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sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 157Sentencia01220160053802 CR-Confirma

Sala: SALA LABORAL

76001310501220160053802 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 157 (Aprobado mediante Acta del 19 de junio de 2024) Proceso Demandante Ordinario Jorge Enrique Valderrama Demandado Corporación para la Recreación Popular Radicado 76001310501220160053802 Contrato de trabajo, prestaciones sociales, indemnización artículo 64 y 65 del CST Confirma Tema Decisión En Santiago de Cali, el día 27 de junio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación de la sentencia 76 del 29 de abril de 2019, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Jorge Enrique Valderrama contra la Corporación para la Recreación Popular.

ANTECEDENTES Para empezar, la demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Corporación para la Recreación Popular, el cual finalizó por causa imputable a esta última, en consecuencia, pide que se condene al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST, y, la del 99 de la Ley 50 de 1990, a la indexación y las costas procesales. 76001310501220160053802 Lo anterior fundamentado en que, se vinculó laboralmente con la Corporación para la Recreación Popular mediante contrato de prestación de servicios desde el 3 de julio de 2009, desempeñándose como despachador hasta el 25 de febrero de 2016, que le pagaban $31.000 diarios, que el horario laboral era de lunes a domingos, que la pasiva le adeuda las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, razón por la que el 17 de junio de 2016 elevó solicitud de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, pero que no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio (f.°18-26).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Surtido el trámite de rigor, la Corporación para la Recreación Popular, se opuso a las pretensiones aduciendo que no existió relación laboral con el actor, que lo que surgió fue un contrato de prestación de servicios. Propuso como medios exceptivos el de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia del contrato de trabajo, buena fe, pago, compensación y la innominada o genérica (f.° 49.56).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia 76 del 29 de abril de 2019, dispuso: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones, inexistencia del contrato, pago y compensación, así como la genérica propuesta por l CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JORGE ENRIQUE VALDERRAMA LOZADA como trabajador y la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR como empleadora existió un contrato de trabajo entre el primer de julio de 2013 y el 25 de febrero de 2016.

TERCERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR a reconocer y pagar debidamente indexados a favor del señor JORGE ENRIQUE VALDERRAMA los siguientes rubros generados entre el 1 de febrero de 2013 (sic) 76001310501220160053802 y el 25 de febrero de 2016. Auxilio de transporte $2.314.860, cesantías: $1.851.423, intereses a las cesantías $190.633, vacaciones $913.527, prima de servicios $1.851.423, indemnización por despido injusto $1.678.948, para un total de $8.800.814.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de todo lo que se haya causado con anterioridad al 17 de junio de 2013.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de buena fe respecto de las indemnizaciones por no pago y consignación de cesantías que aquí se reclaman.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR tásense por secretaría del despacho incluyéndose como agencias en derecho la suma de $1.500.000 a favor del demandante.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR de todas las demás pretensiones que en su contra formuló el señor JORGE ENRIQUE VALDERRAMA LOZADA». Para arribar a la anterior decisión, hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política, los artículos 23, 24 del CST, ilustró sobre la presunción que debe ser desvirtuada por el empleador (SL2480 de 2018), encontró que la pasiva aceptó que el actor prestó los servicios personales a través de múltiples contratos de prestación de servicio de los cuales se observan varias interrupciones, que durante el periodo que aparece interrumpido no quedó demostrada la prestación del servicio.

Respecto al elemento de subordinación, advirtió que para efectos de ser desvirtuado, se absolvió el interrogatorio del demandante, en el que si bien es cierto aceptó que pactó contratos de prestación de servicios y que presentaba cuentas de cobro, también es que la CSJ ha señalado que así se hayan realizado actos formales, estos no pueden afectar derechos y garantías mínimas, asimismo, indicó que se aportaron documentos, concretamente el RUT del actor en el que indica que debía presentar cuentas de cobro en calidad de contratista.

Además, hizo referencia a la prueba testimonial aportada por la pasiva, con la que dedujo que no pudo demostrar la autonomía e independencia con que prestaba el servicio el demandante, asimismo, resaltó que si bien es cierto Oscar Andrés Vanegas (testigo del demandante) fue tachado por la pasiva, toda vez que el actor es primo de la esposa del declarante, también es cierto que ello no implica ba el desconocimiento total del testimonio, sino que obliga a hacer un estudio 76001310501220160053802 más riguroso, pues este era testigo directo, toda vez que se desempeñó como coordinador de la viejoteca desde el año 2009 al 2012.

De igual forma, resaltó que si bien ese testigo indicó que nunca le hizo llamados de atención al actor, también es cierto que dejó claro que era quien tenía que estar controlando el cumplimiento de las tareas, que se paraba en la puerta para verificar quien llegaba a trabajar, era el que le pasaba la contabilidad a la oficina respectiva de los turnos que se habían realizado, el que designaba los turnos, que para la época en la que el demandante se encargaba del licor, él (testigo) era el que contaba y hacía control respectivo a las actividades que desarrollaba el demandante.

Conforme a todo el material probatorio, la juez declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, frente al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar las acreencias laborales, indicó que se propuso la excepción de prescripción, tomó la reclamación realizada por el representante legal de la entidad demandada del 17 de junio de 2016 (sic), no sin antes advertir que se aportaron contratos de abril y julio de 2013, pero que no es posible establecer si mayo y junio también los laboró, pues no se aportó prueba de ello, por lo que entendió que la prestación del servicio lo fue en dos temporadas, por ende, consideró que todo lo del mes de abril de 2013 está prescrito, en ese sentido para efectos de liquidar tuvo en cuenta todo lo acontecido desde el 1 de julio de 2013 hasta el 25 de febrero de 2016, aclaró que la pasiva adujo que lo fue hasta julio de 2016 y por su lado el demandante en el interrogatorio insistió en que había prestado sus servicios hasta el de febrero de 2016, por ello optó por establecer esta última fecha como finalización del vínculo laboral.

Declaró la existencia del contrato entre el 1 de julio de 2013 hasta el 25 de febrero de 2016, sobre la indemnización por despido injusto, refirió que la finalización del contrato es por causa imputable al empleador, por lo que impuso condena por ese concepto a razón de 30 días por el primer año y 20 por año adicional y proporcional por fracción, frente a las indemnizaciones del 65 del CST y por la no consignación de cesantías (art.99 de la Ley 50 de 1990), resaltó que la Alta Corporación 76001310501220160053802 ha indicado que se debe analizar la buena fe o mala fe en cabeza del empleador, advirtió que por la forma en que se pactó el contrato con el actor, la demandada podía entender que no estaba obligada a pagar las prestaciones sociales, pues era la modalidad utilizada para efectos de dar cumplimiento a los contratos, porque no tenían un turno fijo para laborar, lo que en principio hubiera sido ajustado a la ley, si no se hubiera realizado el análisis de la subordinación, por ende, consideró que no media un acto de mala fe frente a la pasiva, por lo que no ordenó el pago de estas sanciones; no obstante, sí ordenó la indexación de las condenas impuestas hasta que se efectúe el pago de la obligación. Al estudiar las demás excepciones, concretamente la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, indicó que quedó sin piso jurídico tras haber quedado demostrada la existencia del vínculo contractual, declaró probada la buena fe, de la excepción de pago y compensación, indicó que no se acreditó el pago de las prestaciones sociales, así como tampoco que exista suma que pueda ser sujeto de compensación. Por último, explicó que en el proceso no quedó demostrado el salario que recibía el actor y que tampoco se tiene claridad frente a los turnos que realizó, por lo que tuvo como referente para el cálculo de las prestaciones el salario mínimo legal mensual vigente.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada, interpuso y sustentó el recurso de apelación a través del cual solicita que se modifique o revoque el numeral primero, pues no declaró probadas la totalidad de las excepciones propuestas, revoque el numeral segundo y tercero, y, el numeral sexto por la condena en costas, al considerar que no existió una relación laboral, pues no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 23 del CSJ, que la actividad que prestó el actor estaba regida por los contratos de prestación de servicios, tal como lo aceptó en el interrogatorio de parte formulado.

Asimismo, indicó que en la cláusula primera de cada contrato se estableció cual era la actividad comercial que el actor iba a realizar. 76001310501220160053802 Además, que no se demostró el salario dentro del presente proceso, así como tampoco quedó demostrado cuales fueron los turnos de servicio prestados por el demandante y que por ello no es posible realizar la liquidación de las prestaciones sociales, que lo que sí quedó demostrado era que el demandante realizaba su labor, pero a través de un contrato de prestación de servicios y que de manera esporádica prestaba sus turnos, pero que estos no quedaron probados dentro del proceso.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez recibido el proceso de la referencia por redistribución, este despacho judicial asumió el conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, se admitió el recurso de apelación y se surtió el respectivo traslado para alegar de conclusión, la parte demandada presentó el escrito respectivo, dentro de la oportunidad procesal oportuna.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Conforme al artículo 66A del CPTSS la competencia de esta Corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandada, en aplicación del principio de consonancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala centra su estudio en establecer si erró o acertó la juez de primer grado ante la declaratoria de la existencia de una verdadera relación laboral entre Jorge Enrique Valderrama Lozada y la Corporación para la Recreación Popular.

Previo a resolver el presente asunto, resulta imperioso precisar que conforme a los documentos aportados al plenario se encuentra acreditado y no existe discusión, que entre las partes en contienda se firmaron varios contratos de prestación de servicios (f.° 92-116), el actor 76001310501220160053802 se desempeñó inicialmente en el cargo de seguridad, luego el de apoyo logístico y para la época del finiquito desarrollaba funciones como despachador, asimismo, se demostró la finalización del vínculo contractual entre las partes, el 24 de febrero de 2016, que se hizo efectivo al día siguiente, esto es, el 25 de febrero de 2016 (f.°17) y que el 17 de junio de 2016 el actor inició trámite ante el Ministerio del Trabajo, para obtener el pago de lo que hoy se pretende con la demanda, pero no fue exitoso (f.°2). i) Elementos esenciales del contrato de trabajo Previo a resolver el presente asunto, es preciso advertir que, sin lugar a dudas, en el presente caso se debe acreditar la existencia de los 3 elementos de la relación laboral a la luz del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es i) la actividad personal del trabajador ii) la subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado y, frente a la subordinación, se recuerda que no es necesaria su acreditación cuando aquella se hace manifiesta, pues en tal situación, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según la cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

En ese sentido, se tiene que quien persigue la declaratoria de un contrato de trabajo, tiene la carga de acreditar la prestación personal del servicio para con ello favorecerse de la presunción legal de la prerrogativa mencionada. Para mayor claridad, para lograr el amparo del precitado artículo 24 ibídem, a la parte demandante le basta probar la actividad personal en favor de la demandada, para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, correspondiendo al empleador, desvirtuarla, es decir, evidenciando que la relación o no existió o fue independiente y no subordinada (Sentencia CSJ SL2480-2018).

Lo anterior se acompasa con lo estudiado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia SL 3126-2021, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, que señala: «Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres 76001310501220160053802 elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla. Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden.

Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, (…)». Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del 145 del CPTSS, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración o salario, además de los extremos temporales de la relación; tal y como lo estudió la Corte suprema de Justicia en la sentencia SL5453 de 2018.

Reiterado en sentencia SL 401 de 2022, dijo: «Sobre el particular y en sentencia con radicado 36,549 5 agosto 2009 SL 4408 del 2014, SL 16110 del 04 de noviembre de 2015 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral precisó que si bien es cierto la parte actora le basta comprobar en el curso de la litis la prestación o la actividad personal para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quién le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado, también lo es que no queda relevada de otras cargas probatorias como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se solicita la indemnización respectiva».

En suma, a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente 76001310501220160053802 y no subordinada o bajo un nexo distinto del laboral (Sentencias SL4027-2017 y SL365 de 2019).

Caso concreto. Al descender al caso que nos ocupa, una vez estudiada la prueba documental, se encuentra probado que entre las partes firmaron sendos contratos denominados de prestación de servicios, (f.° 63-115), desde el 5 de julio de 2009 hasta el 30 de abril de 2016, inicialmente el actor brindó apoyo en la parte de seguridad, luego en logística y para la data en la que finiquitó la relación laboral ejercía las funciones como despachador.

Asimismo, resulta claro que las labores desempeñadas por el demandante cumplían el objeto social de la entidad demandada, pues se encuentra acreditado que se brindan servicios de recreación, esparcimiento social, como los que el sentido común enseña que se podrían generar en un establecimiento público, como la viejoteca, lugar donde se llevaba a cabo la prestación del servicio.

En tal sentido, resulta fehacientemente acreditada la prestación personal del servicio, por lo que deberá la parte demandada desvirtuar la existencia del elemento de subordinación, para liberarse de las condenas impuestas en primera instancia. Para ello, se escucharon los testimonios de los señores Diego Arboleda Valencia, quien manifestó conocer al demandante, que actualmente es empleado de la pasiva desde el año 2002, que desempeña el cargo de jefe de seguridad, que el actor era prestador de servicios, no tiene presente el tiempo en el que estuvo con la entidad, que se desempeñaba en logística y luego en despacho de licores, que el trabajo era por turnos esporádicos, es decir, cuando se necesitaban, que la viejoteca funcionaba del jueves al domingo, no sabe en qué días asistía el actor, que alguna veces iba a trabajar, que la programación de tuno s la hacía el coordinador del establecimiento, que el coordinador era prácticamente el encargado de citarlos, que se le hacían recomendaciones, no se les hacían llamados de atención, no sabe cómo se le pagaba al actor, que se abre desde las 4 de la tarde, los sábados desde las 4 de la tarde a las 4 de la mañana y los domingos desde las 4 76001310501220160053802 de la tarde a las 11 de la noche.

Asimismo, indicó que si la persona no asistía al turno no se les decía nada, que no sabe si el demandante prestaba servicios con otra empresa, tampoco sabe qué rubros le pagaban. María Olinda Ordoñez Caicedo, que conoció al demandante, tiene conocimiento que él prestaba turnos en la vioejoteca, pero que por la nómina nunca pasó, que los contratos de prestación de servicios se pagaban por cheque o consignación, que ellos debían presentar cuentas de cobro por cortes, pero no sabe cómo era el funcionamiento de las personas que estaban vinculadas a través de contrato de prestación de servicios, no sabe los periodos en los que trabajó el actor, sabe que la viejoteca se maneja por turnos con personal específico para cada área, no sabe si a él se le hicieron llamados de atención, no sabe qué días prestó sus servicios ni cuanto se le pagaba por turno, no sabe el periodo de labor del actor y tampoco sabe porque finalizó el contrato.

Néstor Arnulfo Vélez Castaño, que conoce al actor, porque fue administrador del Aqua parque de la caña desde el septiembre de 2015 hasta enero de 2016, que en esa época él era el despachador de licor y demás productos, que todos trabajaban por contrato de prestación de servicios por turnos, que el pago dependía de los turnos que realizaban, no recuerda cómo se desarrollaba la labor en la viejoteca, sabe que había un coordinador de la viejoteca, quien programaba los turnos, que en esa época estuvo Jhon Jairo Jiménez, que Diego Arboleda es el coordinador de seguridad del establecimiento, que a los trabajadores se les hacían recomendaciones antes de iniciar labores, que muchas veces los trabajadores no iban y que por ello no había alguna consecuencia, lo único era que no se le pagaba y que el área de contabilidad se encarga del pago.

El testigo Oscar Andrés Vanegas Hurtado, refirió que conoce desde el año 2000 al demandante porque es primo de la esposa, afirmó que en las instalaciones de la demandada se programaban unos turnos y se determinaban las labores que se iban a desarrollar, que también tuvo vínculo laboral en 2009 a 2012 con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, que desarrolló funciones como coordinador, 76001310501220160053802 que para esa época abrían la viejoteca de jueves a domingo, era el encargado de hacer la programación de los turnos, que vinculaban al personal por prestación de servicios, los turnos eran de acuerdo al total de personas que estaban programadas, que semanalmente se hacían reuniones para decir cuantas personas iban a trabajar, que ellos pasaban cuenta de cobro y se les pagaba mensual, no recuerda con exactitud cuanto ganaban, no sabe la fecha exacta de ingreso del actor a la pasiva, así como tampoco sabe la fecha del finiquito.

Asimismo, manifestó que el actor trabajaba todos los días, que se desempeñó como despachador de licor, que nunca le hizo llamados de atención, que no existían consecuencias si una persona no iba a trabajar, que él (testigo) hacía la programación de turnos y entregaba una planilla con la cantidad de turnos que ellos hacían y ellos pasaban las cuentas de cobro, que si presentaban incapacidad no se le s pagaba, es decir, turno no realizado no se pagaba, ilustró sobre los horarios de apertura de la viejoteca y que él era el jefe del actor, afirmó que no era obligatorio asistir, que se les publicaban los turnos a los trabajadores.

Ilustrado lo anterior, se tiene que, aunque de algunas manifestaciones se logra evidenciar que no era obligatorio cumplir turnos, lo cierto es que de los múltiples contratos aportados se logra demostrar que el servicio prestado fue de manera continua, sin interrupciones, no se advierte la existencia de ausencias en la labor por parte del actor, así como tampoco se evidencian incapacidades presentadas por él. Al estudiar la prueba documental y testimonial de manera conjunta, se logra acreditar la existencia de una relación laboral, sujeta a instrucciones y recomendaciones, pues no de otra forma se podría dar cumplimiento al apoyo de la seguridad del establecimiento público, máxime cuando los que concurrían eran personas y cuando el servicio brindado encarnaba el consumo de bebidas alcohólicas, y esa misma situación se presenta cuando el demandante apoyó el área de logística y las de despachador, pues este último, cargo era para surtir el lugar de los productos que iban a ser consumidos por los que allí concurrían en determinado evento. 76001310501220160053802 Por lo anteriormente señalado, resulta acreditado el elemento de subordinación y la remuneración, pues, aunque al parecer le correspondía al demandante pasar cuentas de cobro, lo cierto es que independientemente del nombre que se le haya dado, recibía un pago por la prestación de sus servicios.

Por último, para la Sala resulta claro que sí se probaron los extremos laborales, en este punto, es preciso advertir que si bien es cierto, de los contratos aportados se logra evidenciar que lo fue desde el 5 de julio de 2009 hasta el 25 de febrero de 2016, también lo es, que la a quo determinó que lo fue desde el 1 de julio de 2013 hasta el 2016, sin que esto haya sido de reparo por la parte demandante, pues para efectos de liquidar las prestaciones económicas reclamadas, se considera que sí opera el fenómeno extintivo de la prescripción, razón por la que el Tribunal comparte en este aspecto la disposición de la juez de conocimiento al calcularlas en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 25 de febrero de 2016.

Con todo, considera la Sala que la entidad demandada lo que pretendió fue enmascarar una verdadera relación laboral haciéndole firmar al demandante sendos contratos de prestación de servicio, por lo que se reitera, sí se configuran los elementos de la relación laboral, por ende, hay lugar a la condena impuesta en primera instancia, sin que exista reparo alguno por este aspecto.

Lo anterior es así, pues frente a la carga probatoria, esta Sala reitera que la misma, se encuentra a cargo de la parte que aduce tener el derecho, pues así lo establece el artículo 167 del CGP analizado por analogía del artículo 145 del CPTSS y la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL11325 de 2016. Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la entidad demandada y en favor del demandante, como agencias en derecho se fija la suma de un SMMLV. 76001310501220160053802 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 76 del 29 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada y en favor del demandante, como agencias en derecho se fija la suma de un SMMLV.

TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma Electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firma Electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada Firmado Por: Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45cf1732899356edafbc9c62449baa6fe4e3cf127d28954c00f300edcc5a3c7f Documento generado en 27/06/2024 03:05:02 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica