Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Héctor Hernán Ramírez Giraldo Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00191-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor HÉCTOR HERNÁN RAMÍREZ GIRALDO, contra la persona jurídica SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA. Y OTROS, con radicado 18-001-31-05-001-2020-00191-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor HÉCTOR HERNÁN RAMÍREZ GIRALDO, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., SALUDCOOP EPS y MEDIMAS EPS S.A., con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de contratos de prestación de servicios, en el que operó la figura de la sustitución patronal, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de honorarios, junto con perjuicios materiales e inmateriales, e intereses moratorios.
(pdf 05) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que prestó sus servicios profesionales en SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., SALUDCOOP EPS y MEDIMAS EPS S.A., como médico especialista en ginecología en modalidad de disponibilidad inmediata. Manifestó que, pese a que la labor fue ejecutada de manera personal atendiendo las instrucciones, no le pagaron las sumas adeudadas, aun cuando realizó múltiples requerimientos de cobro.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Héctor Hernán Ramírez Giraldo Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00191-01 Por último, dijo que SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA. y MEDIMAS EPS S.A. hacen parte del Grupo Empresarial de SALUDCOOP EPS, acotando que entre dichas entidades se suscribió convenios interadministrativos. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinte (2020) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(pdf 07) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada SALUDCOOP EPS, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiendo a las pretensiones al no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, y formuló como excepción previa la “Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, y como excepciones de mérito las denominadas “Falta de legitimación por pasiva”, “Buena fe”, “Inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la Unidad Empresa que lleve a declarar la solidaridad entre Saludcoop EPS OC en liquidación y las demás demandadas para responder por las acreencias laborales”, “Inexistencia de la solidaridad entre Saludcoop EPS OC en liquidación y las demás demandadas”, “Prescripción” y la “Innominada o Genérica”.
(pdf 18) A su turno, la demanda MEDIMAS EPS S.A., también mediante apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa presentando barrera a las pretensiones, para lo cual argumentó que nunca existió un vínculo laboral entre la entidad y el demandado, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de unidad de empresa”, “Inexistencia de responsabilidad solidaria”, “Inexistencia de la obligación”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Temeridad y mala fe”, “Buena fe” y la “Innominada”.
(pdf 46) Y, por su parte, SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., en ejercicio del derecho de defensa y dentro del término legal, brindo contestación presentando oposición a todas las pretensiones, y formuló como excepciones previas la “Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” y “No comprender en la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, y como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Héctor Hernán Ramírez Giraldo Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00191-01 la unidad empresa que lleva a declarar la solidaridad entre Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda en liquidación y las demás demandadas para responder por las acreencias laborales”, “Prescripción” y la “Genérica”. (pdf 17) Así, el día veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(pdf 108) Posteriormente, el día diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) y cinco (05) de junio del año dos mil veinticinco (2025) se celebró audiencia de trámite en la que se practicó y declaró terminada la etapa probatoria. (pdf 125 y 138) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) (pdf 145), resolvió: “PRIMERO. Declarar que entre el médico Dr. HECTOR HERNAN RAMIREZ GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.365.059, en calidad de ginecólogo, prestó sus servicios profesionales como médico general a SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL LTDA. Hoy liquidadas, de conformidad a lo reseñado anteriormente.
SEGUNDO: Declarar que entre SALUDCOOP EPS OC. LIQUIDADA, SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL LTDA, SALUDCOOOP E.P.S O.C hoy LIQUIDADAS existió unidad de empresa, conforme lo expuesto anteriormente TERCERO: Declarar que SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL LTDA., Y SALUDCOOOP E.P.S O.C. hoy LIQUIDADAS., liquidada, adeudan al Dr. HECTOR HERNAN RAMIREZ GIRALDO, por concepto de servicios prestados como ginecólogo suma de $ 105.016.990, atendiendo a lo reseñado en la presente decisión.
CUARTO. Condenar a SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL LTDA. y SALUDCOOOP E.P.S O.C hoy LIQUIDADAS, al pago de la suma de $ 105.016.990, por concepto de honorarios de servicios Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Héctor Hernán Ramírez Giraldo Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00191-01 prestados a favor del Dr. HECTOR HERNAN RAMIREZ GIRALDO como ginecólogo.
QUINTO. Condenar a SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL LTDA. y SALUDCOOOP E.P.S O.C hoy LIQUIDADAS al pago del valor de la indexación de la suma referida en el numeral tercer de éste fallo en favor del Dr. HECTOR HERNAN RAMIREZ GIRALDO.
SEXTO: Declarar no probada las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva, de conformidad a lo decantado en ésta sentencia.
SEPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, atendiendo a lo reseñado anteriormente.
OCTAVO: Condenar en costas a SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL LTDA. ly SALUDCOOOP E.P.S O.C hoy LIQUIDADAS, en partes iguales sobre el valor que se liquide en el presente caso, en favor de la parte demandante.
NOVENO. Absolver a MEDIMAS EPS SA, Liquidada de conformidad a lo expuesto anteriormente. Fíjese la suma de $3.150.510, por concepto de agencias en derecho.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al tópico del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que de conformidad con los medios de prueba resultó acreditado que el demandante prestó sus servicios en las instalaciones de la Clínica Santa Isabel Ltda., ergo ordenó el pago de los emolumentos correspondientes a los honorarios por prestación de servicios profesionales y conforme se reflejaba en las facturas, rubro que también estaría a cargo de Saludcoop EPS, con ocasión a la unidad de empresa.
V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandada SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA. reprochó que las facturas aportados no resultan legibles, ni fueron Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Héctor Hernán Ramírez Giraldo Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00191-01 acompañadas por otro documento que permitiera comprobar la prestación del servicio, por lo que solicitó se modifique los numerales tercero y cuarto. Por su parte, SALUDCOOP EPS debatió que por tratarse de una relación contractual en virtud de un contrato de prestación de servicio no se puede evidenciar la existencia de una unidad de empresa, y agregó que dicho vínculo se suscribió con SALUDCOOP CLÍNCA SANTA ISABEL, por lo que el actor no prestó servicios a favor de la EPS.
Por último, sostuvo que desde el año 2023 se declaró terminada la existencia legal de la entidad, de ahí que carece de personería jurídica y sucesión procesal. VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró que la sociedad SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., y por unidad de empresa SALUDCOOP EPS, adeudaban al señor HÉCTOR HERNÁN RAMÍREZ GIRALDO servicios prestados, y emitió condena por concepto de honorarios; o si, por el contrario, debió abstenerse de acceder a las pretensiones, conforme a lo aducido en la sustentación de los recursos. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico del contrato de prestación de servicios y la competencia para conocer de dichos conflictos, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, la Honorable la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL020-2023 del 24 de enero de 2023, consideró lo siguiente: “De otro lado, en lo que concerniente a la competencia que alude la parte recurrente en materias derivadas del cobro de honorarios profesionales, es del caso traer a colación lo señalado en el numeral 6 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el cual preceptúa: Artículo 2°.
La jurisdicción ordinaria en sus especialidades Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Héctor Hernán Ramírez Giraldo Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00191-01 laboral y de seguridad social conoce de: […] 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. Como se observa, la normativa en comento alude al reconocimiento y pago de honorarios o remuneración a favor de la persona natural que prestó el servicio, por lo que los conflictos jurídicos que se deben solucionar por parte de la jurisdicción ordinaria laboral deberán corresponder o, cuando menos, estar vinculadas directa o consecuencialmente a ese concepto.
En la sentencia CSJ SL2385-2018 rad. 47566, la Corte al interpretar la citada disposición adjetiva, concluyó que esta preceptiva no se limitaba al cobro de los honorarios pactados como tales y que no se hubieran satisfecho, y precisó el criterio según el cual ciertos emolumentos que tiene como causa eficiente en el contrato de prestación de servicios de carácter privado también pueden reclamarse ante la justicia ordinaria laboral, como el caso por ejemplo de las cláusulas penales, sanciones o multas pactadas en esta clase de acuerdos contractuales, en la medida que es dable entender que hacen parte del conflicto jurídico que gira en torno al reconocimiento y cobro de honorarios o «remuneraciones» que trae la norma procesal, sin que ello implique desconocer que el contrato de mandato es eminentemente civil o comercial, para lo cual adoctrinó: (…) Puesto en otros términos, para el caso de los contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales de carácter privado, la cancelación de los honorarios pactados tiene la obligación por parte del deudor o contratante de cubrirlos, siempre y cuando el acreedor o contratista haya cumplido con el objeto del contrato, así como también debe tenerse de presente que las denominadas cláusulas penales, sanciones, multas, etc., hacen parte de las denominadas «remuneraciones», teniéndose en cuenta que las mismas constituyen la retribución de una actividad o gestión profesional realizada a la cual se compromete el contratista en defensa de los intereses del contratante, aun en los eventos de que por alguna circunstancia se impida que se preste el servicio, por consiguiente, desde esta perspectiva, también resulta competente el juez laboral para conocer del Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Héctor Hernán Ramírez Giraldo Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00191-01 presente asunto. De otra parte, no desconoce la Sala que el contrato de mandato o prestación de servicios, es eminentemente civil o comercial, pero en este caso y sin restarle tal connotación, fue el legislador quien bajo la libertad de configuración y por excepción, le asignó al juez del trabajo la competencia para resolver los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de los honorarios y demás remuneraciones por servicios personales de carácter privado.
(…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por la parte demandada, o despacharla desfavorablemente, en atención al problema jurídico planteado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia de contratos para prestación de servicios suscritos entre el señor HÉCTOR HERNÁN RAMÍREZ GIRALDO y la persona jurídica SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., en calidad de contratista y contratante -respectivamente, bajo las siguientes condiciones: - Servicio Profesional Contratado: Ginecólogo - Fecha de inicio: 04/07/2014 - Valor de los honorarios: “$45.000 valor hora presencial pagaderos mensualmente, previa radicación y aceptación de la correspondiente cuenta de cobro por parte de EL CONTRATISTA en las instalaciones de EL CONTRATANTE”.
(p. 24 y 25 del pdf 005) - Servicio Profesional Contratado: Ginecólogo - Fecha de inicio: 26/06/2025 - Cláusula 11: “VALOR DEL CONTRATO: $50.000 valor hora pagaderos de forma mensual previa radicación y aceptación de la correspondiente cuenta de cobro por parte de EL CONTRATISTA en las instalaciones de EL CONTRATANTE Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Héctor Hernán Ramírez Giraldo Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00191-01 en la que detalle el número de horas facturadas en el mes, factura y/o cuenta de cobro que deberá cumplir con os requisitos establecidos por la DIAN para su presentación.” (p. 20 a 23 del pdf 005) Copia de las facturas con el encabezado “HÉCTOR HERNÁN RAMÍREZ GIRALDO”, con destino a SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., en los siguientes términos: o N° 1125: ilegible detalle del servicio y valor.
(p. 15 del pdf 05) o N° 1127: $27.236.700,oo M/CTE, por concepto de honorarios de ginecólogo (ilegible el resto). (p. 16 del pdf 05) o N° 1126: $27.602.400,oo M/CTE, por concepto de honorarios de ginecólogo (ilegible el resto). (p. 17 del pdf 05) o N° 1129: $22.107.890,oo M/CTE, por concepto de honorarios de ginecólogo (ilegible el resto).
(p. 18 del pdf 05) b.- Testimonial MARTHA ELENA CHAVARRO GUZMÁN manifestó que trabajó en SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA. desde el 2004 y hasta el año 2020, extremo final en el que fungió como Representante Legal, y en relación al demandante afirmó que “lo conocí (…) trabajo como médico especialista en ginecología desde la hasta el cierre de la clínica, hasta el 2020 (…) al especialista, como a todos, se les quedó debiendo los honorarios (…) la clínica no tenía liquidez, no tenía, no estaba percibiendo ingresos para la, para el pago de sus funcionarios (…) él presentaba su cuenta de cobro a la clínica, pero en los valores, el monto no lo recuerdo (…) por ser por prestación de servicios trabajaban con unos cuadros de turnos”.
ANDRÉS MAURICIO SILVA LEÓN dijo que estuvo vinculado como liquidador de SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA. desde “marzo del 2020”, y en relación al demandante afirmó “nosotros graduamos y calificamos de acuerdo a la prelación legal al doctor que lo graduó como el contrato de prestación de servicios a creencia quirografaria al doctor, como casi todos los médicos que tenían contratos de prestación de servicios”.
También se recibió en interrogatorio a la parte demandante HÉCTOR HERNÁN RAMÍREZ GIRALDO, sin embargo, no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Héctor Hernán Ramírez Giraldo Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00191-01 que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, conforme lo expuesto por el Juez de Primera Instancia y los argumentos de reparo, no es objeto de controversia la existencia de un contrato de prestación de servicios entre el señor HÉCTOR HERNÁN RAMÍREZ GIRALDO y SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA. 6.1.- En esta línea, acreditada la existencia de un vínculo entre las partes, en virtud de un contrato de prestación de servicios, correspondía al actor probar que cumplió con el objeto del contrato, lo que, de cara a las pretensiones de la demanda y los argumentos del disenso presentados por SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., se circunscribe a las Facturas N° 1125, 1126, 1127 y 1129.
Al efecto, rememórese que bajo las previsiones del aludido contrato que ató a las partes, era obligación del contratista radicar “cuenta de cobro por parte de EL CONTRATISTA en las instalaciones de EL CONTRATANTE” (p. 20 a 23 del pdf 005), cuentas de cobro que debían contener a “detalle el número de horas facturadas en el mes, factura y/o cuenta de cobro que deberá cumplir con os requisitos establecidos por la DIAN para su presentación”.
No obstante, revisadas las mencionadas Facturas N° 1125, 1126, 1127 y 1129, se destaca que, allí no sólo resulta ilegible el detalle del servicio, sino que, aunado a ello brilla por su ausencia soporte que de cuenta del mismo, con ánimos de constatar que el concepto se ajusta al objeto del contrato, que ciertamente se cumplió, y permita hacer la respectiva liquidación según el valor acordado por hora.
Y, si bien la Sala no desconoce que también se recibió prueba de carácter testimonial, el deponente ANDRÉS MAURICIO SILVA LEÓN no aportó para las resultas del proceso, pues, manifestó que sólo graduó la acreencia del demandante, y por su parte la declarante MARTHA ELENA CHAVARRO GUZMÁN reconoció que el pago de los especialistas estaba supeditado a las horas laboradas, según cuadro de turnos, más no recuerdan de manera puntual la del señor RAMÍREZ GIRALDO.
De este modo, le asiste razón a la parte recurrente SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., cuando cuestionó las señaladas Facturas Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Héctor Hernán Ramírez Giraldo Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00191-01 N° 1125, 1126, 1127 y 1129, toda vez que, se itera, el promotor del litigio no cumplió con la carga probatorio que le era exigible si se tiene en cuenta dicha documental por sí misma no permite acreditar el cumplimiento del objeto del contrato, ni cuantificar el servicio, por lo que se revocará los numerales tercero a sexto, y octavo de la sentencia objeto de estudio. 6.2.
Por último, la recurrente SALUDCOOP EPS cuestionó su vinculación, pues, a su sentir, no era viable que fueran incluidas en la condena, tópico que no cobra efectos, tras la revocatoria de las condenas por el recurso de apelación presentado a instancia de SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., de ahí que también se ordenará revocar el numeral segundo de la sentencia, y en su lugar, se declarará probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia de la obligación reclamada”.
No obstante, por efectos académicos, para la Sala reviste importancia precisar que, bajo las previsiones del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, el fallador erró al dar un alcance jurídico inadecuado a la figura de la unidad de empresa, puesto que, perdió de norte que la relación contractual que surgió entre el señor HÉCTOR HERNÁN RAMÍREZ GIRALDO y la persona jurídica SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., lo fue en virtud de un contrato de prestación de servicios, lo que no se ajusta al querer del legislador con la aludida figura, la que busca “evitar que, mediante la creación de distintas sociedades con personería jurídica propia, se esconda o simule la verdadera realidad económica de una de ellas en detrimento del trabajador.” (SL2133-2021, subrayado propio), calidad que no cumple el demandante por tratase, en estricto sentido, de un contratista. 7.- Bajo estas premisas, se revocará de manera parcial la sentencia objeto de apelación, y se impone costas en ambas instancia a cargo de la parte demandante señor HÉCTOR HERNÁN RAMÍREZ GIRALDO, y a favor de las entidades demandadas SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA. y SALUDCOOP EPS, al tenor del numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado el recurso de apelación, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Héctor Hernán Ramírez Giraldo Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00191-01
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo a sexto y octavo de la Sentencia del veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, y, en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA. y SALUDCOOP EPS, en razón a lo esbozado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia de la obligación reclamada” propuesta SALUDCOOP EPS, en razón a las consideraciones precedentes.
TERCERO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.
CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante HÉCTOR HERNÁN RAMÍREZ GIRALDO, y a favor de las entidades demandadas SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA. y SALUDCOOP EPS, al tenor del numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
QUINTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 050 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA (En uso de permiso) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Héctor Hernán Ramírez Giraldo Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00191-01 Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8baa57d430fa0367c81fcc088b325abe1fc998268b82b3246a9f38012472f97f Documento generado en 22/05/2026 09:05:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12