080013105011202000150-01. <R.75.035> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LORAINE VANESA PEREZ CACERES DEMANDADO: FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA Y JAVIER CUARTA JALLER. RADICACIÓN: 080013105011202000150-01. <R.75.035> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2023, proferido por el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla2.
Previa deliberación de la Sala se acordó mediante acta No. 96, acordaron dictar la siguiente PROVIDENCIA: 1.
ANTECEDENTES 1.1. El Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla3, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2023, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la nulidad que, por indebida notificación del auto admisorio, elevó la demandada, Fundación Hospital Universitario Metropolitano, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR incólume el acto de notificación surtido dentro del presente proceso”. 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dr. Juan Mercado Toledo 3 AutoNiegaNulidad 080013105011202000150-01. <R.75.035> El a quo fundamentó su decisión poniendo de presente que, revisada la demanda y el acápite de notificaciones, se tiene que la parte demandante allega como dirección electrónica para tal razón, gerenciafhum@gmail.com, a la cual envió la demanda para su conocimiento y el auto admisorio de la misma y, a pesar de que la pasiva aduce que tal dirección no corresponde a su representada, siendo gerenciafhum2021@hotmail.com en la que procedía el acto de notificación, estimó que las pruebas aportadas al proceso tal como el “Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud -REPS”, de fecha 21 de febrero de 2020, se encuentran registrados los datos de la persona jurídica demandada y su correo electrónico: gerenciafhum@gmail.com, el cual coincide con la dirección en la cual fue notificada la parte demandada.
Además, el poder general entregado por el representante legal, la certificación actualizada de la Notaria Doce donde consta que el poder otorgado se encuentra vigente al año 2022 y, la Resolución 857 del 01 de marzo del 2021 de la Secretaría de Salud Departamento del Atlántico, en ninguno figura el correo electrónico que la demandada aduce está destinado para tal fin, por lo que concluyó que el procedimiento se efectuó conforme al art.8 de la Ley 2213 de 2022, garantizándosele a la accionada su derecho de defensa, lo cual no ejerció dentro del término de ley. 1.2.
OBJETO y SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL RECURSO: El recurso interpuesto por la demandada persigue que se revoque el auto que negó la nulidad propuesta, el cual sustenta exponiendo que, el auto es abiertamente violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa, debido a que esa Institución no ha sido notificada al correo gerenciafhum2021@hotmail.com.
Sostiene que el Despacho confundió el correo que aparece en la trazabilidad (gerenciafhum@hotmail.com) con el verdadero correo de notificaciones el cual es: gerenciafhum2021@hotmail.com. Señaló: “Notamos que siguen en el error manifestando que esta Institución fue notificada en debida forma al correo gerenciafhum@hotmail.com, a lo cual es de aclararle al Despacho que esos correos quedaron inhabilitados, en el entendido que se realizó la auditoria forense por parte de los peritos contadores forenses y por ende, los correos quedaron inhabilitados, sin embargo se aportó dentro de la nulidad presentada el certificado de notificaciones judiciales y es plena prueba que desde este mismo correo electrónico institucional se envió el oficio.
Además, bien podrá el Honorable Tribunal verificar en nuestra página web.”
1.3. TRAMITE EN ESTA INSTANCIA. 080013105011202000150-01. <R.75.035> Mediante auto de 5 de febrero de 20244, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de noviembre de 2024, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
La Fundación Hospital Universitario Metropolitano, en sus alegatos reitera los mismos argumentos expuestos en su recurso. La demandante no hizo uso del término concedido para alegar. Evacuado el trámite legal en esta instancia, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la demandada Fundación Hospital Universitario Metropolitano contra el auto proferido el 28 de noviembre de 20023, y, ajustándonos al principio de congruencia consagrado en el art. 66A del C.P.T.S.S., el aspecto a dilucidar por esta Sala de decisión se circunscribe a determinar, si se incurrió en la causal de nulidad de indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, con miras a determinar si en el presente asunto se configuró la causal de nulidad invocada por la demandada, resuelta oportuno señalar que en materia de nulidades procésales, el legislador adoptó como principios básicos reguladores, los de especificidad, protección y convalidación. El primero de ellos se funda en la consagración positiva del criterio taxativo, según el cual no hay irregularidad capaz de estructurar una nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca.
El segundo consiste en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad, y el tercero radica en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio. Es así como el artículo 133 del Código General del proceso, en su Numeral 8º señala: “8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que 4 C03AutoAvoca 080013105011202000150-01. <R.75.035> deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Concordante con lo anterior, el artículo 135 ibidem, dispone que: “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada”.
Ahora bien, atendiendo que la demanda objeto de estudio fue presentada por el demandante el 5 de agosto de 20205, y su auto admisorio se dictó el 18 de septiembre de la misma anualidad6, se hace necesario traer a colación lo contemplado en el Decreto Legislativo 806 de 2020, en cuyo artículo 8°, se dispuso: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. 5 VerCrapeta Primera instancia, C01ActaReparto. 6 Ver archivo 06 “auto admite Demanda”. 080013105011202000150-01. <R.75.035> Parágrafo 1.
Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes' sociales.” (Subraya y Negrilla fuera del texto).
La anterior norma se acogió como legislación permanente en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.” Este nuevo marco normativo procura que las actuaciones judiciales en general, se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial, complementando las normas procesales vigentes, las cuales continuaran siendo aplicables a las actuaciones que no se encuentren reguladas por dicho Decreto o ley antes mencionadas.
Acorde con lo anterior, mediante la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, se ha establecido que, al presentarse la demanda, simultáneamente deberá enviarse por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados para entenderse realizada la notificación personal una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, en cuyo caso los términos para contestarla empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Del mismo modo, debe procederse cuando al inadmitirse la demanda, se presente el escrito de subsanación por parte de la demandada.
Nótese como el artículo 9° del Decreto 806 de 2.020, facilitó el trámite de los traslados, estableciendo que cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por correo o medio electrónico, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-420 de 2.020, estableció que el inicio del cálculo de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado, corresponderán a la fecha del envío del mensaje al correo 080013105011202000150-01. <R.75.035> electrónico de destino, siempre y cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
A su turno, la Corte Suprema de justicia, en sus diversas Salas de Casación, al referirse al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, ha indicado, entre otras providencias, en la sentencia CSJ STC5158-2020, que: “El empleo de los medios informáticos en la ritualidad de los «procesos judiciales» se ensambla a los principios de eficiencia y efectividad en la medida que se dinamiza el envío y recepción de documentos por esos canales, al tiempo que facilita la realización de otras actuaciones significativas, como las audiencias a través de la «virtualidad», con las obvias ventajas que ello produce en cuanto a la accesibilidad a la «información» sin que sea indispensable permanecer en la misma sede de los despachos, como lo fuerza la presencialidad.
Ciertamente, el uso de las tecnologías en el discurrir del litigio facilita que las personas intervinientes cumplan algunas cargas sin importar el lugar en que se encuentren, pues en la fase escrita, por ejemplo, una vez implementado el Plan de Justicia Digital «no será necesario presentar copia física de la demanda» (art. 89 C.G.P), además de que el canon 109 ibídem establece que las autoridades «judiciales deberán mantener «el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos», al referirse a la presentación de memoriales por esa vía. Emerge así la autorización legal para que en este tipo de actuaciones todas las partes y los sujetos del «proceso» puedan acudir al uso de esas tecnologías y no solo cuenten con la posibilidad, sino que lo hagan en cumplimiento del deber que supone el arriba mencionado artículo 103.
(CSJ STC de 20 de mayo de 2020, Rad. 2020-0002301). En este caso, conforme consta en el expediente remitido por el juez de primer grado, el auto admisorio de la demanda le fue comunicado como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministró el demandante para recibir notificaciones la demandada FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA, esto es, al correo: gerenciafhum@gmail.com, el cual coincide con los registrados en los documentos aportados por el demandante con su demanda como evidencia de utilización de dicho correo electrónico, tales como, el formato de consulta en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de salud-REPS de fecha 21-2-2020.
Nótese como se cuenta con la constancia de su envío a este destinatario, el día viernes 19 de febrero de 2021, a las 4:52 PM, como se muestra en el siguiente pantallazo: 080013105011202000150-01. <R.75.035> Igualmente se remitió la comunicación de notificación mediante mensajeria especializada, a la dirección donde funciona la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, obrando constancia de la fecha de su entrega y la persona que la recibió, tal como se detalla a continuación: De todas maneras, se advierte que el juzgado mediante auto de 5 de abril de 2021, también dispuso, emplazar, en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, a la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla y al señor Javier Cuarta Jaller, para que comparecieran a notificarse del auto admisorio de la presente demanda ordinaria laboral de primera instancia que se ha instaurado en su contra por la demandante Loraine Vanessa Pérez Cáceres, y se les designó curador ad litem para garantizar su representación y defensa en el proceso.
Lo anterior permite visualizar que la aludida demandada se encontraba debidamente notificada del auto admisorio de la demanda. Además, no se puede desatender que en el expediente también aparece acreditado que la parte demandante dio cumplimiento a lo reglado en el Artículo 6o. Inciso 4o. del Decreto 806 del 4 de Junio del 2020, que expresamente reza que, “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. - En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la 080013105011202000150-01. <R.75.035> notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”, pues precisamente, le remitió copia de la demanda y sus anexos en archivos pdf, el día 2 de diciembre de 2020, a las 11:34 a.m, dirigido al correo de la demandada identificado con su dominio, como se visualiza en el siguiente pantallazo: Luego, ante esta evidencia, la nulidad invocada por la demandada resulta infundada, habida cuenta que por el contrario, no trajo evidencia que ponga de manifiesto que para dichas calendas en que se presentó la demanda y se efectuaron las diligencias de notificación, tuviere asignado otro correo electrónico exclusivo para recibir notificaciones judiciales, puesto que las indicadas en su escrito de nulidad no cumplen tal cometido, debiéndose confirmar la decisión del a quo.
En mérito de lo expuesto la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto apelado.
SEGUNDO: Sin costas, por no haberse causado.
TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial 080013105011202000150-01. <R.75.035> Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9cc607c02538fad9e32276d5ef300ea7ea4ef98417ea11d04d5f4e4bcb8d 3273 Documento generado en 24/11/2025 02:13:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica