Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-87-001-2025-0035-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado Accionante Accionada Vinculada 54-518-31-87-001-2025-00035-01 PEDRO DAVID LABRADOR TORRES ARL POSITIVA COMFAORIENTE EPS Pamplona, Norte de Santander, 21 de mayo de 2025 Acta No. 073 ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante PEDRO DAVID LABRADOR TORRES contra el fallo de tutela proferido el 04 de abril de 2025 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona.

ANTECEDENTES Hechos1.- Refirió el Accionante que el 13 de septiembre de 2021 sufrió un accidente de trabajo al sufrir la “caída de una altura al vacío” mientras cumplía con sus funciones laborales, lo cual le ocasionó lesiones en ambas extremidades inferiores y en la región lumbar. Indicó que a pesar de que resultaron comprometidas “mis dos piernas, mis dos rodillas, izquierda y derecha, mi columna”, la ARL POSITIVA sólo asumió la atención médica de la rodilla derecha, desconociendo la afectación en los otros segmentos anatómicos involucrados en el siniestro.

Precisó que tras el accidente acudió al servicio de urgencias y recibió valoración por especialistas en neurocirugía y ortopedia, quienes documentaron síntomas y hallazgos clínicos relevantes en ambas rodillas. Posteriormente, expuso, mediante estudios diagnósticos 1 Archivo 002EscritodeTutelayAnexos. Las referencias lo son respecto del expediente de primera instancia a menos que se indique lo contrario. 1 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES realizados en diciembre de 2021 se evidenciaron en la rodilla izquierda “ruptura meniscal horizontal grado 2 del cuerno posterior del menisco interno, ruptura meniscal radial grado 3 del cuerno interior (sic) del menisco externo, leve hidrartrosis, lesión parcial grado 1 del ligamento cruzado anterior”.

Relató que el 19 de marzo de 2022 fue intervenido quirúrgicamente mediante artroscopia de rodilla izquierda, procedimiento que permitió confirmar “lesión en pico loro (sic) del cuerno anterior del menisco medial, lesión del borde libre del cuerno del menisco lateral, lesión condral grado 1 de varilla (sic) medial de rótula”, diagnóstico que en su decir guarda estrecha relación con los reconocidos por la ARL respecto de la rodilla derecha.

Manifestó que el 18 de febrero de 2025 fue valorado por ortopedia en la Clínica Santa Ana de Cúcuta donde se le diagnosticó “ausencia de menisco medial (…) en rodilla derecha” y se indicó como tratamiento una “osteotomía valguizante”, sin que hasta la fecha la Entidad accionada haya reconocido esa secuela ni emitido pronunciamiento alguno sobre el origen de las lesiones en la rodilla izquierda.

Adujo que desde el 15 de abril de 2024 solicitó a COMFAORIENTE EPS la determinación del origen de dichas patologías con el propósito de “apelar a la Junta Regional de Norte de Santander” y también elevó dicha solicitud ante la ARL POSITIVA, entidad que se ha limitado a manifestar que “es de origen común, es de nacimiento, eso es de la EPS”, siendo que a la fecha “ninguna de estas dos Entidades a determinado el origen de la rodilla izquierda”, motivo por el cual continúa “sin determinación de origen, sin calificación”.

Peticiones2.Reclamó la protección de su derecho fundamental a la “vida, salud, igualdad y dignidad humana”, en consecuencia: De manera inmediata y hasta que las circunstancias así lo ameriten se prevenga a las demandadas en esta Acción Constitucional a través de fallo, señor Juez para que este tipo de negativas y demoras de carácter administrativo por demás injustificadas, que afectan al mantenimiento de la vida y la salud, no se vuelvan a presentar en tratamientos fututos, sin pena de incurrir en un desacato a su fallo.

PRIMERO: Por este mecanismo judicial señor Juez, solicito se ordene en forma inmediata a la ARL POSITIVA, determinación de origen de rodilla izquierda también sufrió la caída el golpe del accidente laboral del 13 de septiembre del 2021. 2 Ibid. 2 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES SEGUNDO: Ordenar a la ARL POSITIVA que sea reconocido lo de la columna, como accidente laboral del 13/09/2021 también fue la parte afectada del cuerpo caída al vacío en material de concreto fresco.

TERCERO: Solicitar a la ARL POSITIVA la inclusión de los diagnósticos al accidente laboral del 13 de septiembre del 2021 M 211 deformidad en varo rodilla derecha M 171 otras gonartrosis primarias rodilla derecha.

CUARTO: ordenar a la ARL POSITIVA tanto la rodilla izquierda como la rodilla derecha recibieron un fuerte golpe en el impacto del accidente laboral del 13 de septiembre del 2021 donde perdí el equilibrio caí parado duna altura al vacío en material de concreto fresco.

QUINTO: solicitar a la EPS Comfaoriente y a la ARL POSITIVA la determinación de origen de la rodilla izquierda que es una parte del cuerpo afectado en el accidente laboral del 13 de septiembre del 2021. ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 25 de marzo de 20253 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona admitió la acción de tutela instaurada por PEDRO DAVID LABRADOR TORRES en contra de la ARL POSITIVA y COMFAORIENTE EPS, a quienes les concedió el término de dos días a fin de que ejercieran su derecho de defensa, decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela y remitió el escrito de tutela a los Juzgados del Distrito Judicial de Pamplona para que manifestaran si habían tramitado acciones constitucionales con idénticas pretensiones.

Mediante auto del 26 de marzo de 20254 corrigió el número de radicado consignado en el encabezado del auto admisorio. A través de auto del 01 de abril de 20255 requirió a la accionada COMFAORIENTE EPS y con el fin de verificar una posible actuación temeraria requirió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona y al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Por medio de auto del 03 de abril de 20256 se ordenó consultar la página web de la Secretaría de la Corte Constitucional para verificar si la acción de tutela radicada bajo el No. 54518310900220240011500 (T-10775655) había sido seleccionada para revisión. El 04 de abril de 20257 la A quo declaró la improcedencia de la acción tutelar, decisión que fue impugnada el 04 de abril de 20258 por el Accionante. 3 Archivo 04AutoAdmisionDemanda.

Archivo 12AutoCorreccionNumeroRadicacion. 5 Archivo 24AutoPruebas. 6 Archivo 31AutoOrdenaConsultaCorteConstitucional. 4 3 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA Comfaoriente EPS9.- COMFAORIENTE EPS indicó que una vez verificado el sistema de información institucional “no se evidencia registro de solicitud presentada por el señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES relacionada con la determinación del origen de su patología de rodilla izquierda, ni tampoco solicitud de determinación de origen” razón por la cual no existe omisión atribuible a la entidad ni vulneración de derechos fundamentales.

En esa línea, manifestó que al no existir petición previa no se encontraba en mora de responder ni existía conducta omisiva que habilitara la acción de tutela. Agregó que la EPS no ha recibido respuesta de la ARL POSITIVA en relación con el caso y que “la definición del origen de la patología es una competencia exclusiva del médico tratante o de las juntas de calificación de invalidez”.

Finalmente, allegó relación de tres acciones de tutela previamente interpuestas por el Tutelante identificadas con los radicados No. 2022-00361, 2023-00025 y 2024-00108, todas dirigidas contra distintas entidades del sistema de salud en las que el Actor habría formulado solicitudes similares a las planteadas en esta acción. Por lo tanto, advirtió sobre la posible configuración de temeridad en el uso reiterado del mecanismo de tutela frente a los mismos hechos y pretensiones.

ARL POSITIVA10.- Solicitó negar las pretensiones del Accionante y declarar su improcedencia por cuanto considera que no se configura vulneración de derechos fundamentales atribuible a dicha Entidad. Informó que PEDRO DAVID LABRADOR TORRES se encuentra afiliado a esa Administradora de Riesgos Laborales registrando un siniestro el 13 de septiembre de 2021 (No. 392903242), del cual derivaron diversas patologías de origen laboral relacionadas con su rodilla derecha, tales como “contusión de la rodilla, otros trastornos de los meniscos, bursitis, lesión del cuerno posterior del menisco interno y dolor crónico”.

Estas fueron calificadas con una PCL del 11.90% mediante dictamen del 10 de mayo de 2024. 7 Archivo 34FalloPrimeraInstancia. Archivo 36EscritosImpugnacionAccionante. 9 Archivos 18RespuestaComfaorienteEps, 32RespuestaComfaorienteEps y 33AlcanceRespuestaComfaorienteEps. 10 Archivo 20RespuestaArlPositiva y 21AlcanceRespuestaArlPositiva. 8 4 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES Señaló que la atención médica y farmacológica requerida por el Actor previamente había sido autorizada y se encontraba en proceso de entrega e indicó que los medicamentos meloxicam, tizanidina, naproxeno y diclofenaco en gel fueron autorizados el 10 de junio de 2024 y despachados a su domicilio el 19 del mismo mes.

Frente al reclamo por gastos de traslado y alojamiento explicó que dichos servicios fueron ofertados mediante la modalidad de reembolso debido a que el Tutelante tiene dos mascotas y algunas empresas proveedoras se han negado a prestarle el servicio por comportamientos inapropiados durante traslados anteriores, situación que incluso llevó a varios hoteles a reservarse el derecho de admisión. De otro lado, manifestó que el Actor ha interpuesto múltiples tutelas por hechos y pretensiones similares ante distintos despachos judiciales lo que configura un actuar temerario y un uso abusivo del mecanismo constitucional, en contravía de los principios de buena fe y lealtad procesal.

En ese sentido, solicitó declarar la presente acción como temeraria y hacer uso de las consecuencias legales previstas para ello. Finalmente, enfatizó que “no se evidencia vulneración de derechos fundamentales de rango constitucional por parte de esta ARL” configurándose así una carencia actual de objeto, o en su defecto, la improcedencia del amparo solicitado por tratarse de un asunto resuelto mediante decisiones anteriores que se encuentran ejecutoriadas.

SENTENCIA IMPUGNADA11 Mediante fallo del 04 de abril de 2025 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta municipalidad resolvió declarar improcedente la acción de tutela al considerar que algunas de las pretensiones formuladas ya habían sido objeto de pronunciamiento judicial con efectos de cosa juzgada constitucional y que respecto de las restantes no se cumplía con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo.

Para adoptar dicha determinación, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia que versan sobre los derechos fundamentales invocados, determinó que ya existía un pronunciamiento de fondo en otra acción de tutela interpuesta por el mismo Actor ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, resuelta mediante fallo del 7 de octubre de 2024 y confirmada por esta Corporación. 11 Archivo 34FalloPrimeraInstancia. 5 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES En dicha providencia se determinó la improcedencia del amparo respecto al reconocimiento de los diagnósticos de columna como de origen laboral al considerar acreditada la cosa juzgada constitucional.

Adicionalmente, en relación con las demás pretensiones relacionadas al reconocimiento de diagnósticos en la rodilla izquierda y calificación de deformidad en varo y gonartrosis de la rodilla derecha como patologías laborales, se estimó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, ya que habían transcurrido más de tres años desde el accidente laboral sin que el Accionante hubiere promovido una acción judicial ni aportado justificación válida para la tardanza en reclamar la protección constitucional.

Asimismo, aunque se evidenció un uso reiterado del mecanismo de tutela la A quo descartó la configuración de temeridad por tratarse de un ciudadano no abogado en condición de vulnerabilidad, que cursa con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión. IMPUGNACIÓN12 Fue propuesta solitariamente por el accionante PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, quien solicitó revocar la decisión adoptada por la A quo al considerar que la decisión desconoce su derecho fundamental a la salud, reprochó que se “favorece a la ARL POSITIVA” y que “no les interesa el derecho a la salud del paciente” y calificó el fallo como una manifestación de “persecución” y “discriminación”, señalando que la autoridad judicial “todo lo declara improcedente”.

INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA13 El Actor reiteró que su rodilla izquierda también resultó afectada en el accidente laboral del 13 de septiembre de 2021 y que, pese a haber radicado solicitud ante la EPS, no ha recibido respuesta formal sobre la determinación de origen y que tanto COMFAORIENTE EPS como la ARL POSITIVA se han remitido mutuamente la responsabilidad.

Además, señaló que en Cúcuta cursa otra acción de tutela impugnada, relacionada con incapacidades por afectaciones en su columna, lo que refleja un patrón de evasión frente a sus reclamaciones. Adicionalmente, expresó su inconformidad por una comunicación enviada por la ARL POSITIVA a la Junta Regional de Calificación de Cúcuta en la que solicitó que la calificación del caso fuera de origen común “para conveniencia de ellos”, pese a tratarse de un accidente laboral con lo cual se vulnera su derecho a la salud y constituye una práctica que debería ser 12 Archivo 36EscritosImpugnacionAccionante.

Escritos allegados el 21 de mayo de 2025 a las 9:38am, 10:31am y 1:59pm. Archivos 59ComunicacionAccionanteAnexos, 61ComunicacionAnexosAccionante y 63ComunicacionAnexosAccionante. 13 6 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES investigada por la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud.

CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021. Cuestión preliminar.- Dado que esta Sala ha tenido conocimiento de la existencia de innumerables acciones de tutela interpuestas por el accionante PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, mismas en las que los sujetos, causa y objeto podrían superponerse, resulta imperioso enlistar la totalidad de aquellas de las que la Corporación ha tenido conocimiento: PAMPLONA PRIMERA INSTANCIA ACCIONADOS VINCULADOS RADICADO 1.- 54-518-31-12002-2021-00132-00 ACCIONADA: ARL POSITIVA.

Fallo de instancia: 16 noviembre 202114. VINCULADOS: SOCIEDAD HELP TRAUMA SALUD Y ORTOPEDIA IPS S.A.S., SOCIEDAD CÁLCULO INGENIERÍA S.A.S., EPS COMFAORIENTE y ADRES. 1ª de de JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTO LABORALES DE PAMPLONA. PETICIÓN Se ordene a la ARL POSITIVA que autorice y practique la cirugía de meniscos artroscópica de la pierna derecha Le brinde atención integral en el proceso post operatorio.

Se prevenga a la Accionada para que este tipo de negativas y demoras de carácter administrativo no se vuelvan a presentar en tratamientos futuros. Se autorice a la entidad que resulte condenada para que una vez cumpla con la tutela, repita el costo en contra del FOSYGA. 2.- 54-518-31-04001-2021-00225-00 Fallo de 1ª instancia: 07 de febrero de 202215.

ACCIONADOS: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y SISBÉN. Ordenar al DNP que realice una correcta calificación de la caracterización socioeconómica que le corresponde. DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA PETICIÓN DECISIÓN La acción no fue impugnada. Ordenó a la ARL POSITIVA para que en el término de (5) días practicara los procedimientos requeridos: “SINOVECTOMÍA DE RODILLA PARCIAL POR ARTROSCOPIA (Cantidad 1) - SUTURA DE MENISCO MEDIAL Y LATERAL POR ARTROSCOPIA (Cantidad 1) SUTURA MENISCALES, SET DE LIGAMENTO CRUZADO.

PINZAS DE RABO DE COCHINO DE HOMBRO ACONDROPLASTIA DE ABRASIÓN PARA ZONA PATELAR POR ARTROSCOPIA (Cantidad 1) SUTURA MENISCALES, SET DE LIGAMENTO CRUZADO, PINZAS DE RABO DE COCHINO DE HOMBRO; REMODELACIÓN DE MENISCO MEDIAL Y LATERAL POR ARTROSCOPIA (Cantidad 1) SUTURA MENISCALES, SET DE LIGAMENTO CRUZADO, PINZAS DE RABO DE COCHINO DE HOMBRO CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA (Cantidad: 1)”.

Relacionados con la rodilla derecha y que se preste de manera integral los servicios médicos asistenciales por sus patologías “CONTUSIÓN DE LA RODILLA, OTROS TRASTORNOS DE LOS MENISCOS, TRASTORNO DEL MENISCO DEBIDO A DESGARRO, LESIÓN ANTIGUA, OTRAS BURSITIS DE LA RODILLA, LESIÓN DEL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO DE LA RODILLA DERECHA, TRAUMATISMO ROTACIONAL DE LA RODILLA DERECHA, TRASTORNOS ROTULOFEMORALES, CAMBIOS INTRASUSTANCIALES EN EL CUERNO ANTERIOR DEL MENISCO EXTERNO DE LA RODILLA DERECHA y BURSITIS INFRAPATELAR DE LA RODILLA DERECHA”.

Declaró la La acción no improcedencia de fue impugnada. la acción. JUZGADO 14 15 Archivo 24RespuestaJuzg2CivCtoPamplona. Archivo 38RespuestaJuzg1PenalCtoPamplona. 7 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA. 3.- 54-518-31-87001-2022-00149-00 ACCIONADA: ARL POSITIVA Fallo de 1ª instancia: 25 de agosto de 202216.

JUZGADO EJECUCIÓN PENAS MEDIDAS SEGURIDAD PAMPLONA. DE DE Y DE DE Fallo de 2ª instancia: 30 de septiembre de 2022. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL PAMPLONA. Ordenó a la ARL POSITIVA garantizarle los servicios médicos asistenciales por la enfermedad laboral “OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRA LES” ordenados por los galenos tratantes.

No cerrar el caso de la rodilla derecha. Declaró improcedente la solicitud de no cierre del caso por patologías de la rodilla derecha. Se le proporcione atención integral. DEL DE 4.- 54-518-31-84002-2023-00176-00 ACCIONADA: ARL POSITIVA Fallo de 1ª instancia: 14 de septiembre de 202317. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO PAMPLONA. Ordenar a la ARL POSITIVA reconocer como accidente laboral o enfermedad profesional el “esguince y torcedura de la columna lumbar S335 y M518 trastornos especificados de los discos intervertebrales (discopatía Lftrastornos espe5 y S1, fisura del anullus fibroso L5 -S1, Lumbalgia de aparición post traumática)”.

DE Prevenir a la Accionada para que estas negativas no se presenten a futuro. Fallo de 2ª instancia: 19 de octubre de 2023. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA. 5.- 54-518-31-12002-2024-00042-00 Fallo de 1ª instancia: 11 de marzo de 202418. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA Ordenar a la ARL POSITIVA las autorizaciones y prácticas de servicios de salud de traslados locales y atención de manera integral en el proceso post operatorio por encontrarse incapacitado.

Negó la petición de reconocimiento de accidente de trabajo por los diagnósticos de la rodilla izquierda. Declaró improcedente la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección de los derechos que se alegan amenazados o vulnerados. ACCIONADA: ARL POSITIVA VINCULADOS: CALCULO INGENIERÍA S.A.S.;

AFP PROTECCIÓN y LA EPS COMFAORIENTE. Ordenar a la ARL la autorización y practica de salud, pagos de incapacidades médicas por columna y se brinde atención integral. Declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Prevenir a la Accionada para que estas negativas no se presenten a futuro. Se autorice a la entidad que resulte condenada para que cumplida la tutela repita contra el FOSYGA.

ACCIONADA: COMFAORIENTE EPS Ordenar la “autorización y práctica de servicios de salud de traslados Modificó el numeral SEGUNDO, ordenando a la ARL POSITIVA prestar los servicios asistenciales al Accionante ordenados por los médicos tratantes por la patología “OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES”, en virtud del principio de continuidad del tratamiento hasta que la misma clasifique de manera definitiva, teniendo la posibilidad de repetir contra la EPS.

Confirmó los demás ordinales del fallo de primera instancia. El Actor solicitó que sean amparadas las peticiones incoadas en el escrito de tutela. Revocó parcialmente el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo de los derechos a la vida y la salud y ordenar a la ARL POSITIVA el reembolso por concepto de transporte necesario para acceder a los servicios médicos de salud.

Confirmó los demás ordinales del fallo de primera instancia. Autorizar a la entidad que resulte condenada para que cumplida la tutela repita contra el FOSYGA. El Accionante, solicitó la anulación del dictamen médico legal emitido por la Junta Nacional o que, en su defecto, se envíe a la Corte Suprema de Justicia. Confirmó la sentencia de primera instancia. Expuso que la ARL POSITIVA es la encargada de responder por las “incapacidades de columna”.

Fallo de 2ª instancia: 25 de abril de 2024. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA. 6.- 54-518-40-03002-2024-00188-00 La Entidad accionada solicitó que se revocara el fallo de tutela y en su lugar se negaran las peticiones de tratamiento integral, el cual considero que fue ordenado prematurament e ya que no se puede afirmar que el padecimiento es de origen laboral.

Declaró la improcedencia de la acción al no El Accionante manifestó que interpondría la Confirmó la sentencia de primera instancia. 16 Archivo 27RespuestaJuzgadoEPMSPamplona_Link. Archivo 23RespuestaJuzg2PromFliaPamplona. 18 Archivo 24RespuestaJuzg2CivCtoPamplona. 17 8 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES Fallo de 1ª instancia: 06 de 19 mayo de 2024. locales”.

VINCULADOS: ARL POSITIVA JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE PAMPLONA. Se le brinde “atención de manera integral en el pago de incapacidades médicas”. Solicitó el “certificado de rehabilitación desfavorable”. Fallo de 2ª instancia: 14 de junio de 2024. Prevenir a la accionada para que estas negativas no se presenten a futuro. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA. 7.- 54-518-31-12001-2024-00084-00 Se autorice a la entidad que resulte condenada para que cumplida la tutela repita contra el FOSYGA.

ACCIONADA: ARL POSITIVA Fallo de 1ª instancia: 04 de junio de 202420. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA. Fallo de 1ª instancia: 07 de octubre de 202422. JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA. VINCULADOS: ADRES y otras. Ordenar a la ARL POSITIVA para que preste los servicios médicos exigidos para dar continuidad al tratamiento de los dos últimos años.

Fallo de 2ª instancia: 20 de noviembre de 202423. Ordenar a la ARL que reconozca las afecciones de su columna como accidente laboral del 13 de septiembre de 2021 y se le paguen las incapacidades medicas de columna de 120 días por valor de 4.000.000. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL PAMPLONA. Solicitar a la POSITIVA pérdida de capacidad laboral por pasar más de tres años con incapacidad médica.

DEL DE Negó la acción de tutela al evidenciar que la Entidad accionada no ha vulnerado los derechos incoados por el Accionante. Se autorice a la entidad que resulte condenada para que cumplida la tutela repita contra el FOSYGA. ACCIONADA: ARL POSITIVA Ordenar que el diagnostico de salud mental sea reconocido como enfermedad laboral. tutela en Cúcuta ya que en Pamplona “nunca le definen nada”.

Desvinculó a la ARL POSITIVA. Prevenir a la Accionada para que estas negativas no se presenten a futuro. Fallo de 2ª instancia: 10 de julio de 2024

21. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA. 8.- 54-518-31-09002-2024-00115-00 Ordenar a la ARL POSITIVA autorizar y gestionar el recurso económico correspondiente al pago de viáticos, hospedaje y alimentación para la asistencia a citas médicas, terapias físicas e hidroterapias en la ciudad respectiva. constatarse que exista ninguna conducta concreta, activa u omisiva que acredite la vulneración de sus derechos.

Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con relación a la primera pretensión. Declaró la improcedencia de las demás solicitudes por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El Actor expuso que el desembolso respecto de los viáticos, hospedaje y alimentación son negados por la ARL POSITIVA dado que la tarifa que ellos manejan no cubre los gastos reales en Bucaramanga, pues para el gasto del hotel manejan $30.000 y para la alimentación $20.000 de reembolso.

Revocó el fallo de primera instancia para en su defecto conceder el amparo de los derechos invocados por el Actor. El Accionante manifestó su inconformismo respecto de la improcedencia de la tutela para examinar lo ateniente la programación de terapias físicas en Bucaramanga, el reconocimiento de sus patologías psiquiátricas como de origen laboral y la anulación de la calificación del PCL realizada en primera oportunidad por la ARL accionada.

Confirmó el fallo primera instancia. Ordenó a la ARL POSITIVA suministrar de manera previa el dinero por concepto de hospedaje y alimentación necesarios para asistir a su tratamiento médico. Requirió al Accionante para que envíe a la Entidad accionada los documentos que soporte sus gastos con las exigencias que la misma disponga, además a que cumpla con sus deberes como usuario del Sistema de Seguridad Social. de Solicitar la anulación del dictamen de columna que fue calificado como enfermedad común siendo consecuencia de un 19 Archivo 30RespuestaJuz2CivMpalPamplona.

Archivo 37RespuestaJuzg1CivilCtoPamplona. 21 Archivo 11InformeIngresoDespacho. 22 Archivo 31RespuestaJuzg2PenalCtoPamplona. 23 Archivo 11InformeIngresoDespacho. 20 9 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES accidente laboral. 9.- 54-518-31-12001-2024-00176-00 ACCIONADA: ARL POSITIVA Fallo de instancia: 19 noviembre 202424.

VINCULADOS: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, IPS MEDICAL DUARTE, IPS CLÍNICA LA RIVIERA IPS CONEURO S.A.S CALCULO INGENIERÍA, COMFAORIENTE EPS, IPS GLOBAL SAFE SALUD S.A.S, IPS CLÍNICA DE ORTOPEDIA MÍNIMAMENTE INVASIVA OMIMED S.A.S. y la IPS COOMULTRASAN SALUD ACCIONADA: ARL POSITIVA 1ª de de JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA 10.- 54-518-40-04002-2024-002950025 Fallo de 1ª instancia: 11 de diciembre de 2024.

JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA 11.- 54-518-31-04001-2025-00008-00 Fallo de 1ª instancia: 18 de febrero de 202526. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA VINCULADOS: COMFAORIENTE EPS, MUTALIS S.A.S., E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, CLINICA VETERINARIA ANIMAL PARK, CLINICA SANTA ANA S.A., CLINICA MEDICAL DUARTE, COOMULTRASAN, CALCULO INGENIERÍA S.A.S., E.S.E. HOSPITAL MENTAL RUDESINDO SOTO y DRA. CLARYAN ARIANY GUTIÉRREZ CHACÓN ACCIONADA: ARL POSITIVA Ordenar la anulación a la ARL POSITIVA de la calificación de perdida laboral realizada la cual se realizó sin que estuviera presente y sin la respectiva notificación. Ordenar a la ARL POSITIVA a reconocer el pago de las incapacidades médicas que “está aseguradora debe”, de igual forma que la ARL reconozca la pérdida de capacidad laboral “concepto desfavorable del accidente ocurrido el 13 de septiembre de 2021, origen laboral”, ordenar la recalificación de la pierna rodilla derecha por el estado crítico de salud actual, solicitar a la ARL pérdida de capacidad laboral de “la pierna rodilla derecha”.

Ordenar a la ARL POSITIVA prestar los servicios de salud requeridos para asistir a Bogotá. Ordenar los gastos de traslado con acompañante y las dos mascotas de apoyo emocional. Ordenar a la ARL POSITIVA “los diagnósticos de Psiquiatría y psicología f412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión; f431 trastorno del estrés postraumático; g 470 trastorno del inicio y mantenimiento del sueño son de origen laboral derivados del accidente laboral 13-09-2021”.

Solicita autorización de las órdenes médicas del 01 de febrero de 2025 “Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra Simple, Control por Neurocirugía, procedimientos Reflejos H, Electromiografía de Músculos para Espinal, Neuroconducción y Electromiografía en cada extremidad con diagnóstico principal S800 Contusión de Rodilla”. La acción no fue impugnada.

Negó por temeridad las solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral y respecto del reconocimiento y pago de Incapacidades médicas por el accidente laboral ocurrido el 13 de septiembre 2021: - Incapacidades médicas por neurocirugía del 28 de marzo del 2022 hasta el 26 de abril del 2022 - Incapacidad médica por neurocirugía del 04 de noviembre del 2022 hasta el 03 de diciembre del 2022. - Incapacidad médica de fisiatría por columna y rodilla derecha del 30 de noviembre del 2022 hasta el 29 de diciembre del 2022 Incapacidad médica del 27 de enero del 2023 hasta el 25 de febrero del 2023 especialidad neurocirugía. Declaró carencia actual por hecho superado con relación al reconocimiento y pago de incapacidad laboral entre el 19 de octubre y 28 de octubre de 2024, negó la incapacidad entre el 29 de octubre y 27 de noviembre de 2024, se abstuvo de imponer sanción por temeridad y advirtió al Accionante para que se abstenga de presentar tutelas por los mismos hechos.

La acción no fue impugnada. Amparó los derechos a la salud y a la seguridad social del Accionante, ordenó a COMFAORIENTE EPS que en el término de 5 días responda a la ARL POSITIVA la solicitud del “21 de noviembre de 2004” con relación a si se han realizado gestiones respecto de la calificación de origen del trastorno mixto de ansiedad y depresión. Una vez recibida la respuesta de la ARL POSITIVA deberá informar al Actor la decisión adoptada para la asignación de cita para valoración por Junta Mental y negó las demás pretensiones.

La acción no fue impugnada. Negó por temeridad la acción de tutela frente a las órdenes emitidas el 01 de febrero de 2025 por la médica especialista en neurocirugía, consistentes en: “resonancia magnética de columna lumbosacra simple, EMG + NC MMII, reflejo H (por nervio), electromiografía de músculos paraespinales, neuroconducción (cada nervio) y electromiografía en cada extremidad (uno o más músculos)”.

Ordenó a ARL POSITIVA que reconozca el pago de la incapacidad de 20 días otorgada del 13 de diciembre del año 2024 al 01 de enero de 2025. 24 Archivo 37RespuestaJuzg1CivilCtoPamplona, pag 173 y ss. Archivo 18RespuestaJuzg2PenMpalPamplona. 26 Archivo 38RespuestaJuzg1PenalCtoPamplona. 25 10 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 12.- 54-518-31-12002-2025-10020-00 ACCIONADA: ARL POSITIVA Fallo de 1ª instancia: 07 de marzo de 202527.

VINCULADOS: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, COMFAORIENTE EPS, SOTAVENTO GROUP S.A.S. y FALK SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A.S. JUZGADO SEGUNDO LABORAL CIRCUITO ORALIDAD PAMPLONA CIVIL DEL DE DE Fallo de 2ª instancia: 22 de abril de 2025. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA. 13.- 54-518-31-04001-2025-00020-00 Fallo de instancia: 13 marzo 202528. 1ª de ACCIONADA: ARL POSITIVA y COMFAORIENTE EPS JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA Solicitar a la ARL POSITIVA que garanticen los servicios médicos requeridos en el traslado a Bogotá de manera presencial.

Garantizar los viáticos, hospedaje y alimentación para un acompañante y dos mascotas de apoyo emocional. La autorización de las patologías del accidente laboral del 13 de septiembre de 2021. Solicitar a la Entidad accionada el pago de las incapacidades médicas que se adeudan por el accidente laboral del 13 de septiembre de 2021. Solicitar que la Gerente de Indemnizaciones de la ARL no exponga excusas para el reconocimiento de su pago.

Fallo de 2ª instancia: 29 de abril de 2025. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA. 14.- 54-518-31-12002-2025-10024-00 Fallo de 1ª instancia: 18 de marzo de 202529. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA Fallo de 2ª instancia: 29 de abril de 2025. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL PAMPLONA. ACCIONADA: ARL POSITIVA VINCULADOS: ADRES y COMFAORIENTE EPS Ordenar “la autorización y práctica de los servicios médicos por la patología del accidente laboral del 13 de septiembre de 2021 tutela integral para el pago de incapacidades médicas para pago de reembolsos asistenciales a citas médicas en ciudades diferentes al de residencia para prestaciones de traslados intermunicipales y locales a citas médicas”.

Ordenó a la ARL POSITIVA que suministre los gastos de ida y vuelta del Accionante junto con sus dos mascotas de apoyo desde Pamplona hacía Bogotá. Negó las demás pretensiones. Declaró la improcedencia de la acción respecto al reconocimiento y pago de la incapacidad otorgada del 28 de febrero 2025 al 29 de marzo 2025. El fallo es impugnado por la Entidad accionada, quien informó que los servicios médicos fueron debidamente suministrados. de Solicitó la apertura del incidente por temeridad al Accionante.

El Accionante, manifestó que se vulnera su derecho a la salud al no ordenar el reconocimiento del pago de las incapacidades. Revocó la sentencia de primera instancia El Actor manifestó que se vulnera su derecho al mínimo vital. Confirmó los demás ordinales del fallo de primera instancia. Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la incapacidad del 21 al 27 de febrero de 2025.

Declaró improcedente la acción de tutela frente al pago de incapacidades médicas del 28 de marzo hasta el 26 de abril de 2022, del 30 de noviembre de 22 al 29 de diciembre de 2022 y del 27 de enero de 2026 al 25 de febrero de 2025, por configurarse cosa juzgada. Confirmó el fallo primera instancia. Ordenó a la ARL POSITIVA reconocer el pago de las incapacidades otorgadas al Accionante para el periodo “28/02/205 al 29/03/2025” dentro de los diez días siguientes a la decisión. Advirtió al Accionante para que se abstenga de presentar tutelas por los mismos hechos so pena de ser calificado como temerario.

DEL DE Declaró improcedente el amparo constitucional frente a las incapacidades médicas del 28 de febrero de 2025 al 29 de marzo de 2025 por configurarse temeridad. Instó al Actor a abstenerse de presentar acciones de tutela con fundamentos en hechos ya debatidos. 27 Archivo 24RespuestaJuzg2CivCtoPamplona. Archivo 38RespuestaJuzg1PenalCtoPamplona. 29 Archivo 24RespuestaJuzg2CivCtoPamplona. 28 11 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 15.- 54-518-31-84001-2025-00036-00 Fallo de 1ª instancia: 26 de marzo de 202530.

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO FAMILIA PAMPLONA DE DE ACCIONADA: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ VINCULADOS: ARL POSITIVA, COMFAORIENTE EPS y PROTECCIÓN. Fallo de 2ª instancia: 09 de mayo de 202531. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA. 16.- 54-518-31-87001-2025-00031-00 ACCIONADA: ARL POSITIVA Fallo de 1ª instancia: 27 de marzo de 202532.

VINCULADA: COMFAORIENTE EPS JUZGADO EJECUCIÓN PENAS MEDIDAS SEGURIDAD PAMPLONA. DE DE Y DE Ordenar la autorización y práctica de servicios médicos por patologías producto del accidente del 13 de septiembre de 2021 donde se reporta como accidente laboral la columna y rodilla. El Accionante manifestó que “hay corrupción, que hay sobornos” de parte de ARL POSITIVA con la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Confirmó el fallo primera instancia. Declaró la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado respecto del pronunciamiento de la ARL POSITIVA frente a la calificación del origen del diagnóstico “trastorno mixto de ansiedad y depresión”. El Accionante manifestó que siempre “favorecen los intereses” de la ARL.

Revocó parcialmente la sentencia proferida en primera instancia. Ordenar “la autorización y práctica de los servicios médicos por la patología del accidente laboral del 13 de septiembre de 2021 tutela integral para el pago de incapacidades médicas para pago de reembolsos asistenciales a citas médicas en ciudades diferentes al de residencia para prestaciones de traslados intermunicipales y locales a citas médicas”.

Negó la acción de tutela por inexistencia de la vulneración alegada. El Accionante manifestó que existe “soborno” de la ARL POSITIVA. Ordenar la autorización y práctica del reconocimiento de F-412 trastorno mixto de ansiedad y depresión por salud mental como causa del accidente laboral. Declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad.

Solicitar autorización de recalificación por origen de columna y recalificación por la rodilla derecha. Ordenar a ARL POSITIVA Autorizar y garantizar los servicios médicos por la patología “trastorno mixto de ansiedad y depresión” para que se pronuncie sobre la calificación del origen de dicho diagnóstico. Fallo de 2ª instancia: 09 de mayo de 202533.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA. 17.- 54-518-40-03002-2025-00133-00 ACCIONADA: IPS MUTALIS Fallo de 1ª instancia: 28 de marzo de 202534. JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL ORALIDAD PAMPLONA CIVIL DE DE Fallo de 2ª instancia: (Pendiente sentencia segunda instancia). 18.- 54-518-40-03001-2025-00130-00 Fallo de 1ª instancia: 31 de marzo de 202535.

JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA. Fallo de 2ª instancia: (Pendiente sentencia segunda instancia). ACCIONADA: IPS MUTALIS Reconocimiento del trastorno F-431 trastorno del estrés postraumático y G-470 trastorno del mantenimiento del sueño insomnio como producto del accidente laboral sufrido el 13 de septiembre de 2021. Declaró la improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Desvinculó a la ARL POSITIVA, COMFAORIENTE EPS y PROTECCIÓN. Advirtió al Actor para que haga un uso adecuado, racional y eficiente del mecanismo constitucional. de Requirió al Accionante para que guarde el debido decoro y respeto por las demás partes. Declaró la improcedencia de la acción de tutela para ordenar la calificación de la patología “trastorno mixto de ansiedad y depresión”.

Confirmó los demás ordinales del fallo de primera instancia. Argumenta que la IPS MUTALIS debía dar diagnóstico en el “eje 1”, expediente que paso para la Junta Regional de Cúcuta. El Accionante consideró que se vulneran sus derechos. Argumentó que existe “corrupción” en el fallo por cuanto la Accionada entrega “sobornos” para que no le amparen sus derechos. 30 Archivo 36RespuestaJuzg1PromFliaPamplona.

Archivo 55CopiaFalloImpug54518318400120250003601. 32 Archivo 27RespuestaJuzgadoEPMSPamplona_Link. 33 Archivo 54CopiaFalloImpug54518318700120250003101. 34 Archivo 30RespuestaJuz2CivMpalPamplona. 35 Archivo 28RespuestaJuzgado1CivilMpalPamplona. 31 12 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 19.- 54-518-31-09002-2025-00027-00 ACCIONADA: ARL POSITIVA Fallo de instancia: 01 abril de 202536.

VINCULADOS: ADRES, E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, CLINICA VETERINARIA ANIMAL PARK, CLINICA SANTA ANA S.A., CLINICA MEDICAL DUARTE, CALCULO INGENIERÍA S.A.S., COOMULTRASAN y otros. 1ª de JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA Fallo de 2ª instancia: 14 de mayo de 202537. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL PAMPLONA.

DEL DE 20.- 54-518-31-87001-2025-000350038 Fallo de instancia: 04 abril de 2025. 1ª de JUZGADO EJECUCIÓN PENAS MEDIDAS SEGURIDAD PAMPLONA DE DE Y DE ARL POSITIVA VINCULADOS: COMFAORIENTE EPS-S Fallo de instancia: 04 abril de 202539. 1ª de JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA. Fallo de 2ª instancia: 14 de mayo de 202540. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA41.

Declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. El Accionante consideró que se vulneran sus derechos. Ordenar a la ARL POSITIVA “determinación de origen de rodilla izquierda también sufrió la caída el golpe del accidente laboral del 13 de septiembre de 2021”. Declaró improcedente la acción de tutela frente al reconocimiento de la ARL de los diagnósticos “Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales – Discopatía L5-S1, cambios degenerativos apofisiarios L4-l5 y S1” de origen laboral por configurarse cosa juzgada.

El Accionante manifestó que se vulnera su derecho a la salud e indicó que el Juzgado es corrupto. Ordenar a la ARL que sea reconocido la columna como accidente laboral. Solicitar la inclusión de los diagnósticos del accidente laboral M-211 deformidad en varo rodilla derecha, M171 otras gonartrosis primarias rodilla derecha. Fallo de 2ª instancia: (Pendiente sentencia segunda instancia) 21.- 54-518-31-04001-2025-00027-00 54-518-31-12-0012025-10021-00 (tutelas acumuladas).

Ordenar la autorización y práctica en el término de 24 horas los diagnósticos del Eje 1 “que no dio la IPS MUTALIS SAS con complicidad de la ARL Positiva se ordene incluir los diagnósticos de salud mental F-412 trastorno mixto de ansiedad y depresión, diagnóstico F431 trastorno del estrés postraumático, diagnóstico G-470 trastorno del mantenimiento del sueño insomnio”.

Ordenar a la ARL “tanto la rodilla izquierda como la rodilla derecha recibieron un fuerte golpe en el impacto del accidente”. ACCIONADA: ARL POSITIVA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ VINCULADOS: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, COMFAORIENTE EPS y MINISTERIO DE TRABAJO. Solicitar a COMFAORIENTE EPS y a la ARL POSITIVA la determinación de origen de la rodilla izquierda.

Solicitar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Sala dos, la recalificación de la determinación del origen de columna que está en el reporte del accidente laboral de 2021. Ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la recalificación del siniestro del 2005. Solicitó que “sea reconocido la columna en el accidente laboral del 2021, nunca lo incluyeron, nunca lo consideraron, está en el reporte del siniestro, además tengo hernia discal de columna con dolor crónico”.

Declaró que satisface requisito de inmediatez. Expuso que “siempre” se favorece a la ARL POSITIVA ya que existen “sobornos”. Confirmó el fallo primera instancia. de Advirtió al Accionante para que se abstenga de impetrar tutelas por los mismos hechos. no el la Declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el Accionante por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad.

El Accionante consideró que el Juzgado favorece a la Junta Nacional de Calificación. Confirmó el fallo primera instancia. de Desvinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y al Ministerio de Trabajo. Solicitó que sean “anulados, rechazados, estos dictámenes dio la 36 Archivo 31RespuestaJuzg2PenalCtoPamplona.

Archivo 56CopiaFalloImpug54518310900220250002701. 38 Archivo 54518318700120250003501. 39 Archivo 38RespuestaJuzg1PenalCtoPamplona. 40 Archivo 11InformeIngresoDespacho. 41 Archivo 53CopiaFalloImpug54518310400120250002701. 37 13 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES Junta Nacional de Calificación de Invalidez por negligencia médica y por falta de firmeza en los dictámenes de columna y de la rodilla pierna derecha”. 22.- 54-518-31-87001-2025-00037-00 Fallo de instancia: 10 abril de 202542. 1ª de JUZGADO EJECUCIÓN PENAS MEDIDAS SEGURIDAD PAMPLONA.

DE DE Y DE DE 23.- 54-518-33-33001-2025-00054-00 Fallo de instancia: 22 abril 202543. ACCIONADA: ARL POSITIVA ACCIONADA: ARL POSITIVA Ordenar a la Junta que los trámites administrativos no sean obstaculizados. Ordenar a la ARL POSITIVA el pago de las cuentas de cobro que adeuda por asistir a “citas médicas en ciudades diferentes” a la de residencia. Ordenar el pago de “el pago de las cuentas de cobro 113 por valor de $50.000; cuenta de cobro 114 por valor total de $102.800 cuenta de cobro 124 por valor de $58.800; cuenta de cobro 128 por valor de $58.800 cuentas de cobro del año pasado del 2024”, el “pago total de las cuentas de cobro 154; 155 por valor de $12.800”, el “pago de los traslados tiquetes intermunicipales del día 05 de marzo por valor de $140.000 del familiar y el mío de Cúcuta hacia Pamplona de Pamplona hacia Bucaramanga por valor de $40.000, el día 5 de marzo del 2025 ordenar a la ARL Positiva el pago del hospedaje del familiar del 05 de marzo del 2025 en horas de la noche por valor $171.500” y el pago “de la alimentación el día 10 de marzo del 2025 2 almuerzos en Bucaramanga por valor de $40.000 solicito el pago del Tiquete terrestre del familiar el día 10 de marzo del 2025 por valor de $80.000”.

Ordenar la autorización de citas de psicología y psiquiatría. 1ª de JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA. Fallo de 2ª instancia: (Pendiente sentencia segunda instancia). Declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad y por cuanto no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La acción no fue impugnada. Exhortó al Accionante para que en lo sucesivo se abstenga de presentar tutelas por los mismos hechos y pretensiones. Ordenó a la ARL POSITIVA que autorice al Actor las citas médicas de psicología y psiquiatría en ocasión a la enfermedad que padece “F412Trastorno mixto de la ansiedad”. La ARL POSITIVA manifestó que si bien el servicio de las citas médicas ordenadas deriva de una atención de la ARL en el registro de la historia clínica deja claro que el manejo de la “esfera mental” se encuentra a cargo de su EPS.

Manifestó que en la remisión a la especialidad se registró que se dio a “solicitud del paciente”. Expresó que el 42 43 Archivo 27RespuestaJuzgadoEPMSPamplona_Link. Archivo 20RespuestaJuzgAdtivoPamplona. 14 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 24.- 54-518-33-33001-2025-00059-00 Fallo de instancia: 22 abril 202544.

ACCIONADA: ARL POSITIVA 1ª de Solicitar a la ARL POSITIVA que autorice las citas médicas y medicamentos enviados por los especialistas. Advirtió al Actor para que se abstenga de interponer tutelas por los mismos hechos y derechos. JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA. Fallo de 2ª instancia: (Pendiente sentencia segunda instancia). 25.- 54-518-33-33001-2025-00064-00 ACCIONADA: ARL POSITIVA Fallo de instancia: 25 abril 202545.

VINCULADOS: COMFAORIENTE EPS. 1ª de Negó el amparo constitucional a los derechos invocados por el Accionante. JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA. Solicitar a la ARL POSITIVA que garantice los servicios médicos requeridos viáticos, hospedaje y alimentación en el traslado para la cita médica del 28 de abril de 2025.

Negó el amparo constitucional de los derechos invocados por el Accionante. Fallo de instancia: 02 mayo de 2025. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL PAMPLONA. 1ª de DEL DE El Accionante mencionó que “el fallo de tutela es un delito” por contener un pantallazo del monto de dinero que tiene en su cuenta bancaria. Refirió que vulnera su vida privada ya que puede ser extorsionado o expuesto a que lo “maten”.

Fallo de 2ª instancia: (Pendiente sentencia segunda instancia). 26.- 54-518-22-08000-2025-000310046 “trastorno mixto de ansiedad y depresión” es de origen común por lo cual es competencia de COMFAORIEN TE EPS, la cual le ha proporcionado el tratamiento de psicología y psiquiatría de manera adecuada al Accionante. El Accionante, manifestó que los medicamentos “nunca” le fueron entregados y tampoco le autorizaron las citas médicas.

ACCIONADA: ARL POSITIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA VINCULADOS: DEFENSORÍA DEL PUEBLO y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Ordenar a la ARL POSITIVA garantizar los viáticos, hospedaje y alimentación de las cuentas de cobro “156 cuenta cobro 157 cuenta cobro 160” los cuales fueron vulnerados por los accionados. Ordenar que se amparen los viáticos por traslado a “cita médica del 07 de marzo del 2025”.

Ordenar a la ARL POSITIVA y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL Declaró la improcedencia de la acción de tutela. Precisó que va a interponer nueva tutela en contra de ARL POSITIVA y del Juzgado de conocimiento. El Accionante manifestó que existen “sobornos” por parte de la ARL POSITIVA a fin de salir favorecida. Expone que interpondrá una nueva acción de tutela en Cúcuta el “lunes 05 de mayo”. 44 Archivo 20RespuestaJuzgAdtivoPamplona.

Archivo 20RespuestaJuzgAdtivoPamplona. 46 Archivo 49Escrito FalloTutela20250003100TribPamplona. 45 15 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES CIRCUITO DE PAMPLONA “hay violación del derecho a la salud y la vida digna fallo tutela integral 54-518- 31-12002-2021-00132-00 donde quedaron las citas médicas pendientes por autorizar enviadas por especialistas tratantes por ARL Positiva”.

Ordenar a la ARL brindar atención médica correspondiente a las citas médicas “enviadas por especialistas tratantes citas médicas de control por neurocirugía cita médica de psiquiatría y cita médica psicología”. 27.- 54-518-22-08000-2025-00034-00 Fallo de 1ª instancia: 19 de mayo de 202547. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL PAMPLONA. DEL ACCIONADA: ARL POSITIVA y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES La vinculación de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Superintendencia Nacional de Salud.

Ordenar a la ARL POSITIVA la “autorización de las citas médicas que están pendientes teniendo fallo de tutela integral del 2021 del juzgado segundo laboral del circuito de Pamplona”. DE Declaró improcedente ordenar a la ARL POSITIVA dar atención médica a los diagnósticos psicológicos y psiquiátricos del Accionante. Negó la solicitud de ordenar al Juzgado accionado iniciar el incidente de desacato en contra de la ARL POSITIVA dada la falta de atención médica a los diagnósticos psicológicos y psiquiátricos del Accionante.

El Accionante, argumentó que la ARL no debería apelar el dictamen de la Junta de Calificación en el cual determinaron que “la enfermedad mental” es de origen laboral. De igual forma alude que la ARL pretende que quien le responda sea la EPS. Advirtió al Accionante para que se abstenga de interponer tutelas por los mismos hechos y las mismas pretensiones.

CÚCUTA- NORTE DE SANTANDER 28.- 54-001-33-33015-2024-00013-00 ACCIONADA: ARL POSITIVA Fallo de 1ª instancia: 20 de junio de 202448. VINCULADOS: COMFAORIENTE EPS JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Fallo de 2ª instancia: 26 de julio de 2024. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER 47 48 Ordenar la “autorización y práctica del recurso económico para asistir a tratamientos médicos que se realizan en lugares diferentes a los de la residencia” Ordenar que se garantice la “prestación de los servicios de transportes, alojamiento y alimentación para pacientes y acompañante” Negó la pretensión del Accionante orientada a obtener la autorización y asignación de recursos para transporte, alojamiento y alimentación de un acompañante y declaró improcedente el reconocimiento de dichos servicios para el Actor.

Declaró la falta de legitimación de la causa por pasiva de COMFAORIENTE El Accionante, quien manifestó que no “cuenta” con los recursos económicos para cancelar el hospedaje y alimentación en Bucaramanga a fin de continuar con su tratamiento médico, por lo cual “ha reprogramado más de 10 veces las hidroterapias en un mes”. Confirmó el fallo primera instancia. de Archivo 50EscritoTutela20250003400TribPamplona.

Archivo 51EscritoFalloTutela20240001300Juzg15AdtivoCucuta. 16 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES EPS. Ordenar a la ARL POSITIVA “cubrir los gastos de salud requeridos”. 29.- 54-001-31-03005-2024-00218-00 ACCIONADA: ARL POSITIVA Fallo de instancia: 04 julio de 202449. SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA 30.- 54-001-31-10005-2024-00605-00 VINCULADOS: COMFAORIENTE EPS, ADRES, E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, IPS NEUROTRAUMA CENTER Y CUDAMED S.A.S., HOSPITAL MENTAL RUDESINDO SOTO DE CÚCUTA, MÉDICA SUCURSAL NORTE DE SANTANDER y otros.

ACCIONADA: ARL POSITIVA Fallo de instancia: 19 diciembre 202450. VINCULADOS: COMFAORIENTE EPS y PROTECCIÓN. 1ª de JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Fallo de 2ª instancia: 12 de agosto de 2024. 1ª de de Ordenar que se le suministre los medicamentos necesarios para su recuperación. Advirtió al Accionante para que se abstenga de presentar tutelas por los mismos hechos y pretensiones.

Fallo de instancia: 04 abril de 2025. JUZGADO CUARTO LABORAL CIRCUITO CÚCUTA 1ª de DEL DE Fallo de 2ª instancia: (Pendiente sentencia segunda instancia) ACCIONADA: ARL POSITIVA VINCULADOS: IPS CLÍNICA LA RIVIERA, IPS GLOBAL SAFE, IPS CONEURO, E.S.E. SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, CALCULO INGENIERÍA S.A.S., JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA NORTE DE SANTANDER.

El Accionante manifestó que el juez incurrió en error por no autorizar el reclamo de los medicamentos necesarios ya que no se tuvo en cuenta que es un paciente con dolor crónico. Confirmó el fallo primera instancia. Ordenar a la ARL POSITIVA que reconozca el pago de las incapacidades médicas otorgadas por el accidente laboral. Ordenó a la ARL POSITIVA que gestione ante la dependencia encargada el correspondiente pago de las incapacidades generadas del 29-102024 hasta el 27-112024 (30 días) y del 28-11-2024 hasta 1212-2024, así como de aquellas de las que no obra prueba que hayan sido reconocidas ni canceladas.

La acción no fue impugnada. Ordenar a la ARL POSITIVA la prestación de los servicios médicos “exigidos para continuar con el tratamiento médico ordenado, durante estos dos últimos años”. Declaró improcedente el cobro de las incapacidades médicas del 28 de marzo de 2022 al 26 de abril de 2022, 30 de noviembre de 2022 al 29 de diciembre de 2022 y del 04 de noviembre del 2022 al 03 de diciembre de 2022 por no cumplir con el requisito de inmediatez.

El Accionante manifestó que “todo paciente que este en silla de ruedas debe proceder el amparo de sus derechos”. JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CÚCUTA. 31.- 54-001-31-05004-2025-100380051 Advirtió al Tutelante para que se abstenga interponer tutelas por los mismos hechos. Negó la acción constitucional por no existir vulneración de la Accionada.

Ordenar a la ARL POSITIVA reconocer “lo de su columna” como accidente laboral. Ordenar que le sean pagadas las 4 incapacidades médicas de columna de 120 días por valor aproximado de 4.000.000. Ordenar que se realice el pago de las incapacidades médicas del 28 de febrero del 2025 hasta el 29 de marzo del 2025. Declaró cosa juzgada constitucional frente a las incapacidades médicas del 28 de febrero de 2025 y el 29 de marzo de 2025.

Se abstuvo sancionar Accionante temeridad. de Refirió que no pueden “amenazarlo” para que no instaure acciones de tutela ya que tiene “el derecho de hacerlo”. de al por Le advirtió para que se abstenga de seguir presentando tutelas por los mismos hechos. 49 Archivo 22RespuestaSalaCivilCucuta. Archivo 33RespuestaJuzg03PenalMpalBucaramanga (inmersa en la carpeta del proceso 2024-000949). 51 Archivo 29RespuestaJuzg4LabCtoCucuta. 50 17 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 32.- 54-001-33-33009-2025-00068-00 Fallo de instancia: 24 abril de 202552. 1ª de ACCIONADA: ARL POSITIVA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Solicitar a la Junta Nacional de Calificación de invalidez, Sala dos, la recalificación de la determinación del origen de columna que está en el reporte del accidente laboral de 2021.

Ordenar a la Junta Nacional la recalificación del siniestro del 2005. Ordenar que “sea reconocida la columna en el accidente laboral del 2021, nunca lo incluyeron, nunca lo consideraron, está en el reporte del siniestro, además tengo hernia discal de columna con dolor crónico”. Ordenar que sean “anulados, rechazados, estos dictámenes dio (sic) la junta nacional de calificación de invalidez por negligencia médica y por falta de firmeza en los dictámenes de columna y de la rodilla pierna derecha”. 33.- 54-001-31-04003-2025-00062-00 Fallo de instancia: 29 abril de 202553.

ACCIONADA: ARL POSITIVA 1ª de JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA. 34.- 54-001-23-33000-2025-00097-00 Fallo de 1ª instancia: (Pendiente sentencia primera instancia)54 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER. ACCIONADA: ARL POSITIVA y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA Ordenar a la Junta que los trámites administrativos no sean obstaculizados.

Ordenar que se realice el pago de las incapacidades médicas del 28 de febrero de 2025 hasta el 29 de marzo de 2025. Ordenar a “SONIA ESPERANZA BENÍTEZ” que envíe el pago de los pagos de incapacidades por dolor crónico de rodilla derecha dado que “lleva 6 meses 180 días negando la consulta de ortopedia”. Ordenar a la ARL POSITIVA el pago por reembolsos de citas médicas “por valoración de junta regional de norte de Santander”.

La acción no fue impugnada. Negó por improcedente la acción de tutela toda vez que el Accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para realizar su reclamación. Ordenó a la ARL POSITIVA que en el término de 48 horas reconozca y pague la incapacidad médica del 04 de abril al 03 de mayo de 2025 por un total de 30 días. La acción no fue impugnada.

Declaró improcedente la acción en lo referente a la incapacidad médica del 28 de febrero al 29 de marzo de 2025, por configurarse cosa juzgada. Solicitar a la ARL el pago por reembolsos de los traslados intermunicipales, cita médica junta regional en Cúcuta el día 28 de abril de 2025. Ordenar el “pago de 52 Archivo 47RespuestaJuzgd9AdtivoCucuta.

Archivo 17RespuestaJuzg3PenalCtoCucuta. 54 Archivo 21RespuestaTribAdmtivoCucuta. 53 18 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES traslados intermunicipales facturas de ley por reembolsos tiquetes terrestres de ida Bucaramanga, Pamplona y Cúcuta, tiquetes terrestres de retorno CúcutaPamplonaBucaramanga el día 28 de abril de 2025”.

Vincular a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo al proceso. BUCARAMANGA-SANTANDER 35.- 68-001-40-71003 2024-00227-00 ACCIONADA: ARL POSITIVA Fallo de instancia: 04 diciembre 202455. VINCULADOS: ADRES, COMFAORIENTE EPS, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, MINISTERIO DE TRABAJO, CALCULO INGENIERÍA, CENTRO MEDICO SINAPSIS, COOMULTRASAN SALUD, Dr. ÁNGEL GONZALES y Dra. PAULA ANDREA ARAQUE, GLOBAL SAFE SALUD. 1ª de de JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA.

Fallo de 2ª instancia: 29 de enero de 2025. JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA 36.- 68-001-40-88008-2024-00257-00 ACCIONADA: ARL POSITIVA Fallo de instancia: 10 diciembre 202456. VINCULADOS: COMFAORIENTE EPS 1ª de de JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA.

Fallo de 2ª instancia: 06 de febrero de 2025

57. JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE Ordenar a la ARL POSITIVA el pago de sus incapacidades médicas del 2022, 2023 y las que posteriormente se generen. Ordenar a la ARL POSITIVA que en el término de 24 horas registre su inactivación al no estar vinculado a la empresa CALCULO INGENIERÍA. Vincular a la EPS COMFAORIENTE, PROTECCIÓN, EMPRESA CALCULO INGENIERÍA, MINISTERIO DE TRABAJO y a PAULA ANDREA ARAQUE.

Ordenar a la ARL POSITIVA la prestación de los servicios de salud requeridos para asistir a Bogotá. Ordenar los gastos de traslado con acompañante y las dos mascotas de apoyo emocional. Ordenar a la ARL POSITIVA el reconocimiento de origen laboral de “los diagnósticos de Psiquiatría y psicología f412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión; f431 trastorno del estrés postraumático; g 470 Declaró la configuración de cosa juzgada respecto del reconocimiento y pago de las incapacidades de “28/03/2022 al 26/04/2022; 30/11/2022 al 29/12/2022; 04/11/2022 al 03/12/2022; 27/01/2023 al 25/02/2023, 11/08/2023 al 25/08/2023; 12/09/2024 al 11/10/2024; 19/10/2024 al 28/10/2024”.

El Accionante impugnó por considerar vulnerado sus derechos a la salud y el mínimo vital. Confirmó el fallo primera instancia. de El Accionante, argumentó que si está interponiendo una acción de tutela es porque “le están violando los derechos a la salud y vida digna”. Confirmó el fallo primera instancia. de Declaró improcedente el pago de las incapacidades 29 de octubre al 27 de noviembre de 2024 y del 28 de noviembre al 12 de diciembre de 2024.

Negó la desvinculación de la empresa CALCULO INGENIERÍA en el sistema de la ARL POSITIVA. Declaró que se configuró la temeridad. Se abstuvo de imponer sanción al Accionante. Le advirtió que se abstuviera de instaurar tutelas por los mismos hechos. Desvinculó COMFAORIENTE EPS de la acción. a Refirió que él nunca ha cancelado citas “de salud mental”, por lo que pide honestidad y transparencia en el proceso. 55 Archivo 14RespuestaJ03PenMpalAdolBucaramanga.

Archivo 32RespuestaJuzg10PenalCtoBucaramanga. 57 Archivo 44RespuestaJuzg10PenCtoBucarmanga. 56 19 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA. 37.- 68-001-40-03008-2024-00949-00 Fallo de instancia: 18 diciembre 202458. 1ª de de JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Fallo de 2ª instancia: 30 de enero de 2025 JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA ACCIONADA: ARL POSITIVA VINCULADOS: COMFAORIENTE EPS, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, CALCULO INGENIERÍA S.A.S., JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA, JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CÚCUTA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES NORTE SANTANDER PAMPLONA, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA, JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA y E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA. trastorno del inicio y mantenimiento del sueño”.

Ordenar a la ARL POSITIVA que preste los servicios médicos exigidos para dar continuidad al tratamiento de los dos últimos años. Ordenar a la ARL que reconozca las afecciones de su columna como accidente laboral del 13 de septiembre de 2021. Negó por temeridad la solicitud del amparo solicitada por el Accionante. Se abstuvo imponer correspondiente sanción. de la Advirtió al accionante que se abstenga de presentar tutelas por los mismos hechos y desvinculo a las otras Entidades.

Ordenar que se le paguen las incapacidades médicas de columna de 120 días por valor de 4.000.000. Solicitar a “la ARL POSITIVA pérdida de capacidad laboral por pasar más de tres años con incapacidad médica”. El Accionante, manifestó que la tutela contiene hechos “diferentes”, por lo que no se puede considerar la temeridad en este caso. Confirmó el fallo primera instancia. de Manifestó que existe “corrupción” en todos los despachos que han conocidos sus tutelas dado que no le amparan sus derechos y solo benefician a la ARL POSITIVA, por lo que solicita sean “imparciales” a la hora de proferir sus decisiones.

Ordenar que el diagnostico de salud mental sea reconocido como enfermedad laboral. Solicitar la anulación del dictamen de columna que fue calificado como enfermedad común siendo consecuencia de un accidente laboral. Ordenar la anulación a la ARL POSITIVA de la calificación de pérdida laboral por cuanto fue realizada sin su presencia y sin la respectiva notificación. TUTELAS DESISTIDAS - PAMPLONA 38.- 54-518-31-04001-2024-00159-00 ACCIONADA: ARL POSITIVA Auto que acepta el desistimiento: 26 de noviembre de 202459.

VINCULADA: COMFAORIENTE EPS JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PAMPLONA 58 59 Ordenar de forma inmediata a la ARL POSITIVA prestar los servicios de salud requeridos para asistir a la ciudad de Bogotá. Aceptó la solicitud de desistimiento de la acción de tutela promovida por el Accionante y declaró la terminación de la acción tutelar.

Ordenar los gastos de traslado con acompañante y las dos mascotas de apoyo emocional. Ordenar a la ARL POSITIVA que se reconozcan de origen laboral “los diagnósticos de Psiquiatría y psicología f412 Trastorno mixto de ansiedad y Archivo 33RespuestaJuzg03PenalMpalBucaramanga. Archivo 38RespuestaJuzg1PenalCtoPamplona. 20 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 39.- 54-518-31-84001-2023-00054-00 ACCIONADA: ARL POSITIVA Auto que acepta el desistimiento: 14 de marzo de 202360.

VINCULADOS: COMFAORIENTE EPS JUZGADO PRIMERO PROMISCUO FAMILIA PAMPLONA DE DE depresión; f431 trastorno del estrés postraumático; g 470 trastorno del inicio y mantenimiento del sueño”. Ordenar a la ARL accionada que en el término de 24 autorice “el desplazamiento o traslado para la cita el día 16 de mayo, a las 02.00 pm del 2023, en la junta nacional en la ciudad de Bogotá”.

Accedió a la solicitud de desistimiento de la acción de tutela promovida por el Accionante y ordenó el archivo del expediente. Caso Concreto.- 1.- En la presente acción, pretende el Accionante que la convocada ARL POSITIVA asuma la atención de sus dolencias de columna vertebral y rodilla izquierda (que considera de origen laboral), así como la complementación de los diagnósticos que actualmente no se encuentran cubiertos por entidad de aseguramiento, en la medida en que no fueron contemplados dentro de los dictámenes que así lo dispusieron para otras dolencias en ese hinojo.

Como lo sintetizó la A quo, se tiene que Mediante dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional N° 88216494-2325 de 20/12/2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez Norte de Santander determinó como diagnósticos de origen laboral: S800 Contusión de la rodilla, S836 Esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla, M705 Otras bursitis de la rodilla, M233 Otros trastornos de los meniscos y M232 Trastornos del menisco debido a desgarro o lesión antigua, todas referidas a la rodilla derecha.

Así mismo, en dictamen N° JN202316540 de 27/06/2023 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, confirmó que el diagnóstico de “Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales – Discopatía L5-S1, cambios degenerativos apofisiarios L4-l5 y S1”, tienen origen común. 2.- Sobre la laboralidad de sus dolencias de columna, se advierte que el Accionante ha promovido acciones de tutela similares en los hechos y pretensiones aquí formuladas.

Consta la previa radicación de las siguientes acciones constitucionales: RADICADO 60 Archivo 36RespuestaJuzg1PromFliaPamplona. 21 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 54-001-33-33-009-202500068-0061. 54-518-31-09-002-202400115-0062. 68-001-40-03-0082024-00949-0063. 54-001-31-05-0042025-10038-0064. 54-518-31-87-001-202500035-0065 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 24 de abril de 2025. 07 de octubre de 2024. 18 de diciembre de 2024.

JUZGADO 9 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA. JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA. JUZGADO 8 CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA 04 de abril de 2025. JUZGADO 4 LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA 04 de abril de 2025. JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE PAMPLONA. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 20 de noviembre de 2024. 30 de enero de 2025. TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA.

JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. ACCIONADAS JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ARL POSITIVA. ARL POSITIVA. ARL POSITIVA. ARL POSITIVA ARL POSITIVA. 10.- Solicito a la ARL POSITIVA el pago de las incapacidades médicas de columna es un derecho al mínimo vital. 1.- El 14 de septiembre del 2021 por urgencias del hospital de Pamplona valorado por el accidente laboral, dolor crónico y edema en región de rodilla izquierda, los primeros 15 días de ocurrió el accidente laboral del 13 de septiembre del 2021, le tocó responder a la EPS COMFAORIENTE porque la ARL POSITIVA no se quería hacer responsable del siniestro laboral.

PRETENSIONES 9. Solicito a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Sala dos, falta de firmeza en los dictámenes de columna determinación de origen de pérdida de capacidad laboral constitucional de que se revise en la Corte Colombia los dictámenes los siniestros de accidentes laborales, no se puede calificar cero teniendo actualmente pérdida de capacidad laboral por ARL POSITIVA dictamen de columna siendo accidente laboral del 13 de septiembre del 2021, cambian el origen a común por orden de la ARL POSITIVA que es la que paga los honorarios calificar, perjudican el derecho a la salud, el derecho a la vida, a una pensión de invalidez por perdida de capacidad laboral, teniendo el Paciente todos los requisitos para acceder a la pensión.

CUARTO: Solicito sea reconocido la columna en el accidente laboral del 2021, nunca lo incluyeron, nunca lo consideraron, está en el reporte del siniestro, además tengo hernia discal de columna con dolor crónico. 5.- Como acto de corrupción, la ARL POSITIVA a los seis meses después de ocurrido el accidente laboral dijo que lo de la columna era con otro siniestro, lo decretó el día 23/03/2022, enfermedad laboral a fallo de tutela. 5.

Como acto de corrupción, la ARL POSITIVA a los seis meses después de ocurrido el accidente laboral dijo que lo de la columna era con otro siniestro, lo decretó el día 23/03/2022, enfermedad laboral a fallo de tutela. El 16 de septiembre del 2021 valorado por neurocirugía Doctor CARLOS MORA trauma en tejidos blandos para (sic) vertebral izquierda, contusión de tejidos blandos, fractura de otras partes y de las no especificadas de la columna, dorso lumbar y la pelvis.

SEGUNDO: Ordenar a la ARL POSITIVA que sea reconocido lo de la columna como accidente laboral del 13/09/2021 y que me sean pagadas las cuatro incapacidades médicas de columna de 120 días por valor aproximado de $4.000.000.

SEGUNDO: Ordenar a la ARL POSITIVA que sea reconocido lo de la columna como accidente laboral del 13/09/2021 y que me sean pagadas las cuatro incapacidades médicas de columna de 120 días por valor aproximado de $4.000.000.

SEGUNDO: Ordenar a la ARL POSITIVA que sea reconocido lo de la columna como accidente laboral del 13/09/2021 y que me sean pagadas las cuatro incapacidades médicas de columna de 120 días por valor aproximado de $4.000.000.

SEGUNDO: Ordenar a la ARL POSITIVA que sea reconocido lo de la columna como accidente laboral del 13/09/2021 también fue la parte afectada del cuerpo caída al vacío en material de concreto fresco. CONTENIDO DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En relación con la En cuanto a la solicitud El proceso al cual se Realizado el inmenso Esta judicatura 61 Archivo 47RespuestaJuzgd9AdtivoCucuta.

Archivo 31RespuestaJuzg2PenalCtoPamplona. 63 Archivo 33RespuestaJuzg03PenalMpalBucaramanga. 64 Archivo 29RespuestaJuzg4LabCtoCucuta. 65 Archivo 54518318700120250003501. 62 22 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES pretensión de la parte actora que le sea reconocido el problema en su columna como de origen laboral producto del accidente laboral del año 2021.

Frente a la mencionada pretensión, se debe precisar que existe un Dictamen Laboral No. JN202316540 de fecha 27 de junio de 2023, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del cual al accionante Pedro David Labrador Torres le fue calificado la patología de otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, como de origen común. Bajo lo anterior, se le indica a la parte actora que al no encontrarse de acuerdo con la decisión tomada en el Dictamen Laboral No JN202316540 de fecha 27 de junio de 2023, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, puede presentar una demanda ordinaria laboral, para que se pueden dirimir su inconformidad con los dictámenes laborales, ya que la acción de tutela no es procedente para controvertir los mismos. presentada por el hoy accionante, en el marco del amparo que hoy nos ocupa, referente a “ordenar a la ARL POSITIVA que sea reconocido lo de la columna, como accidente laboral del 13/09/2021 y que me sean pagadas las cuatro incapacidades médicas de columna de 120 días por valor aproximado de $4.000.000” este Operador Judicial advierte que la misma no cumple el requisito de Inmediatez, por cuanto, si bien de los documentos vistos a folios 37. 38, 39 y 40 se vislumbran cuatro Incapacidades concedidas al Sr. Pedro David Labrador (del 30/11/2022 al 29/12/2022, del 04/11/2022 al 03/12/2022, del 17/08/203 al 15/09/2023, y del 01/08/2024 al 3 o/ o e/ 2 o 2 4) lo cierto es que, el actor tutelar no aluda ni mucho menos aportó prueba siquiera sumaría al plenario que le permitiera colegir a este Juez Constitucional que el peticionario hubiese realizado alguna reclamación y/o gestión para obtener su pago (el de las incapacidades) ante las entidades competentes, antes de solicitarlo vía tutela. hace referencia se identifica con 54 518 31 09 002 2024 00115 00 y se tramitó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander).

En dicha oportunidad, el mencionado juzgado mediante sentencia del 7 de octubre de 2024 resolvió declarar improcedente la acción. Igualmente, ni el accionante postuló ni este Juez de Amparo avizora dentro del cartulario alguna razón que justifique mínimamente la dilación del Sr Pedro David Labrador Torres en requerir el pagó de las incapacidades ante las entidades correspondientes (dejando transcurrir aproximadamente dos años a partir de la primera incapacidad), por lo tanto. al no encajar su proceder en las subreglas atrás anotadas, se entiende declarar insatisfecho el requisito de inmediatez.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Confirmó la sentencia de primera instancia. recuento probatorio, contrastadas las manifestaciones de los extremos, analizadas las pruebas aportadas e incluso los antecedentes constitucionales de los que se tuvo noticia frente al caso concreto, se tiene claro que, el problema jurídico en primer lugar se centra en el pago de incapacidades medicas a partir del 13/09/2021, que según las pruebas allegadas en la tutela, corresponde a los periodos desde el 28/03/2022 hasta el 26/04/2022, desde el 30/11/2022 hasta el 29/12/2022, desde el 04/11/2022 al 03/12/2022, desde el 27/01/2023 al 25/02/2023.

Sobre ese aspecto, el despacho, dadas las particularidades de este caso, no se desgastará en analizar si existen pronunciamientos anteriores ese hecho en concreto, ni evaluará la competencia de las entidades de la seguridad social frente a los mismos, como quiera que, es claro que, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez por cuanto, han transcurrido más de dos años desde el último periodo pretendido, lo que a juico de este despacho se convierte en un tiempo que sobre pasa lo razonable para que sea sometido a análisis constitucional, por lo tanto, se declarara improcedente la pretensión sobre ese aspecto, no quedando otro camino que declarar improcedente la acción de tutela en ese sentido. considera que el accionante con la acción de tutela que aquí se estudia, en relación a la petición “Ordenar a la ARL POSITIVA que sea reconocido lo de la columna, como accidente laboral del 13/09/2021” busca reabrir un problema jurídico que fue decidido de fondo e hizo tránsito a cosa juzgada, a través de la primera acción de tutela que impetró el 23 de septiembre de 2024 y cursó en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pamplona.

Por otra parte, de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario también se tiene conocimiento de otras acciones de tutelas promovidas por el aquí accionante, buscando la misma pretensión aquí estudiada con fundamentos en hechos aparentemente diferentes. Encuentra asidero en que el 23/09/2024 el señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES instauró una acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones a la que hoy nos ocupa.

Se puede incluso afirmar que el escrito de tutela presentado en esta oportunidad, refleja ser una reproducción idéntica de aquel conocido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA bajo el radicado 2024-00155001. La única diferencia es la autoridad judicial a quien la dirige, y que manifiesta vivir en Pamplona y no en Bucaramanga (como en esta oportunidad lo 23 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES aseguró).

Ahora, no está de más mencionar que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, profirió fallo de tutela el día 07/10/2024, por medio del cual resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, por presentarse un hecho superado respecto de ciertas pretensiones y por no ver satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Así las cosas, se hace necesario recordar al opugnante que el inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Como se constata al rompe en el cuadro precedente, además de esta acción en curso, el accionante ha radicado CUATRO ACCIONES DE TUTELA MÁS CON EL MISMO PROPÓSITO Y CONTRA LA MISMA ENTIDAD. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la actuación temeraria en la acción de tutela se configura “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”.

Caso en el cual, el juez de tutela debe constatar la triple identidad y “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”66. Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional67, sólo proceden las sanciones en contra del accionante en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación 68.

Por tanto, “debe desvirtuarse la presunción de buena fe que opera a su favor” 69. Jurisprudencia que igualmente ha descartado la temeridad en los siguientes eventos: “(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”70.

Además, ha precisado que no se configura temeridad cuando se acredite “(i) falta de conocimiento del 66 Sentencias T-050 de 2023, T-172 de 2022 y T-162 de 2018, entre otras. Así reiterado en la sentencia T-086 de 2024 68 Sentencia SU-027 de 2021. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-300 de 1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998, T-303 de 1998 y T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-923 de 2006, T-331 de 2009, y T-772 de 2010. 69 Sentencia SU-027 de 2021.

En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-1215 de 2003, T-184 de 2005, T-1104 de 2008, T-483 de 2017 70 Sentencia T-162 de 2018. 67 24 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES demandante; (ii) asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) sometimiento del actor a un estado de indefensión”71.

Sobre el tópico, en sentencia T-407 de 2022 explicó la Corte Constitucional: Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.

Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular.

Esto último, dado que, la Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad.

En relación con la posibilidad de que se presente una nueva acción de tutela ante la ocurrencia de situaciones fácticas que surgen con posterioridad a la primera decisión, esta corporación ha precisado que “una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite”.

Por ende, sin más consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la acción de tutela respecto a la pretensión de que se le ordene a la ARL POSITIVA brindar atención clínica a la patología de columna. Conforme a los lineamientos señalados en la jurisprudencia y dadas las condiciones personales del Accionante, quien al decir de la primera instancia “se encuentra incapacitado, presenta múltiples padecimientos, entre estos, trastorno mixto de ansiedad y depresión … no 71 Sentencia T-162 de 2018. 25 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES se vislumbra un actuar de mala fe o doloso”, se confirmará la declaratoria de improcedencia sin imponer las sanciones correspondientes a la temeridad.

En todo caso, esta Corporación le pondrá de presente NUEVAMENTE al Accionante de MANERA VEHEMENTE que se ha constatado su persistente proceder de interposición de tutelas con las mismas pretensiones y contra los mismos convocados, situación de la que, por habérsele llamado la atención por parte de esta Sala reiteradamente, de llegar a reincidir, podría llegar a catalogarse como desprovisto de ignorancia o buena fe. 3.- Respecto a los aspectos supérstites de la acción, correspondientes a la atención médico laboral de la rodilla izquierda y de diagnósticos en rodilla derecha no contemplados como de origen laboral por los dictámenes ya realizados, se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela legitimación en la causa por activa y pasiva, tal cual lo constató la A quo, en determinación que no fue objeto de discusión y que esta instancia avala. 4.- Respecto al requisito de inmediatez, mismo cuya ausencia ameritó para la A quo declarar la improcedencia de la acción en los tópicos en comento, tenemos que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable computado a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

Este requisito tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”72. Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de procurar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable73 en la interposición del amparo.

En tal sentido, estableció la Corte Constitucional que la exigencia de inmediatez responde a necesidades tales como “En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas”.

En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad [jurídica]”. En tercer lugar, evitar “el uso de este 72 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines.

El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros.

Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”.

Sentencia SU-961 de 1999. 73 26 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos” 74. En la decisión en cita, reiteró que “no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Por este motivo, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características; de tal suerte que como puede llegar a concluir la ausencia de inmediatez, también puede ocurrir que, surtido el análisis de los hechos, el funcionario llegue a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecía carente de inmediatez por haber transcurrido un tiempo considerable, en realidad resulte procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto”.

Además, referenció las hipótesis que justificarían el retardo en la interposición de la acción: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan75.

La tensión entre los derechos involucrados y la tardanza en la interposición de la tutela, fue resuelta así por la Alta Corporación: Según las pruebas obrantes en el plenario, el accionante fue despedido el 27 de julio de 2011 encontrándose con más de 100 días de incapacidad y la presentación de la solicitud se radicó el 13 de septiembre de 2012, es decir que transcurrió más de 1 año y 40 días, entre la presunta vulneración y la petición de amparo.

En principio, no resulta razonable ni proporcionado que el accionante haya 74 75 Sentencia T-594 de 2008. Sentencia T-1028 de 2010. 27 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES esperado semejante periodo para presentar la solicitud de amparo, pues considerando el apremio de su situación, debió radicar la acción de forma inmediata y no quebrantar con su conducta, la congruencia entre el medio de protección y la finalidad del mismo.

Sin embargo, la aparente desidia del accionante y su inactividad, encuentran razones plenamente justificadas, pues el señor Méndez Ruiz desde antes de ser despedido- 8 de abril de 2011- ya se encontraba incapacitado, y permaneció así durante 475 días más, lo que significó que su incapacidad fuese levantada apenas el 7 de agosto de 2012. Considerando dicha situación, es claro que para el accionante fue imposible proponer el recurso constitucional encontrándose incapacitado por más de un año continuo, motivo por el que el requisito de inmediatez debe analizarse en consonancia con el estado de debilidad manifiesta del trabajador y la protección especial que el constituyente ha autorizado en el artículo 13 superior.

Al encontrarse en serias condiciones incapacitantes debido a sus múltiples afecciones patológicas, es irrazonable exigirle al accionante que hubiera acudido, una vez fue despedido, inmediatamente a la justicia. Aunque en principio no puede afirmarse que toda condición incapacitante sea suficiente excusa para la inactividad procesal, hay que considerar que, así como para el accionante, existen condiciones de afectación física, sensorial y psíquica de tal severidad, que le impiden a las personas desarrollar sus actividades cotidianas, como asistir al trabajo, pero también alteran la regularidad de toda su vida personal y en comunidad, llevándolas a concentrarse única y exclusivamente en superar o al menos controlar sus padecimientos 76.

Nótese cómo en esta decisión la Corte Constitucional no considera que el hecho de que el Accionante se encuentre incapacitado es en sí una justificación de la tardanza en la interposición de la acción de tutela, pues, por el contrario, procedió a efectuar un análisis cualitativo de la envergadura de la enfermedad que dio lugar a la incapacidad, concluyendo que es la “severidad” de la “afectación física, sensorial y psíquica” lo que hace “irrazonable exigirle al accionante que hubiera acudido, una vez fue despedido, inmediatamente a la justicia”.

En el presente caso, el examen del requisito de inmediatez recae sobre las pretensiones relacionadas con el reconocimiento como de origen laboral de diagnósticos no calificados en dos zonas corporales distintas: la rodilla derecha y la rodilla izquierda. En lo que respecta a la rodilla derecha, el Accionante pretende un reconocimiento adicional como de origen laboral los diagnósticos de deformidad en varo (M211) y gonartrosis primaria (M171), patologías que, se advierte, no han sido objeto de determinación de origen ni han sido incluidas en los dictámenes emitidos por la ARL POSITIVA o las Juntas de Calificación de Invalidez, pese a que el evento que les dio lugar data del 13 de septiembre de 2021. 76 Negrilla fuera de texto. 28 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES En el mismo sentido, para la rodilla izquierda se advierte igualmente la ausencia de actuaciones tendientes a solicitar dicha determinación ante la entidad correspondiente, pues aunque el Tutelante ha venido manifestando que dicha extremidad también resultó comprometida en el accidente mentado, no se ha realizado solicitud directa de calificación ante la ARL POSITIVA ni se le ha planteado controversia formal sobre el particular.

En desarrollo del trámite de esta acción, las Entidades accionadas fueron requeridas para pronunciarse sobre la materia. La ARL POSITIVA manifestó: Se observa que la pretensión presentada está relacionada con el punto primero de la acción de tutela, por lo que se concluye no resulta razonable afirmar que, después de transcurridos cuatro años desde el siniestro, el demandante recuerde que, además de las lesiones inicialmente reportadas, también se vio involucrada su rodilla izquierda.

Es necesario aclarar que un accidente laboral, de acuerdo con la normatividad vigente, particularmente el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, se considera accidente de trabajo: “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte”.

Lo que indica que en el caso que nos atañe al ser un evento repentino que ocurre durante la jornada laboral y causa lesiones inmediatas. En este sentido, si la rodilla izquierda hubiera sufrido algún daño a causa de dicho siniestro, la patología correspondiente debería haberse manifestado desde el mismo momento del accidente. Sin embargo, el demandante, después de cuatro años, relaciona el dolor en su rodilla izquierda con este accidente, lo que resulta contradictorio con el orden cronológico de los hechos77.

Por su parte, COMFAORIENTE EPS señaló: El área de afiliación y Registro se permite informar que el señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, TORRES identificado con cedula de ciudadanía 88216494, registra actualmente en estado ACTIVO con COMFAORIENTE EPSS por el régimen subsidiado Dado lo anterior y teniendo en cuenta la solicitud del área jurídica, se informa que una vez validada la plataforma virtual SIS-WEB, es de indicar que a la fecha no se evidencian escritos dirigidos a COMFAORIENTE EPS-S, solicitando determinación del origen de la patología de rodilla izquierda a nombre del señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES78.

Revisado el expediente, no se advierten circunstancias impeditivas y mucho menos razones de fuerza mayor, condiciones incapacitantes extremas o situaciones de debilidad manifiesta que justifiquen la añeja inactividad, máxime si se considera que, tal cual aquí ha sido expuesto, el Accionante es un inveterado y persistente gestor de sus intereses ante y contra las entidades de seguridad social. 77 78 Archivo 20RespuestaArlPositiva.

Archivo 32RespuestaComfaorienteEps. 29 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 5.- En el trámite de este procedimiento se ha constatado la reiterada existencia de demandas de tutela total o parcialmente idénticas que el aquí Accionante ha radicado ante diferentes autoridades judiciales, así: 54-518-40-04-002-2024-00295-0079 JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA 68-001-40-88-008-2024-00257-0080 JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA Fallo de 1ª instancia: 11 de diciembre de 2024 CONTRA: ARL POSITIVA 1.

La Entidad demandada no solo ha sido negligente en su proceder administrativo, sino que ha vulnerado mis derechos a la salud tantas veces mencionados por demorar de manera injusta los servicios que requiero para asistir a la cita médica de salud mental en Bogotá. 3. El 17 de octubre del 2024 con número de autorización 43260935 tenía cita médica de salud mental en Bogotá para valoración del citado actual derivado de medicina laboral. 4.

El 18 de octubre del 2024 la ARL POSITIVA anula el traslado de la cita de salud mental la razón por la aseguradora que no era pertinente la cita de salud mental. 5. El 31 de octubre del 2024 la ARL POSITIVA con numero de autorización 4342448 reprogramada la cita médica de salud mental y en la justificación dice dando cumplimiento del fallo de tutela. 6.

El 01 de noviembre del 2024 la ARL POSITIVA anula el traslado con numero de negación 43432539 donde la auxiliar de enfermería de la ARL POSITIVA miente diciendo que el proveedor o asegurando cancelo la cita médica en Bogotá, Funcionaria Cindy Marcela Laverde ARL POSITIVA. 7. El 07 de noviembre la ARL POSITIVA CON NUMERO AUTORIZACIÓN 43499689 autorizo valoración del estado actual, derivado de medicina laboral. 8.

El 14 de noviembre se comunica por medio de WhatsApp la funcionaria de la ARL POSITIVA Claudia Vargas me informa que la cita de salud mental ya fue asignada en Bogotá, también lo hizo por mi correo personal. 9. El 14 de se comunica la funcionaria de la ARL POSITIVA con el familiar acompañante Elvira Torres habla con ella le dio los datos le envía la fotocopia de mi familiar. 10.

El 16 de noviembre anula el traslado de la cita de salud mental lo hace la misma auxiliar de enfermería de la ARL POSITIVA que está involucrada en las negaciones, los rechazos, las anulaciones la señora CINDY MARCELA LAVERDE GUERRERO diciendo que le toca a la EPS COMFANORTE. 11. Solicito a la ARL POSITIVA que no saque excusas y no coloque trabas para no prestar los servicios de salud requeridos para asistir a la cita de salud mental por ARL en Bogotá. 12.

Ordenar a la ARL POSITIVA los traslados para asistir a la cita médica en Bogotá con acompañante y con las dos mascotas de apoyo emocional que están certificas; la cita médica es de salud mental que requiero quedarme tres días, dos noches en Bogotá. Las dos mascotas son de salud mental por tratamiento médico. PRIMERA: Por este mecanismo judicial señor juez, solicito se ordene en forma inmediata a la ARL POSITIVA que me preste los servicios de salud requeridos para asistir a la cita médica de salud mental en la ciudad de Bogotá. SEGUNDA: Ordenar a la ARL POSITIVA los gastos de traslado con acompañante y con las dos mascotas de apoyo emocional que son de tratamiento médico cita es de salud mental, ambas mascotas son de salud mental.

TERCERO: Solicitar a la ARL POSITIVA que no que escusas (sic) y no ponga inconvenientes para prestar los servicios médicos requeridos. CUARTA: Solicitar a la ARL POSITIVA el viaje de traslado con las dos mascotas de apoyo emocional con el acompañante ya que requiero quedarme tres días y dos noches en Bogotá para asistir a la cita de salud mental.

QUINTO: Ordenar a la ARL POSITIVA los diagnósticos de psiquiatría y Psicología, F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión, F431 trastorno del estrés postraumático, G470 trastorno del inicio y mantenimiento del sueño, son de origen laboral derivados del accidente laboral 13-09-2021. Fallo de 1ª instancia: 10 de diciembre de 2024 CONTRA: ARL POSITIVA 1.

La Entidad demandada no solo ha sido negligente en su proceder administrativo, sino que ha vulnerado mis derechos a la salud tantas veces mencionados por demorar de manera injusta los servicios que requiero para asistir a la cita médica de salud mental en Bogotá. 3. El 17 de octubre del 2024 con número de autorización 43260935 tenía cita médica de salud mental en Bogotá para valoración del citado actual derivado de medicina laboral. 4.

El 18 de octubre del 2024 la ARL POSITIVA anula el traslado de la cita de salud mental la razón por la aseguradora que no era pertinente la cita de salud mental. 5. El 31 de octubre del 2024 la ARL POSITIVA con numero de autorización 4342448 reprogramada la cita médica de salud mental y en la justificación dice dando cumplimiento del fallo de tutela. 6.

El 01 de noviembre del 2024 la ARL POSITIVA anula el traslado con numero de negación 43432539 donde la auxiliar de enfermería de la ARL POSITIVA miente diciendo que el proveedor o asegurando cancelo la cita médica en Bogotá, Funcionaria Cindy Marcela Laverde ARL POSITIVA. 7. El 07 de noviembre la ARL POSITIVA CON NUMERO AUTORIZACIÓN 43499689 autorizo valoración del estado actual, derivado de medicina laboral. 8.

El 14 de noviembre se comunica por medio de WhatsApp la funcionaria de la ARL POSITIVA Claudia Vargas me informa que la cita de salud mental ya fue asignada en Bogotá, también lo hizo por mi correo personal. 9. El 14 de se comunica la funcionaria de la ARL POSITIVA con el familiar acompañante Elvira Torres habla con ella le dio los datos le envía la fotocopia de mi familiar. 10.

El 16 de noviembre anula el traslado de la cita de salud mental lo hace la misma auxiliar de enfermería de la ARL POSITIVA que está involucrada en las negaciones, los rechazos, las anulaciones la señora CINDY MARCELA LAVERDE GUERRERO diciendo que le toca a la EPS COMFANORTE. 11. Solicito a la ARL POSITIVA que no saque excusas y no coloque trabas para no prestar los servicios de salud requeridos para asistir a la cita de salud mental por ARL en Bogotá. 12.

Ordenar a la ARL POSITIVA los traslados para asistir a la cita médica en Bogotá con acompañante y con las dos mascotas de apoyo emocional que están certificas; la cita médica es de salud mental que requiero quedarme tres días, dos noches en Bogotá. Las dos mascotas son de salud mental por tratamiento médico. PRIMERA: Por este mecanismo judicial señor juez, solicito se ordene en forma inmediata a la ARL POSITIVA que me preste los servicios de salud requeridos para asistir a la cita médica de salud mental en la ciudad de Bogotá. SEGUNDA: Ordenar a la ARL POSITIVA los gastos de traslado con acompañante y con las dos mascotas de apoyo emocional que son de tratamiento médico cita es de salud mental, ambas mascotas son de salud mental.

TERCERO: Solicitar a la ARL POSITIVA que no que escusas (sic) y no ponga inconvenientes para prestar los servicios médicos requeridos. CUARTA: Solicitar a la ARL POSITIVA el viaje de traslado con las dos mascotas de apoyo emocional con el acompañante ya que requiero quedarme tres días y dos noches en Bogotá para asistir a la cita de salud mental.

QUINTO: Ordenar a la ARL POSITIVA los diagnósticos de psiquiatría y Psicología, F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión, F431 trastorno del estrés postraumático, G470 trastorno del inicio y mantenimiento del sueño, son de origen laboral derivados del accidente laboral 13-09-2021. 79 80 Archivo 18RespuestaJuzg2PenMpalPamplona. Archivo 32RespuestaJuzg10PenalCtoBucaramanga. 30 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 54-518-31-04-001-2025-00027-00 54-518-31-12-001-2025-10021-00 (tutelas acumuladas)81 54-001-33-33-009-2025-00068-0082 JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Fallo de 1ª instancia: 04 de abril de 2025 CONTRA: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ARL POSITIVA.

HECHOS Fallo de 1ª instancia: 24 de abril de 2025 CONTRA: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ARL POSITIVA.

HECHOS 1.- La Entidad demandada se ha negado a colocar los siniestros que son los califican con otras empresas, que no hay ninguna vinculación con el dictamen el origen la pérdida de capacidad laboral. 2. Surgieron patologías relacionadas con el accidente sufrido sin que fueran tenidas en consideración en la calificación inicial, en consecuencia, solicito una nueva recalificación de la pérdida de capacidad laboral a la ARL POSITIVA y a la Junta Nacional de Bogotá, Sala dos, que le falta firmeza en los dictámenes de origen y pérdida de capacidad laboral. 3.

Solicito que sean investigados los siguientes funcionarios de la Sala dos de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: DIANA ELIZABETH CUERVO DIAZ médico laboral, la señora MARGOT ROJAS RODRÍGUEZ de terapia ocupacional, la señora CARLOTA ROSAS ROPAIN Especialista de laboral. 4. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Sala dos, mediante dictamen Número JN202316540 del 27 de junio del 2023 colocaron dictamen común por orden de la ARL POSITIVA que es la que pagó los honorarios a los médicos de la Sala dos, solicito que sean investigados por corrupción, por soborno de la ARL POSITIVA, para dejar el mismo origen común que le toca a la EPS COMFAORIENTE siendo accidente laboral. 5.

La Corte Constitucional ha establecido que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna a la salud y al mínimo vital. 6. La Junta Nacional de Calificación de invalidez con el dictamen JN202509501 del 11 de marzo del 2025 hubo corrupción, irregularidades, colocaron un siniestro que no era, nombraron una empresa que no era, utilizaron el NIT de una empresa no era. 7.

Me encuentro desvinculado desde el 01 de septiembre del 2023 con CALCULO INGENIERÍA, si hacen referencia al siniestro del 2021 tenían que tener en cuenta pérdida de capacidad laboral de 11,90, no acepté ningún soborno, ninguna indemnización a la ARL POSITIVA. 8. La señora MARY PACHÓN PACHÓN, apoderada de la Sala dos, de los que calificaron con irregularidades los dictámenes de columna, dictamen de pérdida de capacidad laboral del siniestro laboral del 2005, empresa NORLACTEOS de Cúcuta, no relacionan el NIT de esta empresa en el siniestro de pérdida de capacidad laboral y utilizan otro siniestro del 2021, teniendo pérdida laboral el paciente, los especialistas lo califican de cero sobre cero, solicito que sean investigados los galenos que cambiaron todo en estos dictámenes de origen de columna de pérdida de capacidad laboral. 9.

Solicito a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Sala dos, falta de firmeza en los dictámenes de columna, determinación de origen de pérdida de capacidad laboral, constitucional de que se revise en la Corte Colombia los dictámenes, los siniestros de accidentes laborales no se puede calificar cero teniendo actualmente pérdida de capacidad laboral por ARL POSITIVA, dictamen de columna siendo accidente laboral del 13 de septiembre del 2021 cambian el origen a común por orden de la ARL POSITIVA, que es la que paga los honorarios, calificar, perjudican el derecho a la salud, el derecho a la vida, a una pensión de invalidez por perdida de capacidad laboral teniendo el paciente todos los requisitos para acceder a la pensión. PRETENSIONES PRIMERO: Solicitar a la Junta Nacional de Calificación de invalidez, Sala dos, la recalificación de determinación de origen de columna que está en el reporte del accidente laboral del 2021.

SEGUNDO: La acción de tutela es procedente cuando se vulnera el derecho a la salud, cuando se afecta el mínimo vital.

TERCERO: Ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la recalificación del siniestro del 2005, están comparando otro siniestro, otra empresa, otro NIT, de otra empresa que no es si están comparando, no pueden colocar pérdida de capacidad laboral cero sobre cero, actualmente hay pérdida de capacidad laboral de 11.90 sin recibir ningún indemnización (sic).

CUARTO: Solicito sea reconocido la columna en el accidente laboral del 2021, nunca lo incluyeron, nunca lo consideraron, está en el reporte del siniestro, además tengo hernia discal de columna con dolor crónico.

QUINTO: Solicito que sean anulados, rechazados estos dictámenes dio (sic) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por negligencia médica, por falta de firmeza en los dictámenes de columna y de la 1.- La Entidad demandada se ha negado a colocar los siniestros que son los califican con otras empresas, que no hay ninguna vinculación con el dictamen el origen la pérdida de capacidad laboral. 2.

Surgieron patologías relacionadas con el accidente sufrido sin que fueran tenidas en consideración en la calificación inicial, en consecuencia, solicito una nueva recalificación de la pérdida de capacidad laboral a la ARL POSITIVA y a la Junta Nacional de Bogotá, Sala dos, que le falta firmeza en los dictámenes de origen y pérdida de capacidad laboral. 3.

Solicito que sean investigados los siguientes funcionarios de la Sala dos de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: DIANA ELIZABETH CUERVO DIAZ médico laboral, la señora MARGOT ROJAS RODRÍGUEZ de terapia ocupacional, la señora CARLOTA ROSAS ROPAIN Especialista de laboral. 4. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Sala dos, mediante dictamen Número JN202316540 del 27 de junio del 2023 colocaron dictamen común por orden de la ARL POSITIVA que es la que pagó los honorarios a los médicos de la Sala dos, solicito que sean investigados por corrupción, por soborno de la ARL POSITIVA, para dejar el mismo origen común que le toca a la EPS COMFAORIENTE siendo accidente laboral. 5.

La Corte Constitucional ha establecido que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna a la salud y al mínimo vital. 6. La Junta Nacional de Calificación de invalidez con el dictamen JN202509501 del 11 de marzo del 2025 hubo corrupción, irregularidades, colocaron un siniestro que no era, nombraron una empresa que no era, utilizaron el NIT de una empresa no era. 7.

Me encuentro desvinculado desde el 01 de septiembre del 2023 con CALCULO INGENIERÍA, si hacen referencia al siniestro del 2021 tenían que tener en cuenta pérdida de capacidad laboral de 11,90, no acepté ningún soborno, ninguna indemnización a la ARL POSITIVA. 8. La señora MARY PACHÓN PACHÓN, apoderada de la Sala dos, de los que calificaron con irregularidades los dictámenes de columna, dictamen de pérdida de capacidad laboral del siniestro laboral del 2005, empresa NORLACTEOS de Cúcuta, no relacionan el NIT de esta empresa en el siniestro de pérdida de capacidad laboral y utilizan otro siniestro del 2021, teniendo pérdida laboral el paciente, los especialistas lo califican de cero sobre cero, solicito que sean investigados los galenos que cambiaron todo en estos dictámenes de origen de columna de pérdida de capacidad laboral. 9.

Solicito a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Sala dos, falta de firmeza en los dictámenes de columna, determinación de origen de pérdida de capacidad laboral, constitucional de que se revise en la Corte Colombia los dictámenes, los siniestros de accidentes laborales no se puede calificar cero teniendo actualmente pérdida de capacidad laboral por ARL POSITIVA, dictamen de columna siendo accidente laboral del 13 de septiembre del 2021 cambian el origen a común por orden de la ARL POSITIVA, que es la que paga los honorarios, calificar, perjudican el derecho a la salud, el derecho a la vida, a una pensión de invalidez por perdida de capacidad laboral teniendo el paciente todos los requisitos para acceder a la pensión. PRETENSIONES PRIMERO: Solicitar a la Junta Nacional de Calificación de invalidez, Sala dos, la recalificación de determinación de origen de columna que está en el reporte del accidente laboral del 2021.

SEGUNDO: La acción de tutela es procedente cuando se vulnera el derecho a la salud, cuando se afecta el mínimo vital.

TERCERO: Ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la recalificación del siniestro del 2005, están comparando otro siniestro, otra empresa, otro NIT, de otra empresa que no es si están comparando, no pueden colocar pérdida de capacidad laboral cero sobre cero, actualmente hay pérdida de capacidad laboral de 11.90 sin recibir ningún indemnización (sic).

CUARTO: Solicito sea reconocido la columna en el accidente laboral del 2021, nunca lo incluyeron, nunca lo consideraron, está en el reporte del siniestro, además tengo hernia discal de columna con dolor crónico.

QUINTO: Solicito que sean anulados, rechazados estos dictámenes dio (sic) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por negligencia médica, por falta de firmeza en los dictámenes de columna y de la 81 82 Archivo 38RespuestaJuzg1PenalCtoPamplona. Archivo 47RespuestaJuzgd9AdtivoCucuta. 31 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES rodilla pierna derecha ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que los trámites administrativos no pueden obstaculizar el derecho a quien ya reunido los requisitos para acceder a esta. rodilla pierna derecha ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que los trámites administrativos no pueden obstaculizar el derecho a quien ya reunido los requisitos para acceder a esta. 54-518-31-09-002-202400115-0083 JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA 54-518-31-87-001-2025-000310085 JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Fallo de 1ª instancia: 27 de marzo de 2025 CONTRA: ARL POSITIVA 1.

La ARL POSITIVA el 13 de enero del 2025 siniestro de enfermedad laboral por salud mental diagnóstico F-412 trastorno mixto de ansiedad y depresión. 2. La Entidad demandada niega los trastornos mentales, son de origen laboral, donde me empezaron a valorar desde el año 2023 por psicología y psiquiatría. 3. Los trastornos mentales de origen laboral que afectaron mi salud mental se deben a demasiada cantidad de negaciones rechazos, anulaciones, objeciones de la ARL POSITIVA con las prestaciones de servicios de salud. 4.

Actualmente me encuentro incapacitado desde la fecha del accidente, solicite a la Entidad demandada los diagnósticos de salud mental por psiquiatría, está ARL POSITIVA no se ha pronunciado en nada con prestaciones de servicios médicos por salud mental. PRETENSIONES 54-518-31-09-002-2025-000270086 JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA A.- Ordenar a la autorización y practica de servicios médicos por la patología de enfermedad laboral del siniestro del 13 de enero del 2025 F-412 trastorno mixto de ansiedad y depresión, los demás diagnósticos de origen laboral cuando fui valorado por la IPS MUTALIS SAS donde el eje 2 trastorno de la personalidad la ARL POSITIVA no se ha pronunciado tampoco ha incluido con los diagnósticos por salud mental de origen laboral, paciente en su vida nunca fue tratado, nunca acudió a una institución de salud mental antes del accidente laboral del 13 de septiembre del 2021, estaba bien de salud mental tampoco tiene antecedentes familiares con trastornos mentales, el único daño que le ocasionó los trastornos mentales por salud mental por los traumatismos de su accidente laboral ocurrido en el año 2021, por su aseguradora ARL POSITIVA que me dañó mi salud mental por tantas, demasiadas, negaciones, rechazos, anulaciones, hasta objeciones por vulnerar el derecho a mi salud tanto física como mentalmente dañando mi vida la ARL POSITIVA para el proceso A. ordenar a la autorización y practica en un término de 24 horas solicitar a la ARL POSITIVA los diagnósticos del Eje 1 que no dio la IPS MUTALIS SAS con complicidad de la ARL POSITIVA se ordene incluir los diagnósticos de salud mental F412 trastorno mixto de ansiedad y depresión diagnóstico F-431 trastorno del estrés postraumático diagnóstico G-470 trastorno del mantenimiento del sueño insomnio.

Fallo de 1ª instancia: 07 de octubre de 2024 CONTRA: ARL POSITIVA 8. Solicito a la ARL POSITIVA, señor Juez, que los diagnósticos reconocidos por psicología y psiquiatría desde el año 2022 hasta el presente año sean reconocidos como enfermedad laboral, se derivan del accidente laboral del 13/09/2021. 9. Por parte de la ARL POSITIVA no he recibido ninguna atención médica por salud mental, diagnósticos que presento actualmente después de ocurrido el accidente laboral F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión, G-470 Trastorno del inicio y mantenimiento del sueño, F-431 Trastorno del estrés postraumático. 68-001-40-03-008-2024-009490084 JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Fallo de 1ª instancia: 18 de diciembre de 2024 CONTRA: ARL POSITIVA 8.

Solicito a la ARL POSITIVA, señor Juez, que los diagnósticos reconocidos por psicología y psiquiatría desde el año 2022 hasta el presente año sean reconocidos como enfermedad laboral, se derivan del accidente laboral del 13/09/2021. 9. Por parte de la ARL POSITIVA no he recibido ninguna atención médica por salud mental, diagnósticos que presento actualmente después de ocurrido el accidente laboral F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión, G-470 Trastorno del inicio y mantenimiento del sueño, F-431 Trastorno del estrés postraumático.

PRETENSIONES PRETENSIONES TERCERO: Solicitar a la ARL POSITIVA perdida de la capacidad laboral por pasar más de 3 años con incapacidad médica permanente desde el accidente ocurrido el 13/09/2021.

TERCERO: Solicitar a la ARL POSITIVA perdida de la capacidad laboral por pasar más de 3 años con incapacidad médica permanente desde el accidente ocurrido el 13/09/2021. Ordenar a la ARL POSITIVA concepto de rehabilitación desfavorable por patologías de columna, patologías de salud mental psicología y psiquiatría, que sean reconocidos los diagnósticos de la salud mental como enfermedad laboral.

Ordenar a la ARL POSITIVA concepto de rehabilitación desfavorable por patologías de columna, patologías de salud mental psicología y psiquiatría, que sean reconocidos los diagnósticos de la salud mental como enfermedad laboral. Fallo de 1ª instancia: 01 de abril de 2025 CONTRA: ARL POSITIVA 1. La ARL POSITIVA Entidad demandada ha vulnerado el derecho a la salud y la vida digna. 2.

La Entidad demandada niega los diagnósticos de salud mental del eje 1 F-412 diagnóstico trastorno mixto de ansiedad y depresión de origen laboral con siniestro 498334674 del 13-012025. PRETENSIONES 83 Archivo 31RespuestaJuzg2PenalCtoPamplona. Archivo 33RespuestaJuzg03PenalMpalBucaramanga. 85 Archivo 27RespuestaJuzgadoEPMSPamplona_Link. 86 Archivo 31RespuestaJuzg2PenalCtoPamplona. 84 32 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES de recuperación de rehabilitación de un accidente laboral que no se puede olvidar queda en el recuerdo la vulneración de la ARL POSITIVA por demorarme 3 meses mi primera cirugía de la pierna rodilla derecha cuando me ocurrió el accidente laboral todo ese proveedor del área administrativa y jurídica de la ARL POSITIVA dañó mi salud mental. 54-518-31-04-001-2025-00020-0087 JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA Fallo de 1ª instancia: 07 de octubre de 2024 CONTRA: ARL POSITIVA 3.

Solicito que me paguen mis incapacidades medicas del 28 de febrero al 29 de marzo del 2025 y la incapacidad del 21 de febrero al 27 del 2025. 4.3. Solicito que me paguen mis incapacidades medicas de columna ya que la Señora Sonia Esperanza Benites presenta escusas evadiendo el pago de las indemnizaciones evadiendo el derecho al mínimo vital. 5.

El no pago de incapacidades laborales afecta el mínimo vital de una persona.

PRIMERO: El no pago de las incapacidades medicas laborales afecta el mínimo vital de una persona.

SEGUNDO: La acción de tutela es procedente para pagar incapacidades, cuando se afecta el mínimo vital.

TERCERO: Las incapacidades medicas es la única fuente de ingreso para garantizar la subsistencia.

CUARTO: Solicito se me paguen todas las incapacites médicas que se me deben por patología de accidente laboral del 13 de septiembre del 2021.

QUINTO: Solicito que la Señora gerente de indemnizaciones de la ARL positiva no exponga tantas escusas para el pago de las incapacidades médicas”. 54-001-31-05-004-2025-10038-0088 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Fallo de 1ª instancia: 04 de abril de 2025 CONTRA: ARL POSITIVA 4. Solicito el pago de la incapacidad médica derecho al mínimo vital con fecha del 28 de febrero del 2025 hasta el 29 de marzo del 2025. 5.

Derecho al mínimo como único medio de subsistencia. 10. Solicito a la ARL POSITIVA el pago de las incapacidades médicas de columna es un derecho al mínimo vital.

TERCERO: Solicitar a la ARL POSITIVA el pago de las incapacidades médicas del 28 de febrero del 2025 hasta el 29 de marzo del 2025.

CUARTO: Solicitar el pago de las incapacidades médicas por columna derecho al mínimo vital que tiene cualquier individuo cuando la única fuente de ingreso es para su subsistencia.

QUINTO: Ordenar a la ARL POSITIVA el pago de las incapacidades médicas que adeuda es un derecho al mínimo vital. 54-001-31-04-003-2025-00062-0089 JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA Fallo de 1ª instancia: 29 de abril de 2025 CONTRA: ARL POSITIVA 4. Solicito al juzgado de reparto de esta tutela que la señora son la esperanza Benítez envié el pago de incapacidades médicas dadas por medicina general desde el año 2021.

TERCERO: Solicito el pago de la incapacidad médica del 28 de febrero del 2025 hasta el 29 de marzo del 2025 emitida por especialista de ARL POSITIVA medicina general consulta externa para no acudir a urgencias por clínica por dolor crónico debido a la negligencia médica de la señora Sonia esperanza Benítez gerente de indemnizaciones que quiso cambiar de proveedor para que no me atendieran por ortopedia.

Dado que tal proceder podría constituir una conducta punible en los términos del artículo 37 del Decreto 2351 de 1991, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 numeral 25 de la Ley 1952 de 2019, se pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la actuación con sus respectivos anexos, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 87 Archivo 38RespuestaJuzg1PenalCtoPamplona.

Archivo 29RespuestaJuzg4LabCtoCucuta. 89 Archivo 17RespuestaJuzg3PenalCtoCucuta. 88 33 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 04 de abril de 2025 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADVERTIR DE MANERA VEHEMENTE al accionante que se ha constatado su persistente proceder de interposición de tutelas con las mismas pretensiones y contra los mismos convocados, situación que puede llegar a ser calificada como temeraria, lo que le determinaría las sanciones supra citadas.

TERCERO: PONER EN CONOCIMIENTO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN esta actuación, para lo de su competencia.

CUARTO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el 21 de mayo de 2025. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado (En compensatorio) JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado 34 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2525a0f42c20675ffb962dba3bee7e3918c19af896dadbbc06891a847df1ca3 Documento generado en 21/05/2025 05:09:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 35