REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario Laboral -Apelación y consulta sentencia DEMANDANTE(S): Gildardo Marín Zapata. DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
No. RADICACIÓN: 73001310500220230027101 FECHA DECISIÓN: Dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 34 de 18 julio 2024. I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta que debe surtirse, contra la sentencia de 14 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Solicita que se revoque la decisión del pago del retroactivo pensional, los intereses de mora y la condena en costas, indicando que las operaciones aritméticas realizadas por la entidad no arrojaron diferencias en favor del actor, siendo reconocida la prestación en debida forma mediante la Resolución SUB 18396 del 04 de septiembre de 2017 bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, cesando el demandante el pago de cotizaciones en 2003, al contar con las semanas mínimas para acceder a la prestación, liquidando el IBL conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, atendiendo a la orden de actualización mes a mes de las cotizaciones conforme a la variación de precios reportada por el DANE. Habiendo sido reconocida la prestación en debida forma no son procedentes los intereses moratorios, máxime cuando los mismos resultan improcedentes respecto de los reajustes de las mesadas pensionales, no existiendo mora en el reconocimiento de la prestación del actor, resultando igualmente improcedente la condena en costas dada la buena fe en el actuar de la entidad.
Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación y de consulta. x Estimó como un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos base de cotización cuando media un lapso considerable entre la fecha en que se retira del servicio y aquella en la cual se reconoce la prestación, siendo la pérdida del poder adquisitivo de la moneda una unidad palpable. x La pensión del demandante no está contemplada en la Ley 100 de 1993 y conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es procedente la indexación de la primera mesa pensional del actor. x Señaló que al IBL de $ 2.353.400 debía aplicarse la formula VA = VH * IPC final sobre IPC inicial, de lo que estimó que el IBL actualizado del actor correspondía a $ 3.836.513,41 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 72,90% para una primera mesada pensional en cuantía de $ 2.796.818,28 a partir del 24 de agosto de 2017.
II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si Gildardo Marín Zapata, tiene derecho a que se indexe su primera mesada pensional, y consecuentemente al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, con ocasión al reajuste de su pensión de vejez. Así mismo, si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, que resulte de la reliquidación. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, sol la demandada Colpensiones, presentó escrito en el que ratifica los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (Archivo 05, PDF del expediente de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará, la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la prestación del demandante fue reconocida bajo el supuesto normativo de la Ley 797 de 2003, debiendo ser liquidada conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que tiene implícita la corrección monetaria o indexación decretada en primera instancia. IV CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar al reajuste de su mesada pensional, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
VI SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, y los artículos 48 y 53 del C.P. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sl 736 de 2013, SL 1945 de 2021 y SL 1945 de 2021. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el recurso contra la sentencia y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Historia Laboral expedida por Colpensiones el 27 de octubre de 2023, en la cual se observa que el demandante realizó los aportes a pensión hasta el 31 de agosto de 2003, cotizando un total (8ExpedienteAdministrativoColpensiones, de 1.603 semanas en toda su vida laboral.
FGRP-SCH-HL-66554443332211_2652-20231027125024; del expediente de primera instancia). Resolución SUB 183926 del 04 de septiembre de 2017 suscrita por Colpensiones, mediante la cual se le reconoce al demandante la pensión de vejez, con fundamento en la Ley 797 de 2003, a partir del 24 de agosto de 2017 en cuantía inicial de $1.715.680; con un IBL de $2.353.480 y una tasa de reemplazo del 72,90%.
(02DemandaLaboralyAnexos, pág. 19/ 27; del expediente de primera instancia). Reclamación de la indexación de la primera mesada pensional por parte del demandante, para el estudio de la resolución SUB 183926 del 04 de septiembre de 2017, con fecha del 1 de noviembre de 2019. (02DemandaLaboralyAnexos, pág. 28/33; del expediente de primera instancia).
Resolución SUB 316814 del 20 de noviembre de 2019, mediante la cual se reliquida la pensión de vejez del demandante con un IBL de $ 2.353.808 y una tasa de reemplazo del 72,90%, para una mesada pensional de $1.715.926 a partir del 24 de agosto de 2017 y niega la indexación de la primera mesada pensional. (02DemandaLaboralyAnexos, pág. 34/42; del expediente de primera instancia).
El 17 de diciembre de 2019 el demandante presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución SUB 316814 del 20 de noviembre de 2019, que negó la indexación de la primera mesada pensional. (02DemandaLaboralyAnexos, pág. 43/46; del expediente de primera instancia). Resolución SUB 4314 del 10 de enero de 2020, mediante la cual se confirma la resolución SUB 316814, del 20 de noviembre de 2019.
(02DemandaLaboralyAnexos, pág. 47/57; del expediente de primera instancia). Resolución DPE 3127 del 21 de febrero de 2020, mediante la cual se confirma la resolución SUB 316814, del 20 de noviembre de 2019. (02DemandaLaboralyAnexos, pág. 58/66; del expediente de primera instancia). Liquidación de la mesada pensional realizada para la Resolución SUB183926 del 4 de septiembre de 2017.
(8ExpedienteAdministrativoColpensiones, Archivo FGRF-LID-LI-2017_890772720170904122247; del expediente de primera instancia). Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, y el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que no le asiste razón al despacho de primera instancia al haber declarado que el demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez, indexando el IBL obtenido por Colpensiones, aplicando la formula VA = VH* IPC inicial / IPC final, reemplazando la formula con el IBL liquidado por Colpensiones como valor historio, el IPC inicial el correspondiente a agosto de 2003 y el ipc final el correspondiente a la fecha de causación del derecho pensional.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Jurisprudencia de la Sala Laboral del CSJ (sentencias SL5155-2020, SL2630-2021) ha señalado que a efectos de la indexación del IBL la fórmula debe ser reemplazada de la siguiente manera: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Ello así, teniendo en cuenta que la prestación del demandante fue reconocida bajo la egida de la Ley 797 de 1993, debiéndose liquidar el IBL del actor en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que dispone la actualización de los salarios anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, por lo que era obligatorio efectuar la liquidación con sujeción a los parámetros legales y jurisprudenciales para la indexación de los salarios o IBC.
Consecuentemente, se tiene que al demandante, desde que le fue reconocida la pensión de vejez mediante resolución SUB 183926 del 04 de septiembre de 2017 (02DemandaLaboralyAnexos, pág. 19/ 27; del expediente de primera instancia), hasta su modificación en la Resolución SUB 316814 del 20 de noviembre de 2019 (02DemandaLaboralyAnexos, pág. 34/42; del expediente de primera instancia); se le liquidó la pensión de vejez con el IBL del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años por resultarle más favorable, tal y como se muestra a continuación: CALCULO IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ - SALA LABORAL Desde Hasta 19-ene-93 1-feb-93 F. INICIAL Total 19-ene-93 días F. FINAL 1-ago-03 Salario Indexado Promed io Año Final Índice Ipc Final Año Inicial Índice Ipc Inicial 3600 Ibc O Salario No. Días 31-ene-93 $ 85.761 30 $ 655.345 $ 5.461 2016 93,11 1992 12,19 28-feb-93 $ 197.910 30 $ 1.512.334 $ 12.603 2016 93,11 1992 12,19 1-mar-93 31-mar-93 $ 197.910 30 $ 1.512.334 $ 12.603 2016 93,11 1992 12,19 1-abr-93 30-abr-93 $ 99.630 30 $ 761.325 $ 6.344 2016 93,11 1992 12,19 1-may-93 31-may-93 $ 99.630 30 $ 761.325 $ 6.344 2016 93,11 1992 12,19 1-jun-93 30-jun-93 $ 99.630 30 $ 761.325 $ 6.344 2016 93,11 1992 12,19 1-jul-93 31-jul-93 $ 165.180 30 $ 1.262.227 $ 10.519 2016 93,11 1992 12,19 1-ago-93 31-ago-93 $ 215.790 30 $ 1.648.965 $ 13.741 2016 93,11 1992 12,19 1-sep-93 30-sep-93 $ 215.790 30 $ 1.648.965 $ 13.741 2016 93,11 1992 12,19 1-oct-93 31-oct-93 $ 254.730 30 $ 1.946.526 $ 16.221 2016 93,11 1992 12,19 1-nov-93 30-nov-93 $ 215.790 30 $ 1.648.965 $ 13.741 2016 93,11 1992 12,19 1-dic-93 31-dic-93 $ 215.790 30 $ 1.648.965 $ 13.741 2016 93,11 1992 12,19 1-ene-94 31-ene-94 $ 673.062 30 $ 4.197.668 $ 34.981 2016 93,11 1993 14,93 1-feb-94 28-feb-94 $ 107.675 30 $ 671.534 $ 5.596 2016 93,11 1993 14,93 1-mar-94 31-mar-94 $ 234.034 30 $ 1.459.594 $ 12.163 2016 93,11 1993 14,93 1-abr-94 30-abr-94 $ 289.322 30 $ 1.804.407 $ 15.037 2016 93,11 1993 14,93 1-may-94 31-may-94 $ 296.902 30 $ 1.851.678 $ 15.431 2016 93,11 1993 14,93 1-jun-94 30-jun-94 $ 316.900 30 $ 1.976.402 $ 16.470 2016 93,11 1993 14,93 1-jul-94 31-jul-94 $ 368.633 30 $ 2.299.044 $ 19.159 2016 93,11 1993 14,93 1-ago-94 31-ago-94 $ 312.104 30 $ 1.946.491 $ 16.221 2016 93,11 1993 14,93 1-sep-94 30-sep-94 $ 336.373 30 $ 2.097.848 $ 17.482 2016 93,11 1993 14,93 1-oct-94 31-oct-94 $ 323.655 30 $ 2.018.530 $ 16.821 2016 93,11 1993 14,93 1-nov-94 30-nov-94 $ 350.272 30 $ 2.184.532 $ 18.204 2016 93,11 1993 14,93 1-dic-94 31-dic-94 $ 794.344 30 $ 4.954.064 $ 41.284 2016 93,11 1993 14,93 1-ene-95 31-ene-95 $ 527.632 30 $ 2.685.834 $ 22.382 2016 93,11 1994 18,29 1-feb-95 28-feb-95 $ 340.446 30 $ 1.732.991 $ 14.442 2016 93,11 1994 18,29 1-mar-95 31-mar-95 $ 340.446 30 $ 1.732.991 $ 14.442 2016 93,11 1994 18,29 1-abr-95 30-abr-95 $ 358.284 30 $ 1.823.793 $ 15.198 2016 93,11 1994 18,29 1-may-95 31-may-95 $ 388.567 30 $ 1.977.944 $ 16.483 2016 93,11 1994 18,29 1-jun-95 30-jun-95 $ 427.795 30 $ 2.177.629 $ 18.147 2016 93,11 1994 18,29 1-jul-95 31-jul-95 $ 568.189 30 $ 2.892.284 $ 24.102 2016 93,11 1994 18,29 1-ago-95 31-ago-95 $ 543.085 30 $ 2.764.496 $ 23.037 2016 93,11 1994 18,29 1-sep-95 30-sep-95 $ 557.456 30 $ 2.837.649 $ 23.647 2016 93,11 1994 18,29 1-oct-95 31-oct-95 $ 531.442 30 $ 2.705.229 $ 22.544 2016 93,11 1994 18,29 1-nov-95 30-nov-95 $ 1.092.200 30 $ 5.559.686 $ 46.331 2016 93,11 1994 18,29 1-dic-95 31-dic-95 $ 526.283 30 $ 2.678.968 $ 22.325 2016 93,11 1994 18,29 1-ene-96 31-ene-96 $ 1.280.301 30 $ 5.459.719 $ 45.498 2016 93,11 1995 21,83 1-feb-96 29-feb-96 $ 438.684 30 $ 1.870.725 $ 15.589 2016 93,11 1995 21,83 1-mar-96 31-mar-96 $ 575.652 30 $ 2.454.812 $ 20.457 2016 93,11 1995 21,83 1-abr-96 30-abr-96 $ 549.569 30 $ 2.343.583 $ 19.530 2016 93,11 1995 21,83 1-may-96 31-may-96 $ 650.136 30 $ 2.772.442 $ 23.104 2016 93,11 1995 21,83 1-jun-96 30-jun-96 $ 582.436 30 $ 2.483.742 $ 20.698 2016 93,11 1995 21,83 1-jul-96 31-jul-96 $ 531.592 30 $ 2.266.922 $ 18.891 2016 93,11 1995 21,83 1-ago-96 31-ago-96 $ 654.612 30 $ 2.791.529 $ 23.263 2016 93,11 1995 21,83 1-sep-96 30-sep-96 $ 606.517 30 $ 2.586.433 $ 21.554 2016 93,11 1995 21,83 1-oct-96 31-oct-96 $ 654.612 30 $ 2.791.529 $ 23.263 2016 93,11 1995 21,83 1-nov-96 30-nov-96 $ 1.357.487 30 $ 5.788.871 $ 48.241 2016 93,11 1995 21,83 1-dic-96 31-dic-96 $ 690.805 30 $ 2.945.871 $ 24.549 2016 93,11 1995 21,83 1-feb-97 28-feb-97 $ 584.441 30 $ 2.049.825 $ 17.082 2016 93,11 1996 26,55 1-mar-97 31-mar-97 $ 577.134 30 $ 2.024.197 $ 16.868 2016 93,11 1996 26,55 1-abr-97 30-abr-97 $ 546.681 30 $ 1.917.388 $ 15.978 2016 93,11 1996 26,55 1-may-97 31-may-97 $ 677.144 30 $ 2.374.965 $ 19.791 2016 93,11 1996 26,55 1-jun-97 30-jun-97 $ 705.965 30 $ 2.476.049 $ 20.634 2016 93,11 1996 26,55 1-jul-97 31-jul-97 $ 681.617 30 $ 2.390.653 $ 19.922 2016 93,11 1996 26,55 1-ago-97 31-ago-97 $ 666.450 30 $ 2.337.457 $ 19.479 2016 93,11 1996 26,55 1-sep-97 30-sep-97 $ 711.949 30 $ 2.497.037 $ 20.809 2016 93,11 1996 26,55 1-oct-97 31-oct-97 $ 691.083 30 $ 2.423.853 $ 20.199 2016 93,11 1996 26,55 1-nov-97 30-nov-97 $ 1.025.824 30 $ 3.597.899 $ 29.982 2016 93,11 1996 26,55 1-dic-97 31-dic-97 $ 1.025.824 30 $ 3.597.899 $ 29.982 2016 93,11 1996 26,55 1-ene-98 31-ene-98 $ 784.284 30 $ 2.338.717 $ 19.489 2016 93,11 1997 31,23 1-feb-98 28-feb-98 $ 706.927 30 $ 2.108.040 $ 17.567 2016 93,11 1997 31,23 1-mar-98 31-mar-98 $ 681.616 30 $ 2.032.564 $ 16.938 2016 93,11 1997 31,23 1-abr-98 30-abr-98 $ 700.901 30 $ 2.090.071 $ 17.417 2016 93,11 1997 31,23 1-may-98 31-may-98 $ 720.185 30 $ 2.147.575 $ 17.896 2016 93,11 1997 31,23 1-jun-98 30-jun-98 $ 728.416 30 $ 2.172.120 $ 18.101 2016 93,11 1997 31,23 1-jul-98 31-jul-98 $ 996.723 30 $ 2.972.206 $ 24.768 2016 93,11 1997 31,23 1-ago-98 31-ago-98 $ 779.351 30 $ 2.324.007 $ 19.367 2016 93,11 1997 31,23 1-sep-98 30-sep-98 $ 788.684 30 $ 2.351.838 $ 19.599 2016 93,11 1997 31,23 1-oct-98 31-oct-98 $ 788.684 30 $ 2.351.838 $ 19.599 2016 93,11 1997 31,23 1-nov-98 30-nov-98 $ 788.684 30 $ 2.351.838 $ 19.599 2016 93,11 1997 31,23 1-dic-98 31-dic-98 $ 1.680.120 30 $ 5.010.080 $ 41.751 2016 93,11 1997 31,23 1-ene-99 31-ene-99 $ 788.684 30 $ 2.016.140 $ 16.801 2016 93,11 1998 36,42 1-feb-99 28-feb-99 $ 705.851 30 $ 1.804.391 $ 15.037 2016 93,11 1998 36,42 1-mar-99 31-mar-99 $ 1.205.683 30 $ 3.082.129 $ 25.684 2016 93,11 1998 36,42 1-abr-99 30-abr-99 $ 641.661 30 $ 1.640.300 $ 13.669 2016 93,11 1998 36,42 1-may-99 31-may-99 $ 735.041 30 $ 1.879.011 $ 15.658 2016 93,11 1998 36,42 1-jun-99 30-jun-99 $ 729.595 30 $ 1.865.089 $ 15.542 2016 93,11 1998 36,42 1-jul-99 31-jul-99 $ 729.595 30 $ 1.865.089 $ 15.542 2016 93,11 1998 36,42 1-ago-99 31-ago-99 $ 729.595 30 $ 1.865.089 $ 15.542 2016 93,11 1998 36,42 1-sep-99 30-sep-99 $ 729.595 30 $ 1.865.089 $ 15.542 2016 93,11 1998 36,42 1-oct-99 31-oct-99 $ 729.595 30 $ 1.865.089 $ 15.542 2016 93,11 1998 36,42 1-nov-99 30-nov-99 $ 729.595 30 $ 1.865.089 $ 15.542 2016 93,11 1998 36,42 1-dic-99 31-dic-99 $ 1.952.741 30 $ 4.991.859 $ 41.599 2016 93,11 1998 36,42 1-ene-00 31-ene-00 $ 815.545 30 $ 1.908.609 $ 15.905 2016 93,11 1999 39,79 1-feb-00 29-feb-00 $ 729.595 30 $ 1.707.461 $ 14.229 2016 93,11 1999 39,79 1-mar-00 31-mar-00 $ 729.595 30 $ 1.707.461 $ 14.229 2016 93,11 1999 39,79 1-abr-00 30-abr-00 $ 729.595 30 $ 1.707.461 $ 14.229 2016 93,11 1999 39,79 1-may-00 31-may-00 $ 813.206 30 $ 1.903.135 $ 15.859 2016 93,11 1999 39,79 1-jun-00 30-jun-00 $ 813.206 30 $ 1.903.135 $ 15.859 2016 93,11 1999 39,79 1-jul-00 31-jul-00 $ 813.206 30 $ 1.903.135 $ 15.859 2016 93,11 1999 39,79 1-ago-00 31-ago-00 $ 813.206 30 $ 1.903.135 $ 15.859 2016 93,11 1999 39,79 1-sep-00 30-sep-00 $ 813.206 30 $ 1.903.135 $ 15.859 2016 93,11 1999 39,79 1-oct-00 31-oct-00 $ 813.206 30 $ 1.903.135 $ 15.859 2016 93,11 1999 39,79 1-nov-00 30-nov-00 $ 813.206 30 $ 1.903.135 $ 15.859 2016 93,11 1999 39,79 1-dic-00 31-dic-00 $ 2.357.260 30 $ 5.516.662 $ 45.972 2016 93,11 1999 39,79 1-ene-01 31-ene-01 $ 875.424 30 $ 1.883.931 $ 15.699 2016 93,11 2000 43,27 1-feb-01 28-feb-01 $ 813.206 30 $ 1.750.036 $ 14.584 2016 93,11 2000 43,27 1-mar-01 31-mar-01 $ 813.000 30 $ 1.749.593 $ 14.580 2016 93,11 2000 43,27 1-abr-01 30-abr-01 $ 813.000 30 $ 1.749.593 $ 14.580 2016 93,11 2000 43,27 1-may-01 31-may-01 $ 880.000 30 $ 1.893.778 $ 15.781 2016 93,11 2000 43,27 1-jun-01 30-jun-01 $ 1.347.000 30 $ 2.898.772 $ 24.156 2016 93,11 2000 43,27 1-jul-01 31-jul-01 $ 1.118.000 30 $ 2.405.959 $ 20.050 2016 93,11 2000 43,27 1-ago-01 31-ago-01 $ 1.259.000 30 $ 2.709.394 $ 22.578 2016 93,11 2000 43,27 1-sep-01 30-sep-01 $ 1.365.000 30 $ 2.937.508 $ 24.479 2016 93,11 2000 43,27 1-oct-01 31-oct-01 $ 1.271.000 30 $ 2.735.218 $ 22.793 2016 93,11 2000 43,27 1-nov-01 30-nov-01 $ 1.206.000 30 $ 2.595.337 $ 21.628 2016 93,11 2000 43,27 1-dic-01 31-dic-01 $ 2.549.000 30 $ 5.485.501 $ 45.713 2016 93,11 2000 43,27 1-ene-02 31-ene-02 $ 985.000 30 $ 1.969.172 $ 16.410 2016 93,11 2001 46,58 1-feb-02 28-feb-02 $ 885.000 30 $ 1.769.256 $ 14.744 2016 93,11 2001 46,58 1-mar-02 31-mar-02 $ 885.000 30 $ 1.769.256 $ 14.744 2016 93,11 2001 46,58 1-abr-02 30-abr-02 $ 885.000 30 $ 1.769.256 $ 14.744 2016 93,11 2001 46,58 1-may-02 31-may-02 $ 947.000 30 $ 1.893.204 $ 15.777 2016 93,11 2001 46,58 1-jun-02 30-jun-02 $ 1.663.000 30 $ 3.324.602 $ 27.705 2016 93,11 2001 46,58 1-jul-02 31-jul-02 $ 952.000 30 $ 1.903.200 $ 15.860 2016 93,11 2001 46,58 1-ago-02 31-ago-02 $ 1.174.000 30 $ 2.347.013 $ 19.558 2016 93,11 2001 46,58 1-sep-02 30-sep-02 $ 1.295.000 30 $ 2.588.911 $ 21.574 2016 93,11 2001 46,58 1-oct-02 31-oct-02 $ 952.000 30 $ 1.903.200 $ 15.860 2016 93,11 2001 46,58 1-nov-02 30-nov-02 $ 1.326.000 30 $ 2.650.885 $ 22.091 2016 93,11 2001 46,58 1-dic-02 31-dic-02 $ 2.267.000 30 $ 4.532.094 $ 37.767 2016 93,11 2001 46,58 1-ene-03 31-ene-03 $ 1.455.000 30 $ 2.718.668 $ 22.468 2016 93,11 2002 49,83 1-ago-03 1-ago-03 $ 332.000 30 $ 620.342 $ 5.170 2016 93,11 2002 49,83 Total Días 3600 Total Semanas 514,29 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 2.349.767,11 Semanas Cotizadas 514,29 Tasa de reemplazo 72,90% Valor pensión a 2017 $ 1.712.980 Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la litis se centra en la indexación del IBC para la liquidación de la primera mesada pensional, se tiene que la Sala encuentra un IBL para 2017 de $ 2.349.767,11, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 72,90% arroja una mesada pensional de $ 1.712.980 y comparado con la mesada que reconoció Colpensiones, resulta que la reconocida es $2.946 mayor que la obtenida por la Sala, de suerte que le asiste razón a Colpensiones al indicar que sus cálculos fueron realizados conforme a derecho y por tanto no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones, debiéndose revocar íntegramente la sentencia de primera instancia, para absolver a la entidad demandada.
En suma, porque el ingrediente de indexación que tuvo en cuenta el despacho de primera instancia, ya se encuentra involucrado en la forma de establecer el IBL de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993. COSTAS Ante la prosperidad del recurso, no hay lugar a costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Gildardo Marín Zapata contra Colpensiones, para en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01474438e07a08d0d5a6cdfe65cacefc3a65e8ddd21be8f0dfbff0e9b336a96e Documento generado en 18/07/2024 11:31:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica