Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 005-2023-00208 ConsultaSentencia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00208 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JORGE MARIO NARVÁEZ VILLAZÓN CONTRA AGROINVERSIONES BANANERAS DEL CARIBE S.A.S. Santa Marta D.T.C.H., siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Jorge Mario Narváez Villazón, revisa el Tribunal el fallo de fecha 17 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00208 01 Ordinario Laboral. Jorge Narváez Vs. Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S. El accionante demandó para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S., vigente de 02 de julio de 2002 a 15 de noviembre de 2022, en consecuencia, se declare la ineficacia del documento de transacción de 15 de noviembre de 2022, con el que se terminó el contrato de trabajo; declarada la ineficacia se debe restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos en que se encontraba a su desvinculación y, pagar de manera inmediata todos los salarios causados y los que se llegaren a causar, las prestaciones sociales dejadas de percibir y, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, con el salario devengado para 2022 de $1´000.000.00; extra y ultra petita y; costas.

Como pretensión subsidiaria solicitó se le reconozcan $7´803.636.00, correspondientes a 180 días de salario, con arreglo al artículo 26 de la ley 361 de 1997. Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que laboró para Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S. desde 02 de julio de 2002, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando labores de oficios varios en la Finca Buenavista, ubicada en el municipio de Fundación – Magdalena.

A partir de 2011 presenta patologías de “ANTECEDENTES DE CARDIOMIOPATÍA, CON ARRITMIA SUPRAVENTRICULAR QUE AMERITO ABLACIÓN”, producto de las cuales, le fueron concedidas recomendaciones médicas laborales; en desarrollo de sus labores, el 15 julio de 2021 sufrió accidente laboral que le ocasionó dolor intenso en la región dorsal, el 07 de agosto siguiente, le practicaron resonancia de columna lumbar simple, diagnosticándole “ARTROPATÍA FACETARIA LUMBAR LEVE.

CAMBIOS DEGENERATIVOS EN LOS LIGAMENTOS INTERESPINOSOS DE L4 - L5 Y L5 - S1”, el día 24 de los referidos mes y año, fue calificado por Seguros Colmena, quien determinó que las mencionadas patologías eran de “ORIGEN NO DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO REPORTADO”; el 15 de noviembre de 2022, las partes suscribieron un documento de transacción tendiente 2 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00208 01 Ordinario Laboral. Jorge Narváez Vs. Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S. a terminar la vinculación laboral, fue coaccionado en reiteradas ocasiones, indicándole que si no firmaba iba a ser trasladado a otro sitio de trabajo distante de su domicilio1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral del actor a través de contrato de trabajo a término indefinido, vigente de 02 de julio de 2002 a 15 de noviembre del 2022, el último cargo de Oficios Varios en la Finca Buenavista, ubicada en el municipio de Fundación, señaló que el contrato de trabajo finalizó del modo legal - artículo 61 literal b) del CST -, es decir, por mutuo acuerdo entre las partes, por cuanto el 17 de octubre de 2022, la finca sufrió fuerte inundación producto de las lluvias en la región que dejó 62.07 hectáreas afectadas, declarada como pérdida total, que la llevó a suscribir acuerdos de terminación de contratos con los trabajadores.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, cosa juzgada y, cobro de lo no debido2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S., la absolvió de las pretensiones y, condenó en costas a Jorge Mario Narváez Villazón3. 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “09ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “25ActaAudienciaArt80CPTSS.pdf” del expediente digital. 3 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00208 01 Ordinario Laboral. Jorge Narváez Vs. Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se encuentra acreditado dentro del proceso que Jorge Mario Narváez Villazón laboró para Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S., mediante contrato de trabajo a término indefinido, vigente de 02 de julio de 2002 a 15 de noviembre de 2022, en el cargo de Oficios Varios de la Finca Buenavista, ubicada en el municipio de Fundación – Magdalena; situaciones fácticas que se coligen del contrato de trabajo4, la certificación laboral de 15 de noviembre de 20225 y, la liquidación del contrato6, así como de lo aceptado por la sociedad enjuiciada al contestar el libelo incoatorio7.

El 15 de noviembre de 2022, las partes suscribieron acuerdo transaccional en que terminaron el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, con el pago al trabajador de $28´000.000.00, a título de valor transaccional respecto de cualquier derecho incierto y discutible8 Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta.

El a quo concluyó que no existe medio probatorio que respalde el vicio del consentimiento alegado, pues no se advierte que la voluntad del trabajador hubiese estado afectada o que su libertad se hubiese visto coartada al recibir una suma de dinero en el marco de la transacción cuya nulidad o ineficacia se pretende. Adicionalmente, al examinar la historia clínica del actor, no se evidencia que este presentara una disminución en sus capacidades mentales que le impidiera comprender el alcance y las consecuencias del acuerdo.

Tampoco se acreditó que sus padecimientos hubiesen incidido en el ejercicio consciente de su voluntad. De igual forma, no se registran incapacidades médicas vigentes para la fecha de suscripción de la transacción —15 de noviembre de 2022—; lo más cercano corresponde a unas restricciones de orden laboral y extra laboral del 12 de noviembre de 2022, de las cuales no es posible inferir que el actor estuviera desorientado o incapacitado para consentir, ni que desconociera el contenido de las cláusulas del acuerdo.

En ese sentido, ninguna de dichas restricciones da cuenta de una alteración psíquica que afectara su capacidad de autodeterminación, por lo que se concluye que el acuerdo de transacción es válido y produce efectos de cosa juzgada. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 55 a 56 del archivo denominado “09ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 63 del archivo denominado “09ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 64 del archivo denominado “09ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “09ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 81 a 82 del archivo denominado “09ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 4 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00208 01 Ordinario Laboral. Jorge Narváez Vs. Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S. VALIDEZ O INVALIDEZ DEL ACUERDO TRANSACCIONAL TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO La Sala se remite a los términos del artículo 15 del CST, sobre validez de la transacción. Cumple señalar, que en asuntos del trabajo la transacción es válida, salvo cuando recaiga sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, pues, es relativo el poder de disposición de quien presta servicios subordinados respecto de sus derechos laborales, en este sentido, la ley sólo le permite conciliar o transigir aquellos que sean inciertos, discutibles y, renunciables.

En punto al tema de los derechos ciertos e indiscutibles, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha adoctrinado que un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza que no hay algún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. En este sentido, lo que hace entonces que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación, no el hecho que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, bastaría que el empleador o, a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, que desde luego no corresponde al objetivo de la restricción impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados A su favor, limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidos en las leyes sociales9. 9 CSJ, Sala Laboral, Sentencias Rad. 29332 de 14 de diciembre de 2007 y 46702 de 6 de agosto de 2014. 5 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00208 01 Ordinario Laboral. Jorge Narváez Vs. Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S. En el examine, mediante la transacción suscrita el 15 de noviembre de 2022, las partes terminaron el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, con el pago al trabajador de $28´000.000.00 como suma transaccional respecto de cualquier derecho incierto y discutible, acto jurídico en que expresaron que el empleador estaba a paz y salvo por salarios, prestaciones sociales, pago de recargos por trabajo extra, nocturno, diurno, en días de descanso obligatorio, reconocimiento de descansos compensatorios, vacaciones legales y extralegales, acreencias de toda índole y, todo tipo de indemnizaciones surgidas con motivo del contrato que los vinculó, además, cualquier eventual reclamación o diferencia sobre las causas que dieron origen a la terminación del contrato y, eventuales reclamaciones relacionadas con indemnizaciones y/o bonificaciones por retiro, indemnizaciones y controversias derivadas de la aplicación de la Ley 361 de 1997, eventuales acciones de reintegro, especialmente la establecida en el Decreto 2351 de 1965, diferencias sobre la indemnización del artículo 65 del CST o, cualquier tipo de reclamación derivada de la terminación del contrato, licencias, enfermedades o, accidentes sufridos por el trabajador en vigencia del contrato de trabajo, cualquiera fuera su origen, reliquidaciones, diferencias sobre coexistencia y/o concurrencia de contratos en atención a los términos en que desempeñaba los servicios para los que fue contratado, así como reclamaciones sobre la naturaleza salarial o, no de pagos efectuados al trabajador y, en general, cualquier derecho incierto y discutible derivado del contrato de trabajo.

Además, manifestaron que Jorge Mario Narváez Villazón entendía plenamente el contenido del documento, que estaba de acuerdo con la totalidad del acto jurídico, se encontraba conforme y, firmaba en pleno ejercicio libre de su voluntad, libre de error, fuerza o, dolo, de manera consciente y reflexiva conociendo los efectos del acuerdo, siendo su voluntad que se cumpla10. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 81 a 82 del archivo denominado “09ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 6 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00208 01 Ordinario Laboral. Jorge Narváez Vs. Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S. En este orden, la transacción no recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, además, el trabajador de manera libre y voluntaria manifestó su voluntad de terminar el contrato de trabajo, ajustándose a los requerimientos sustanciales, por tanto, el acto jurídico resulta válido y, en los términos del artículo 2483 del C.C., produce efecto de cosa juzgada.

Determinado lo anterior, se establecerá si se acreditó algún vicio en el consentimiento del trabajador a la firma de la transacción. Se recibieron los interrogatorios de parte de Jorge Mario Narváez Villazón11 y del Representante Legal de la demandada12, asimismo los 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “24VideoAudienciaArt80CPTSS.mp4” del expediente digital, a partir del minuto 54:00 a 1:11:05.

Jorge Mario Narváez Villazón manifestó que trabajó para la enjuiciada desde el 02 de julio de 2002 hasta el 15 de noviembre de 2022. Señaló que no recuerda la fecha en que presentó su última incapacidad a la empresa; sin embargo, afirmó que las restricciones médicas que le habían sido impuestas fueron debidamente registradas en la finca, consistentes en no cargar más de 20 kg, no trasnochar, no realizar ejercicios repetitivos, hacer pausas cada dos horas y mantenerse alejado de temas eléctricos.

Indicó que, en cierta medida, dichas restricciones afectaban las funciones que desempeñaba, pues en ocasiones no había labores acordes con ellas, razón por la cual realizaba actividades que las excedían. Agregó que sufrió un accidente eléctrico mientras efectuaba mantenimiento a un motor de riego. Reconoció que tuvo un accidente de trabajo en el año 2021, pero negó que este hubiese sido cerrado, indicando que se encontraba en proceso de calificación por parte de una junta.

Adujo que, durante el último año de labores, presentó incapacidades por enfermedad general relacionadas con afecciones cardíacas, sin precisar las fechas. Asimismo, afirmó que conocía las condiciones en que se encontraba la finca al momento de suscribir el acuerdo transaccional, señalando que no pudo trabajar en los días posteriores a la inundación, debido al inicio del proceso de recuperación. Manifestó que firmó el acuerdo de transacción “prácticamente obligado”, pues, según indicó, le manifestaron que si no lo suscribía le harían “un proceso sin justa causa y me indemnizaban y ya y que, si no, lo que podía hacer era trasladarme para otra finca (…) de todos modos, la idea era salir y presidir de mis servicios, estando consiente él más que nadie del momento de salud y emocional que estaba viviendo, pues en esos días mi señora madre se agravó, de hecho, falleció unos días después y yo estaba bastante enredado con ese tema (…) más sin embargo, yo tomé la opción y le dije hágame sin justa causa, yo seguí laborando como una semana más y después a través de uno de los miembros del sindicato me hicieron notificar un viernes, que el día lunes no tendría reparto, que obligatoriamente me tenía que presentar en la oficina de Banasan en Santa Marta”.

Posteriormente, señaló que no le ofrecieron la posibilidad de prestar sus servicios en otra finca, indicando que dicha alternativa fue propuesta por él mismo. Finalmente, al ser interrogado sobre la afirmación contenida en la demanda respecto a que lo obligarían a trasladarse, respondió que cerca de Buenavista existía otra finca denominada Pinos, pero que le ofrecían fincas ubicadas en Ciénaga, a más de dos horas por carretera, precisando que no se trató de una posibilidad real de traslado, sino de una amenaza. 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “24VideoAudienciaArt80CPTSS.mp4” del expediente digital, a partir del minuto 41:00 a 53:55.

Beatriz Helena Alvarado manifestó que no conoce personalmente al actor; no obstante, indicó que tiene conocimiento de que laboró para la empresa Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S. desde el año 2011 hasta octubre de 2022, cuando ocurrió la inundación, desempeñando labores de oficios varios en la Finca Buenavista. Señaló que, como consecuencia de la pérdida total de los cultivos, en noviembre de 2022 se suscribió con el accionante un acuerdo de transacción. Agregó que el actor presentó incapacidades por enfermedades de origen común, relacionadas con afecciones cardíacas, y que el único accidente de trabajo que sufrió ocurrió en el año 2021, por problemas lumbares, el cual fue calificado por la ARL como leve.

Precisó que, a raíz de ello, le fueron impuestas restricciones laborales consistentes en no levantar más de 20 kg de peso ni laborar en horario nocturno; sin embargo, afirmó que para el momento de la suscripción del acuerdo transaccional no contaba con estabilidad laboral reforzada. Finalmente, indicó que, a todos los trabajadores, previo a la finalización de sus contratos, se les brinda la posibilidad de traslado; no obstante, aclaró que la Finca Buenavista es la más alejada de la zona y que, por lo general, los trabajadores no aceptan traslados a otras ubicaciones.

En todo caso, manifestó desconocer si al actor se le ofreció dicha alternativa, en tanto no participó en la suscripción del acuerdo de transacción. 7 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00208 01 Ordinario Laboral. Jorge Narváez Vs. Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S. testimonios de Luis Enrique Cuellar Durán13 y, Cristian David Toro Aragón14.

Pues bien, los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten concluir la validez y eficacia de la transacción suscrita el 15 de noviembre de 2022, entre Jorge Mario Narváez Villazón y Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S., en tanto, no se demostró algún vicio en el consentimiento que desvirtuara las concesiones mutuas que permitieron a las partes llegar a un consenso sobre las eventuales diferencias transigidas.

Ahora, en su interrogatorio de parte, el actor dijo que suscribió el documento “prácticamente obligado”, pues, le manifestaron que si no lo firmaba le harían “un proceso sin justa causa y me indemnizaban (…) y que, si no, lo que podía hacer era trasladarme para otra finca”, pero luego, señaló que no le ofrecieron la posibilidad de prestar sus servicios en otra finca, que dicha alternativa la propuso él mismo. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “24VideoAudienciaArt80CPTSS.mp4” del expediente digital, a partir del minuto 04:00 a 20:00.

Luis Enrique Cuéllar Durán manifestó que conoció al actor el 02 de julio de 2002, fecha en la cual, junto con este, suscribió contrato de trabajo para laborar en la finca Buenavista. Señaló que prestó sus servicios a la parte demandada por más de veinte años, hasta octubre o noviembre de 2022, y que, según su conocimiento, el actor se retiró un día después de su propia desvinculación. Indicó que el actor se desempeñaba en labores de oficios varios, específicamente en la empacadora y en actividades de riego.

Afirmó que lo veía diariamente, dado que ambos trabajaban de lunes a viernes. No obstante, manifestó desconocer la causa de terminación del contrato del actor, aunque expresó que, en su criterio, se cometió con este la misma “injusticia” que, con él, al encontrarse incapacitado y con restricciones laborales al momento de la desvinculación. Refirió que el actor suscribió un acuerdo, pero dijo desconocer sus términos, ya que no estuvo presente en su celebración debido a que había sido desvinculado el día anterior.

Al ser interrogado sobre la fuente de su conocimiento respecto de dicho acuerdo, respondió: “si él ya no pertenece a la empresa y salió es porque le hicieron algún acuerdo”, agregando que lo sabe por su condición de vecinos y compañeros de trabajo, y porque, según afirma, la misma situación le ocurrió a él. Sostuvo que aproximadamente diez personas desvinculadas presentaban restricciones laborales, entre ellas el actor, quien —según indicó— tenía problemas cardíacos y de columna.

Precisó que, por tales limitaciones, al actor se le asignaban labores de riego y actividades livianas, sin exigencias de trabajo pesado, aunque dijo no conocer la duración de dichas recomendaciones. Al ser consultado sobre cómo tenía conocimiento de tales restricciones, señaló que, al trabajar en la misma finca, cuando una persona no se presenta, se asume que tiene algún inconveniente de salud.

Finalmente, manifestó que, tras la inundación de la finca ocurrida el 17 de octubre de 2022, se produjo una pérdida que calificó como temporal, indicando que hacia los meses de junio o julio ya se había reanudado la cosecha. Añadió que, durante el periodo de inundación, acudían a la finca únicamente a hacer presencia, sin realizar labores y sin recibir remuneración. Al ser interrogado acerca de si la empresa ofreció al actor alguna alternativa al momento de suscribir el acuerdo de transacción, respondió que lo desconoce. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “24VideoAudienciaArt80CPTSS.mp4” del expediente digital, a partir del minuto 23:20 a 39:00.

Cristian David Toro Aragón manifestó que se desempeña como jefe de calidad en la empresa La Ceiba Banasan, la cual mantiene una relación comercial con Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S. Indicó que no conoce al actor. Asimismo, señaló que el 17 de octubre de 2022 la Finca Buenavista sufrió una inundación que ocasionó la pérdida de los cultivos, la disminución de la productividad y la consecuente dedicación a labores de recuperación del terreno. En razón de lo anterior, precisó que no se percibieron ingresos, dado que las exportaciones fueron suspendidas. 8 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00208 01 Ordinario Laboral. Jorge Narváez Vs. Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S. A su vez, el testigo Luis Enrique Cuéllar Durán negó que estuviera presente al momento de la suscripción de la transacción entre las partes, por tanto, desconocía los términos o, alternativas que le propusieron a Jorge Mario Narváez Villazón. Es que, el negocio jurídico mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos, poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica15.

Bajo este entendimiento, la señalada transacción no podía ser desconocida por las partes con posterioridad a su suscripción. En este sentido, si Narváez Villazón consideraba que el acuerdo no era consensuado o que quedaba alguna situación pendiente de definir respecto de su estado de salud o de alguna protección que le garantizara estabilidad e impidiera llegar al acuerdo transaccional, no debió suscribirlo ni recibir el valor transigido.

En este orden, la extinción del vínculo laboral fue legítima, en tanto, se fundamentó en una causa legal, el mutuo consentimiento previsto en el artículo 61 literal b) del CST, siendo ello así, se confirmará la decisión impartida por el a quo en este aspecto. REINTEGRO POR ESTABILIDAD LABORAL – FUERO DE SALUD 15 CSJ, Sala Laboral, sentencias 7088 de 09 de marzo de 1995, 11540 de 11 de marzo de 2001, 15459 de 23 de mayo de 2001, SL2503 de 2017 y, SL4371 de 2018. 9 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00208 01 Ordinario Laboral. Jorge Narváez Vs. Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S. La Sala se remite a los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 199716, así como a la sentencia de exequibilidad de dicho precepto17. En punto al tema de la estabilidad ocupacional reforzada, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que (i) la prohibición establecida en dicho precepto se refiere a despidos motivados en razones discriminatorias, siendo entonces legítima la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa;

(ii) si en un proceso laboral el trabajador acredita su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, con pago de salarios y prestaciones insolutos, además, la sanción de 180 días de salario y, (iii) referente a la autorización del inspector del trabajo se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, de modo que la omisión de dicha obligación implica la ineficacia del despido y el pago de los salarios, prestaciones y sanciones establecidas en la ley18.

Ahora, en Sentencia SU - 040 de 2018, la Corte Constitucional memoró el mandato contenido en el artículo 53 Superior, que establece una protección general de estabilidad laboral del trabajador, reforzada cuando por sus condiciones particulares puede llegar a sufrir grave detrimento por una desvinculación abusiva, constituyéndose en “(…) el derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral”, pues una persona en condiciones de 16 Conforme a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 458 de 2015, se reemplazan las palabras “limitación” y “limitada” por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad”. 17 Corte Constitucional, Sentencia C – 531 de 2000. 18 CSJ, Sala Laboral SL1360 de 11 de abril de 2018, reiterada en sentencia SL 260 de 30 de enero de 2019 y SL 1154 de 10 de mayo de 2023. 10 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00208 01 Ordinario Laboral. Jorge Narváez Vs. Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S. salud que interfieran en el desempeño regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo, porque esto puede exponerla a perder su vínculo, sino además, porque le dificulta la consecución de una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, con lo cual está en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia y, su seguridad social.

Y, en sentencia SU - 087 de 2022, la Corporación en cita explicó que para ser beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de la calificación de pérdida de capacidad laboral, pues la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus labores, (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido y;

(iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Además de los documentos mencionados se allegaron al instructivo los siguientes (i) certificado de existencia y representación legal de la enjuiciada19; (ii) historia clínica de 25 de mayo de 2016 expedida por CF IPS Fundación, en que el actor fue diagnosticado con lumbago no especificado y se dieron recomendaciones “no debe cargar más de 5 kilos de peso, no debe cargar objetos en la espalda, hombros y, cabeza, no debe permanecer en la misma posición por más de 30 minutos de pie, sentado, agachado, no debe realizar movimientos repetitivos en forma permanente, no debe subir y bajar escaleras en forma continua, no debe realizar marchas prolongadas, se puede beneficiar de pausas y activas, se puede beneficiar de reubicación laboral, ejemplo: labores de 19 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 9 a 14 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 11 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00208 01 Ordinario Laboral. Jorge Narváez Vs. Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S. riego, celaduría”20; (iii) historia clínica del actor emitida por Salud Total EPS el 30 de noviembre de 2018, en que lo diagnosticó con “(M51.9 OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES”21; (iv) historia clínica de atención de 19 de febrero de 2020, elaborada por la Fundación Sanar Kinesis, por padecimientos “M531 – Síndrome cervicobraquial – M752 – Tendinitis de Biceps – M751 – Síndrome de manguito rotatorio”22;

(v) resonancia de columna lumbar simple realizada el 07 de agosto de 2021, por Radioimagenes Radiólogos Asociados S.A.S., concluyendo “artropatía facetaria lumbar leve y, cambios degenerativos en los ligamentos interespinoso de L4 – L5 y L5 – S1”23; (vi) dictamen de 18 de agosto de 2021, proferido por Colmena Seguros, en que calificó las patologías de “DX: S300 Contusión de la región lumbosacra” como de origen accidente laboral24;

(vii) historia clínica de 20 de mayo de 2022, expedida por Quirutraumas del Caribe S.A.S., en que diagnosticó al demandante con “arritmia supraventricular, gastritis crónica + infección por H PYLORI, esofagitis por reflujo gastroesofágico y, litiasis renal / uropatía obstructiva” y recomendó no realizar turnos nocturnos, ni cargar peso mayor a 20 kg25;

(viii) resonancia de columna lumbar simple realizada al accionante el 12 de noviembre de 2022, por Radioimagenes Radiólogos Asociados S.A.S., concluyendo “cambios degenerativos en los cuerpos vertebrales, enfermedad discal degenerativa multinivel y, artropatía facetaria lumbar cervical”26; (ix) restricciones laborales expedidas el 06 de junio de 2022, por Liz Buelvas Ortiz, especialista en salud familiar y en salud ocupacional, quien emitió las siguientes recomendaciones por tres meses: “durante sus labores se debe procurar mantener el hombro derecho dentro de los ángulos de confort (elevación entre 0 y 45 grados); no debe realizar actividades por encima de los 90° o que impliquen la abducción del hombro derecho; durante las actividades laborales puede realizar movimientos de elevación anterior de hombro derecho por debajo de la línea media del hombro, movimientos de flexo extensión; abducción y aducción de brazo izquierdo, procurando que dichas actividades no excedan más de 10 repeticiones en un minuto y que no sobrepasen la línea media del hombro; debe ejecutar la actividad, realizar 20 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 50 a 51 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 21 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 44 a 45 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 22 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 78 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 23 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 61 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 24 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 68 a 71 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 25 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 56 a 58 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 26 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 82 a 83 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 12 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00208 01 Ordinario Laboral. Jorge Narváez Vs. Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S. pausa y reiniciar; realizar labores con manejo de carga hasta 10 kilos con ambas manos; evitar realizar labores con exposición a vibración en miembro superior izquierdo; se recomienda la realización de pausas de acuerdo a la fatiga del grupo muscular, realizando los ejercicios recomendados por el área de rehabilitación”27;

(x) constancia de consulta externa realizada el 15 de diciembre de 2022, en la Clínica Avidanti S.A.S., en que se dieron al demandante las siguientes recomendaciones “evitar levantar peso superior a 7 kg, no usar columna como palanca, evitar largos periodos de pie y sentado, evitar flexo extensión, inflexión lateral, y rotación repetida de columna lumbar, evitar superficies vibrantes, evitar subir y bajar escaleras a repetición, evitar largas caminatas en terrenos ondulados, pausas activas cada hora para ejercicios de estiramientos por 3 minutos e, higiene de columna”28;

(xi) consulta médica realizada en Radioimagenes Radiólogos Asociados S.A.S. el 06 de enero de 2023, cuyas conclusiones fueron “cambios degenerativos en los cuerpos vertebrales, enfermedad discal degenerativa multinivel que causa lateral derecho, estrecho en L5 – S1 y, artropatía facetaria lumbar leve”29; (xii) historia clínica de atención expedida el 15 de febrero de 2023 por Fundación Sanar Kinesis, por los padecimientos “M531 – Síndrome cervicobraquial – M752 – Tendinitis de Biceps – M751 – Síndrome de manguito rotatorio.

G560: Síndrome túnel del carpo, M508 Discopatía Cervical, M545: Lumbago no especificado, M653: dedo gatillo”30; (xiii) fotografías de la inundación que sufrió la Finca Buenavista31; (xiv) misiva de 20 de noviembre de 2023, emitida por Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A., informando que el caso de accidente de trabajo del actor se encontraba cerrado administrativamente, debido a que el paciente no tiene tratamientos de rehabilitación pendientes, ni recomendaciones laborales vigentes por ese evento32.

Pues bien, los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, no permiten colegir que Jorge Mario Narváez Villazón al momento de la terminación del vínculo contractual, 15 de 27 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 84 a 87 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 28 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 47 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 29 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 46 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 30 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 79 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 31 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 83 a 86 del archivo denominado “09ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 32 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 92 a 93 del archivo denominado “09ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 13 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00208 01 Ordinario Laboral. Jorge Narváez Vs. Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S. noviembre de 2022, se encontrara en condición de salud que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de las labores de oficios varios para las cuales fue contratado. En adición a lo anterior, cabe resaltar, que al momento de la firma del contrato de transacción Narváez Villazón no manifestó a su empleador reparo alguno relacionado con su estado de salud que impidiera o condicionara el acto jurídico, por el contrario, se estipuló en la cláusula segunda que “2.

Adicionalmente, el TRABAJADOR manifiesta de manera libre y voluntaria que EL EMPLEADOR le ha explicado que por el hecho de contar con recomendaciones médicas generales, podría dar lugar a que se entienda que goza de la garantía constitucional de la estabilidad ocupacional reforzada; así mismo se ha explicado que por hacer parte de la Junta Directiva o ser miembro de la Comisión de Reclamos de la Organización Sindical podría contar con la garantía legal denominada fuero sindical, en los términos de los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo; que ha entendido los efectos de tales garantías, siendo su decisión libre y voluntaria acordar la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

En ese sentido, se acordó la concreción realizada entre las partes, el TRABAJADOR manifiesta que su retiro se genera por su decisión libre, informada y voluntaria de hacerlo, tal y como lo manifiesta, lo cual se ratifica con la firma del presente acuerdo”. A su vez, en misiva de 20 de noviembre de 2023, Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. informó que el caso de accidente de trabajo del actor, relacionado con las patologías “m545 lumbago no especificado, t754 efectos de la corriente eléctrica, s900 contusión del tobillo, s809 traumatismo superficial de la pierna, no especificado, t158 cuerpo extraño en otras y en múltiples partes de parte externa del ojo, s400 contusión del hombro y del brazo”, se encontraba cerrado administrativamente, debido a que el paciente no tiene tratamientos de rehabilitación pendientes, ni recomendaciones laborales vigentes por ese evento.

En este orden, no se acreditaron los supuestos de hecho base de las súplicas que se reclaman. Siendo ello así, se confirmará la decisión impugnada en este aspecto. 14 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00208 01 Ordinario Laboral. Jorge Narváez Vs. Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S. COSTAS Atendiendo que por ministerio de la ley se estudió la sentencia de primer grado vía consulta a favor de Jorge Mario Narváez Villazón, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia consultada, conforme a lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 15