Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120190048201 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: LUIS CARLOS CARVAJAL MARTÍNEZ Demandados: PONQUÉ PONQUÉ S.A.S. Radicado: 05001 31 05 011 2019 00482 01 Sentencia: S-192 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES1 y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el día 8 de noviembre de 2023.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: LUIS CARLOS CARVAJAL MARTÍNEZ demandó a la sociedad PONQUÉ PONQUÉ S.A.S., para que se DECLARE la existencia de un contrato de 1 Sin firma por ausencia justificada. 2 05001 31 05 011 2019 00482 01 trabajo desde el 5 de diciembre de 2013 al 18 de diciembre de 2018, el cual terminó por renuncia. Como consecuencia, pretende se CONDENE a la demandada al pago de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones compensadas en dinero, prima de servicio, indemnización moratoria por el no pago oportuno de la liquidación final las prestaciones sociales y las costas procesales.

LOS HECHOS: Expone como fundamento de sus peticiones, que con la demandada existió un contrato de trabajo entre el 5 de diciembre de 2013 y el 18 de diciembre de 2018, el cual terminó por renuncia suya. Que se desempeñó como decorador de productos de panadería, en un horario de lunes a sábado de 8 a.m. a 5 p.m.; que reclamó la liquidación de prestaciones sociales, pero su empleador se mostró renuente a darle cumplimiento a la obligación. Que devengó como salario desde el año 2013 al diciembre de 2016 la suma de $1’000.000, y en el año 2017 hasta la finalización del contrato en 2018, de $1’200.000.

Que al momento de presentar la demanda, su empleador no le ha cancelado la liquidación de prestaciones sociales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La sociedad PONQUÉ PONQUÉ S.A.S. contestó la demanda negando que la relación laboral haya iniciado el 5 de diciembre de 2013, puesto que que esta empezó el 22 de febrero de 2016, con un contrato único de trabajo a término fijo a un año, y que si bien la carta de renuncia fue entregada el 10 de diciembre de 2018, el demandante prestó sus servicios hasta el 18 de diciembre de ese mismo año; que el cargo señalado por el demandante no existe en la empresa, y que éste fue contratado como operario de repostería. Niega la jornada aducida, ya que en la empresa existen 3 turnos de labores, y el demandante estuvo asignado a los turnos uno (de lunes a sábado de 6 a.m. a 3 p.m.) y dos (de lunes a sábado de 9 a.m. a 6 p.m.).

Que no es cierto que fueran 05001 31 05 011 2019 00482 01 3 renuentes a dar cumplimiento a la obligación de pagar la liquidación final de prestaciones sociales, toda vez que el al momento de recibir la carta de renuncia, el señor Cristian Martínez Muñoz le informó que debía de comparecer a las instalaciones de la empleadora dentro de los 15 días siguientes para efectuarle el pago en efectivo de su liquidación, ya que la empresa no maneja cuentas de nómina y la gran mayoría de empleados ni siquiera tienen a su nombre cuentas bancarias a través de las cuales se le pueda consignar, no presentándose el actor dentro del tiempo referenciado.

Indica que el demandante siempre devengó el salario mínimo legal para cada época; y que la liquidación, por desconocimiento acerca de cómo se podía realizar el pago por la falta de comparecencia del actor, fue consignada a órdenes del juzgado el día 12 de marzo de 2020 por valor de $1’985.627, con la correspondiente indexación. Se opuso a todas las pretensiones.

Y como excepciones planteó falta de causa para pedir, encontrarse a paz y salvo con las obligaciones solicitadas o cobro de lo no debido, prescripción y mala de del demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dispuso, en lo pertinente: “ (…) 2.

CONDENAR a PONQUÉ PONQUÉ S.A.S., con NIT 9009320677 a reconocer y pagar al señor LUIS CARLOS CARVAJAR MARTÍNEZ con CC No. 98.618.898, la suma de $11’562.382, por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Además, que se ordena la entrega del depósito judicial No. 413230003503295 del 12 de marzo de 2020 por la suma de $1’985.627, a favor del demandante que corresponde a su liquidación final de prestaciones laborales consignadas por su ex empleador. 3.

ABSOLVER a PONQUÉ PONQUÉ S.A.S., de las demás pretensiones de la demanda, por lo explicado en la parte motiva. 4. COSTAS a cargo de la DEMANDADA., para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor del demandante en la suma de 05001 31 05 011 2019 00482 01 4 $1’000.000. Liquídense por secretaria en su debido momento procesal.” Como argumento de su decisión, manifestó que conforme a la carga de la prueba, no se demostró que la relación laboral entre las partes haya iniciado el 5 de diciembre de 2013, por el contrario, con el contrato de trabajo quedó establecido que esta empezó el 22 de febrero de 2016, devengando $689.455 (el SMLMV para la época) más el auxilio de transporte, y además, la sociedad demandada fue constituida el 1° de febrero de 2016, lo cual se corrobora con las colillas de pago desde dicha fecha, siendo enfático que con la prueba testimonial no se logró probar otra fecha al respecto.

Señaló que, con la prueba documental, la parte demandada logró demostrar el pago de las acreencias laborales durante los años 2016 y 2017, y que las del año 2018, fueron canceladas a través de la consignación realizada al despacho el 12 de marzo de 2020. Frente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, expuso que, si bien esta sanción no opera de manera automática, al observar la conducta asumida por el empleador se desprende que no existe justificación alguna para haber efectuado el pago con más de un año de retardo, ya que el testigo Cristian Martínez señaló que no conocía que se debía efectuar la consignación, y, por tanto, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, liquidando la indemnización del 19 de diciembre de 2018 hasta el 12 de marzo de 2020, teniendo en cuenta un SMLMV.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por la apoderada judicial de la demandada, manifiesta que la indemnización del artículo 65 del CST no opera de pleno derecho y además establece que quien la alegue debe demostrar la mala fe de parte de quien la reclama, y en el presente proceso el demandante no hizo ni la más mínima actuación para demostrar la mala fe de la demandada; que, si bien, se pagó tardíamente la liquidación final de prestaciones sociales, no se debió a que existiera mala fe o intención 05001 31 05 011 2019 00482 01 5 de defraudar al actor, pues debe observarse que se pagaron todas las prestaciones durante el transcurso de la relación contractual.

Dice que en el proceso se probó, con el testimonio de Cristian Martínez Muñoz y en el interrogatorio del demandado, que el demandante se negó a recibir la liquidación de prestaciones sociales, postergando su intención de ir a recibirla con el fin de ganar tiempo para luego interponer esta acción judicial, lo que denota la mala del accionante y la buena fe de la demandada al esperar que el actor se presentara para el respectivo pago, pues nunca se tuvo mala relación con su empleado, solo se esperó que el demandante apareciera para efectuar el pago.

Indica que incluso meses después de la terminación del contrato, el demandante se presentó a reclamar la carta para el retiro de la cesantía y volvió a manifestar que días después pasaría por la liquidación, pero nunca lo hizo. Que es cierto que la ignorancia de la ley no exime de responsabilidad, sin embargo, en este país a ningún empresario y más a pequeños empresarios, se les realiza una inducción o se les informa cómo deben proceder en los casos en que sus empleados no se presenten a reclamar sus prestaciones, y sus ganancias no dan para pagar una asesoría jurídica que le permita conocer la reglamentación, por tal razón, por desconocimiento no se puede desprender mala fe.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez concedido el término de traslado para alegar, la apoderada de la demanda manifestó que el demandante mintió y omitió información al señalar que nunca había suscrito un contrato de trabajo a término fijo, al igual que nunca se le había realizado el pago de prestaciones sociales, cuando claramente se aportaron todos y cada uno de los comprobantes y certificaciones del pago de las acreencias laborales; que el demandante en su interrogatorio reconoció que fue citado por la empleadora para el pago de su liquidación, y que posteriormente acudió a las instalaciones de la empresa a reclamar su liquidación y rehusarse a recibirla, lo cual concuerda con el testimonio del señor Cristian 05001 31 05 011 2019 00482 01 6 Martínez Muñoz, quien es el encargado del área de recursos humanos y confió cuando el demandante le manifestó que después regresaría por la liquidación, desconociendo el trámite por consignación. Que la demandada no fue caprichosa o deliberada para el pago de la liquidación final, pues no actuó de mala fe, por el contrario, la mala fe del demandante fue la que la hizo incurrir en error.

Señala que se debe tener en cuenta que es una empresa pequeña con recursos económicos limitados, y que no puede contratar permanentemente un abogado para conocer los trámites que se deben realizar, como era la consignación de la liquidación. Que el juez debió tener en cuenta muchas otras consideraciones que demostraron la buena fe de la empresa, como el pago de todas las prestaciones y de la seguridad social, la comparecencia al proceso, el pago de la liquidación con su indexación cuando tuvo conocimiento del proceso judicial adelantado en su contra y el haber confiado en la palabra del demandante, trayendo una serie de jurisprudencia para demostrar que no es de aplicación inmediata la sanción moratoria.

C O N S I D E R A C I O N E S: Atendiendo al principio de la consonancia de que trata el artículo 35 de la ley 712 de 2001, el estudio del asunto en esta instancia se ceñirá a la materia objeto del recurso de apelación, interpuesto, en este caso, solo por la apoderada de la sociedad PONQUÉ PONQUÉ S.A.S. 1.- En este orden, la única inconformidad corresponde a la condena por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al contestar la demanda, la empresa intentó justificar el pago tardío de la liquidación de prestaciones sociales, vía depósito judicial, de la siguiente manera: “… luego por olvido y desconocimiento de mi representada, no se solicitó el pago de la liquidación por consignación como lo indica la ley de forma inmediata; sin embargo, al conocerse la existencia de 7 05001 31 05 011 2019 00482 01 la presente demanda, mi poderdante, el día 12 de marzo de 2020, procedió a efectuar la cancelación del respectivo concepto.

Y al replicar el hecho 11º reiteró: La liquidación final de las prestaciones sociales adeudadas al señor LUIS CARLOS CARVAJAL MARTINEZ, no efectuada por su falta de comparecencia y luego por el desconocimiento del empleador de la forma en como la podía cancelar, fue realizada a ordenes del Juzgado el día 12 de marzo de 2020 por valor de $1.985.627 incluida la correspondiente indexación, según la liquidación anexa, no adeudándosele por tanto ningún monto a la fecha Lo anterior teniendo en cuenta que no existe discusión en torno a que el contrato de trabajo terminó el 18 de diciembre de 2018 por renuncia del demandante, y que el pago de las acreencias laborales causadas durante la relación laboral se efectuó por vía de depósito judicial ante el mismo juzgado de conocimiento, el 12 de marzo de 2020, por la suma de $1’985.627, a título de cesantía, sus intereses, prima de servicios del segundo semestre, vacaciones de febrero a diciembre y nómina de los días 16 y 17 de diciembre, todo del año 2018, junto con la indexación. 2.- Ahora bien.

Respecto a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ha sido copiosa la jurisprudencia laboral al abordar su análisis partiendo de la base de considerar que es menester, en cada caso, examinar, sin esquemas preestablecidos, las razones del empleador que incurre en el incumplimiento del pago de sus obligaciones salariales y/o prestacionales.

Quiere decir que puede éste exonerarse de tal sanción, si demuestra en juicio que estuvo asistido de razones serias, plausibles o atendibles para omitir el pago, de tal modo que, tanto para imponer la sanción, como para exonerar de ella, debe llevarse al proceso la prueba de los motivos de la omisión a fin de que sean valorados por el Juez. 05001 31 05 011 2019 00482 01 8 Al respecto de la carga probatoria en este punto, y a propósito de los argumentos de la demandada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló, en la sentencia CSJ SL3288-2021, que, “[…] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política” En el presente caso, para imponer la moratoria, el Juez de primer grado estimó, en pocas palabras que, el desconocimiento de la ley no sirve de excusa y que el testigo CRISTIAN MARTÍNEZ señaló que no consignó la liquidación por ignorancia del procedimiento que debía seguirse.

Entre las razones expuestas, la parte accionada encamina su ataque a la decisión en punto a que el demandante no hizo ni la más mínima actuación para demostrar la mala fe de la demanda, y que si bien se pagó tardíamente la liquidación final de las prestaciones sociales fue a raíz de que aquel se negó a recibir dicha liquidación con el fin de ganar tiempo para luego interponer la acción judicial, y que incluso meses después de la terminación del contrato, el demandante se presentó a reclamar la carta para el retiro de su cesantía, manifestando que días después volvería por la liquidación, lo cual no ocurrió, demostrándose así que nunca existió la intención de defraudar las prestaciones que le correspondían. 05001 31 05 011 2019 00482 01 9 De las pruebas traída al proceso, encuentra la Sala que no existen razones valederas o justificaciones del porqué la demandada se tardó 1 año, 2 meses y 24 días, del 18 de diciembre de 2018 al 12 de marzo de 2020, para la consignación de la liquidación final de prestaciones sociales, y más aún, cuando la norma es clara al señalar que “Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.”.

Y no es atendible la tesis defensiva de que, por ser una empresa pequeña, se puedan desconocer normas elementales de índole laboral. En su declaración, el testigo CRISTIAN MARTÍNEZ MUÑOZ, quien funge como Coordinador de Recursos Humanos de la demandada, sobre el pago de las prestaciones sociales del demandante afirmó lo siguiente: “… lo que pasa es que él cuando renunció, quedó de ir a la oficina por la liquidación, y pues yo hablaba con él, lo llamaba, le escribía y me decía que estaba ocupado, que está buscando otro trabajo y demás, y no fue.

Entonces empezó 2019 y lo seguí llamando, entonces un día fue por la liquidación y le dije, bueno, mira, aquí está la liquidación, este es el dinero, y él decía que le parecía muy poquito, y dijo, aquí usted me está pagando primas, cesantía, vacaciones, y yo sí, sí se le están pagando, son las de este año, y me dijo: cómo así y las de año pasado y el antepasado; y yo le dije, lo que pasa Carlos es que esas prestaciones a usted se le pagan cada semestre, o sea en junio se le pagan unas primas, en diciembre se le paga la otra.

En febrero, que cumplió el año se le dieron sus vacaciones… Al final de la liquidación era lo proporcional que queda de la cesantía, las vacaciones y la prima de diciembre, que no la había terminado de trabajar Entonces dijo que le parecía muy poco, y que después pasaba, que iba a ir al centro, que tenía una propuesta de una oferta laboral… lo seguí llamando, entonces como en marzo más o menos fue que ya volvió y me dijo, bueno, yo quiero reclamar las cesantías, entonces yo le dije, vea y llevé (sic) esta carta a PROTECCIÓN y allá le dan sus cesantías las que se le consignaron… y de todas formas, aquí está su liquidación, y me dijo no, yo primero 05001 31 05 011 2019 00482 01 10 voy a ir, la voy a retirar y después regreso porque no quiero andar con platas en la calle, y listo, está bien.

Le di su carta, me dejó la copia firmada y se fue. Lo seguí llamando porque me acordaba cada vez de él porque tenía esa plata ahí, en la caja fuerte Entonces lo seguí llamando y le seguí escribiendo, y no, no hubo respuesta hasta que llegó un punto en el que ya no entraban ni llamadas ni mensajes, nada y se perdió toda la comunicación con él… Cuando después volvimos a saber de él, llegó fue la demanda… que ya buscamos abogado y ya encontramos a Shirley y ya ella nos asesora.” Así mismo, se le preguntó: “porque desde la primera vez que el demandante, según su afirmación, se negó a recibir la indemnización, no la consignaron en la cuenta única de prestaciones laborales del trabajo”, respondió: “No, no sabía, no sabía que eso se podía hacer.

Y, como él tampoco tenía cuenta, yo había hasta pensado si tuviera cuenta si hubiéramos consignado, pero yo no sabía sobre eso.” Dicho lo anterior, la Sala estima que le asiste razón a la jueza de primer grado cuando consideró que la mora del empleador al momento de efectuar el depósito de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales adeudadas al trabajador, no se justifica como un acto de buena fe, máxime que, evidentemente, el artículo 9º del Código Civil desde sus cimientos tiene establecido que "La ignorancia de las leyes no sirve de excusa", pues, en palabras de la Corte Constitucional,.”La vigencia del orden jurídico implica la exigencia de que nadie eluda el cumplimiento de la ley so pretexto de ignorarla.” En la sentencia C-651/97, sobre la constitucionalidad de la norma, expuso: “… es necesario exigir de cada uno de los miembros de la comunidad que se comporte como si conociera las leyes que tienen que ver con su conducta.

La obediencia al derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si así ocurriera, al mínimo de orden que es presupuesto de la convivencia comunitaria, se sustituiría la anarquía que la imposibilita” 11 05001 31 05 011 2019 00482 01 Finalmente, no sobra mencionar que en el escenario acreditado, no es de recibo que la demandada trate de revertir la conducta de mala fe en cabeza del trabajador, pues claramente el articulo 65 del CST prevé la posibilidad de que éste se encuentre en descuerdo con la liquidación, motivo por el cual se abstenga de recibir, sin que ello signifique malicia de su parte.

Sin más, se CONFIRMARÁ la sentencia que por apelación de la parte accionada se revisa. Costas en esta instancia a cargo de la demandada, por no salir favorable su apelación, y como agencias en derecho se tasan en la suma de $650.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el día 8 de noviembre de 2023. Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 990c7a4c3a121be1e2790e2d2e6f8114a55a00f6728b9e3f32572725e43fa41a Documento generado en 09/08/2024 11:57:46 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica