Honorables Magistrados Sala Civil Familia Tribunal Superior de Cundinamarca E. S. D. Ref. Ejecutivo de Biomax vs. Agustín Rodríguez y otros. Expediente: 25843 3103 001 2020 00156 02 En condición de apoderado judicial de Biomax S.A. dentro del proceso de la referencia, manifiesto respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada frente de la sentencia de primera instancia dictada el 24 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté, lo siguiente: 1.
La apelante no tiene interés jurídico para apelar. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado sobre el particular: “…sin interés no hay recursos, principio consagrado en el inciso segundo del artículo 350 del C. de P.C. ("podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia"). Y ese interés no puede ser eventual, hipotético o precautelativo como lo tilda la censura, sino real, concreto y actual, traducido en el perjuicio que la sentencia le irroga al demandado.
Es claro que una sentencia totalmente absolutoria…. no le irroga a éste perjuicio alguno. Ni, para apelar, podría aducir siquiera un interés académico sustentado en su discrepancia de las razones del Tribunal para la absolución (cas. civ. 26 de junio de 2003, exp. 7058). La sentencia anticipada que se dictó en este asunto, no es desfavorable a la parte ejecutada sino todo lo contrario, habida cuenta que declaró terminado el juicio ejecutivo por hallarse acreditada –en opinión del juez a quo- la prescripción de la acción ejecutiva.
El precedente anteriormente mencionado dictado bajo la vigencia del C. de P.C. de 1971, mantiene pleno vigor en la actualidad pues el segundo inciso del art. 320 del CGP reproduce principio similar. Observo, que contra el auto que concedió el recurso de apelación el suscrito apoderado interpuso reposición para que fuera revocado, pero el recurso fue resuelto desfavorablemente pues la juez estimó que nada impedía a la parte ejecutada apelar de la sentencia aunque le fuera favorable. 2.
La complementación de la sentencia La pretensión de la apelante apunta a que se complemente la sentencia declarando probada la supuesta falta de legitimación por activa, aspecto que está atado, según el art. 287 del CGP, a que se hubiere apelado el fallo, pero ante la evidente ausencia de interés jurídico del apelante, no existe posibilidad de que estudie de fondo este aspecto que se plantea en el recurso.
En todo caso, observo, de una parte, que con la demanda ejecutiva se adoso la escritura que demuestra la fusión por absorción de BrÍo de Colombia S.A., primigenio acreedor hipotecario y, de la otra, que la hipoteca como derecho real es una gravamen que recae sobre el inmueble hipotecado y no es necesario notificar a lo futuros adquirentes del inmueble hipotecado del cambio del titular del derecho real como se alega. 3.
No puede en un juicio ejecutivo hipoteca. declararse extinguido el contrato de Alega la apelante que como se declaró probada la prescripción de la acción ejecutiva el Juzgado ha debido declarar extinguida la hipoteca, conforme a lo establecido en el art. 2457 del C.C., petición que no puede ser atendida por cuanto implicaría violación del principio de congruencia establecido en el art. 281 del CGP., y evidencia que se confunde la prescripción de la acción (cuestión procesal) con la extinción de la hipoteca (aspecto sustancial).
Atentamente, LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO T.P. 37124