TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de enero de mil veintiséis (2026) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Anuar Manuel Alean Cortez: E.S.E. Centro de Salud San José de San Marcos (Sucre) y Otros: 70001310500220130049001 Aprobado en sesión del 30 de enero de 2026 Acta No. 002 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 29 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ANUAR MANUEL ALEAN CORTEZ contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE SAN MARCOS (SUCRE) y la CTA COOINTERSUC, trámite en el que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A., radicado bajo el No. 2013-00490-01.
I.
ANTECEDENTES El señor ANUAR MANUEL ALEAN CORTEZ actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la CTA COOINTERSUC y la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE SAN MARCOS (SUCRE), con miras a que, mediante sentencia judicial se declare la 1 existencia de un contrato de trabajo entre él y la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE SAN MARCOS (SUCRE) durante el 1° de marzo de 2008 al 31 de agosto de 2011.
Que en consecuencia, se condene a la referida E.S.E. en solidaridad con la CTA COOINTERSUC, al reconocimiento y pago de: auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensión y salud, sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indexación, más indemnización por despido injusto, las costas del proceso y, todo que aquello que estime el juez ultra y extra petita.
Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, estuvo vinculado laboralmente a la E.S.E. demandada desde el 1 de marzo de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2011, ejerciendo funciones de servicios generales, a través de una ilegal intermediación laboral efectuada por COOINTERSUC. Que, trabajó de manera personal y subordinada al servicio de la E.S.E. accionada, atendiendo las órdenes e instrucciones de su gerencia, en sus instalaciones y con el equipo que ésta suministraba.
Que, durante el tiempo de vigencia de la relación laboral cumplió el horario impuesto por las entidades demandadas, en turnos de 12 horas de lunes a viernes. Que, el último salario percibido ascendió a $765.984 mensual. Que, no le fue reconocido ningún estipendio laboral durante la vigencia de su vinculación. 2 II. TRÁMITE DEL PROCESO El proceso inicialmente fue asignado al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sincelejo, agencia judicial que, mediante auto fechado 29 de julio de 20131, admitió la demanda y ordenó que se notificaran a las accionadas, a fin de que ejercieran su derecho de defensa dentro del plazo legal.
Como consecuencia de lo anterior, se recibió contestación de demanda por parte de la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE SAN MARCOS (SUCRE)2, quien, en resumidas, adujo que no le asiste obligación alguna respecto del accionante, pues no mantuvo con éste vínculo alguno que dé lugar al pago de lo reclamado; siendo del resorte de la CTA COOINTERSUC, de acuerdo con el certificado adosado en el expediente.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “inexistencia de vínculo laboral alguno…, inexistencia de la obligación…, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción”. Finalmente, llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A.3, para los efectos pertinentes. En ese estado del trámite, el expediente fue remitido al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Sincelejo, en cumplimiento de lo ordenado por el CSJ mediante Acuerdo N° PSAA 16-PSA064 del 26 de enero de 20164; dependencia judicial que, a través de proveído calendado 27 de enero de 20165, avocó su conocimiento y admitió el llamamiento en garantía postulado por la pasiva.
A raíz de ello, fue recepcionado escrito de contestación por parte de la CTA COOINTERSUC6, quien a través de Curador Ad-Litem, manifestó que, no constarle los supuestos fácticos de la demanda y, adujo atenerse a lo que se decidiera por parte de la justicia laboral. No propuso excepciones. 1 Ver “04AutoAdmiteDemanda” Ver “07ContestacionDemanda” 3 Ver “08MemorialSolicitaLlamamientoGarantia” 4 Ver “19AutoRemiteProceso” 5 Ver “24AutoAprehende…” 6 Ver “33ContestacionDemanda” 2 3 De otro lado, se allegó réplica de la contestación7 y llamamiento8 por parte de la aludida aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., quien básicamente sostuvo que no existe mérito para patrocinar las reclamaciones del actor, pues de acuerdo con las evidencias allegadas al plenario éste mantuvo fue un convenio cooperativo con la CTA, fungiendo en calidad de afiliado de dicho ente de economía solidaria, por lo que, no es acreedor a derechos laborales.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 29 de junio de 2023, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE PRIMER NIVEL DE SAN MARCOS, y a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS SA, de las pretensiones incoadas por el señor ANUAR MANUEL ALEAN CORTEZ, ello atendiendo las motivaciones citadas en precedencia.
SEGUNDO: Si no fuere apelada la presente providencia, envíese en CONSULTA, ante la Sala Civil--Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, para que se surta dicho grado jurisdiccional, conforme al artículo 69 del CPTYSS.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo No 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría, tásense en su oportunidad”. El juzgado fundamentó su decisión en que, para ser clasificado como trabajador oficial con un contrato de trabajo, el demandante debía acreditar que sus labores correspondían al mantenimiento de la planta física hospitalaria o a servicios generales.
Sin embargo, las pruebas 7 8 Ver “40ContestacionDemanda” Ver “41ContestacionLlamamientoGarantia” 4 demostraron lo contrario, pues tanto la declaración surtida por el propio demandante como la de la testigo SIMONA MANCHEGO ARROYO confirmaron que sus funciones eran de mensajero, consistiendo en transportar médicos y enfermeras, recoger desechos hospitalarios y llevar y traer análisis de laboratorio.
La testigo fue enfática en señalar que el actor no realizaba tareas de aseo como barrer o trapear. Por lo tanto, la agente judicial concluyó que la labor de mensajería no encaja en las categorías de mantenimiento o servicios generales definidas por la jurisprudencia, lo que impidió catalogarlo como trabajador oficial y, en consecuencia, se negó la existencia de una relación laboral.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando de la citada decisión, la apoderada judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Que, la decisión de primer rango se basa en una valoración irracional de las pruebas y es contraria a la Constitución. Afirmó que, el debate se centraba en el reconocimiento de un trabajo subordinado que se extendió por años en beneficio de la ESE, por lo que se debió condenar a la entidad al pago de las prestaciones sociales.
Agregó que, el juzgado ignoró precedentes favorables del mismo despacho judicial y del Tribunal Superior de Sincelejo en casos idénticos (aunque no identificó esas providencias), sin ofrecer argumentos para apartarse de ellos, afectando así el derecho a la igualdad. Sostuvo que todas las pruebas y los indicios apuntaban a la existencia de un contrato de trabajo, incluyendo la prestación personal del servicio, la subordinación evidenciada en el cumplimiento de horarios, el uso de equipos de la ESE y una remuneración. Finalmente, afirmó que la entidad demandada nunca logró desvirtuar la presunción de contrato laboral que establece la ley.
Por estas razones, solicitó al Tribunal Superior que revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene a la demandada al pago de lo reclamado. 5 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Colegiatura mediante auto adiado 25 de agosto de 20239 admitió el reseñado recurso de alzada y dispuso correr traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.
No obstante, dentro del plazo conferido no se recibió pronunciamiento alguno de las partes. ➢ Redistribución del proceso Según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole al Despacho 004 de esta Corporación que, mediante auto del 12 de julio de 202410, avocó su conocimiento.
Sin embargo, a raíz de la nueva redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA25-12319 del 22 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la Magistrada que hoy funge como Ponente quien, a través de proveído fechado 19 de agosto de 202511, asumió su conocimiento. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 9 Ver “003AutoAdmiteAutoAvoca” C02ApelacionSentencia Ver “012AutoAvocaConocimiento” C02ApelacionSentencia 11 Ver “025AutoAdmite-AutoAvoca” C02ApelacionSentencia 10 6 2.
Problemas Jurídicos A tono con las críticas esgrimidas por el recurrente (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar como problemas jurídicos si: i) ¿Se encuentran debidamente estructurados los elementos necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo oficial entre el demandante ANUAR ALEAN y la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE SAN MARCOS (SUCRE)? En caso positivo, es dable emitir condena en su contra y en favor del accionante por las prestaciones sociales e indemnizaciones imploradas en el libelo, siendo que quien contrató al actor fue la CTA COOINTERSUC? En caso afirmativo: ii) ¿Tiene LIBERTY SEGUROS S.A. como llamada en garantía en esta causa por la E.S.E. San José de San Marcos la obligación legal y contractual de responder por las condenas que a ella le sean impuestas? Con miras a dar solución a la primera incógnita planteada, este Corporativo efectuará las siguientes precisiones: ➢ De los elementos configurativos del contrato de trabajo oficial En lo que respecta a la demostración de la existencia de un contrato de trabajo, en tratándose de trabajadores oficiales, debe señalarse que el art. 2° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, aplicable al caso concreto dada la naturaleza de Empresa Social del Estado -ESE- que exhibe la demandada, estableció que para que haya contrato de trabajo deberán concurrir 3 elementos a saber: 1°) la prestación personal del servicio; 2°) la dependencia o subordinación de quien presta el servicio respecto de su contratante, y 3°) la remuneración. 7 Empero, la existencia de un contrato de trabajo en sus tres elementos, no está sometida al rigor probatorio establecido en el canon 167 del CGP, habida cuenta que el art. 20 del Decreto en cita, incorporó al ordenamiento jurídico una presunción legal que alivió la carga para los trabajadores oficiales, puesto que solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo, quedando en cabeza del contratante la carga probatoria consistente en demostrar que el servicio personal prestado en su beneficio, se circunscribió a un contrato ajeno a una relación laboral 12.
Lo anterior debe mirarse armónicamente con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el art. 53 de la Constitución Política, el cual exige de los jueces, dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual, para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que, si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley.
En todo caso, conviene advertir que, para poder dar aplicación a tal presunción, es imperativo que la prestación del servicio sea exclusivamente personal, de tal suerte que, no es cualquier prestación de servicio que permite presumir un vínculo laboral. Lo dicho, guarda armonía con el criterio ampliamente decantado por la CSJ SC Laboral13. ➢ Sobre la calidad de trabajador oficial al interior de una Empresa Social del Estado -ESEDado que la demandada es una entidad hospitalaria que jurídicamente está constituida como una Empresa Social del Estado, conviene conocer la manera como las normas que regulan la materia clasifican las personas que laboran a su servicio. 12 CSJ SCL, SL781-2018. 13 CSJ SCL, SL16528-2016. 8 El artículo 17 del Decreto 1876 de 1994, dispone lo siguiente: “RÉGIMEN DE PERSONAL.
Las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto-ley 1298 de 1994”. A su vez, el parágrafo del artículo 674 del Decreto 1298 de 1994, estatuye: “son trabajadores oficiales, quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la plata física hospitalaria, o de servicio generales, en las mismas instituciones”.
Ahora bien, para determinar lo que debe entenderse por “… mantenimiento de la plata física hospitalaria, o de servicio generales…”, viene como anillo al dedo lo asentado por la CSJ SC Laboral en sentencia SL1334201814, en la que en resumen se dijo que, las primeras comprenden aquellas actividades de apoyo que son comunes a todas las entidades, como el aseo, la vigilancia, la cafetería, la cocina, la ropería y el transporte de pacientes.
Estas tareas se caracterizan por ser de predominio manual y de simple ejecución, y su propósito es facilitar el funcionamiento de la institución en su conjunto, sin estar ligadas a un área específica y, por las segundas, aquellas actividades necesarias para conservar, mejorar o restaurar la infraestructura de un hospital, lo que incluye oficios como electricidad, carpintería, jardinería, pintura y albañilería. ➢ Caso concreto En el presente caso, se advierte de entrada que, la prestación personal del servicio del accionante en beneficio de la E.S.E. demandada quedó debidamente acreditada con el certificado calendado 20 de junio Criterio igualmente vertido en los fallos SL4227-2022, SL2350-2022, SL272-2024, entre otros. 14 9 de 200815 expedido por la CTA COOINTERSUC16, en el que se deja sentado que el señor ANUAR ALEAN “… es trabajador asociado a COOINTERSUC y se encuentra actualmente prestando sus servicios como Conductor en la E.S.E centro de Salud san José I Nivel de San Marcos Sucre, desde el 1 de marzo de 2.008.
Mediante contrato de prestación de servicios No 004 de marzo 1 de 2.008”. Asimismo, fue corroborado por el único testimonio recaudado en este juicio, como lo fue el de la señora SIMONA MANCHEGO ARROYO17, la prestación del servicio al ente hospitalario demandado empero no como conductor como seguidamente pasa a verse. • Pregunta: Informe si conoce al señor Anwar Aleán y a la ESE demandada. • Respuesta: El señor Anwar Manuel Alean era mensajero de la ESE.
Lo conocí porque entramos prácticamente juntos. Él cumplía con su trabajo. • Pregunta: ¿Usted qué labor desempeñaba en la ESE? • Respuesta: Servicio general. • Pregunta: ¿cuándo ingresó a la ESE? • Respuesta: Entré el 1° de marzo de 2008 y salí 3 de mayo del 2013. • Pregunta: ¿Le consta si el señor Anwar recibía órdenes? • Respuesta: Sí, porque de todas formas él se movilizaba de vereda en vereda porque él era una persona quien buscaba los médicos, los traía, las enfermeras, se dedicaba también de recoger los desechos. • Pregunta: ¿En qué iba a recoger a los médicos? • Respuesta: En una moto. • Pregunta del Juzgado: ¿Por qué a usted le consta eso? • Respuesta: Porque yo trabajaba de domingo a domingo.
Yo trabajaba en la urgencia y él todo lo que era de la urgencia ( ) todo estaba en un solo lado, porque el centro de salud es un local pequeño. • Pregunta: ¿Cuáles eran las funciones del señor Anuar en el cargo de mensajería? • Respuesta: Transportar, hacer los mandados ( ). Por lo menos si lo mandaban a Vaya a buscar allá cualquiera cosa. 15 Ver pág. 13 “02Demanda…” Ver págs. 14 a 18 “01Demanda” 17 El apoderado judicial de la demandada tachó el testimonio por imparcialidad, ya que la testigo tiene una demanda en curso contra la misma ESE en ese mismo juzgado 16 10 Él lo mandaban.
Él estaba ahí disponible porque ese era su trabajo. • Pregunta del Juzgado: ¿Quién contrató al señor Anwar? • Respuesta: El doctor Ariel Acosta Terán. El gerente del centro de salud San José de San Marcos. Fue contratado directamente por la ESE. • Pregunta del Juzgado: ¿Sabe usted qué clase de contrato celebró? • Respuesta: Esos contratos eran mensual por OPS. • Pregunta del Juzgado: ¿Usted vio físicamente el contrato del señor Anwar? • Respuesta: Sí. • Pregunta: ¿El señor Anwar ejerció algunas funciones de servicios generales? • Respuesta: Mensajero.
Cuando servicio general es algo de que él le toca de colaborar en algo ( ) por lo menos en el tiempo que llovía que a él le tocaba a veces buscar los desechos ( ) le tocaba arrear los desechos en la moto. • Pregunta: ¿Cuáles eran sus funciones (de usted) como servicios generales? • Respuesta: Hacer aseo. En el centro de salud San José. Mi área era urgencia ( ) Barrer, trapear, sacudir, lavar, organizar y recoger todos los desechos, todas las basuras. • Pregunta: ¿Cuál de esas funciones en alguna oportunidad hizo el señor Anwar? • Respuesta: No, él a mí no me colaboraba en nada.
Él traía los desechos, las basuras, era diferente y las ponía en un lado, más nada. • Pregunta: ¿Él barría, trapeaba, sacudía? • Respuesta: No, señor. • Pregunta: ¿Usted escuchó en algún momento de una cooperativa integral de trabajadores de Sucre, Cointersub? • Respuesta: Esa cooperativa la escuché, pero no sé de ella. • Pregunta: ¿El señor Anwar firmó algún contrato con la cooperativa Cointersub? • Respuesta: No, no, señor.
No sé nada. Así y analizado armónicamente el elenco probatorio, este colectivo judicial concluye que, efectivamente como lo reclama el demandante -hoy recurrente- en el presente asunto confluyen los elementos configurativos de un contrato de trabajo entre éste y el hospital demandado. 11 A esa conclusión se llega, si se tiene en cuenta que, como se dijo, el gestor de la Lid acreditó haber prestado sus servicios personales en favor del ente demandado, circunstancia que activó en su favor la presunción de laboralidad contemplada en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, misma que, no fue desvirtuada por el extremo demandado, pues nótese que no aportó elementos suasorios que condujeran a colegir que la prestación personal del servicio dispensada por el actor en su beneficio, era ajena a un contrato de trabajo.
Para la Sala, la reseñada certificación que da cuenta de la inscripción del demandante como afiliado de la CTA COOINTERSUC, no desnaturaliza la existencia del contrato de trabajo que medió entre aquél y el hospital demandado, pues más allá de lo que en el plano formal haya quedado establecido eso18, lo verdaderamente importante -y que aquí se logró acreditar- fue que los servicios del demandante fueron entregados en beneficio del hospital accionado, quien era el que se aprovechaba de sus labores como mensajero y/o conductor y, quien -como lo adujo la única testigo- a través de su Gerente, era quien se encargaba de dictarle las directrices al actor respecto a la forma y/o modo en que debía desempeñar sus labores; máxime cuando no se demostró en el plenario que la referida CTA tuviera una estructura empresarial propia y un aparato productivo especializado, lo que permite deducir que, su única razón de ser fue suministrar trabajadores a la entidad demandada, estándose por ende, frente a una simple intermediación laboral ilegal, tal como lo tiene dicho en su jurisprudencia la H. CSJ SC Laboral19: “… para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma 18 A este respecto, la CSJ SC Laboral en sentencia SL3086-2021, sostuvo lo siguiente: “En este punto, esta corporación ha sido enfática a la hora de precisar que la sola expresión de la voluntad del trabajador en el desarrollo de contratos formales no los vuelve inmunes ni impide la declaración de contratos de trabajo, pues, por fuerza del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que no discute el censor si quiera de manera somera, lo que prima son las condiciones materiales en las que el trabajador presta sus servicios.
Inclusive, la Sala ha ido más allá en este tópico y ha adoctrinado que no es atendible un recurso a la teoría de los actos propios, de manera que, en este terreno del contrato de trabajo, expresado en la realidad, no tiene ninguna relevancia y mucho menos efecto lo pactado por las partes, así sea voluntariamente (CSJ SL4537-2019, CSJ SL4815-2020, CSJ SL703-2021 y CSJ SL965-2021)”. 19 CSJ SCL, SL 4479-2020, iterada en SL3438-2024. 12 exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos.
Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.
Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria”.
En suma, se avizora de manera diáfana que conforme a los documentos y testimonios recopilados, el demandante no solo prestaba sus servicios personales en favor de la entidad convocada a juicio, sino que además estuvo subordinada respecto de ésta, por lo que no existe duda alguna -en virtud del art. 53 constitucional- que las partes estuvieron atadas por un verdadero contrato de trabajo, al margen de la figura que hubiere utilizado la accionada para aprovecharse de sus servicios, pues el mismo tuvo como único fin disfrazar una relación genuinamente laboral.
De otro lado, en lo que tiene que ver con la condición de trabajador oficial, tenemos que, acorde a las orientaciones desarrolladas en precedencia y según se desprende de las evidencias obrantes en el 13 paginario, se concluye que el aquí demandante se desempeñó en cargos clasificados dentro de la esfera propia de los trabajadores oficiales al servicio de una Empresa Social del Estado, habida cuenta que los oficios desarrollados por aquél en calidad de mensajero y/o conductor se encuadran en la definición de servicios generales, puesto que, no solo beneficiaban a un área o dependencia específica del Hospital, sino que facilitaban su operatividad integral, ya que las tareas de traslado del personal médico y asistencial, y de recolección de desechos desplegadas por aquél, responden a actividades de carácter transversal a los intereses de la demandada.
Además, véase que los referidos oficios -mensajero y conductor- se encuentran incluidos dentro del plan de cargos “… de los diferentes organismos del Subsector Oficial del Sector Salud de las entidades territoriales y sus entes descentralizados” que trae el art. 3° del Decreto 1335 de 199020; derivándose su falta de preparación técnica o asistencial para su desempeño, situación que refuerza su naturaleza de servicio general y/u operativo.
Veamos: CONDUCTOR - 605040
1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO Ejecución de labores de conducción de vehículos automotores, con el fin de movilizar personas, suministros o equipos. 2. FUNCIONES Conducir el vehículo que le sea asignado y velar por su presentación y buen mantenimiento. - Transportar personal, suministros, equipos o materiales a los sitios encomendados. - Responder por las herramientas y equipos a su cargo. 20 “por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud” 14 - Realizar eventualmente algunas labores de servicios generales. - Participar cuando sea necesario en el cargue o descargue del vehículo y traslado de elementos.
Realizar actividades de mensajería. - Realizar operaciones mecánicas sencillas de mantenimiento del equipo automotor a su cargo y solicitar la ejecución de aquellas más complicadas. - Llevar el registro diario de actividades e información de conformidad con el modelo que adopte la institución. - Trasladar pacientes, cuando se le requiera. - Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo. 3.
REQUISITOS 3.1 Estudios. Aprobación de cinco (5) años de educación primaria y licencia de conducción. 3.2 Experiencia. Un (1) año de experiencia relacionada. MENSAJERO - 504505
1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO Ejecución de labores de mensajería interna y externa de la institución. 2. FUNCIONES - Prestar el servicio de mensajería que le sea asignado, de acuerdo con instrucciones recibidas. - Distribuir la correspondencia y demás documentos de la entidad. - Radicar la correspondencia de acuerdo a procedimientos establecidos. - Guardar con la debida discreción y reserva el contenido de la correspondencia y demás documentos que le sean asignados. 15 - Cargar y descargar papelería y otros elementos cuando sea requerido. - Colaborar en la clasificación sencilla de documentos. - Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo. 3.
REQUISITOS 3.1 Estudios. Aprobación de dos (2) años de educación secundaria. En este punto conviene aclarar que, si bien es cierto esta Sala de Decisión en otras oportunidades ha establecido al amparo del art. 17 del Decreto 1876 de 1994, en armonía con el art. 674 del Decreto 1298 de 1994, art. 3° del Decreto 1335 de 1990 reglamentario de la Ley 10 de 1990, y pronunciamientos emanados de la H. CSJ SC Laboral, verbigracia, SL1334-2018, SL4227-2022, SL2350-2022, entre otros; que los conductores de ambulancia no cumplen funciones relacionadas con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no pueden ser catalogados como trabajadores oficiales, pues su labor encuadra en las de carácter asistencial; no puede soslayarse que en el presente asunto, el demandante se desempeñó como conductor teniendo a su cargo la acción de conducir al personal médico, sin que ello implicara el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado; tarea que para ser desempeñada exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud.
Por consiguiente, no es dable aplicar el aludido precedente en el caso bajo estudio. Con arreglo a todo lo reflexionado y en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el art. 53 constitucional, concluye esta célula judicial que el accionante realmente fue un trabajador oficial de la E.S.E. demandada y no un afiliado de la CTA COOINTERSUC, como se quiso aparentar, pues la labor de este ente de economía solidaria dentro de tal nudo laboral se limitó al papel de simple intermediaria (art. 35 del CST) y por ende, deberá responder 16 solidariamente de las eventuales condenas que contra la ESE San José de San Marcos aquí se emitan.
En ese orden de ideas, establecida la existencia del contrato de trabajo y la calidad de trabajador oficial que detentó el accionante, se procede a determinar sus extremos cronológicos, al igual que el salario. Tenemos que en el escrito genitor se refiere que el vínculo contractual laboral de desarrolló desde el 1 de marzo de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2011 y que el actor percibía como contraprestación de sus servicios la suma mensual de $765.984.
Pues bien, al analizar las aludidas probanzas, este colegiado concluye que, que quedaron demostrados tales extremos temporales, pues en el caso del hito inicial del contrato de trabajo invocado por el accionante, esto es, el 1° de marzo de 2008, dicho dato se extrae de la ya referida certificación calendada 20 de junio de 200821 expedida por la CTA COOINTERSUC, en la que se dejó constancia que el actor “… se encuentra actualmente prestando sus servicios como Conductor en la E.S.E centro de Salud san José I Nivel de San Marcos Sucre, desde el 1 de marzo de 2.008” En lo que atañe al extremo final esgrimido por el demandante (31 de agosto de 2011), el mismo se acredita con el testimonio de la señora SIMONA MANCHEGO ARROYO, quien manifestó haber laborado en dicho centro de salud pública durante el periodo 1° de marzo de 2008 al 3 de mayo del 2013 y, afirmó haber sido compañero de trabajo del accionante durante su estancia laboral.
Adicionalmente, véase que, la entidad accionada al replicar el libelo, concretamente el hecho 6°, no negó los extremos temporales planteados por la activa, sino que su defensa versó en que supuestamente la vinculación desarrollada por el actor durante tal interregno había sido con la CTA COOINTERSUC y no con ella; versión que fue desmantelada en este juicio. 21 Ver pág. 13 “02Demanda…” 17 En tal sentido, este cuerpo judicial declarará que, para todos los efectos legales, la vinculación laboral que ató a las partes se prolongó desde el 20 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2011.
En lo que respecta al salario, debe indicarse que se tendrá como tal el monto de un (1) SMLMV22, comoquiera que el monto alegado por el actor de $765.984 no fue probado en juicio, pues ni en el aludido certificado ni en la testifical se dijo algo sobre ello. Bajo ese panorama y, comoquiera que en autos están demostrados los extremos de iniciación y terminación del contrato laboral, al igual que el salario, procede esta superioridad de inmediato a examinar la prosperidad o no, de los derechos reclamados y que devienen del contrato realidad que existió entre las partes, abordando en cada caso, la excepción de prescripción23 propuesta por la pasiva frente a los derechos perseguidos, exceptuando aquellas que por su naturaleza sean imprescriptibles.
Recordemos que, para los trabajadores oficiales, los artículos 151 del CPTSS y 41 del Decreto Ley 3135 de 196824 consagran que las acciones que emanan de los derechos laborales prescriben en tres (3) años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, además de que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual.
En ese orden, se tiene que, el mentado término prescriptivo trienal, se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, de modo tal que el juzgador debe hacer un análisis concreto de cada uno de los derechos, a fin de determinar su causación y el momento a partir del cual podían reclamarse ante el empleador25 22 CSJ SCL, SL2696-2015, y CSJ SL3009-2017 Ver pág. 9 “07Contestacion” 24 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” 25 CSJ SCL, SL8936-2015 23 18 Precisado lo anterior, se procede con el estudio anunciado.
AUXILIO DE CESANTÍAS Los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 1° del Decreto 1582 de 1998 consagran que los trabajadores oficiales del nivel territorial que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 se les aplicará el régimen de liquidación y pago de cesantías conforme a la Ley 50 de 1990. Sabido es que el auxilio de cesantías con arreglo a lo previsto en la Ley 50 de 1990 debe ser liquidado de forma anual cada 31 de diciembre y el saldo debe ser consignado por el empleador a más tardar el 14 de febrero del año inmediatamente siguiente, en un fondo destinado para ello.
En el plenario se evidencia que ningún reconocimiento de cesantías se hizo a favor del demandante. De otro lado, es de anotar que, esta prebenda no se encuentra afectada por prescripción, pues su reivindicación fue promovida dentro de los 3 años de gracia previstos en las normas atrás señaladas, si en cuenta se tiene que, el contrato de trabajo culminó el 31 de agosto de 2011 y, la reclamación administrativa y la demanda se presentaron en el año 2013 (el 8 de abril de 201326 y 12 de julio de 201327, respectivamente).
Por consiguiente, se DECLARARÁ NO PROBADA la excepción de prescripción respecto de esta reclamación. De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a liquidar las cesantías proporcionales del 20 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2011. Se tiene que el valor a pagar por la pasiva por este rubro asciende a la suma de $1.806.110. 26 27 Ver pág. 9 “02Demanda…” Ver “01ActaIndividualReparto” 19 INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS En cuanto a los intereses a la cesantía importa destacar que los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 1° del Decreto 1582 de 1998 consagran que los trabajadores oficiales del nivel territorial que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 se les aplicará el régimen de liquidación y pago de cesantías conforme a la Ley 50 de 1990, que en su art. 99 consagra aquellos intereses.
Conforme al art. 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad. Como se ve, esta prestación se causa y por tanto se hace exigible de manera anual. Así, tenemos que en el presente caso el fenómeno extintivo de la prescripción afectó los intereses de cesantías generados durante los años 2008 (exigible el 31 de diciembre de 2008, y por tanto reivindicable hasta el 31 de diciembre de 2011, pero la reclamación se hizo en el año 2013); 2009 (exigible el 31 de diciembre de 2009, y por tanto reivindicable hasta el 31 de diciembre de 2012, pero la reclamación se hizo en el año 2013); quedando a salvo las del año 2010 y 2011, pues su reclamo podía promoverse hasta el 31 de diciembre de 2013 y 2014, respectivamente y, el actor interrumpió la prescripción el 8 de abril de 2013.
En consecuencia, se DECLARARÁ PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto de los intereses de cesantías, en los términos acabados de explicar. Siendo así, por concepto de esa prestación social, causada desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de agosto de 2011, la accionada deberá pagar la suma de $90.365. 20 PRIMAS DE SERVICIOS El Decreto 1042 de 1978 consagró el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del orden nacional, estableciendo en su art. 58 el reconocimiento de la prima de servicios para los empleados públicos del orden nacional, quedando excluidos de esta prestación los trabajadores oficiales de cualquier orden.
Si bien el art. 2 del Decreto 1919 de 2002 señala que a las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la rama ejecutiva del orden nacional, lo cierto es que tal precepto no permite reconocer a favor del actor la prima de servicio pretendida, tal como se desprende de lo dicho por la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL1174-2022, M.P: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, en donde la Corte en sede de instancia en un proceso seguido contra una ESE, decretó la improcedencia de esa prestación con base en los siguientes argumentos: Primas de servicios En la recientemente sentencia en CSJ CSJ SL15263-2016, SL2614-2021, la Corte reiterada analizó la procedencia de la prima de servicios en un asunto semejante y advirtió que aunque está prevista en el Decreto 1042 de 1978, solo procede respecto a los empleados públicos de la Rama ejecutiva del orden nacional, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C–402 de 2013, de modo que no es posible extender este beneficio a los servidores de entidades descentralizadas, pese a lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002”.
Criterio que ha sido reiterado por la CSJ SC Laboral, como se observa en el fallo SL272-2024. En consecuencia, se absolverá a la demandada de esta pretensión. 21 VACACIONES (COMPENSADAS) De acuerdo con el art. 8° del Decreto 3135 de 1968, los trabajadores oficiales tienen derecho a 15 días hábiles de vacaciones por cada año de servicio.
En este asunto, de la pretensión elevada no se aprecia si se pretende el pago de vacaciones efectivamente disfrutadas o su compensación económica ante su no disfrute, pues simplemente pidió las “vacaciones”. Sin embargo, la Sala entiende que se solicita su compensación en dinero. Así y en vista de que no reposa prueba del pago de esta prebenda, el accionante tiene derecho a la compensación en dinero de los periodos de vacaciones causados durante toda la relación laboral.
Ahora bien, conviene recordar que los derechos sociales, de conformidad con el art. 151 del CPTSS, prescriben en tres (3) años, pero hay que tener en cuenta que el trabajador el caso de las vacaciones tiene un año para reclamarlas28, es decir, en definitiva, cuenta con cuatro (4) años; de modo tal que como la interrupción de la prescripción se produjo el 8 de abril de 2013, quedaron afectadas de prescripción la compensación de vacaciones generadas con antelación al 8 de abril de 2009.
Por consiguiente, se DECLARARÁ PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción frente a la compensación de vacaciones en esos términos. Siendo así, se liquidará este concepto por el interregno que va del 8 de abril de 2009 al 31 de agosto de 2011, generándose como obligación a pagar de la demandada la suma de $617.540. Cantidad que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales sobre las cuales se calcula el monto de la 28 CSJ SCL, SL 4345-2020. 22 sanción por mora, sobre la que más adelante se tratará, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado.
APORTES EN SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN Y SALUD Ante la declaratoria judicial del contrato de trabajo en mención y, dada la imprescriptibilidad de este derecho, habrá de condenarse al demandado a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud reclamados y, dejados de sufragar al sistema en favor del demandante. Dicha condenación abarcará todo el tiempo laboral del 20 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2011, pues no existe evidencia alguna que acredite la afiliación y el pago de aportes de tales rubros pese a tratarse de aportes que por disposición legal (arts. 15 y 17 Ley 100 de 1993) tienen carácter de obligatorios.
Cabe indicar que las anteriores cotizaciones deberán ser sufragadas por la demandada en la administradora de fondos de pensiones y EPS y en que se encuentre afiliado el accionante, o, las que libremente seleccione en el evento de no estar afiliado, y de acuerdo a la suma mensual devengada por el actor (1 SMLMV). Para este fin, cabe mencionar que se da aplicación al precedente emanado de la CSJ SC Laboral SL1174-2022, iterado en SL807-2023, en el que se dijo: “En ese orden, importa recordar que en el asunto que se analiza el actor solicita que la demandada pague las cotizaciones que le corresponden «como empleador» durante la vigencia de la relación laboral, esto es, entre el 7 de febrero de 2006 y el 30 de junio de 2016.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que los pagos de los aportes al sistema de salud son de obligatorio cumplimiento aún en aquellos casos que «no se hubiera 23 disfrutado el servicio», toda vez que está estructurado bajo un esquema contributivo necesario para financiar las prestaciones que el mismo reconoce (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, SL1457-2015, SL9373-2015, SL14385-2015, SL15439-2015 y SL1064-2018), al igual que sucede con los aportes al sistema general de pensiones, dado que su omisión afecta la configuración y acceso a las prestaciones que este otorga”.
En consecuencia, se CONDENARÁ a la E.S.E. demandada, en solidaridad con la CTA COOINTERSUC a pagar a la entidad administradora de pensiones y EPS a las que se encuentre afiliado, o se afilie el demandante, aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud por todo el tiempo laborado, esto es, del 20 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2011, con base en un (1) SMLMV y, de acuerdo con el cálculo actuarial (en el caso de los aportes pensionales) que elabore la AFP respectiva; el cual una vez efectuado, la entidad accionada deberá a proceder a cancelar los valores detallados en dicha proyección, dentro de un término improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de la misma.
Importa anotar que, a diferencia de las prebendas laborales atrás estudiadas, la excepción de prescripción no opera frente al pago de aportes en pensión, pues como lo ha sostenido la CSJ SC Laboral en su jurisprudencia29, los mismos son imprescriptibles al constituir el capital indispensable para la consolidación y financiación de la pensión de vejez, derecho que por mandato constitucional (art. 48 CN) es periódico e imprescriptible.
Y en lo que se refiere a los de salud, si bien tales aportes no tienen el mismo carácter imprescriptible que las cotizaciones pensionales, ya que no se acumulan para un derecho futuro y se extinguen con el pago de las facturas por los servicios recibidos, por lo que, se debe tener en cuenta el término de cinco (5) años prevista para la acción de cobro de las obligaciones fiscales, que se aplica por remisión a las contribuciones de seguridad social, de conformidad con el art. 817 del Decreto 624 de 29 CSJ SCL, SL2350-2021 y SL1473-2021 24 1989 (Estatuto Tributario), norma aplicable por remisión del art. 54 de la Ley 383 de 199730, que establece que las normas del Estatuto Tributario en materia de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro son aplicables a la administración y control de las contribuciones parafiscales.
Lo cierto es que, la presente demanda, como se indicó antes, se radicó el 12 de julio de 2013, es decir, dentro de los 5 años posteriores al finiquito laboral (31 de agosto de 2011), por lo que, se DECLARARÁ NO PROBADA la excepción de prescripción respecto de este concepto. Cabe señalar que, no se tuvo en cuenta la reclamación administrativa elevada por el actor en fecha 8 de abril de 2013, comoquiera que en la misma no se solicitó el reconocimiento y pago de tales aportes en salud, por lo que, no tuvo efectos interruptivos frente a la prescripción. SANCIÓN MORATORIA CONTEMPLADA EN EL ART. 1° DEL DECRETO 797 DE 1949 El art. 1º del Decreto 797 de 1949 que sustituyó el art. 52 del Decreto 1227 de 1945, prevé, en armonía con la interpretación jurisprudencial que a dicho texto legal se ha dado, una indemnización consistente en un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas por la parte empleadora al trabajador oficial despedido o retirado; mora que se cuenta a partir del término de gracia de noventa (90) días y que tiene por causa la ficción de la continuada subsistencia del vínculo contractual, siendo el propósito normativo el pago oportuno de los derechos laborales31. 30 Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones. 31 El referido criterio, fue sostenido por la CSJ SCL, verbigracia, en sentencia fechada 9 de octubre de 2003, Rad.
No. 20523, M.P: ISAURA VARGAS DIAZ, iterada en fallo SL091-2023: “… Para la Corte en la conclusión del Tribunal no existe una desviación doctrinaria en la hermenéutica del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues de tiempo atrás ha explicado que esa disposición no admite una interpretación rigurosamente literal porque su verdadero sentido como norma jurídica en realidad no revive el contrato de trabajo cuando a la terminación del vínculo no se pagan a un trabajador oficial los derechos laborales que se le adeuden, pues la expresión "no se considerará terminado", allí contenida, corresponde a una ficción legal, de modo que lo que estrictamente procede en presencia de deudas insolutas es una sanción equivalente a 25 Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que la indemnización moratoria no procede de manera automática ante la falta de pago de las mentadas garantías laborales, sino que se debe analizar en cada caso puntual cuál fue la razón para el impago y de encontrarse una justificación del no pago, absolverse de la misma y en caso contrario, imponerla.
En el presente asunto, no descansa en el plenario justificación alguna para que el extremo accionado no haya procedido al pago de los emolumentos que le correspondían al accionante por el hecho de éste haberle prestado personalmente sus servicios. En cuanto a los motivos argüidos por la accionada relativos a que no tenía una relación laboral con el demandante y que se beneficiaba de su servicio en razón a un acuerdo celebrado con la CTA COOINTERSUC, debe señalarse que, tal como quedó definido en esta sede, tal agrupación de economía solidaria era una simple intermediaria, en la que se escudaba para evadir sus obligaciones laborales con el demandante, conducta alejada de los derroteros de la buena fe.
Consecuentemente, se CONDENARÁ al extremo pasivo a cancelar al accionante, un día de salario ($17.853)32 por cada día de retardo en el pago de los créditos laborales finales, que conforme al art. 1 del Decreto 797 de 1949, correrá a partir del vencimiento del plazo de 90 días, contados desde la terminación del nexo laboral declarado (31 de agosto de 2011), es decir, desde el 1° de diciembre de 2011 hasta cuando el empleador demandado salde la deuda que tiene con el actor por concepto de prestaciones sociales. un día de salario por cada día demora en el pago de los conceptos laborales que en la norma se señalan, pero no como consecuencia de la continuidad del mismo contrato laboral, sino a título de una verdadera sanción moratoria al empleador incumplido…” 32 Teniendo en cuenta que el SMLM vigente para el año 2011 era de $535.600. 26 Impera indicar que, dicha indemnización moratoria fue reclamada dentro de los 3 años posteriores a la finalización del contrato de trabajo oficial, de modo que, frente a la misma no operó la excepción de prescripción. SANCIÓN MORATORIA ART. 99 LEY 50 DE 1990 Conforme a las normas que regulan la materia y el entendimiento brindado por la jurisprudencia laboral33, la sanción consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 199034 se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora, y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, debiéndose tener como parámetro el salario con el cual se liquida la cesantía. Así las cosas, y al no haber evidencia de la consignación de las respectivas cesantías -ni justificación válida para ello-, se accederá a este pedimento.
Ahora bien, vemos que el empleador tenía la obligación de consignar las cesantías al fondo en que estuviera afiliado el día 14 de febrero del año siguiente de haber sido causada, sin embargo, a pesar de que el plazo para reclamar las cesantías comienza a correr desde el finiquito laboral; la sanción por el no pago de éstas se hace exigible cada 15 de febrero del año siguiente al periodo causado (día siguiente de la fecha límite prevista para consignar las cesantías ante un fondo del ramo -14 de febrero-).
Así, tenemos que en el presente caso el fenómeno extintivo de la prescripción afectó la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 generada durante los años 2008 (exigible el 15 de febrero de 2009, y por tanto reivindicable hasta el 15 de febrero de 2012, empero la reclamación se hizo el 8 de abril de 2013); 2009 (exigible el 15 de 33 CSJ SCL, SL 665-2013 y SL 912-2013, entre otros.
Aplicables al actor por virtud de lo previsto en los arts. 13 de la Ley 344 de 1996 y 1° del Decreto 1582 de 1998 34 27 febrero de 2010, y por tanto reivindicable hasta el 15 de febrero de 2013, pero la reclamación se hizo el 8 de abril de 2013); quedando a salvo las del año 2010 y 2011 (proporcional, hasta el finiquito laboral), pues su reclamo podía promoverse hasta el 15 de febrero de 2014 y 2015, respectivamente y, el actor interrumpió la prescripción el 8 de abril de 2013.
En consecuencia, se emitirá condena por este concepto por la vigencia -15 de febrero de 201135 al 31 de agosto de 2011 (fecha del finiquito laboral), toda vez que la sanción moratoria prevista en el canon 99 de la Ley 50 de 1990, como lo ha enseñado la jurisprudencia laboral36, se causa hasta la fecha en que termina el contrato de trabajo, en tanto a partir de esa data cesa la obligación de consignar la cesantía en un fondo, por cuanto lo procedente entonces es que el empleador efectúe el pago directamente al trabajador, junto con los demás salarios y prestaciones sociales a que haya lugar.
Corolario de lo anterior, la condena por este concepto se concreta en $3.364.667. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO Cumple remembrar que, cuando se alega la terminación sin justa causa por parte del trabajador, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria37 que, al trabajador sólo le corresponde demostrar el despido, para que la carga de la prueba recaiga sobre el empleador demandado, en el sentido de que este último deba desplegar toda su actividad probatoria, con el único fin de acreditar que el despido se produjo atendiendo una justa causa.
En torno a los requisitos de fondo y de forma del despido, también ha indicado dicha Alta Corporación, que además de motivarse 35 Correspondiente a la del año 2010. CSJ SCL, SL 2056-2020 y SL 2886-2022 37 CSJ SCL, SL 4547-2018 36 28 en causal reconocida por la ley, debe probarse su veracidad en el litigio, pues si no se acredita el justo motivo, será ilegal intrínsecamente el mismo.
Por último, la norma también exige que el hecho que se invoque como motivo de terminación del contrato de trabajo debe ser presente y no pretérito respecto al conocimiento que de él tenga el patrono o el trabajador, según sea el caso. Aplicando tales orientaciones al caso bajo escrutinio, tenemos que, el promotor de la Lid ni siquiera en los hechos del libelo expuso que la terminación del contrato laboral hubiese sido producto de la voluntad del empleador demandado, mucho menos probó tal situación, pues la única testigo que rindió declaración en juicio no hizo mención sobre este tópico.
En consecuencia, se ABSOLVERÁ por esta reclamación. INDEXACIÓN Respecto a la indexación, de entrada, la Sala advierte que cuando se ha proferido condena por indemnización moratoria, debido a la falta de pago de salarios y/o prestaciones sociales, se cierra la posibilidad de disponer la actualización monetaria de tales emolumentos38. Sin embargo, como lo ha enseñado igualmente la jurisprudencia39 hay lugar a la indexación de las vacaciones, pues estas no están comprendidas dentro de la noción de salario, ni de prestación social, por lo que resulta dable su actualización al momento de su pago.
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La demandada E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE SAN MARCOS (SUCRE), convocó a LIBERTY SEGUROS S.A. en calidad de garante, a efectos de que ésta respondiera por las condenas que eventualmente le impartieran en este juicio. 38 39 Ver CSJ SCL, SL807-2013, SL9641-2014 y SL1705-2016. Ver CSJ SCL, SL4736-2020 29 Pues bien, lo primero que debe recordarse es que, como lo ha enseñado la CSJ SC Laboral en su jurisprudencia, verbigracia, en fallo SL471-2013, es viable que el llamado en garantía sea convocado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, por cuanto es precisamente en este escenario donde se están discutiendo “… unas pretensiones por las que eventualmente tiene que salir a responder”.
De otra parte, cumple señalar que como quedó zanjado en este juicio, la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE SAN MARCOS (SUCRE) y la CTA COOINTERSUC son responsables solidarias de las acreencias laborales reclamadas en el libelo, de ahí que no pueda entenderse como cumplidos en sus obligaciones, como lo asegura la llamada en garantía en su contestación. Ahora bien, se aprecia que fue allegada al plenario la “póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales” entre las págs. 9 a 13 “41ContestacionLlamamiento…”, en la que quedó consignado que la aludida aseguradora cubriría el: Por consiguiente, al haberse emitido en este juicio condenas a cargo de la entidad estatal (E.S.E. demandada), precisamente por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales (último concepto que como es obvio, incluye las sanciones moratorias aquí fulminadas) es más que clara la viabilidad de activar la póliza de seguro suscrita para el resarcimiento de ese riesgo, con mayor razón cuando tales prebendas se derivan de “… la contratación del personal utilizando para la ejecución del contrato 30 amparado…”.
Es decir, se cumple a cabalidad con la condición prevista en el acto de aseguramiento. Consecuencialmente, se DECLARARÁN NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la llamada en garantía de: “FALTA DE COBERTURA DE LAS PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO EXPEDIDA POR LIBERTY SEGUROS S.A. TOMADAS POR LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE "COOINTERSUC" e “IMPROCEDENCIA AL PAGO DE SANCIÓN MORATORIA A CARGO DE LA ASEGURADORA”.
Sin embargo, se DECLARARÁ PROBADA la excepción de “SUMA ASEGURADA COMO LÍMITE MÁXIMO DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA”, pues la presente condena a cargo de LIBERTY SEGUROS S.A. se impondrá hasta el límite del valor asegurado, tal como lo prevé la cláusula 4ª de la referida “póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales”. Consecuencialmente, se CONDENARÁ a LIBERTY SEGUROS S.A. a garantizar las condenas impartidas en este juicio en contra de la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE SAN MARCOS (SUCRE) hasta el límite del valor asegurado.
COSTAS PROCESALES Finalmente, al haber prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada y en favor del gestor del litigio. En esta sede se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. 31 En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ANUAR MANUEL ALEAN CORTEZ contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE SAN MARCOS (SUCRE) y la CTA COOINTERSUC, trámite en el que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. Y en su lugar, DECLARAR que entre el demandante y el referido hospital público existió un contrato de trabajo oficial durante el periodo comprendido del 20 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2011.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la ESE accionada, en los términos explicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la demandada E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE SAN MARCOS (SUCRE), en calidad de empleador, y la CTA COOINTERSUC, en condición de simple intermediaria, a reconocer y pagar en favor del demandante los siguientes créditos laborales: a) Por concepto de cesantías la cantidad de $1.806.110. b) Por concepto de intereses sobre las cesantías la cantidad de $90.365. c) Por concepto de compensación de vacaciones la suma de $617.540; cantidad que deberá ser pagada debidamente indexada al momento de su satisfacción. d) Por concepto de sanción moratoria del art. 1° del Decreto 797 de 1949, correspondiente a un día de salario ($17.853) por cada día de retardo en el pago de los créditos laborales finales, que correrá desde el 1° de 32 diciembre de 2011 y hasta cuando se produzca el pago del importe prestacional objeto de condena. e) Por concepto de sanción por no consignación de las cesantías en un fondo (art. 99 Ley 50 de 1990), correspondiente a un día de salario ($22.982) por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2011 al 31 de agosto del mismo año, para un total de $3.364.667.
CUARTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la demandada E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE SAN MARCOS (SUCRE), en calidad de empleador y a la CTA COOINTERSUC, en condición de simple intermediaria, a pagar a la entidad administradora de pensiones y EPS a las que se encuentre afiliado, o se afilie el demandante, aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud por todo el tiempo laborado, esto es, del 20 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2011, con base en un (1) SMLMV y, de acuerdo con el cálculo actuarial (en el caso de los aportes pensionales) que elabore la AFP respectiva; el cual una vez efectuado, la entidad accionada deberá proceder a cancelar los valores detallados en dicha proyección, dentro de un término improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de la misma.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. de: “FALTA DE COBERTURA DE LAS PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO EXPEDIDA POR LIBERTY SEGUROS S.A. TOMADAS POR LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE "COOINTERSUC" e “IMPROCEDENCIA AL PAGO DE SANCIÓN MORATORIA A CARGO DE LA ASEGURADORA” y, PROBADA la excepción de “SUMA ASEGURADA COMO LÍMITE MÁXIMO DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA”.
SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., al cumplimiento de la garantía que emana póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales celebrada en beneficio de la demandada E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE SAN MARCOS (SUCRE), con la que se amparó el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales (cláusula 1.5), hasta el límite del valor asegurado. 33 SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE SAN MARCOS (SUCRE), en calidad de empleador, la CTA COOINTERSUC y LIBERTY SEGUROS S.A., de las demás reclamaciones elevadas por el actor.
OCTAVO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE SAN MARCOS (SUCRE), CTA COOINTERSUC y LIBERTY SEGUROS S.A. y, en favor del accionante. Tásese y liquídese en su oportunidad por el juzgado primigenio.
NOVENO: CONDENAR en costas en esta instancia al extremo demandado E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE SAN MARCOS (SUCRE), CTA COOINTERSUC y LIBERTY SEGUROS S.A. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, para cada una, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
DÉCIMO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: 34 Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd6dc64b3d0fa20033f08fb58def30c37dc805ac014effe74bfad817bbfcac33 Documento generado en 04/02/2026 04:08:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica