REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Proceso: Accionante: Defensor amparo de pobreza: Accionado: Radicación: Juzgado de origen: Dra. María Julia Figueredo Vivas Acción Popular Gerardo Herrera Nelson Ricardo Arcos Moreno Párroco de Sutamarchán (Boyacá) – Cementerio Católico 2026-0329/NUR 2025-0029 Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá Auto No. 060 Tunja, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) TEMA: Deber de cumplimiento de las cargas propias de parte, para acceder a la justicia. - Apelación de auto que rechaza demanda en acción popular.
Falta de colaboración del actor popular en el suministro de información que favoreciera y permitiera atender las causales de inadmisión. Deberes de las partes y los apoderados Art. 78 del C.G.P. ASUNTO POR DECIDIR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja a resolver el recurso de apelación presentado por el actor popular GERARDO HERRERA, en contra del auto de fecha 28 de enero de 2026 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, en el que se resolvió rechazar la acción popular planteada por falta de subsanación adecuada; con base en los siguientes:
ANTECEDENTES LA ACCIÓN POPULAR: Acude el señor Gerardo Herrera el día 11 de marzo de 2025, ciudadano colombiano, no abogado, a presentar acción popular amparado en la ley 142 de 1998, contra el párroco, representante legal del inmueble - CEMENTERIO CATOLICO – del Municipio de Sutamarchán, señalando que no cuenta en el inmueble y donde presta su servicio al público actualmente con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec, lo que vulnera derechos e intereses colectivos consagrados en ley 472 de 1998, literales m y artículo 4, que refiere sobre la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, tratados internacionales ratificados por Colombia tendientes a evitar todo tipo de discriminación y accesibilidad universal a ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, entre otros, que el Juez Constitucional determine.
Considera que la amenaza se presenta, porque el accionado no cumple con las leyes que ordenan contar con un baño público apto para todo tipo de población, incluidas aquellas personas que se desplazan en sillas de ruedas y que, para interponer la acción popular, solo basta que exista amenaza o la posibilidad que ella ocurra. Solicita que, en el evento que se inadmita la acción popular, se le designe apoderado de pobreza, para que se le garantice el acceso a la administración de justicia, más cuando manifiesta que no cuenta con vínculo laboral actual y lo poco que percibe lo emplea para su subsistencia. Reclama igualmente que, se le ordene al accionado que construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc en sitio de fácil y seguro acceso tal como lo ordena la ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario.
EL TRÁMITE: En un primer momento la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, quien en auto del 06 de marzo de 2025, declaró su falta de competencia territorial para conocer y tramitar la presente acción popular y ordenó su remisión al Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) - reparto. Cumplido lo anterior, el asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, quien en auto del 14 de marzo de 2025, dispuso la inadmisión de la acción popular, señalando 25 causales de inadmisión, las que se concretan fundamentalmente en los siguientes aspectos: 1.
No se aportó el certificado de existencia y representación legal o documento equivalente del demandado. 2. La demanda se dirige contra un cargo genérico (párroco / cementerio) y no contra una persona natural o jurídica debidamente individualizada. 3. No se establece si el cementerio tiene personalidad jurídica, ni quién es su propietario o representante legal. 4.
No se precisa cuál cementerio católico de Sutamarchán es el presuntamente responsable, existiendo la posibilidad de más de uno. 5. No se aporta certificado de Cámara de Comercio u otro documento idóneo que acredite la existencia actual del cementerio y su representación. 6. No se indica la dirección electrónica para notificación personal de la parte demandada. 7.
No se explica cómo fue obtenida dicha dirección ni se aportan evidencias. 8. No se manifiesta expresamente el desconocimiento del correo electrónico, si es el caso. 9. No se acredita el envío físico de la demanda y anexos a la parte demandada. 10. No se acredita el envío del escrito de subsanación a la demandada, ni si ya se remitió la demanda inicial. 11.
Ambigüedad y contradicción sobre el lugar exacto de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. 12. Falta de manifestación expresa sobre la elección del juez competente (lugar de los hechos o domicilio del demandado). 13. Defecto en la dirección correcta de la demanda al juez territorialmente competente. 14. No se indican claramente el nombre, domicilio e identificación de las partes y sus representantes. 15.
Los hechos no están debidamente numerados, determinados y clasificados. 16. No se especifica con claridad el derecho o interés colectivo presuntamente vulnerado. 17. No existe una adecuada correlación entre hechos y derechos colectivos invocados. 18. Falta un acápite que fundamente fácticamente la afectación a la ciudadanía. 19. Las pretensiones no están claramente formuladas y mezclan argumentos jurídicos con solicitudes. 20.
Se incluyen pretensiones que desbordan el objeto de la acción popular, como asuntos de agencias en derecho. 21. Se formulan pretensiones improcedentes que corresponden a actuaciones propias del auto admisorio. 22. Se pretende limitar indebidamente la vinculación de otros posibles responsables, facultad exclusiva del juez. 23. No se explican las razones para solicitar pruebas oficiosas, cuando la carga probatoria inicial corresponde al actor. 24.
No se informa si se realizaron gestiones previas ante autoridades o el presunto responsable. 25. No se acredita plenamente la legitimación por activa, ni el interés propio o comunitario del actor, existiendo además inconsistencias sobre su calidad (abogado / no abogado) y el correo electrónico aportado. En ese sentido, el Juzgado dispuso inadmitir la demanda concediendo el término para subsanar y reconociendo el amparo de pobreza al actor popular, ordenando oficiar a la Defensoría del Pueblo, para que se procediera a la designación de apoderado en virtud del amparo de pobreza concedido, requiriendo al actor para que informara si requería o no que se le designara apoderado judicial.
Dentro del terminó el accionante radicó escrito de subsanación de demanda. No obstante, en auto del 31 de marzo de 2025, el Juzgado dispuso rechazar la demanda, al considerar que la parte actora no acató la totalidad de los requerimientos frente a los defectos expuestos por el Despacho. Seguidamente, el actor popular presentó memorial, en el cual pidió que se admitiera la demanda y se le concediera apoderado en virtud del amparo de pobreza que solicitó, frente a lo cual, el Juzgado Acción Popular 2026-0329/NUR 2025-0029 2 procedió a dictar el auto fechado el 10 de abril de 2025 1, en el que, en ejercicio del control de legalidad, dejó sin valor y sin efectos el auto del 31 de marzo de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda, para en su lugar continuar con el trámite.
Luego, y en virtud del amparo de pobreza concedido al actor popular GERARDO HERRERA, en auto del 14 de marzo de 2025, dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá para que le designara un abogado que ejerciera su representación judicial. Asimismo, dispuso suspender el término de corrección concedido en el auto inadmisorio de la demanda, hasta tanto se encontrará designado, posesionado y notificado en el presente asunto el apoderado en virtud del amparo de pobreza.
Luego, por auto del 25 de junio de 2025, se ordenó requerir a la DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL BOYACA para que informara el trámite dado frente al cumplimiento del auto de 10 de abril de 2025, en el que se ordenó designar un abogado para que ejerciera la representación judicial del señor GERARDO HERRERA en el trámite de la presente acción popular, e informara el nombre, documento de identidad, teléfono y correo electrónico del abogado designado; así como prueba del inicio de la gestión. (Archivo 017 del expediente) Posteriormente, el actor manifestó su desistimiento a la acción popular, frente a lo cual el Juzgado emitió el auto del 22 de julio de 2025, en donde se pronunció sobre la solicitud de desistimiento de la acción popular promovida por el actor popular, la cual fue negada, no obstante, se desvinculó al ciudadano Gerardo Herrera, como parte activa en el trámite de la acción popular y disponiendo continuar el trámite por impulso oficioso a favor de la comunidad o colectividad presuntamente afectada, disponiendo también, el envío del acta de posesión al abogado designado por la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá, Dr. EDWIN ARMANDO ORTIZ SALAMANCA.
(Archivo 024 del expediente) El citado apoderado procedió a radicar recurso de reposición contra lo resuelto en auto del 22 de julio de 2026, quien en escrito posterior manifestó la imposibilidad para subsanar la demanda. Sin embargo, el Juzgado ordenó requerir a la Defensoría paraque aclarara la designación realizada al citado profesional del derecho, lo cual en efecto se cumplió por dicha entidad y por el citado abogado, indicando que “la delegación a mi realizada por la señora Defensora Regional del Pueblo fue para representar a la Defensoría Regional dentro de la Acción Popular y para ejercer acciones inherentes al Litigio Defensorial (esto al parecer en atención de lo establecido por el Despacho en Auto de fecha 09/07/2025) y no para la prestación del servicio de Defensoría Pública y representación legal de un ciudadano”.
Así las cosas, en auto del 29 de agosto de 2026 se dispuso requerir nuevamente a la Defensora Regional del Pueblo, para que procediera a la designación de defensor público, que representara los intereses colectivos de la comunidad afectada en el asunto, así como no tramitar el recurso interpuesto por el Dr. EDWIN ARMANDO ORTIZ SALAMANCA. (Archivo 036 del expediente).
Frente a dicho requerimiento se pronunció la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá, indicado haber designado al Dr. NELSON RICARDO ARCOS MORENO, en su calidad de Defensor Público, como apoderado en virtud de amparo de pobreza concedido al actor. Mediante auto del 10 de septiembre de 2025, el Juzgado ordenó remitir el acta de posesión al apoderado designado por la Defensoría, ordenando la vinculación del municipio de Sutamarchán, por lo que en ese sentido, declaró la falta de competencia para seguir conociendo de las presentes diligencias, por lo que dispuso la remisión del expediente a los Jueces Administrativos del Circuito de Tunja – Reparto, en donde le fue asignada al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, quien se abstuvo de conocer el asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
La Corte Constitucional en providencia del 12 de noviembre de 2025, dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, resolviendo asignar la competencia del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá. (Archivo 052 del expediente).
En vista de lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, emitió el auto del 09 de diciembre de 2025, en el que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte Constitucional, avocando nuevamente el conocimiento de las diligencias, así como ejercer control de legalidad sobre 1 Archivo 011 del cuaderno principal. Acción Popular 2026-0329/NUR 2025-0029 3 las actuaciones adelantadas, restableciendo la vinculación del señor GERARDO HERRERA como parte demandante, así como ordenar la remisión del acta de posesión al Dr. NELSON RICARDO ARCOS MORENO, para los fines que se establecen en el artículo 151 del C.G.P. para que ejerciera la representación del ciudadano GERARDO HERRERA en esta acción. MEMORIAL DE IMPOSIBILIDAD DE SUBSANACIÓN DE ACCIÓN POPULAR, POR FALTA DE COLABORACIÓN DEL ACTOR POPULAR: Mediante escrito del 26 de enero de 2026 (Archivo 062 del expediente), comparece el defensor NELSON RICARDO ARCOS MORENO, quien manifestó su imposibilidad material y jurídica de proceder a la subsanación de la acción popular, oportunidad en la que manifiesta, la falta de colaboración del señor Gerardo Herrera, con el fin de poder dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por el Despacho en el auto de inadmisión, pues efectuó requerimientos al actor popular mediante correos electrónicos del 13 y 20 de enero de 2026, remitidos a la cuenta litigantesasociados2040@gmail.com, resultando imposible obtener respuesta del actor o información adicional, aclaraciones fácticas o directrices concretas, precisando que frente a dichos requerimientos el actor popular, guardó silencio, lo que demuestra es que, de forma expresa cualquier tipo de colaboración para la subsanación de la demanda y pretende trasladar la carga de subsanación a esa delegatura, lo que resulta jurídicamente improcedente, presentándose una imposibilidad jurídica y material, para continuar con el trámite de la subsanación, por cuanto los defectos sustanciales y formales indicados por el despacho, solo pueden ser corregidos, con base en la información clara, directa y voluntariamente suministrada por el actor popular, indicando los motivos por los cuales, respecto de cada una de las causales de inadmisión, es imprescindible el aporte del actor popular.
Solicita en consecuencia se rechace la acción, ante la imposibilidad de subsanación. EL AUTO OBJETO DE RECURSO: El día 28 de enero de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, resolvió rechazar la acción popular promovida por el señor GERARDO HERRERA contra el Párroco de SUTAMARCHÁN (Boyacá) – Cementerio Católico, al encontrar acreditada la falta reiterada de colaboración del actor con su apoderado judicial, designado en virtud del amparo de pobreza concedido previamente, precisando que, si bien la demanda había sido inadmitida mediante providencia del 10 de abril de 2025, otorgándose un término de tres (3) días para su subsanación, dicho término se encontraba suspendido hasta la posesión del apoderado designado por amparo de pobreza, lo cual ocurrió el 18 de diciembre de 2025, reanudándose posteriormente el plazo legal para corregir el libelo.
Igualmente, el Juzgado dejó constancia de que el Defensor Público, Dr. NELSON RICARDO ARCOS MORENO, requirió en dos oportunidades al actor (13 y 20 de enero de 2026) para obtener la información necesaria para subsanar la demanda, sin obtener respuesta alguna, razón por la cual manifestó al Despacho la imposibilidad de proceder, situación que no le era imputable; razón por la que la Juez indicó que el amparo de pobreza no exonera al beneficiario del deber de colaborar con su apoderado, especialmente en aspectos que no son de naturaleza técnica o jurídica, y que la renuencia expresada por el actor a corregir los yerros advertidos hizo imposible superar las causales de inadmisión. En esa medida, el Despacho procedió a analizar, una por una, las causales de inadmisión que exigían directamente la participación y colaboración del demandante, concluyendo que todas ellas no pudieron ser subsanadas por la negativa del actor: Causal de inadmisión II: El actor debía indicar la dirección electrónica de notificación de la parte demandada, la forma como fue obtenida y aportar las evidencias correspondientes, conforme al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, o manifestar expresamente su desconocimiento.
Este aspecto no requería asesoría jurídica. Causal de inadmisión III: Corresponde al actor acreditar el envío previo de la demanda a la parte accionada, actuación que tampoco exige conocimientos técnicos y respecto de la cual se evidenció que el demandante conoce y utiliza medios electrónicos. Causal de inadmisión V: El demandante debía suministrar la información necesaria para determinar con claridad el lugar de la presunta amenaza o vulneración de los derechos colectivos, lo cual fue imposible ante su falta de comunicación. Causal de inadmisión VI: Era deber del actor manifestar la escogencia del juez competente, una vez determinado el domicilio del presunto responsable, aspecto que no podía ser subsanado sin su pronunciamiento.
Acción Popular 2026-0329/NUR 2025-0029 4 Causal de inadmisión VIII: El actor debía informar el nombre, domicilio e identificación de las partes, sus representantes legales o manifestar el desconocimiento de dichos datos. Causales de inadmisión X, XI y XII: Se requería que el demandante aclarara los hechos relevantes que permitieran establecer el derecho o interés colectivo presuntamente vulnerado y posibilitar una narración coherente de los fundamentos fácticos de la acción. Causal de inadmisión XVI: Resultaba indispensable que el actor suministrara las direcciones físicas y electrónicas para notificaciones del demandante y de la entidad accionada.
Causal de inadmisión XVII: El demandante debía informar si había realizado gestiones o solicitudes previas ante autoridades competentes o ante el presunto responsable, circunstancia que no fue posible aclarar por su silencio. Causal de inadmisión XVIII: Era carga del actor acreditar su interés propio o comunitario, su necesidad de obrar y su arraigo en el municipio de SUTAMARCHÁN, información indispensable para sustentar la legitimación en la causa.
Causal de inadmisión XX: Se requería que el actor indagara y suministrara información sobre la naturaleza jurídica del cementerio, su propietario y el representante legal, si se trataba de una persona jurídica. Causal de inadmisión XXI: El actor debía informar si el cementerio católico de Sutamarchán es el único existente en el municipio, tal como fue exigido en el auto inadmisorio.
A continuación refiere que, en un fallo de tutela proferido por esta Corporación en un caso similar, se indicó por esta Magistratura, que la acción popular, aun siendo una acción constitucional, ello no exime a la persona que lo promueve, atender las correcciones básicas que se le exijan y brindar la debida colaboración con la administración de justicia; y en cuanto al amparo de pobreza, igualmente se precisó que, la presencia de éste, no exime el deber de colaboración con el proceso, y que además se precisó que, un eventual rechazo de la demanda ante la inactividad del actor, no constituye un agravio de derechos fundamentales, sino la consecuencia a un comportamiento desobligante de éste.
Además, refiere el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional T-339 de 2018, la negativa reiterada del actor a colaborar con su abogado, impidió cualquier subsanación, situación que no puede imputarse como falta o negligencia a la Defensoría o al funcionario asignado. La parte actora, no brindó colaboración al apoderado, para que, éste procediera con la corrección de la demanda, y en consecuencia, no se acataron los requerimientos frente a los defectos expuestos por el Despacho, por lo que se procedió a rechazar la demanda, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 20 de la ley 472 de 1998.
EL RECURSO: Acude el actor popular a formular recurso de “REPOSICIÓN O RECURSO PERTINENTE AMPARADO ART 318 CGP”, afirmando que el abogado en amparo de pobreza, le debe garantizar el acceso a la justicia, pues al no ser abogado no sabe cumplir las exigencias que le hace de más el juzgador, pese a que cumple con las previsiones del artículo 18 de la ley 471 de 1998 y el inciso final del artículo 14 de la ley 472 de 1998.
TRÁMITE DEL RECURSO: Mediante providencia de fecha 26 de marzo de 2026, el Juzgado resolvió no reponer la decisión cuestionada, al considerar que los argumentos del señor GERARDO HERRERA, carecen de fuerza suficiente para derrotar lo ya decidido por el Juzgado referente al rechazo de la demanda. Se precisa que, el actor no ataca o se pronuncia frente a las causales de inadmisión que no fueron corregidas, en su lugar solo reprocha que debió ser el apoderado designado en amparo de pobreza quien asumiera la carga completa de la corrección de la demanda, e insiste en que debe ser exclusivamente éste, y no el actor quien efectúe la subsanación, resaltando además que, tal como se indicó en la providencia recurrida, existen cargas mínimas de información que debió aportar el actor, sin embargo, fue renuente frente a tal carga procesal.
De otro lado, dispuso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación planteado en contra del auto de rechazo de la demanda dentro de la acción popular, siendo remitido a la oficina de reparto, el día 08 de abril de 2026, e ingresado a este Despacho el día 09 de abril del año que avanza. CONSIDERACIONES PRIMERO. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones Acción Popular 2026-0329/NUR 2025-0029 5 judiciales y administrativas”.
Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por el apoderado recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que, la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.
El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que, el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables, de la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, es apelable de conformidad con el numeral 5 de la norma citada, en tanto que, se trata del auto que rechace de plano un incidente o lo resuelva, por lo que se encuentra habilitado este Despacho de Tribunal para resolver de fondo.
Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.
Valga la pena señalar que, si bien es cierto, nos encontramos en el entorno de una acción popular, que se rige por norma especial, esto es, la ley 472 de 1998, dicha previsión normativa, no contempla qué autos son apelables en su trámite, no obstante, en sentido garantista se dará curso a la apelación, conforme a las previsiones del Código General del Proceso, ya citada, que contemplan el auto de rechazo de la demanda como apelable.
SEGUNDO. Debe precisar la Sala que, quien concurre en el ejercicio del recurso de apelación es el actor popular, señor Gerardo Herrera, a cuestionar el auto de rechazo de la acción de tutela, en razón a que la misma fue rechazada por falta de subsanación, lo que considera que es un exceso ritual manifiesto, porque no considera procedente que existiendo un abogado de amparo de pobreza, éste no subsane, y que éste lo hubiera requerido para atender las previsiones establecidas por la Juez de instancia al momento de inadmitir la demanda, entre otras censuras.
De la revisión del trámite se advierte que, inicialmente el actor popular, compareció a plantear la acción de tutela en nombre propio, sin embargo, por cuenta del Juzgado de conocimiento, con posterioridad, se ofició a la Defensoría Pública, para que se procediera a designar defensor público para el acompañamiento del mismo, en tanto que, la acción popular fue inadmitida mediante auto de fecha 14 de marzo de 2025, oportunidad en la que se expusieron 25 causales de inadmisión de la acción constitucional planteada.
Sin embargo, designado defensor público para tales efectos, se puso de presente por el profesional del derecho, la falta de colaboración por parte del actor popular, para brindar información y prestar apoyo para atender las exigencias contenidas en el auto inadmisorio, evidenciando imposibilidad legal, para subsanar la acción popular, en razón a que, varias de las causales de inadmisión dependían de la información que debía ser suministrada por el actor popular.
Al respecto debe precisar este Despacho de Tribunal que, si bien es cierto, la acción que se propone atiende la naturaleza de ser una acción constitucional, lo que implica darle un trato más flexible y laxo que los procesos ordinarios, pues se autoriza que, los promotores de la misma actúen en nombre propio, en este caso, en este caso, el actor popular como medida garantista del Despacho, estaba acompañado de defensor público designado, precisamente para respaldarlo en el curso del trámite y viabilizar el mismo, en razón a que, el libelo contentivo de la acción popular, evidenciaba varias falencias que debían ser satisfechas.
De la revisión del auto inadmisorio, cotejado con el contenido del escrito de la acción popular, se evidencia que, tal como lo expresó el defensor público actuante y la Juez de instancia, las exigencias contenidas en las causales de inadmisión previstas en los ordinales II, III, V, VI,VIII, X, XI, XII, XVI, XVII, XVIII, XX y XXI, no era dable atenderlas exclusivamente por el señor Defensor Público, en tanto que, la situación fáctica puesta en evidencia en el escrito de la acción popular, fue precisamente elaborada y expuesta por el actor popular.
Acción Popular 2026-0329/NUR 2025-0029 6 De esta manera, el Juzgado, al analizar las exigencias solicitadas en el auto inadmisorio, el Juzgado advirtió que frente a la causal de inadmisión II, el actor debía indicar la dirección electrónica de notificación de la parte demandada, la forma como fue obtenida y aportar las evidencias correspondientes, conforme al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, o manifestar expresamente su desconocimiento.
Este aspecto no requería asesoría jurídica; en cuanto a la causal de inadmisión III: advirtió que al actor le correspondía acreditar el envío previo de la demanda a la parte accionada, actuación que tampoco exige conocimientos técnicos y respecto de la cual se evidenció que el demandante conoce y utiliza medios electrónicos. Frente a la causal de inadmisión V, sostuvo que el demandante debía suministrar la información necesaria para determinar con claridad el lugar de la presunta amenaza o vulneración de los derechos colectivos, lo cual fue imposible ante su falta de comunicación. Luego, en la causal de inadmisión VI, resaltó que era deber del actor manifestar la escogencia del juez competente, una vez determinado el domicilio del presunto responsable, aspecto que no podía ser subsanado sin su pronunciamiento.
Con respecto a la causal de inadmisión VIII, refiere que el actor debía informar el nombre, domicilio e identificación de las partes, sus representantes legales o manifestar el desconocimiento de dichos datos. Luego, frente a las causales de inadmisión X, XI y XII, señala que se requería que el demandante aclarara los hechos relevantes que permitieran establecer el derecho o interés colectivo presuntamente vulnerado y posibilitar una narración coherente de los fundamentos fácticos de la acción. Posteriormente, en la causal de inadmisión XVI, el Despacho precisa que resultaba indispensable que el actor suministrara las direcciones físicas y electrónicas para notificaciones del demandante y de la entidad accionada.
En la causal de inadmisión XVII, indica que el demandante debía informar si había realizado gestiones o solicitudes previas ante autoridades competentes o ante el presunto responsable, circunstancia que no fue posible aclarar por su silencio. Al analizar la causal de inadmisión XVIII: Era carga del actor acreditar su interés propio o comunitario, su necesidad de obrar y su arraigo en el municipio de Sutamarchán, información indispensable para sustentar la legitimación en la causa; así mismo, en la causal de inadmisión XX, destaca que se requería que el actor indagara y suministrara información sobre la naturaleza jurídica del cementerio, su propietario y el representante legal, si se trataba de una persona jurídica; y finalmente, en la causal de inadmisión XXI, manifestó que el actor debía informar si el cementerio católico de Sutamarchán es el único existente en el municipio, tal como fue exigido en el auto inadmisorio.
Dichas exigencias contempladas por la juzgadora de instancia, no se tornan excesivas, ni arbitrarias, pues de una u otra manera, lo pretendido con el planteamiento de dichas exigencias era brindar claridad y ampliar el fundamento fáctico, el alcance de las pretensiones las cuales en todo caso, deben contar con precisión y claridad; siendo imprescindible verificar el derecho o derechos, interés o intereses colectivos a amparar, así como constatar la legitimación en la causa tanto como por activa, como por pasiva, para viabilizar el curso de la acción impetrada.
No obstante, si bien fueron muchas más las causales de inadmisión puestas de presente, las no enunciadas, por ser asuntos de naturaleza jurídica podían ser atendidas por el defensor público actuante, lo que no ocurre lo mismo, con las anteriormente puestas en evidencia, pues sin duda alguna, sí implicaba la participación activa del actor popular en su satisfacción, lo que se echa de menos en este caso, incluso constatándose su actitud renuente, que se torna expresa, en la negativa a brindar colaboración para atender las exigencias establecidas por la señora Juez A-Quo, no estando obligado el Defensor Público, a realizar imposibles.
Como atrás ya se precisó, no se tornan entonces antojadizas las exigencias expresadas por la Juez de instancia en el auto inadmisorio, ni tampoco, en disponer la decisión de rechazo, pues al no evidenciarse la satisfacción plena de las causales de inadmisión, no debía operar proceder diferente que, el rechazo de la demanda, precisamente por la indebida subsanación de los defectos evidenciados en el auto inadmisorio, aplicando la consecuencia jurídica de tal omisión, dispuesta y reglada por el legislador.
Así las cosas, se encuentra razonable la decisión de rechazo, motivo por el que la decisión objeto de apelación debe ser confirmada, sin que esto impida que el actor popular vuelva a presentar la acción, con la debida observancia que tanto la normal especial, como la norma procesal imponen. En todo caso, resulta oportuno precisar que, de conformidad con las previsiones del artículo 78 del C.G.P., les asiste tanto a las partes como apoderados, observar los deberes impuestos en la norma procesal, dentro de ellos, obrar de buena fe y probidad en todos sus actos, obrar sin temeridad en el Acción Popular 2026-0329/NUR 2025-0029 7 planteamiento de sus pretensiones, abstenerse de obstaculizar el curso de los trámites, prestar al Juez su colaboración en el desarrollo de cada una de las etapas procesales, entre otros aspectos, que no se constituyen en una opción o alternativa a observar, sino que son de obligatorio cumplimiento, las cuales no están siendo plenamente observados por el actor popular, por su renuencia en brindar apoyo en el suministro de información que favoreciera atender las causales de inadmisión, para así viabilizar el curso de la acción popular, e incluso incurriendo en conductas contradictorias que igualmente han impedido dar el curso normal a los trámites, planteando solicitudes difusas que dificultan el curso de las acciones populares que plantea.
Adviértase que, si bien como ciudadanos se cuenta con derechos legítimos como la interposición de acciones de este tipo, correlativo a dichos derechos, existen deberes y responsabilidades que, igualmente deben ser observados, lo anterior de conformidad con las previsiones del artículo 95 del C.G.P., de tal forma que, al no atenderse las exigencias de los requisitos de contenido de la demanda, y al no acatar las cargas que la ley procesal determina, es el mismo promotor de la acción, quien con su conducta lleva a que no se dé trámite.
Así las cosas, dado que los reproches planteados por el actor popular no se tornan de recibo se procederá a confirmar la decisión de rechazo. COSTAS: Al no contar con prosperidad los reclamos planteados por vía de recurso, sería del caso, entrar a condenar en costas, no obstante, no se condenará al actor popular, por no estar convocada y vinculada a la acción constitucional la pasiva y por no aparecer causadas.
En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 28 de enero de 2026, proferido por la señora Juez Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, en el que se rechazó la demanda de la referencia, conforme a lo considerado.
SEGUNDO. Sin condena en costas, conforme a lo antes considerado.
TERCERO
COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento, devuélvase el expediente, dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Acción Popular 2026-0329/NUR 2025-0029 8