República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO – APELACIÓN AUTO 2000131050 02 2022 00049 01 YOLIMA DOLORES POLO DE ORO PALMERAS DE LA COSTA S.A. Y PROTECCIÓN S.A. Valledupar, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
PROVIDENCIA Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que declaró probada la excepción de cosa juzgada por desistimiento propuesta por Palmeras de la Costa S.A. I. - ANTECEDENTES Yolima Dolores Polo de Oro promovió demanda ordinaria laboral en contra de Palmeras de la Costa S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declare que entre el señor Fredes Rafael de Castro Sánchez (fallecido) y la empresa demandada existió un contrato de trabajo del 18 de agosto de 1982 al 14 de septiembre de 1994, además, de no haber sido cancelados los aportes a pensión entre el 14/08/1982 al 13/02/1985; del 01/01/1986 al 31/07/1988 y del 05/11/1988 al 14/09/1994.
En consecuencia, se condene a Palmeras de la Costa S.A. a pagar con destino a la administradora de pensiones Protección S.A. el cálculo actuarial de los anteriores periodos previa liquidación efectuada por la AFP. Asimismo, se 1 Discutido y aprobado acta No. 005. 2000131050 02 2022 00049 01 corrija la historia laboral del causante. Se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Yolima Dolores Polo de Oro, a partir del 22 de noviembre de 2020 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, junto al retroactivo pensional.
En forma subsidiaria, se disponga a Protección S.A. a la devolución de los saldos en la cuenta de ahorro del causante, junto a los rendimientos y el valor del bono pensional, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La demanda fue admitida por auto del 5 de abril de 20222. Una vez notificado, Palmeras de La Costa S.A. alegó que los presupuestos fácticos ya fueron discutidos y sostuvo que afilió al señor Fredes de Castro cuando las circunstancias lo permitieron porque no existía llamamiento a inscripción. Propuso la excepción previa de cosa juzgada por desistimiento con relación a la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Fredes de Castro en el año 2010 que cursó en ese mismo despacho respecto de la cual se desistió. Así como las de fondo de cosa juzgada por desistimiento; prescripción; falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación y mala fe.3 II.
DE LA DECISION APELADA En audiencia celebrada el 18 de enero de 2024, el juzgado de conocimiento dispuso declarar probada la excepción de cosa juzgada planteada por Palmeras de la Costa S.A. y declaró terminado el proceso. En sustento de la decisión, respecto a la cosa juzgada, sostuvo en ambos procesos confluye la identidad tripartita, se trató de las mismas partes, pues si bien aquí acude la señora Yolanda Dolores Polo, lo hace en nombre de Fredes Rafael de Castro Sánchez; se funda en la misma causa por cuanto se exponen los mismos hechos y se trata del mismo objeto, el cual versa sobre el reconocimiento de la relación laboral dentro de los extremos alegados 14 de agosto de 1982 al 14 de septiembre de 1994 y a su vez la emisión de un cálculo actuarial por ese mismo tiempo. 2 3 06 Admite demanda.pdf 10ContestaciónPalmeras.pdf 2000131050 02 2022 00049 01 Dio por terminado el proceso y señaló, se abstenía de estudiar la excepción previa planteada por Protección S.A. de vincular a Colpensiones al presente proceso.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. Expuso, si bien, en el año 2010 había interpuesto una demanda donde solicitó la relación laboral con Palmeras de la Costa S.A. con el consecuente pago de aportes a Seguridad Social, la cual terminó por desistimiento de la demanda, era necesario analizar, conforme el artículo 303 del Código General del Proceso para la procedencia de la excepción de cosa juzgada la sentencia ejecutoriada debía versar sobre el mismo objeto, fundarse en la misma causa y se presente identidad de partes, requisitos los cuales estima, deben acreditarse en conjunto, no de forma separada.
Lo anterior para precisar, que en la anterior demanda 2010-00472 no existe identidad de partes, por cuanto en aquella el demandante fue Fredes Rafael de Castro y en la presente es la señora Yolima Dolores Polo, en calidad de cónyuge; el hecho del desistimiento no exime a la ahora demandante para que acuda a la administración de justicia a reclamar los derechos que considere le corresponden; además, en el primer trámite solo demandó a Palmeras de la Costa S.A. y en la presente se incluyó a Protección S.A. entidad llamada a expedir el correspondiente cálculo autorial, recibir los dineros, actualizar la historia laboral y otorgar los derechos que le correspondan a la demandante.
En cuanto a las pretensiones, adujo en el presente caso unas están formuladas contra Protección S.A. desfigurándose de esta forma el segundo requisito. En ese sentido, añadió no hay equivalencia en la causa petendi, dado que la presentación de la demanda se determina por el cambio en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2014, en la que se obligó al empleador al pago de aportes a seguridad social por relaciones anteriores a 1992.
Así, adujo se materializa un hecho nuevo jurídicamente relevante, el cual justifica el estudio del nuevo proceso, sin que se configure el fenómeno de la cosa juzgada. 2000131050 02 2022 00049 01 Así mismo, manifestó no es posible acudir a la conciliación con efectos de cosa juzgada, cuando se trata de negociar derechos ciertos e indiscutibles en función de lo establecido en el artículo 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, por tanto, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, toda negociación en ese contexto relacionada con aportes de Seguridad Social debía declararse nula y sin efectos.
El despacho de turno teniendo en cuenta el desistimiento presentado por el entonces demandante, debió declarar improcedente el mismo, al ser producto de un acuerdo transaccional sobre derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que no podía ser objeto de conciliación ni transacción. Por ello, debe declararse improcedente la excepción de cosa juzgada.
Para resolver lo pertinente, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: IV. CONSIDERACIONES Conforme al numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que decida sobre excepciones previas es susceptible de apelación. En tal virtud, la Sala debe dilucidar si se encuentran estructurada la excepción previa de cosa juzgada respecto de PALMERAS DE LA COSTA S.A. i).
De la Cosa Juzgada El artículo 303 del Código General del Proceso, frente a la cosa juzgada, establece que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…).” Así pues, para que se estructure tal institución es imperativo verificar la existencia de los siguientes elementos, no excluyentes entre sí: 1) identidad de partes, la cual debe tener el carácter de jurídico, lo que comprende no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido; 2) la misma causa petendi, es decir, que se refiera a los 2000131050 02 2022 00049 01 mismo hechos, sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos y, 3) identidad de objeto, esto es, que se discutan las mismas pretensiones, para ello, se debe verificar la materialidad y juridicidad de las mismas.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se halla limitada a quienes plasmaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. Al prosperar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inalterabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
En suma, lo que el legislador pretende con la cosa juzgada es garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que, de no contarse con tal institución, los procesos judiciales se tornarían interminables y se daría paso a que el insatisfecho con una decisión judicial instaure tantos procesos como considere, que es precisamente lo que busca evitar.
Frente al particular, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.” (CSJ SL 8658 - 2015, rememorada en SL 7889 de 2015 y SL 11236 de 2016).
Al amparo de lo expuesto, en el sub examine, lo primero que advierte la Sala, es que, en el proceso primigenio, surtido en el juzgado de conocimiento actual, la litis respecto del hoy demandante finalizó en auto de 28 de junio de 2011, mediante el cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda4. Figura que, conforme lo dispone el artículo 314 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, “implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos 4 (doc: 20AportanExpedienteArchivadoRadicado2010-00538.pdf) 2000131050 02 2022 00049 01 aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada”.
Frente a los efectos del desistimiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3784-2022, señaló: “En efecto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que de conformidad con el inciso 2 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia social en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, el desistimiento de las pretensiones de la demanda equivale a una sentencia absolutoria lo cual impide el planteamiento y debate posterior de las idénticas aspiraciones contra la misma demandada y por iguales motivos.
En relación con este tema la corporación en la sentencia CSJ SL7191-2016, precisó lo siguiente: Tampoco, asiste razón al actor en lo que respecta a la declaratoria de cosa juzgada que el colegiado de apelaciones confirmó en punto a la pensión sanción, en la medida en que la claridad del inciso 2º del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y S.S, no permite exégesis diferente a lo que su literalidad ofrece, como es que el desistimiento de la demanda comporta renunciar a las pretensiones, tal como si el resultado del litigio hubiera sido absolutorio, lo cual impide el planteamiento y debate de la misma pretensión, contra la misma demandada y por la misma causa; lo anterior con independencia de que quien lo haga sea una persona de la tercera edad carente de conocimientos jurídicos, pues la actuación procesal del demandante en éste y en el anterior proceso, dada la naturaleza del asunto por definir, exigía que estuviera representado por un profesional del derecho conocedor de las consecuencias jurídicas de tal comportamiento.
Sobre el punto, en sentencia de 14 de febrero de 2001, radicado 15171, reiterada en la 32743, de 17 de febrero de 2009, sobre los efectos jurídicos del desistimiento, así discurrió la Sala: “(…) Consiguientemente, en los procesos laborales propuestos con el objeto de que se dirima definitivamente un litigio entre las partes, el desistimiento de la demanda es un acto procesal de suma importancia, en tanto su aceptación equivale a una decisión judicial totalmente desfavorable al actor y con efectos de cosa juzgada. […]”.
(negrilla fuera del texto original) Bajo ese panorama, se examinará si entre el primer proceso y el que hoy nos convoca, convergen los presupuestos para configurarse la cosa juzgada propuesta por Palmeras de la Costa S.A. Para ello, se advierte: 2000131050 02 2022 00049 01 2000131050022010-00472-00 2000131050022022-00049-01 HECHOS 1 Entre el demandante FREDES RAFAEL DE CASTRO SÁNCHEZ y la demandada PALMERAS DE LA COSTA S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido.
HECHOS Primero: Siendo el día 22 de noviembre del 2020 el señor FREDES RAFAEL DE CASTRO SANCHEZ (QEPD) falleció en el municipio de Bosconia – cesar-Colombia, como consecuencia de causas naturales. Lo anterior de conformidad con registro civil de defunción con indicativo serial 08114724 2 El contrato de trabajo inició el 14 de agosto de 1982. 3 El demandante desempeñó el cargo de Jefe de Transporte. 4 El contrato de trabajo terminó el 14 de septiembre de 1994. 5 La demandada solo afilió al demandante al Sistema General de Seguridad Social en Pensión ante el Instituto de los Seguros Sociales en los siguientes periodos: • Del 14 de febrero de 1985 al 31 de diciembre de 1985 • Del 01 de agosto de 1988 al 04 de noviembre de 1988 6 Como el demandante laboró para la demandada del 14 de agosto de 1982 al 14 de septiembre de 1994 la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. estaba obligada a afiliarlo al sistema general de seguridad social en pensiones durante todo el tiempo laborado.
Segundo: FREDES RAFAEL DE CASTRO SANCHEZ (QEPD) prestó sus servicios laborales con la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. en el periodo comprendido entre el día 14-08-1982 (12 años + 1 meses aproximadamente) Ejerciendo la actividad de jefe de transporte, Tal como se enuncia en documento expedido por dicha entidad el 09-03-2010, el cual se anexa.
Tercero: FREDES RAFAEL DE CASTRO SANCHEZ (Q.E.P.D) fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS hoy COLPENSIONES) a partir del día 14-021985. Cuarto: La empresa demandada no canceló a favor del trabajador FREDES RAFAEL DE CASTRO SANCHEZ (Q.E.P.D) los aportes al sistema general de pensión en ese entonces, al extinto Instituto de Seguiros Social (ISS), hoy COMPELSIONES, en los siguientes ciclos: - 14-08-1982 al 13-02-1985 = 2años + 5mes = 124.41 semanas - 01-01-1986 al 31-07-1988 = 2años + 7 mes = 132.9 semanas - 05-11-1988 al 14-09-1994 = 5 años + 2mes + 26dias = 269.6 semanas Total semanas 526.91 Quinto: FREDES RAFAEL DE CASTRO SANCHEZ (Q.E.P.D) realizó el traslado de sus aportes desde el RPMCD al RAIS (administrado por protección) en la fecha 27-09-2005.
Sexto: PALMERAS DE LA COSTA SA durante la existencia de relación laboral con FREDES RAFAEL DE CASTRO SANCHEZ (Q.E.P.D) solo cotizó en el extinto ISS hoy COLPENSIONES aportes a seguridad social en pensiones, a favor del antes enunciado, lo correspondiente a 59.57 semanas Séptimo. La empresa demandada incumplió con la obligación de realizar la provisión de capital para satisfacer los 2000131050 02 2022 00049 01 aportes a pensión hasta que la administradora de fondo de pensiones asumiera paulatinamente el pago de la mencionada pensión de vejez y se transfirieran dicho aprovisionamiento. conforme al artículo 72 y 76 de la ley 90 de 1946.
Octavo: El señor FREDES RAFAEL DE CASTRO SANCHEZ (Q.E.P.D) nació el día 08-01-1956, por tanto, para la fecha 01 de abril de 1994 No ostentaba la edad de 40 años para ser beneficiario del régimen de transición establecido en artículo 36 de la ley 100 de 1993. Noveno: Teniendo en cuenta que FREDES RAFAEL DE CASTRO SANCHEZ (Q.E.P.D) NO era beneficiario del régimen de transición, cumplió la edad de pensión (62 años) el día 08-01-2018.
Décimo: Al determinar la densidad de semanas que debieron ser cotizadas por el demandado (PALMERAS DE LA COSTA) en favor de FREDES RAFAEL DE CASTRO SANCHEZ (Q.E.P.D) durante toda la vigencia de la relación laboral arriba mencionada (526.91), junto con las que se reportan aportadas ante COLPENSIONES de conformidad con lo establecido en la historia laboral anexa a la presente, inclusive las que se reportan cotizadas ante PROTECCIÓN SA (98.57), FREDES RAFAEL DE CASTRO SANCHEZ (Q.E.P.D) a la fecha 08-01-2018 (en la que cumplió 62 años) contaría con al menos 625.48 semanas cotizadas.
Décimo primero: Conforme lo antes expuesto se tiene que FREDES RAFAEL DE CASTRO SANCHEZ (Q.E.P.D) habría cotizado mas de 300 semanas con anterioridad al 01-04-1994. Décimo Segundo: Si bien FREDES RAFAEL DE CASTRO SANCHEZ (Q.E.P.D) fue afiliado al sistema pensional desde el 14-02-1985, las administradoras de fondos de pensiones incurrieron en omisión, al no ejercer las acciones de cobro en contra de la empresa demandada, por los periodos faltantes y no cotizados.
Décimo Tercero: mi poderdante - YOLIMA DOLORES POLO DE ORO convivió en calidad de cónyuge de FREDES RAFAEL DE CASTRO SANCHEZ (Q.E.P.D) de conformidad con lo establecido en Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial 04598287, desde el 18-04-1984, con quien compartió techo, lecho y mesa bajo un vínculo afectivo mutuo, de forma permanente e ininterrumpida. 2000131050 02 2022 00049 01 PRETENSIONES PRETENSIONES 1.
Que entre la empresa demandada PALMERAS DE LA COSTA S.A. y el demandante FREDES RAFAEL DE CASTRO SÁNCHEZ existió un contrato de trabajo a término indefinido del 14 de agosto de 1982 al 14 de septiembre de 1994 Primero: Declárese que entre el señor Declárese que entre el señor FREDES RAFAEL DE CASTRO SANCHEZ (Q.E.P.D) y la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. existió un contrato de trabajo el cual se ejecutó durante el periodo comprendido entre el 14-08-1982 hasta el 14-09-1994.
(12 años + 1 meses aproximadamente) 2. Que la demandada omitió el deber de afiliar y pagar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones. Segundo: Declárese que la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. durante la vigencia de relación laboral con FREDES RAFAEL DE CASTRO SANCHEZ (Q.E.P.D) no realizó el aprovisionamiento de capital para los aportes a pensión, ni canceló en su momento los aportes pensionales al sistema general de pensiones administrado por el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, en los siguientes periodos: - 14-08-1982 al 13-02-1985 = 2años + 5mes = 124.41 semanas - 01-01-1986 al 31-07-1988 = 2años + 7 mes = 132.9 semanas - 05-11-1988 al 14-09-1994 = 5 años + 2mes + 26dias = 269.6 semanas Total semanas 526.91 Recursos los cuales seria hoy administrados por PROTECCIÓN SA de conformidad con el traslado realizado por FREDES RAFAEL DE CASTRO SANCHEZ (Q.E.P.D) en fecha 27-09-2005. 3.
Que la demandada debe trasladar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES el título pensional correspondiente al valor del cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial del demandante. 4. Que se condene a la empresa demandada a trasladar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES el título pensional correspondiente al valor del cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial del demandante. 5.
Que se condene a la demandada a pagar las costas del presente proceso. Tercero: Condénese a la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. a cancelar los aportes enunciados en la pretensión anterior, ante el sistema pensional, a favor de FREDES RAFAEL DE CASTRO SANCHEZ (Q.E.P.D) con destino a la administradora de fondos y pensiones – PROTECCIÓN SA, mediante el trámite administrativo de “calculo actuarial” ante la gerencia nacional de ingreso y egresos de dicha entidad Cuarto: Declárese que PROTECCIÓN SA tiene la obligación de liquidar el valor de los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte en favor de FREDES RAFAEL DE CASTRO SANCHEZ (Q.E.P.D) a través del cálculo actuarial respectivo y exigir el pago de los mismos a PALMERAS DE LA COSTA SA. 2000131050 02 2022 00049 01 Quinto: Condene a PROTECCIÓN SA a corregir la historia laboral de FREDES RAFAEL DE CASTRO SANCHEZ (Q.E.P.D) teniendo en cuenta el tiempo realmente laborado con PALMERAS DE LA COSTA.
Sexto: Declárese como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante FREDES RAFAEL DE CASTRO SANCHEZ (Q.E.P.D) a la señora YOLIMA DOLORES POLO DE ORO, por formar juntos, una sociedad conyugal desde el 18-04-1984, compartiendo techo, lecho y mesa por las de cinco años y hasta el momento del fallecimiento del causante antes enunciado.
Séptimo: Declárese, que la demandante cumple los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de quien fue su compañero permanente FREDES RAFAEL DE CASTRO SANCHEZ (Q.E.P.D) al acreditar el causante, más de 300 semanas cotizadas antes del 01-04- 1994. Octavo: Condénese a PROTECCIÓN SA al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la YOLIMA DOLORES POLO DE ORO, de forma vitalicia, desde el día 22-11-2020 de conformidad con lo establecido en acuerdo 049 de 1990 y decreto 758 de 1990, art. 46 Núm. 1 y art. 47 lit. a. de la ley 100 de 1993 y el principio de la condición más beneficiosa, esto es, al tener acreditado el causante más de 300 semanas cotizadas durante la vigencia del acuerdo 049 de 1990.
Noveno: Teniendo en cuenta que el señor FREDES RAFAEL DE CASTRO SANCHEZ (Q.E.P.D) falleció el día 22-11-2020, sírvase Condenar a PROTECCIÓN SA, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el día 22-11-2020 en favor de YOLIMA DOLORES POLO DE ORO hasta la inclusión en nómina de pensionados Lo anterior permite concluir que, entre el proceso 2000131050022010-00472-00 y el actual 2000131050022022-00049-00 hay identidad de partes, de objeto y de causa frente a Palmeras de la Costa S.A., no así con respecto a Protección S.A. como pasa a explicarse.
Identidad de partes, se materializa por cuanto en el proceso primigenio y el que ahora nos ocupa, en el extremo demandante se 2000131050 02 2022 00049 01 encuentra la misma identidad jurídica de partes, ya que, pese a acudir al presente trámite la señora Yolima Dolores Polo de Oro en calidad de cónyuge del causante, y no directamente el señor Fredes de Castro, persona que promovió el proceso primigenio, esa sola circunstancia no desestructura la aludida identidad, por cuanto, ha de entenderse que la identidad jurídica de partes no se refiere, en verdad, a las personas físicas, pues por ello el inciso segundo del artículo 303 del Código General del Proceso advierte que tal fenómeno se produce incluso cuando intervienen los sucesores mortis causa o los causahabientes de aquellos que figuraron en el primer proceso (CSJ SL 2406-2022).
Frente al punto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC102002016 señaló: “Según la codificación instrumental, la cosa juzgada se extiende a quienes intervinieron en el primer trámite, a sus sucesores mortis causa y a sus causahabientes (…) Tanto los unos como los otros adquieren los derechos que le transmite su causante, determinados o modificados por la sentencia, de ahí que respecto suyo tiene la misma fuerza y autoridad que tuvo para aquél. Doctrinalmente se ha diferenciado la identidad física de la identidad jurídica, para explicar que puede concurrir la segunda sin la primera, cuando “quienes sin haber litigado materialmente en el proceso anterior, estén vinculados a tales litigantes por una participación: solidaridad o indivisibilidad, o por una transmisión: causahabientes a título universal o singular, de las correspondientes situaciones jurídicas”5 (…) Entonces, la identidad de partes a la que hace referencia el artículo 332 del ordenamiento procesal, tal como lo explicó esta Sala, «atañe a la posición o situación jurídica de la parte, rectius, titular del interés asignado por el derecho, ab origine o ab posteriore, comprendiendo hipótesis de adquisición originaria y derivativa, traslaticia o constitutiva y presupone la ocurrencia a proceso del titular del derecho debatido, relación, situación o posición jurídica para deducir una pretensión frente a alguien, contemplándose los extremos de la relación procesal, esto es, el titular de la pretensión (parte activa o demandante) y vinculado a ésta (parte pasiva o demandada) o, lo que es igual, la coincidencia de los titulares de la relación jurídica sustancial y procesal debatida en juicio (LVI, 307, CLI, 42) (CSJ SC, 19 Sep. 2009, rad. 2003-00318-01).
Y en cuanto a la parte demandada, se encuentra Palmeras de La Costa S.A., sin que la inclusión de Protección S.A. a la litis varíe esa situación, teniendo en cuenta que lo perseguido frente a esa encartada es 5 GUASP, Jaime. Op. Cit., p. 560. 2000131050 02 2022 00049 01 jurídicamente distinto a lo que se busca frente a la empresa Palmeras de la Costa S.A. respecto de la cual se presenta la excepción. Por ejemplo, así lo explicó la Corte Constitucional, en sentencia T219-2018, donde dijo: “Frente a lo anterior, esta corporación ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias.
Así, en la reciente sentencia T-427 de 2017, la Sala Tercera de Revisión concluyó que “algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite.
Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”. Así las cosas, se acota que en la presente causa el fenómeno de cosa juzgada solo debe ser analizada con respecto de su proponente - Palmeras de la Costa S.A. - por tanto, frente a ella sí operaba la identidad de partes, al haber integrado la litis en el proceso radicado 200013105002201000472-00 y en la presente causa, radicado, 2000131050022022-00049-00. 2.
Identidad de objeto, también existe igualdad en el objeto, pues tanto en el primer proceso como en el segundo, se pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo del 14 de agosto de 1982 al 14 de septiembre de 1994 y se condene a la demandada Palmeras de la Costa S.A. a pagar la reserva actuarial de los periodos no cotizados dentro de dicho lapso temporal.
Ahora bien, el fin de la cosa juzgada es alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las 2000131050 02 2022 00049 01 controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado.
Cuando se señala como requisito para su configuración que se trate de la misma causa y objeto, no corresponde a un calco de lo pretendido, a que haya una mínima diferencia entre uno y otro, esta exigencia abarca un espectro más amplio, el de la seguridad jurídica. 3. Identidad de causa, por cuanto los hechos invocados en uno y otro proceso se fundamentan en que existió un contrato de trabajo entre las partes que inició el 114 de agosto de 1982 y finalizó el 14 de septiembre de 1994, además, que la labor se ejecutó para la empresa Palmeras de La Costa S.A., quien no pagó aportes durante algunos periodos.
Por ello, es dable afirmar que, en este caso con respecto a Palmeras De La Costa S.A., se involucra una misma situación jurídica y fáctica a la presentada en el trámite anterior, ya que en ambos procesos se pretende determinar es el pago del cálculo actuarial de tiempo laborado para la empresa, porque, según la parte actora, no le fueron sufragados los aportes a pensión. Ahora, tampoco son de recibo los argumentos de alzada, referente a que la nueva presentación de la demanda se edifica en el cambio de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2014, en la que se obligó al empleador al pago de aportes a seguridad social por relaciones anteriores a 1992, pues, el cambio jurisprudencial, en modo alguno habilita el reexamen de las controversias debidamente dilucidadas, por no traducir un nuevo hecho o causa de la litis definida en forma primigenia.
Sobre tal cuestión, en sentencia CSJ SL688-2023 precisó la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “Para la recurrente, no hay identidad de causa petendi, porque en el hecho trece de la demanda, cuyo proceso hoy se estudia en casación, expresamente señaló que «“En la actualidad señor JUEZ es jurídicamente viable y aplicable la suma de tiempos públicos y privados para pensionarse con arreglo al DECRETO 758 DE 1990.
Este tiempo debe ser tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto por la sentencia SU 769 DE 2014 de la CORTE CONSTITUCIONAL Y LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE 2000131050 02 2022 00049 01 MEDELLÍN- SALA LABORAL”», afirmación que, en su criterio, rompe la coincidencia en uno de los elementos que configuran la institución procesal que se viene estudiando.
Así las cosas, en reciente sentencia CSJ SL2406-2022, la Sala explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente: La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.
De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva.
Bien se dijo, ciertas decisiones se toman con base en la normatividad vigente, lo cual, una vez surtida la ritualidad propia del proceso, las torna en inmutables e intangibles, incluso para el mismo juez que las adoptó, lo que mutatis mutandi --cambiando lo que haya que cambiar- opera para el caso en que haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas, situación que puede tener como consecuencia la creación de nuevas líneas jurisprudenciales, sin que ese hecho signifique que, como lo pretende la recurrente, haya cambiado la causa petendi entre una demanda y otra.
En otras palabras, la variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no traduce un nuevo hecho o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, esto es, para este caso, la imposibilidad de acumular esos tiempos para obtener una pensión del ISS hoy Colpensiones, puedan ventilarse nuevamente ante la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente.
Allí se concluyó, que: “De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio 2000131050 02 2022 00049 01 jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc.” Por ende, no es válido, como lo aduce la parte recurrente, que el cambio jurisprudencial configure un nuevo hecho que habilite el estudio de una controversia ya definida.
En consecuencia, para esta Colegiatura, se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada frente al demandado Palmeras de La Costa S.A. ii) De la terminación del proceso No obstante lo anterior, en este caso no es posible extenderle los efectos de cosa juzgada propuesta por Palmeras de la Costa S.A., a las pretensiones incoadas frente Protección S.A., no solo, porque no fue propuesta por este extremo pasivo, sino además porque no se configuran las causales de terminación anticipada o anormal del proceso referidas en el Código General del Proceso (AL1828-2024) o en forma natural, con la sentencia que defina el litigio.
En tal virtud, a pesar de la declaratoria de la cosa juzgada frente a Palmeras de la Costa S.A., ningún obstáculo existe materialmente para conocer de fondo las pretensiones dirigidas contra Protección S.A. En consecuencia, se revoca parcialmente el auto apelado, para en su lugar, ordenar continuar el proceso con respecto a Protección S.A. iii) De los derechos ciertos e indiscutibles También refiere el apelante no debió avalarse el desistimiento de las pretensiones de la otrora demanda, por cuanto se realizó con ocasión de una negociación de derechos ciertos e indiscutibles.
Frente al particular, conviene señalar que las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir únicamente que el juzgado cognoscente en 2000131050 02 2022 00049 01 aquella oportunidad admitió la declinación de la litis, con ocasión de “lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante en coadyuvancia con el demandante y la apoderada judicial de la parte demandada”, Y pese a que el escrito de desistimiento refiere la causa del mismo obedeció a un acuerdo transaccional, lo cierto es que se desconoce su contenido, al no ser aportado en aquella ocasión ni tampoco en este trámite, lo que impide ese análisis.
En paralelo, debe decirse que en el presente proceso lo relacionado con la eficacia o validez del desistimiento o aparente transacción, no es motivo de controversia en la demanda, lo que impide a esta Corporación realizar un estudio de procedencia (CSJ SL 37524 de 2011; CSJ SL 58632014). Por consiguiente, abordar un estudio en los términos planteados por la parte recurrente, en la que pretende se deje sin efecto aquel desistimiento por haberse sustentado sobre una transacción que no era viable, resulta un aspecto novedoso en el trámite, que no solo desbordaría la congruencia que debe primar en las decisiones del sentenciador, sino, además, quebrantaría frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio (artículo 29 C. Pol.), quien no tuvo la oportunidad de emitir algún pronunciamiento frente a ello.
En consecuencia, no se estudiará de fondo dicha solicitud Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar la declaratoria de cosa juzgada frente a Palmeras de la Costa S.A. y revocar lo relativo a la terminación del proceso, para en su lugar, ordenar continuar el proceso contra la demandada Protección S.A. Al no prosperar el recurso, conforme al artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del CPT y SS, se condena en costas al recurrente. 2000131050 02 2022 00049 01 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA N°4 CIVIL-FAMILIA- LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el 18 de enero de 2024, para en su lugar, ORDENAR continuar el proceso contra Protección S.A., conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado.
TERCERO: CONDENAR al demandante a pagar las costas de esta instancia. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen.
CUARTO: Devuélvase la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 2000131050 02 2022 00049 01 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado