Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2015-00048-02 DRA GONZALEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-015-2015-00048-02. Demandante: OSCAR IVÁN PÉREZ ORDUZ y otros. Demandado: SALUD TOTAL EPS S.A. y otra. En sede de apelación se revisa y se revoca la providencia proferida el 06 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, por medio del cual se tuvo por “desistida” la práctica de una prueba pericial, por los motivos que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES Oscar Iván Pérez Orduz y Katherine Guaraca Iturriago, en nombre propio y de su hija Z.K.P.G., junto con Anderson Guaraca Iturriago, Álvaro Pérez Carreño, Yolanda Orduz Jaimes, Aristóbulo Guaraca Cuesca y Esilsa Iturriago Martínez, responsabilizaron a Salud Total EPS S.A. y a la Clínica Chicamocha por los daños sufridos a raíz de la atención inadecuada que recibió la menor al nacer el 8 de marzo de 20111.

Tras la admisión y notificación de la demanda, la Clínica Chicamocha llamó en garantía al galeno David Motta Sepúlveda2 quien, en ejercicio del derecho a la defensa, solicitó la práctica de una prueba pericial3. El dictamen fue rendido oportunamente por el facultativo Samuel Eduardo Reales Gutiérrez4. Acto seguido, la parte accionante hizo uso de las herramientas del canon 228 del Código General del Proceso y, además de 1 Archivo No. 001CuadernoPrincipal01Folios001AlFolio440.pdf. 2 Carpeta No. C05LlamadoGarantiaDavidMotta 3 Archivo No. 001LlamadoEnGarantiaFolios001Al070.pdf. 4 Archivo No. 056DictamenPericial.pdf. pedir la comparecencia del citado auxiliar de la justicia, allegó una pericia adicional elaborada por la ginecobstetra Diana González Valencia5.

La audiencia de contradicción tuvo lugar el 06 de noviembre de 20256. En primer lugar, se escuchó al galeno Reales Gutiérrez. No obstante, como las ocupaciones de la doctora González Valencia le impedían continuar en la vista pública y no pudo ser cuestionada por el juez y los apoderados, el a-Quo dispuso tener por “desistido” el dictamen rendido por aquella en aplicación del artículo 228 del Código General del Proceso.

Inconforme, el apoderado de los accionantes interpuso el recurso de apelación de forma directa. En síntesis, expuso que la situación de la citada era “irresistible e impredecible que clasifica en lo que se denomina fuerza mayor y caso fortuito”, pues la audiencia se convocó de manera abrupta y se reagendó sin revisar la disponibilidad de quienes debían intervenir7.

CONSIDERACIONES Como aspecto liminar, cumple memorar que las providencias judiciales son apelables en los casos expresa y taxativamente fijados por la ley. De cara al sub judice, el primer aspecto a dilucidar tiene que ver con la procedencia del recurso concedido. Lo anterior, en la medida que, si bien el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso, establece que el auto “que niegue el decreto o la práctica de pruebas” es pasible del recurso vertical, la determinación cuestionada dispuso literalmente el desistimiento del dictamen pericial allegado de los demandantes dada la indisponibilidad de la auxiliar para exponer sus hallazgos en audiencia. Ahora bien, el artículo 227 del Código General del Proceso establece que “la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, frente a la cual, con fines de contradicción, resulta plenamente viable: i) aportar un dictamen adicional por la parte contraria, ii) citar al perito para 5 Archivo No. 081MemorialContradiccionDictamenSolicitud.pdf. 6 Video No. 116ContinuacionAudiencia373Parte3.mp4. 7 Ibid. cuestionar su idoneidad, imparcialidad y el contenido del informe y iii) acudir a ambas alternativas (canon 228 ibidem).

Sobre el particular, sostuvo la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que “ese medio de prueba se compone tanto por el informe escrito rendido por el perito, como por las respuestas que él brinde al interrogatorio que se le realice en audiencia”, con la precisión que “dicha comparecencia -de ser ordenada legal o judicialmente- no comporta un aspecto meramente formal, sino que se fundamenta en la necesidad de satisfacer postulados procesales que tienen como finalidad la materialización del derecho sustancial” (se destaca)8.

Luego, a la luz de las consideraciones expuestas, advierte el Tribunal que, si bien el aporte de la prueba de los demandantes tuvo su génesis en el decreto del dictamen solicitado por el galeno David Motta Sepúlveda, el desistimiento ordenado por el a-Quo aparejó la negativa a su práctica y, por ende, la situación planteada se ajusta a la hipótesis prevista en la norma para que sea procedente el estudio de la apelación autorizada.

En ese orden, debe recordarse que, según dispone el artículo 228 del Código General del Proceso, el valor probatorio del dictamen controvertido depende de la asistencia obligatoria del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento. Con todo, en caso de ausencia o, como ocurrió en este asunto, de imposibilidad para sustentar sus conclusiones por una situación inherente a su profesión asistencial, resulta plenamente válido justificar las razones correspondientes: i) antes de la diligencia pública a la que fue convocada, o ii) dentro de los tres días siguientes a la celebración del encuentro judicial, con la precisión que, de ya haberse dictado sentencia, su exposición tendría lugar en el curso de la segunda instancia. No obstante, en este caso, se tiene que a la médico González Valencia y a la defensa de la parte demandante se les privó de la segunda de las alternativas mencionadas, pues, sin que transcurriera el término previsto, el juez de primera instancia dispuso de plano el “desistimiento” de la prueba, actuación que, valga precisar en este instante, es improcedente conforme al 8 CSJ.

STC-8099 del 03 de julio de 2024. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. ordenamiento procesal vigente, ya que la inasistencia únicamente conlleva la pérdida de eficacia probatoria del dictamen aportado. Para decirlo más breve, la decisión apelada fue desacertada porque el funcionario se anticipó al declarar el desistimiento de la prueba sin agotar el término legal, cuando lo procedente, ante la salida de la experta de la audiencia antes de intervenir, era únicamente restarle eficacia demostrativa al dictamen, más no excluirlo del acervo probatorio.

En consecuencia, se revocará la decisión con el fin que el juez otorgue el término previsto para justificar la inasistencia, tal como lo exige el artículo 228 procesal y, una vez agotado el anotado lapso, de ser el caso, adopte los correctivos a que haya lugar conforme a lo establecido en la normativa procedimental aplicable para este tipo de pruebas.

No habrá condena en costas de esta instancia ante la procedencia del recurso impetrado (precepto 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 06 de noviembre de 2025 proferido el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, de acuerdo con lo argumentado en la motivación de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas por la prosperidad del recurso.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09ed3c2944ab9b758c4e88dc85cd6d84bd2f723971c481a9717b8697a207b9a7 Documento generado en 26/11/2025 11:17:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica