República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 110013103036202100200 01 DIVISORIO ROSALBA GIL DE TALERO SANDRA VIVIANA TALERO ROJAS OTROS.
APELACIÓN DE AUTO y Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 28 de abril de 20251, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se abstuvo de tramitar la solicitud de nulidad formulada por aquella.
ANTECEDENTES: 1. Con el proveído apelado, el juzgado a quo se negó el trámite a la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada, al considerar que los autos del 16 de septiembre y 12 de noviembre de 2024 fueron notificados en debida forma por estado electrónico, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código General del Proceso.
Precisó que las referidas providencias fueron publicadas en el portal dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para tal efecto y que, por ende, no se configuró irregularidad alguna en materia de notificación. 1 Archivo “070AutoNiegaAclaracion.pdf”, 001PrimeraInstancia. Divisorio 110013103036202100200 01 de Rosalba Gil de Talero contra Sandra Viviana Talero Rojas y otros. 2.
Inconforme con esa determinación, la apoderada de los conminados interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación2, para lo cual sostuvo que la nulidad se sustentaba en la indebida notificación de los autos del 16 de septiembre3 y 12 de noviembre de 20244, pues no tuvo conocimiento oportuno de tales providencias debido al cambio de la plataforma digital de consulta implementada por la Rama Judicial.
Adujo que dicha circunstancia vulneró el debido proceso, en tanto no se informó adecuadamente a los usuarios sobre el nuevo portal de publicaciones procesales, lo que le impidió controvertir oportunamente las decisiones adoptadas dentro del asunto. Agregó que sí había acreditado el cumplimiento de las cargas previstas en el artículo 375 del Código General del Proceso, particularmente en lo relacionado con la instalación de la valla y la inscripción de la demanda, y cuestionó que el juzgado se hubiese abstenido de dar trámite a la nulidad planteada. 4.
Al desatar la reposición en interlocutorio del 23 de febrero del año que corre5, el a quo mantuvo incólume su decisión. En síntesis, consideró debidamente que las providencias notificadas por estado cuestionadas electrónico, al fueron encontrarse publicadas en el portal dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para la divulgación de actuaciones procesales.
Añadió que no existió irregularidad derivada del cambio de plataforma digital implementado por la Rama Judicial, pues dicha herramienta fue ampliamente divulgada y, en todo caso, correspondía a la parte interesada efectuar seguimiento al proceso y consultar las Archivo “071RecursoReposicionYApelacion.pdf”, 001PrimeraInstancia. Archivo “64AutoTieneExtemporaneo.pdf”, 001PrimeraInstancia. 4 Archivo “067AutoRechazaExcepcionesMerito.pdf”, 001PrimeraInstancia. 5 Archivo “074AutoResuelveReposición-Confirma.pdf”, 001PrimeraInstancia. 2 3 2 Divisorio 110013103036202100200 01 de Rosalba Gil de Talero contra Sandra Viviana Talero Rojas y otros. publicaciones respectivas.
Agregó, además, que la solicitud formulada por la recurrente no fue promovida en forma de incidente de nulidad, en los términos de los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1. Ha sido un tema decantado que el régimen anulatorio en el ordenamiento patrio encuentra sustento “(…) en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca”.6 De ahí que el proceso puede ser invalidado, en todo o en parte, sólo si los hechos en que se fundamenta el vicio alegado se encuadran en alguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 2.
En el sub examine, el punto medular del debate radica en determinar si era procedente negar el trámite de la nulidad formulada por el extremo pasivo, al considerar que la notificación por estado electrónico de los autos del 16 de septiembre y 12 de noviembre de 2024 fue válida y suficiente, pese al cambio de plataforma digital alegado por la recurrente. 3.
En los términos del inciso 2° del numeral 8º del precepto 133 idem, existe motivo de nulidad de que vicia lo rituado: “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia (…)”. 6 Sala de Casación Civil.
Sentencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 4982, reiterada en sentencia de 1 de marzo de 2012, Exp. C-0800131030132004-00191-01. 3 Divisorio 110013103036202100200 01 de Rosalba Gil de Talero contra Sandra Viviana Talero Rojas y otros. 4. Descendiendo al asunto sometido a consideración, se advierte que no se configuró la irregularidad alegada por la recurrente, pues del expediente se constata que las providencias cuestionadas fueron publicadas por estado electrónico en la plataforma habilitada por el Consejo Superior de la Judicatura para la divulgación de actuaciones judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código General del Proceso.
Asimismo, se verificó que dichas decisiones se encuentran incorporadas en el portal oficial de publicaciones procesales de la Rama Judicial https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co, cómo pasa a verse: Respecto del auto del 16 de septiembre de 2024: 4 Divisorio 110013103036202100200 01 de Rosalba Gil de Talero contra Sandra Viviana Talero Rojas y otros.
Respecto del auto del 12 de noviembre de 2024: Así las cosas, la validez de la notificación no puede supeditarse al conocimiento efectivo o subjetivo que la parte hubiese tenido de las referidas providencias, ni menos aún al hecho de que la recurrente afirmara desconocer el cambio de plataforma digital 5 Divisorio 110013103036202100200 01 de Rosalba Gil de Talero contra Sandra Viviana Talero Rojas y otros. implementado por la Rama Judicial. 5.
Bajo ese panorama, no resulta atendible el planteamiento de la reclamante, encaminado a sostener que la notificación devino irregular por las dificultades que afirma haber tenido para acceder al nuevo portal de publicaciones judiciales. Nótese que la causal invocada no se estructura a partir del conocimiento material o efectivo que la parte tenga de la providencia, sino de la omisión de las formas de publicidad previstas en el ordenamiento procesal, circunstancia que no se presenta en este asunto, habida cuenta de que las decisiones cuestionadas sí fueron incorporadas al sistema oficial habilitado para tal efecto.
De ahí que las eventuales dificultades de consulta alegadas por la memorialista no tengan entidad suficiente para desvirtuar la validez de las notificaciones surtidas conforme a la ley. 6. Ahora bien, los restantes reparos formulados por la apelante en torno al supuesto cumplimiento de las cargas previstas en el artículo 375 del Estatuto Procesal, particularmente respecto de la instalación de la valla y la inscripción de la demanda, desbordan el ámbito propio de la nulidad invocada.
En realidad, tales cuestionamientos están dirigidos a controvertir el acierto de las decisiones adoptadas en los autos del 16 de septiembre y 12 de noviembre de 2024, providencias que no fueron oportunamente recurridas. De manera que la nulidad no puede emplearse como un mecanismo para reabrir debates ya definidos ni para suplir los recursos ordinarios previstos en la ley procesal.
Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, 6 Divisorio 110013103036202100200 01 de Rosalba Gil de Talero contra Sandra Viviana Talero Rojas y otros. pero no se condenará en costas al recurrente, por no aparecer causadas en el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (036 2021 0200 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35c2a1d9407ec7300e5cd0ea46f869532f7b58dad8e87ceb444d3ddf771c35d2 Documento generado en 08/05/2026 10:37:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7