REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, junio veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Causante: 73-001-31-10-001-2021-00058-02 Sucesión Wendy Vanesa Trujillo Lizcano José Vicente Trujillo Lizcano OBJETO DE DECISIÓN: Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante WENDY VANESA TRUJILLO ORTIZ contra el auto proferido el 23 de julio de 2024, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES: DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído1 mediante el cual, entre otros, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué Tolima, reconoció dentro de la presente causa mortuoria a la señora Rosa María Munévar Martínez como cónyuge supérstite del causante José Vicente Trujillo Lizcano. DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión el apoderado de la interesada WENDY VANESA TRUJILLO ORTIZ interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, indicando concretamente que, si bien existe un documento que acredita el matrimonio por el rito católico entre los señores Rosa María Munévar Martínez y el causante José Vicente Trujillo Lizcano, lo cierto es que, dicho documento “carece de publicidad que se exige por ley a este tipo de actos”, en tanto el referido matrimonio no fue inscrito en el registro civil de nacimiento de los contrayentes, de manera que, no puede ser reconocida como cónyuge; a más de que, dentro del presente evento ya está reconocida como tal, la señora Andrea Ortiz.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: En proveído visible al archivo digital 87AutoResuelveRecurso 2021-00058.pdf no se repuso la decisión tomada y en su lugar, se concedió el recurso vertical. 1 83. AutoReconoceHeredero 2021-00058 (1).pdf 2 84 Se Anexo Recurso de Reposicion.pdf Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la interesada WENDY VANESA TRUJILLO ORTIZ a través de su apoderado contra el proveído de 23 de julio de 2024, atendiendo lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 491 del Código General del Proceso. 2.
Previo a resolver el tema de apelación propuesto, ha de recordarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.” Y el artículo 5 de la misma normativa dispone que: “Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro” A su turno, es menester destacar que, la doctrina especializada, ha descendido sobre la temática de la inscripción y sus efectos en el estado civil de las personas, indicándose que, “los redactores del estatuto del registro de estado civil de las personas quisieron darle a la inscripción el mismo valor y los mismos efectos que es necesario dar a la transmisión de la propiedad inmueble o a sus gravámenes (hipoteca, usufructo, etc.) pero sucede que al estado civil no se le puede dar el mismo tratamiento que se le da al régimen jurídico de un inmueble, especialmente en cuanto a los efectos de inscripción. Cuando el registrador de instrumentos públicos registra una escritura de compraventa de un inmueble, se verifica a partir de ese momento la tradición del inmueble; pero cuando el funcionario del registro civil inscribe un nacimiento, en manera alguna puede afirmarse que el inscrito solo nace a partir de la inscripción.”3 De allí, que la doctrina especificara que, “los efectos del respectivo estado civil se producen desde la constitución del hecho que engendra ese estado (…).
En semejante caso la inscripción en el registro es preponderantemente un medio de prueba, pero los efectos se han producido desde época anterior, o sea desde cuando se realizó el hecho generador del respectivo estado civil”.4 (Subraya ex texto). Al respecto la jurisprudencia especializada ha decantado que, “(…) la inscripción en el registro civil es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, ese trámite no comporta la adquisición de la aludida condición, ya que una cosa es el estado civil y otra su prueba; aquel deviene de 3 Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro.
Derecho Civil. Tomo I. Parte General y Personas. Editorial Temis S.A. 2008. Página 412 4 Ibidem 2 hechos, actos o providencias que lo determinan o constituyen, como el nacimiento, el matrimonio o la muerte, sucesos estos que de acuerdo con la ley, se demuestran, de manera imperativa, con el correspondiente registro civil, lo que no significa que mientras este no se asiente, esos supuestos constitutivos, no preexistan.”5 “En este orden de ideas, dado que (e)l estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad', se itera, el 'registro' que permite su acreditación no puede conllevar la negación del 'hecho o acto' que lo genera, hasta cuando aquel se efectué, porque ello conduciría al absurdo de considerar que una persona murió antes de nacer, si su fallecimiento se presentó y registró sin haberse inscrito su nacimiento (SC7019, rad. n.° 200200487-01) 3.
Dentro de este contexto conviene analizar las normas que gobiernan el registro del matrimonio, por tratarse de uno de aquellos actos que deben asentarse en el registro civil conforme al mandato 5° del decreto 1260 de 1970. Para estos fines, el canon 8° de dicho estatuto creó el registro de matrimonios, en el cual deberán asentarse los matrimonios, nulidades, divorcios, separaciones de cuerpos y bienes (artículos 67 y 72), aunque el mismo es concurrente a la anotación en el de registro de nacimiento de los cónyuges (numeral 4° del artículo 44).
Dicho de otra manera, el negocio matrimonial y cualquier acto modificatorio deberá inscribirse, tanto en los registros individuales de nacimiento, como en el especial de matrimonio. No obstante, lo anterior, “para evitar que los interesados tengan que efectuar múltiples registros, el estatuto impuso a las autoridades competentes la carga de remitir la información necesaria a su homólogo, con el fin de que cada uno haga las anotaciones del caso.
En efecto, el artículo 71 del decreto 1260 de 1970 dispuso: «El funcionario del estado civil que inscriba un matrimonio, de oficio, o a solicitud del interesado, enviará sendas copias del folio a las oficinas locales donde se hallen los registros de nacimiento de los cónyuges y de los hijos legitimados, y a la oficina central». Reliévese, entonces, que una vez los consortes efectúan registro en el acta especializada, corresponde a las autoridades administrativas encargarse de las gestiones requeridas para que se actualicen los registros de nacimiento de los contrayentes, quienes confían razonablemente en su realización, de allí que una omisión en su adelantamiento no puede aparejarles consecuencias negativas, como la inoponibilidad. 5.3.
Cualquier otra hermenéutica debe rechazarse, no sólo por traslucir el traslado de una carga pública a los particulares, sino para salvaguardar el principio de indivisibilidad del estado civil matrimonial, que en el contexto del artículo 42 de la Constitución Política y el principio de monogamia allí reconocido, impone que únicamente sea admisible un único 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia STC9791-2018 de 1 de agosto de 2018 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rad. 11001-02-03-000-2017-03079-00 3 vínculo conyugal por persona, cuyo nacimiento depende del cumplimiento de los requisitos legales de celebración. Y es que, de permitirse que puedan rehusarse efectos al matrimonio por la ausencia de un registro, se llegaría al sinsentido de que dos (2) personas diferentes puedan alegar válidamente que son consortes de la misma persona, ante la inoponibilidad pretendida, con los problemas que esto aparejaría frente al mencionado principio, la conformación de múltiples fondos comunes, el cumplimiento de deberes de fidelidad y otros objetivos connaturales al vínculo marital.
(…) De suyo, entonces, la falta de inscripción de unos y otras, carece por completo de injerencia en la individualización jurídica del sujeto y, además, no impide que los efectos directos que de ella se derivan, se produzcan.”6 (Resalta la sala) 4. Dentro del presente asunto, al momento de solicitarse por la señora Rosa María Munévar Martínez7 su reconocimiento dentro de la presente causa como cónyuge supérstite, allegó registro civil de matrimonio8 celebrado con el señor José Vicente Trujillo Lizcano el pasado 11 de marzo de 1963, documento idóneo para ser reconocida dentro del presente trámite en la calidad invocada.
Ahora, si bien dentro del registro civil de nacimiento de los excónyuges no existe la nota marginal, como lo indica el recurrente, de que entre los mismos existió un vínculo matrimonial, ciertamente como lo indica la jurisprudencia previamente citada, la no publicidad de tal circunstancia “carece por completo de injerencia en la individualización jurídica del sujeto y, además, no impide que los efectos directos que de ella se derivan, se produzcan”, pues, “los efectos del respectivo estado civil se producen desde la constitución del hecho que engendra ese estado”, esto es, la no inscripción del matrimonio en el registro civil de nacimiento de los contrayentes, no afecta jurídicamente la validez del registro civil de matrimonio y lo que de él se desprende. 5.
Por último, señala el censor que, dentro del presente asunto ya está reconocida como cónyuge del causante la señora Andrea Ortiz lo que hace inviable el reconocimiento como tal de la señora Rosa María Munévar Martínez, aspecto que no es cierto, pues estudiado cuidadosamente el dossier, no existe providencia alguna que reconozca a la señora Ortiz como cónyuge del causante dentro del dossier, sin embargo, de llegar a comparecer acreditando dicha circunstancia, en su momento oportuno el juez de instancia, decidirá lo respectivo. 6.
Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la providencia de fecha 23 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, por las razones previamente expuestas. Con condena en costas a cargo de la parte recurrente (Numeral 1 artículo 365 CGP). DECISIÓN 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC003-2021 de 18 de enero de 2021.
Rad. 11001-31-10-018-2010- 00682-01. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 34. Memorial Rosa Munevar 2021-058.pdf 8 35. incidente Sra Rosa sucesión.pdf 4 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué Tolima, dentro del presente proceso, según lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante ante la improsperidad del recurso. Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. (Numeral 1 artículo 365 CGP).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2021-00058-02 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6675aa92e7abb10d5de992b71e08d3f07fbdf0679a819366681fded4cae18a8f Documento generado en 26/06/2025 12:18:27 PM 5 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6