionarse antes y el ISS se iba a acabar y para evitar que perdiera ese dinero debía trasladarse, con el tiempo se dio cuenta que eso no era verdad que Colpensiones siguió, desconocía que podía ir al ISS para averiguar si era cierto lo que le había comentado el asesor de Porvenir, señaló que quiere cambiarse de régimen porque el fondo privado no le da confianza y porque fue engañada cuando fue asesorada, desconoce cómo sería su pensión con Colpensiones, una vez realizó la proyección con el fondo privado y el dinero que tenía en el capital solo le alcanzaba hasta 8 años.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 Ahora bien, aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el presente proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones. En el devenir procesal PORVENIR S.A., fue inferior a su carga probatoria, pues no aportó prueba documental ni testimonial que acredite cual fue la asesoría o información que se suministró a la actora al momento de la afiliación. En conclusión, considera la Sala que la AFP PORVENIR S.A. no cumplió con su deber legal de brindarle a la afiliada una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y sobre los beneficios e inconvenientes que le generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesoramiento sobre las condiciones en que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen, ni tampoco se evidencia asesoramiento después de la afiliación y antes de la prohibición de traslado por edad.

En cuanto a lo solicitado por la apoderada de PORVENIR S.A. en el recurso de apelación, relativo a no condenar al pago de los gastos de administración, es preciso señalar que la Sala de Casación Laboral, en reiteradas sentencias, ha indicado que, con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, y atendiendo tanto a los efectos inter partes como al fundamento de la decisión, se aparta de lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024.

En dicha providencia se estableció que ni las primas de seguros, ni los gastos de administración, ni el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, ya sea de forma individual, combinada o indexada, son susceptibles de devolución o traslado, por cuanto configuran situaciones consolidadas en el tiempo que no pueden retrotraerse por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

No obstante, en la providencia SL491-2026 el máximo tribunal explicó que esa postura desconoce la forma o periodicidad con la que tales conceptos fueron pagados o descontados, y que ello no tiene incidencia en la condena impuesta a la administradora de pensiones consistente en devolver dichos valores a Colpensiones. Esto, por cuanto se trata de relaciones jurídicas entre terceros que, consolidadas o no, no deben afectar la integralidad de la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 cotización que debe ser trasladada a la administradora del régimen al que se ha declarado válidamente vinculado el trabajador.

Por lo tanto, esta Sala se adhiere a la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, tal como se expone en la sentencia previamente mencionada, la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 desconoce la forma en que fueron descontados los gastos de administración, circunstancia que no incide en la condena impuesta a Colpensiones.

Asimismo, ese dinero, que hace parte de la cotización, integra el capital del fondo común al que se destina y, al tratarse del Régimen de Prima Media (RPM), contribuye a la financiación de la mesada pensional de la demandante. En consecuencia, no puede predicarse la existencia de un enriquecimiento sin causa en favor de la administradora.

Así las cosas, se considera que los gastos de administración también deben ser devueltos a Colpensiones; en ese sentido, la Sala se aparta respetuosamente del criterio fijado en la sentencia SU-107 de 2024. Ahora, en cuanto a la indexación debe traer a colación esta instancia sentencia SL387-2024, en la cual dispuso que la declaratoria de ineficacia del acto del traslado trae como consecuencia que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, al momento de cumplirse la orden, los conceptos objeto de devolución deben discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como acertadamente lo indicó el operador jurídico.

En lo relacionado con la prescripción de los gastos de administración, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido en sendos pronunciamientos la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por tanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social.

Por lo tanto, al resultar los gastos de administración un derecho que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 surgió de la declaración de ineficacia del traslado, y al tratarse de un asunto ligado con la materialización del derecho a la pensión de vejez, su naturaleza es imprescriptible.

Por otra parte, el profesional en derecho que defiende los intereses de PORVENIR SA en el recurso de alzada censuró la condena en costas, al considerar que no se opusieron al traslado y siempre existió ánimo conciliatorio en la contestación. Para resolver tiene en cuenta la Sala que conforme lo preceptuado en el artículo 365 del C. G. del P. aplicable por remisión normativa al trámite laboral, procede la condena en costas a la parte vencida en el proceso.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza. Ahora bien, de lo anterior, se tiene que la condena en costas impuesta por el operador jurídico devino como consecuencia de la no prosperidad de las excepciones formuladas con la contestación de la demanda y como bien se explicó la norma procesal dispuso que la misma es procedente cuando se resuelva desfavorablemente.

Es de acotar que los aspectos que esgrime la entidad apelante para que sea exonerada de la imposición de costas ordenada, tampoco resulta admisible, toda vez que, la demandante para poder obtener el traslado se vio obligada en presentar la demanda. Aunque en la contestación de la demanda presentó propuesta de conciliación, la misma omitió lo concerniente al traslado de los rendimientos, sumas adicionales y los demás conceptos descontados a la actora, por lo que era necesario que el juez primigenio se pronunciara al respecto.

En ese sentido, COLPENSIONES deberá recibir de la administradora del RAIS demandada, los recursos correspondientes a los conceptos aludidos, e REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la historia laboral de la demandante como si hubiera permanecido en el RPM.

Por último, en cuanto a la condena en costas reprochada por la mandataria judicial de COLPENSIONES, precisa la Sala que el acto jurídico que se dejó sin valor por falta de consentimiento informado fue la afiliación que hizo en su momento PORVENIR; razón por la cual, no resulta procedente la condena en costas a COLPENSIONES. En conclusión, la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia apelada, para excluir a COLPENSIONES de la condena en costas y CONFIRMARÁ el proveído censurado por las razones expuestas. 1.

COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá COSTAS en esta instancia en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la demandante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente; para COLPENSIONES no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta. 2.

DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida en audiencia pública del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, la cual quedará de la siguiente manera: “CUARTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR S.A. Se tasan las agencias en derecho en la suma de $1.500.000.” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la demandante.

Se señalan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f97fb40692c0f7fa1a05f9102dc6ba9c8f184291a95691b8c8f86bfbd526e899 Documento generado en 30/06/2026 05:44:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01