Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE 011 Acción de Tutela NICK STEPHEN MORENO IGUARAN ACCIONADO Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar.
TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Derecho fundamental a la Educación. 20001 22 04 003 2026 00010 00 2026 00003 Declara improcedente por inexistencia vulneración. Juan Carlos Acevedo Velásquez 023 de la fecha de
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor NICK STEPHEN MORENO IGUARAN, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la Educación. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El accionante manifiesta que, mediante Resolución No. 010 de 2023, fue nombrado en propiedad en el cargo de Oficial Mayor Nominado del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, empleo que viene desempeñando desde entonces. Refiere que el día 10 de diciembre de 2025 elevó solicitud de licencia no remunerada ante el referido Despacho Judicial, para el período comprendido entre el 13 de enero y el 27 de marzo de 2026.
Precisa que dicha petición obedeció a que se encuentra cursando el Máster Universitario en Derecho Constitucional de la Universidad de Castilla – La Mancha (Campus Toledo), programa académico del cual ya superó una primera fase virtual y que, a partir del 8 de enero de 2026, exige su asistencia presencial a clases en la ciudad de Toledo, Comunidad Autónoma de Castilla – La Mancha, España. Argumenta que, ante el silencio del despacho accionado frente a su solicitud, el 17 de diciembre de 2025 decidió comunicarse vía WhatsApp con la secretaria del juzgado, doctora Sandra Lara, con el propósito de indagar por el trámite de la licencia requerida.
Señala que dicha funcionaria le informó que al día siguiente le recordaría al señor juez la existencia de la solicitud. No obstante, al consultar CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar nuevamente al día siguiente sobre la respuesta obtenida, no recibió contestación alguna.
Sostiene que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, y sin que medie justificación alguna, el despacho judicial accionado no le ha notificado decisión respecto de la licencia solicitada. Afirma que dicha omisión le genera un perjuicio irremediable, en tanto las clases presenciales del programa académico inician el 8 de enero próximo y, al no contar con la autorización correspondiente, no ha podido organizar aspectos esenciales del viaje internacional, tales como la adquisición de tiquetes aéreos, la reserva de alojamiento, la contratación de seguros médicos y, en general, la logística necesaria para su desplazamiento al exterior.
Añade que esta situación lo expone a reprobar la maestría y a perder una valiosa oportunidad de formación académica de alto nivel, lo cual redundaría negativamente en su desarrollo profesional, sin perjuicio de la afectación económica derivada de los gastos ya asumidos por concepto de matrícula, trámites administrativos y documentales, los cuales fueron cancelados en moneda extranjera -euros-, con una tasa de cambio significativamente superior al peso colombiano. Finalmente, arguye que la conducta omisiva y negligente del despacho judicial accionado pone en riesgo inminente e injustificado su derecho fundamental a la educación, máxime cuando la licencia no remunerada constituye un derecho del servidor judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996.
En ese sentido, considera que no existen razones plausibles para negar o dilatar el otorgamiento de la licencia solicitada, más aún cuando se informó de manera expresa la finalidad académica de la misma, consistente en asistir, a partir del 8 de enero de 2026, a las clases presenciales del programa de maestría que actualmente cursa. 3. PRETENSIONES Si bien el accionante no delimitó de manera expresa las pretensión de la presente acción de tutela, de la situación fáctica expuesta se desprende que su solicitud se orienta a que se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, resolver de fondo la petición que presentó el 10 de diciembre de 2025, mediante la cual requirió el otorgamiento de una licencia no remunerada.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NICK STEPHEN MORENO IGUARAN ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00010 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 14 de enero de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se negó la solicitud de medida provisional deprecada por el accionante. Asimismo, se ofició al accionado para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO. 4.1.1. Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar. A través de Oficio No. 011 del 15 de enero de 2026, el titular del Despacho Judicial accionado rindió el informe requerido. En relación con los hechos expuestos en la demanda de tutela, puntualmente, informa que la solicitud elevada por tutelante el 10 de diciembre del 2025, fue resuelta mediante Resolución No. 042 de 2025 de fecha 19 de diciembre del mismo año. Señaló que la decisión adoptada se fundamentó en que el empleado se encuentra en la situación administrativa contemplada en el artículo 135 de la Ley 270 de 1996, esto es, incapacidad por enfermedad.
En tal sentido, advierte que al actor, desde el año 2024, no se ha presentado a laborar y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la norma en cita, así como en la evaluación efectuada frente a la coyuntura que enfrenta el Despacho por la congestión judicial, atribuida a la ausencia del empleado, y a la necesidad del servicio, no resulta procedente acceder a la licencia no remunerada solicitada.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se declare improcedente la presente acción constitucional, comoquiera que el Despacho efectuó el trámite con estricto apego a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, garantizando en todo momento el respeto de los derechos fundamentales del tutelante. 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por NICK ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NICK STEPHEN MORENO IGUARAN ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00010 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar STEPHEN MORENO IGUARAN en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar.
5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN Atendiendo los antecedentes del caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, vulneró el Derecho fundamental a la Educación del señor NICK STEPHEN MORENO IGUARAN al no resolver la solicitud que presentó el 10 de diciembre de 2025.
A fin de resolver el planteamiento formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a: (i) La naturaleza de la acción de tutela; y ii) La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulneración de derechos fundamentales. 5.2.1.
Naturaleza de la acción de tutela. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.
De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo. Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.
Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NICK STEPHEN MORENO IGUARAN ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00010 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”.
En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
(Énfasis de la Sala) Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” (Negrillas fuera del texto original) 5.2.2.
Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Con la finalidad de «(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)»,1 la Constitución de 1991, en su artículo 86 consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela «(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)»2. 1 2 Artículo 2º C.P. Artículo 86 C.P. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NICK STEPHEN MORENO IGUARAN ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00010 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional. A su tenor literal, la acción de Tutela procede «(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)».
De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» 3. Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional por medio de Sentencias como la SU975 de 2003 o la T-833 de 2008 expuso que: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”4 toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto) En este entendido, en los casos en donde el Juez de Tutela no evidencie ninguna acción u omisión imputable al demandado, que pueda constituir una amenaza o violación de un derecho fundamental, deberá declarar el amparo constitucional improcedente.
6. LA DECISIÓN De la situación fáctica expuesta en la demanda de tutela, se advierte que el señor NICK STEPHEN MORENO IGUARAN promovió el presente mecanismo de amparo constitucional en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con 3 4 Artículo 1º Decreto 2591 de 1991. C.C. ST-883 de 2008. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NICK STEPHEN MORENO IGUARAN ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00010 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la Educación. En particular, el tutelante manifestó que se encuentra nombrado en propiedad en el cargo de Oficial Mayor Nominado en el referido Despacho judicial y que, el 10 de diciembre de 2025, elevó una solicitud tendiente a la concesión de un licencia no remunerada para el período comprendido entre el 13 de enero y el 27 de marzo de 2026, en razón que actualmente cursa el Máster Universitario en Derecho Constitucional de la Universidad de Castilla – La Mancha (Campus Toledo), programa académico que le exige asistencia presencial a clases.
En ese contexto, refirió que, ante la no respuesta por parte de la autoridad judicial accionada frente a su solicitud, el 17 de diciembre de 2025 decidió comunicarse vía WhatsApp con la secretaría del Despacho, quien le indicó que al día siguiente le recordaría al titular del mismo. No obstante, al indagarle nuevamente sobre el particular, no obtuvo respuesta alguna.
Así, alegó que, a la fecha de presentación de la presente acción constitucional, no se le había resuelto de fondo la solicitud elevada. Pues bien, de conformidad con el informe rendido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, así como con las pruebas obrantes en el plenario se acreditó que mediante Resolución No. 042 de 2025 del 19 de diciembre de 2025 se resolvió de fondo la solicitud incoada por el señor NICK STEPHEN MORENO IGUARAN el 10 de diciembre de 2025, resolviéndose: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA LICENCIA NO REMUNERADA solicitada por el empleado NICK STEPHEN MORENO IGUARAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1122400496, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Notifíquesele esta decisión al interesado.
TERCERO: Envíese copia de esta resolución a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y a la Oficina de Recursos Humanos, para lo de su competencia.” Dicha resolución se evidencia que fue notificada en la misma fecha, a través del correo institucional del Despacho a la dirección electrónica del señor NICK STEPHEN MORENO IGUARAN, de conformidad con la trazabilidad anexada5. 5 Cfr. Exp.
Digital (0007ContestacionJ03PenalCircuitoAguachica) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NICK STEPHEN MORENO IGUARAN ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00010 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así las cosas, comoquiera que la resolución, mediante la cual se dio resolvió de fondo la solicitud deprecada por la parte accionante, fue expedida con anterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, tal como se dejó sentado en precedencia, la Sala no advierte la vulneración alegada por el interesado.
De ahí que no existen elementos de juicio, a partir de los cuales pueda concluirse que la autoridad judicial demandada haya desconocido el derecho fundamental deprecado por el actor o que, en su defecto, haya desatendido de manera deliberada sus deberes constitucionales y legales. En punto de lo anterior, conviene reiterar que la Corte Constitucional ha sostenido de manera pacífica que la acción de tutela se torna improcedente cuando no existe acción u omisión atribuible a la parte demandada, frente a la cual pueda predicarse la vulneración de un ius fundamental, comoquiera que: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. […] Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” [sic] (CC T130 de 2014) En los términos precedentes, al no evidenciarse una conducta transgresora de derecho fundamentales, atribuible al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente y, en consecuencia, así se declarará. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor NICK STEPHEN MORENO IGUARAN contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NICK STEPHEN MORENO IGUARAN ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00010 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NICK STEPHEN MORENO IGUARAN ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00010 00