REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA RADICADO DECISIÓN Ordinario Inducolvi Ltda. y o. Nubia María Celis Zabala 110013103005 2011 00547 05 Rechaza de plano nulidad Se resuelve sobre la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de la demandada con fundamento en los numerales 2° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, así como el canon 29 de la Constitución Política. 1.
Antecedentes Sostiene el profesional del derecho, en síntesis, que se incurrió en las circunstancias reseñadas, al no declararse desiertos los recursos de apelación interpuestos por las personas jurídicas demandantes frente a la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de la anualidad pasada, por el Estrado 47 Civil del Circuito de esta urbe, en tanto dichas alzadas se presentaron de forma extemporánea, de ahí que el proveimiento mediante el cual se admitieron, que por demás no se notificó en debida forma, al igual que los pronunciamientos subsiguientes, son ilegales1. 2.
Consideraciones 2.1. El artículo 135 del Estatuto Adjetivo establece que el funcionario rechazará de plano la solicitud de invalidez, “(…) que se funde en causal distinta (…), en hechos que pudieron alegarse como excepciones 1 Archivo “23SolicitudNulidad.pdf” del “CuadernoTribunal”. Exp. 110013103005 2011 00547 05 previas, o que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (…)”.
El canon siguiente expresa la convalidación, entre otros eventos, “(…) 1. [c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)”. 2.2. Descendiendo al caso sub judice, los preceptos invocados por el mandatario de la demandada son los numerales 2° y 8° del artículo 133 ibídem. Adicionalmente, evoca el canon 29 Superior.
Sin embargo, la sustentación esgrimida no se subsume en alguna de las hipótesis consignadas en las disposiciones en cita, por cuanto, en puridad, el inconformismo gravita en una supuesta extemporaneidad de los recursos de apelación enarbolados por su contraparte contra el veredicto de primer nivel, que de suyo imponía declarar su deserción. Aunado, que el pronunciamiento con el que se admitieron transgredió el debido proceso, así como el principio de igualdad de las partes, por la ilegalidad de su proferimiento, al igual que por su falta de intimación, circunstancias que, se insiste, distan de las causales referidas, por lo que en consecuencia impone el despacho desfavorable.
En todo caso, si se admitiera tener por superado lo anterior, cumple advertir que ninguna irregularidad se evidencia del decurso de este asunto, porque pasa por alto el abogado que mediante decisión del 23 de enero hogaño2, que valga decir se notificó por estado del día siguiente, se dispuso entre otras circunstancias, admitir los recursos verticales propuestos por los extremos en contienda, así como se les otorgó el plazo que estatuye el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para sustentarlos.
Además, es palpable que la situación esgrimida, en gracia de discusión, quedó saneada, en tanto el litigante actuó en otrora oportunidad sin plantear las anomalías que hoy se proponen, esto es, al momento de descorrer los traslados de las sustentaciones presentadas por los entes morales demandantes, cuando impetró la programación de vista pública para exponer la alzada que le correspondía3, así como también al recurrir la determinación que declaró desierta su apelación4. 2 Archivo “05AutoAdmite.pdf”, ibídem.
Archivos “08DescorreTraslado.pdf”, “09NuevamenteDescorreTraslado.pdf” “11SolicitudProgramarAudiencia.pdf”, ibídem. 4 Archivo “16RecursoSúplica”, ibídem. 3 y Exp. 110013103005 2011 00547 05 Sumado a lo descrito, tampoco es admisible pretextar argumentos análogos para que se dé impulso a la solicitud de invalidez, como verbi gratia, la nulidad constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, bajo el mismo rasero, frente a lo cual no es mucho lo que resta por señalar, puesto que lo esbozado por el interesado no se enmarca en los supuestos del canon que pregona que el único evento en que podrá declararse, será aquél en el que la prueba haya sido obtenida con desconocimiento de los mandatos legales que regulan su decreto, práctica e incorporación, con mayor razón cuando se impida o imposibilite ejercitar el derecho de contradicción por parte del sujeto procesal contra el cual se pretende hacer valer aquélla, circunstancias que, se insiste, no corresponden al caso que nos ocupa. 2.3.
En mérito de lo expuesto, el magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RECHAZA de plano la solicitud de invalidez propuesta por la parte demandada, por cuanto los supuestos que la estructuran, no se enmarcan en las eventualidades dispuestas por el Legislador. En firme esta determinación, retorne el proceso al despacho para proveer lo pertinente.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff92d4fda715ab5dab10b918f14ed0f103a0d259fa1f8fc7848e77ebb51becac Documento generado en 22/07/2024 03:32:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica