Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001-2021-00173-04FECF DraSandraVegaRecursoReposicionSubsidioApelacion

Sala: SALA CIVIL

Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Correo electrónico: sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE APELACION CONTRA AUTO DE 11 DE DICIEMBRE DE 2024 PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE COSMITET LTDA DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. RADICADO: 76001 31 03 001 2021-00173-04 SANDRA MARCELA VEGA ARANGO, abogada en ejercicio, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.047.446.328 de Cartagena, portadora de la Tarjeta Profesional No. 257.221 del C. S. de la J., que para efecto de notificaciones las recibo en la dirección electrónica smvega@coosalud.com, móvil 3218604373, actuando en calidad de apoderada judicial de la demandada COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A NIT.

No. 900.226.715-3 de conformidad con el poder conferido allegado al expediente; de forma comedida y respetuosa, estando dentro de los términos de ley, comparezco ante su Despacho para formular RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN, contra el auto de 11 de diciembre de 2024, notificado el día 13 del mismo mes y anualidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 y subsiguientes del C.G.P. Este recurso de presenta en los siguientes términos: I. CONSIDERACIONES PRIMERO: El pasado 22 de noviembre de los corrientes, a mi representada COOSALUD EPS S.A. le fue notificada la Resolución No.2024320030015228-6 de fecha 22 de noviembre de 2024, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la Entidad Promotora de Salud Coosalud EPS S.A. identificada con el NIT 900.226.715-3”, emanada de la Superintendencia de Salud.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el mencionado acto administrativo se ordenó en el artículo sexto lo siguiente: ORDENAR el cumplimiento de las siguientes medidas preventivas, de conformidad con lo establecido el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, así: 1.Medidas preventivas obligatorias. (…) c. La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.

TERCERO: mediante providencia de 27 de noviembre de 2024, por medio del cual el Despacho desata el Recurso de apelación interpuesto por este extremo, en contra del auto interlocutorio a través del cual el juzgado de conocimiento decretó el embargo y secuestro en bloque del establecimiento de comercio de Coosalud EPS S.A, resolvió entre otras cosas lo siguiente: Al margen de las conclusiones expuestas, debe ponerse de presente que según comunico el agente especial de intervención Mauricio Camaro Fuentes, Coosalud EPS S.A actualmente se encuentra en intervención administrativa forzosa, conforme lo dispuso la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución N°2024320030015228 del 22 de noviembre de 2024, documento donde en el literal c) del artículo sexto se determinó como una de las medidas “comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase …”, razones por las cuales naturalmente se ordenara la suspensión del presente asunto.

Por lo anterior, el suscrito Magistrado sustanciador, (…) 4°-. SUSPENDER el presente proceso ejecutivo, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, ordenamiento que se hace extensivo a la radicación de este proceso distinguida con la entrada 04, pues corresponde a la apelación de la sentencia que también se surte en esta instancia, quedando el expediente en secretaria a la espera del vencimiento del término de intervención forzosa el 22 de noviembre de 2025 o la actuación a la que hubiere lugar.

CUARTO: Mediante auto de 02 de diciembre de 2024, el Despacho resuelve adicionar la providencia de 27 de noviembre de los corrientes, indicando previas consideraciones lo siguiente: 1°.- ADICIONAR el auto de fecha 27 de noviembre de 2024, en el sentido de ordenar la notificación de dicho proveído en forma personal al Agente Especial de Intervención designado por la Superintendencia Nacional de Salud en la dirección de correo electrónica notificacioncoosaludeps@coosalud.com, tal como quedó explicado en la parte motiva de este proveído. 2°.- Notificado lo anterior, PERMANEZCA el expediente en la Secretaría de esta Corporación, a la espera del vencimiento del término de intervención forzosa el 22 de noviembre de 2025 o la actuación a la que hubiere lugar.

QUINTO: Mediante auto de 11 de diciembre de 2024, el despacho deniega el levantamiento de medidas cautelares, argumentando en síntesis que como quiera que la medida que pesa sobre la entidad que represento es la de Intervención Administrativa para Administrar más no la de una Intervención Administrativa para liquidar. Agrega que “artículo 116 del Estatuto Orgánico Financiero, lo que en él se regula es el procedimiento de toma de posesión para liquidación, distinto del que se adelanta para administración respecto de COOSALUD EPS S.A. y aunque algunas normas puedan remitir al procedimiento previsto en 5 dicha norma lo cierto es que, se reitera, en este caso los ordenamientos se hicieron al amparo de la norma especial del Decreto 2555 de 2010 que no contempla de manera expresa el levantamiento de medidas cautelares”.

II. PRONUNCIAMIENTO DE LOS ARGUMENTOS ENUNCIADOS POR EL DESPACHO el Despacho indica frente a las medidas cautelares esbozó: “En este aspecto, lo que se observa es que respecto de las medidas cautelares, en el citado acto administrativo tan solo se le ordena al interventor en su artículo 4° “12. Implementar estrategias para evitar la imposición de nuevas medidas cautelares y el levantamiento de estas, la suspensión de los procesos ejecutivos y de cobro coactivo en contra de la entidad; así como también el reintegro y destinación de los títulos constituidos en depósitos judiciales.

A su vez, realizar las gestiones efectivas frente a la recuperación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social y remitir dentro del informe de gestión el detalle de las acciones adelantadas ”; pero, se insiste, acerca del levantamiento de medidas cautelares ni la norma ni la resolución ordenan expresamente que se proceda a ello.

Y si bien se hace alusión al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, también es cierto que ello no implica, per se, un levantamiento de medidas cautelares por efectos de la intervención forzosa administrativa para administrar a que está siendo sometida COOSALUD EPS S.A. si en cuenta se tiene que, el escenario que prevé la ley de insolvencia empresarial incluye el envío de los procesos ejecutivos para ser incorporados al trámite, a fin de considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación al punto que, lo que dispone la norma en mención es que “las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada ”.

Por lo demás, aunque la entidad ejecutada también se refiere al artículo 116 del Estatuto Orgánico Financiero, lo que en él se regula es el procedimiento de toma de posesión para liquidación, distinto del que se adelanta para administración respecto de COOSALUD EPS S.A. y aunque algunas normas puedan remitir al procedimiento previsto en 5 dicha norma lo cierto es que, se reitera, en este caso los ordenamientos se hicieron al amparo de la norma especial del Decreto 2555 de 2010 que no contempla de manera expresa el levantamiento de medidas cautelares”.

Al respecto, igualmente disiente este extremo de la decisión adoptada por el Despacho, por cuanto el levantamiento de la medida Sí resulta procedente, ello en merito a que Los artículos 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 20101, describen de manera detallada los efectos jurídicos, administrativos y financieros del decreto de la toma de posesión. De conformidad con ello, el acto mediante el cual la administración decrete la toma de posesión ordenará la ejecución de medidas preventivas, obligatorias y facultativas, entre las cuales se rescatan la separación de los administradores y revisor fiscal de la entidad, la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la improcedencia de admisión de futuros, la cancelación de embargos anteriores a la toma de posesión, la imposibilidad de registrar la cancelación de gravamen a favor de la entidad intervenida y la posibilidad de suspender pagos de obligaciones contraídas con anterioridad en caso de que la Superintendencia lo estime necesario.

Por las razones expuestas, solicito de manera comedida y respetuosa, al señor juez que se sirva III. SOLICITUD PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 11 de diciembre de 2024 proferido por su despacho POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE PROCESO EJECUTIVO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente escrito y en su lugar.

SEGUNDO: ORDENAR el LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES que hayan sido decretadas en el proceso de la referencia, en virtud de la toma de posesión, aunado al carácter de inembargable de los recursos de la salud y su destinación especifica que se predica de las cuentas de COOSALUD EPS S.A.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, en caso de no reponerse la decisión recurrida, se proceda a conceder el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, a fin de que sea remitido el expediente y/o actuación al Superior Jerárquico para que desate la alzada. IV.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Son fundamento jurídico de este recurso los artículos 318 y 321 numeral 8 del Código General del Proceso. V. NOTIFICACIONES Mi Representada recibe notificaciones en: Cartagena Barrio Bocagrande, Av. San Martin Cra. 2 # 11 – 81, Edificio Murano Trade Center y a los correos electrónicos notificacioncoosaludeps@coosalud.com y smvega@coosalud.com. 1 LIBRO 1.DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTOS DE TOMA DE POSESIÓN Y DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

TÍTULO 1 NORMAS GENERALES SOBRE TOMA DE POSESION. CAPÍTULO 1.MEDIDAS Y EFECTOS En estos términos dejo sustentado el recurso interpuesto. Cordialmente, SANDRA MARCELA VEGA ARANGO Apoderada Judicial C.C. 1.047.446.328 de Cartagena T.P. 257.221 del C. S. de la J.