08-001-31-05-007-2016-00091-02 Rad. Int. 76.736 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Proceso: Radicado Único: Radicado Interno: Demandante: Demandado: Ordinario laboral 08-001-31-05-007-2016-00091-02 76.736 JOSE PABLO BOTERO SIERRA DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – PROMOCENTRO S.A. – EDUBAR S.A. Acta No. 06 En Barranquilla, Atlántico, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla contra la providencia del 14 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual ordenó librar mandamiento de pago.
ANTECEDENTES El señor JOSE PABLO BOTERO SIERRA inició proceso ordinario contra PROMOCENTRO S.A. y EDUBAR S.A. pretendiendo que se condenen a las demandadas a consignar al demandante el auxilio de cesantías correspondiente a los años del 2000 al 2015 al Fondo Nacional del Ahorro, asimismo, que se le condenara al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sumas debidamente indexadas.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de fecha 25 de julio de 20181 resolvió condenar a la demandada Promocentro en liquidación a pagar a favor del demandante la suma de $73.787.149.7 por concepto de sanción moratoria debido a la no consignación oportuna de cesantías, asimismo, absolvió a Edubar y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.
Providencia que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de data 12 de abril de 20212. 1 2 Carpeta Principal Doc. 01 Expediente Primera Instancia página 413 y 414 Carpeta Principal Doc. 01 Cuaderno Corte Suprema de Justicia página 249 a 265 08-001-31-05-007-2016-00091-02 Rad. Int. 76.736 Mediante memorial del 15 de abril de 20243 el demandante solicitó la sucesión procesal por haber terminado el convenio interadministrativo suscrito el 27 de febrero de 2007, y haberse liquidado y cancelado la matrícula mercantil de PROMOCENTRO S.A. el 10 de mayo de 2018, como consecuencia de lo anterior, que se tenga como responsable de la obligación pendiente por pagar al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, tal como lo estableció la cláusula sexta del convenio de asociación suscrito el 27 de febrero de 2007, y lo consignado en la parte considerativa de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, por el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Barranquilla.
El Juzgador de Primera Instancia mediante auto de fecha 14 de mayo de 20244 resolvió “1. Admitir y tener en calidad de sucesor procesal como parte demandada al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, conforme a lo establecido en el Art. 68 del Código General del Proceso. 2. Proferir mandamiento ejecutivo en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por la suma de $75.622.201,00 y a favor de JOSÉ PABLO BOTERO SIERRA, por concepto de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y las costas procesales.
Lo que deberá cancelarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia (Arts: 145 C.P.T.S.S.; 306 y 431 C.G.P.). 3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado según lo preceptuado en el Art. 612 del C. G. del P., en concordancia con lo dispuesto en los Decretos 4085 de 2011 y 1365 de 2013, a la cual se le correrá traslado por un término de veinticinco (25) días a partir del día siguiente hábil al de la notificación del presente auto, para lo cual se le hará entrega de esta providencia. Vencido dicho término, se continuará con el trámite del proceso. 4.
Advertir que la presente providencia debe notificarse personalmente al representante legal de la entidad demandada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en virtud de lo consagrado en el inciso 2º del Art. 306 del C.G.P., en concordancia con el Parágrafo del Art. 41 del C.P.T.S.S. y el Art. 8º de la Ley 2213 de 2022. 5.
Notificar la presente providencia al Procurador 20 Judicial Laboral I Dr. William Valencia Macías o quien haga sus veces, de conformidad con lo normado en el Art. 277 de la C. P., para lo de su competencia. Líbrese la comunicación de rigor. 6. Negar el decreto de medidas cautelares de conformidad con lo regulado en el Art. 45 de la Ley 1551 de 2012. 7.
Establecer que si en el término de traslado no se proponen las excepciones de que trata el numeral 2º del Art. 442 del Código General del Proceso, se entiende ratificado los valores liquidados en esta providencia, se seguirá adelante con la ejecución, se practicará la liquidación del crédito y las costas del ejecutivo, si hubiere lugar a ello. 3 4 Carpeta Principal Doc. 17 Solicitud Sucesión Procesal Doc. 01 Auto Mandamiento Ejecutivo 08-001-31-05-007-2016-00091-02 Rad.
Int. 76.736 8. Conminar a la parte demandante, más no a su apoderado judicial, para que en la etapa procesal de la liquidación del crédito y con la solicitud de la entrega de dineros, manifieste por escrito con presentación personal, bajo la gravedad del juramento, si ha recibido o no dineros respecto de las condenas reconocidas en este juicio, a efectos de la deducción a que haya lugar; lo anterior, en aras de precaver un doble pago y hacer operar el principio de lealtad procesal de las partes, además de evitar enfrentar las sanciones legales derivadas de un doble pago.” El juez constató que la sociedad de economía mixta Promocentro S.A. había sido liquidada y extinguida, lo que obligaba a determinar quién debía asumir las obligaciones derivadas de la sentencia condenatoria.
Recordó que en el convenio de asociación suscrito en 2007 se había establecido que, al terminar dicho convenio, las obligaciones pendientes serían asumidas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Con fundamento en el artículo 68 del Código General del Proceso, que regula la sucesión procesal en caso de extinción de una persona jurídica, el despacho reconoció al Distrito como sucesor procesal de Promocentro S.A., quedando en calidad de parte demandada dentro del proceso.
Motivo por el cual, se libró el mandamiento ejecutivo contra el Distrito de Barranquilla, con plazo de cinco días para su cumplimiento. El Distrito de Barranquilla presentó recurso de reposición y en subsidio apelación5, argumentó que los créditos laborales debieron presentarse dentro del proceso liquidatorio de Promocentro S.A., pues era allí donde correspondía su reconocimiento, graduación y pago junto con los demás acreedores.
Señaló que, al no haber sido presentados oportunamente, carecían de facultad para cobrarse por otra vía procesal, ya que aceptar dicho cobro implicaría desconocer los principios de concursalidad y habilitar una oportunidad ya precluida. Sostuvo además que el Distrito de Barranquilla no había asumido las obligaciones laborales de Promocentro, pues el trámite liquidatorio fue adelantado por la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad que debía responder por los pasivos.
En consecuencia, consideró jurídicamente imposible que la Alcaldía atendiera el pago de derechos laborales no graduados ni calificados en el proceso liquidatorio. Por ello, solicitó la revocatoria del mandamiento de pago, el levantamiento de eventuales medidas cautelares, el archivo del proceso y la integración de litisconsorcio necesario con la Dirección Distrital de Liquidaciones.
El Juzgador de primera instancia por medio de auto del 10 de septiembre de 20246 resolvió no reponer el mandamiento ejecutivo y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, mediante providencia del 13 de enero de 2025, se avocó el conocimiento, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por el término de cinco (5) días.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión. 5 6 Doc. 06 RecRepSubApelacionMandPago Doc. 10 Auto Niega Reposición Condene Apelación 08-001-31-05-007-2016-00091-02 Rad. Int. 76.736 Así las cosas, se procede a resolver el asunto debatido, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que en virtud del principio de consonancia estatuido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandante.
La recurribilidad en apelación de la providencia de que se trata aparece autorizada en el numeral 8° del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por decidir sobre el auto que libra mandamiento de pago. Corresponde a la Sala entonces determinar si la decisión del juez de primera instancia, al librar mandamiento de pago contra el Distrito de Barranquilla, como sucesor procesal de Promocentro S.A., se ajusta a derecho, o si por el contrario deberá ser revocada conforme a los argumentos del recurso de apelación. Teniendo entonces en cuenta la solicitud de sucesión procesal, el demandante adjuntó certificado de existencia y representación legal, donde consta que la matrícula mercantil de la sociedad Promocentro S.A. fue cancelada el 10 de mayo de 2018.
El artículo 68 del C.G.P. reza: “Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, la cláusula sexta del convenio de asociación del 27 de febrero de 2007 suscrito entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Empresa 08-001-31-05-007-2016-00091-02 Rad.
Int. 76.736 de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Empresa Promotora del Desarrollo del Distrito Central de Barranquilla7, determinó: “CLAUSULA SEXTA: PERSONAL VINCULADO Y OBLIGACIONES PENDIENTES: Para garantizar la prestación y continuidad del servicio, PROMOCENTRO S.A. mantendrá al personal vinculado a la Entidad Mercados Metropolitanos; sin embargo, su responsabilidad en materia contractual será a partir del día 1 de marzo de 2007.
PROMOCENTRO S.A. queda autorizado para que a nombre del DISTRITO reestructure la planta de personal y disponga del personal estrictamente necesario para el cumplimiento del Convenio. PROMOCENTRO S.A. cancelará con cargo al presente convenio las obligaciones que se deriven de esta reestructuración, así como las demás obligaciones pendientes, siempre que la disponibilidad de recursos lo permita y se haya cumplido con las obligaciones del presente convenio.
En el momento que se dé por terminado el presente convenio, las obligaciones que aún quedaren pendientes por pagar, serán asumidas por EL DISTRITO” (Subrayado por la Sala) De modo que, aunque la Dirección Distrital de Liquidaciones fue creada mediante el Decreto N.º 0254 de 2004 con el propósito de adelantar los trámites jurídicos propios de la disolución y liquidación, así como las actividades posteriores a la liquidación de las entidades descentralizadas del Distrito de Barranquilla, ello no implica que dicho ente no deba asumirse como subrogatario de las obligaciones de la sociedad extinta Promocentro S.A. En consecuencia, le asiste razón al a quo al emitir mandamiento de pago contra el Distrito de Barranquilla, en calidad de sucesor procesal de la parte demandada; de ahí que, el recurso de apelación no tenga vocación de prosperidad.
En tal sentido, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho y, como consecuencia, se confirmará, tal como quedará sentado en la parte resolutiva del presente proveído. Las costas en esta instancia estarán a cargo del Distrito de Barranquilla, por perder el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 365 del C.G.P. Con relación a la fijación de las agencias en derecho, se dispondrá que las mismas sean fijadas por auto separado siguiendo las previsiones del artículo 366 C.G.P. Finalmente, se dispondrá que por Secretaría se realice la devolución del expediente digital al juzgado de origen para lo de su cargo y competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
7 Carpeta Principal Doc. 01 Expediente Primera Instancia página 213 a 217 08-001-31-05-007-2016-00091-02 Rad. Int. 76.736 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 14 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutada. Fíjense las agencias en derecho en auto separado.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado ponente RAD. 76.736 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8146bdf74503a6dbdeadc66b76ea8740495c3d21b26bafc3303ae97b99b00cbc Documento generado en 30/01/2026 05:29:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica