REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO FLORENTINO ESPARZA EDGAR MAURICIO SALAZAR COTE 68001.31.05.002.2015.00129.01 1254-2024 CONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ DE PLANO LA NULIDAD AUTO Atiende la Sala el recurso de apelación oportunamente formulado por el extremo procesal pasivo, respecto del auto de fecha 20 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ejecutivo adelantado por FLORENTINO ESPARZA contra EDGAR MAURICIO SALAZAR COTE.
I.
ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR. Mediante demanda 1 que dio impulso al proceso ejecutivo laboral, FLORENTINO ESPARZA llamó a juicio a EDGAR MAURICIO SALAZAR COTE, a fin de que por esta vía se librara mandamiento de pago por la suma de $32.503.280, más los intereses legales causados desde el 7 de abril de 2014 a la tasa establecida por la Superintendencia Financiera.
Como fundamento fáctico de su pretensión adujo el demandante que el 7 de abril de 2014, ante la Inspección del Trabajo de Bucaramanga se celebró 1 Expediente Digital -en adelante E.D.- archivo 01ExpedienteDigitalParte1.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO FLORENTINO ESPARZA EDGAR MAURICIO SALAZAR COTE 68001.31.05.002.2015.00129.01 1254-2024 CONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ DE PLANO LA NULIDAD audiencia de conciliación en la que el aquí demandado se comprometió a pagar la suma de $32.503.280 por concepto de prestaciones sociales y salarios causados por el servicio que le prestó durante los doce meses del año 2013, en dos cuotas, la primera por valor de $7.000.000 que cancelaría el 30 de abril de 2014 y la segunda por la suma de $25.503.280 a pagar el 30 de agosto de 2014, en la oficina de Comultrasan de la ciudad de Bucaramanga. 2.- Mediante auto proferido el 21 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago en favor de FLORENTINO ESPARZA, ordenándole a EDGAR MAURICIO SALAZAR COTE cancelar las siguientes sumas de dinero: • $7.000.000 junto con los intereses legales a partir del 1 de mayo de 2014 y hasta cuando se cubra la obligación. • $25.503.280 junto con los intereses legales desde el 1 de septiembre de 2014 y hasta cuando se cancele la obligación. La referida providencia fue notificada al demandado a través de curador ad litem el 16 de febrero de 2018 2, quien, pese a reconocer como ciertos los hechos primero a cuarto de la demanda, efectuó repulsa a las pretensiones manifestando estarse a lo probado en el proceso, proponiendo como excepción de fondo la de prescripción, misma que el juzgador de primera instancia por auto del 23 de abril de 2018 declaró no probada y ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago. 3.- A la dirección electrónica del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el demandado EDGAR MAURICIO SALAZAR COTE, en fecha 25 de julio de 2024, remitió escrito mediante el cual deprecó la nulidad del mandamiento de pago emitido el 21 de julio de 2017, al tiempo que solicitó se adopten decisiones consecuenciales, trayendo como argumentos que el acta de conciliación aportada como base de la ejecución carece del requisito 2 Folio 25 cuaderno digital PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO FLORENTINO ESPARZA EDGAR MAURICIO SALAZAR COTE 68001.31.05.002.2015.00129.01 1254-2024 CONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ DE PLANO LA NULIDAD previsto en el artículo 1 de la Ley 640 de 2001, esto es, de la anotación de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, pues tan solo contiene un sello del Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Santander, de fecha 7 de abril de 2017, con la anotación de tratarse de copia íntegra, auténtica y gratuita, así como la firma del funcionario.
Refirió el demandado que agotada la diligencia conciliatoria se entregaron copias simples, toda vez que según lo consignado en el acta la entrega de la primera copia quedó condicionada a la ocurrencia de incumplimiento por parte del obligado. Agregó que, transcurridos tres años de la fecha de la audiencia, el demandante solicitó al Ministerio del Trabajo la expedición de copia del Acta No. 806 del 7 de abril de 2014, a lo que se accedió plasmando el siguiente sello: Expresó el demandado que la parte actora no se percató que tan solo se le entregó copia auténtica, pero que allí no se consignó que se trataba de la primera copia que presta mérito ejecutivo, por lo que es claro que ese documento no corresponde a un título ejecutivo, incurriendo en error el juzgado al librar el mandamiento de pago cuya ilegalidad se reclama, aunándose que de conformidad con el art. 100 del CPTSS solo es posible exigir ejecutivamente obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un acto, acta o documento que goce de autenticidad, pero el acta aportada a la demanda no gozaba de tales características para considerarla título ejecutivo.
Añadió que, la nulidad que se impetra se funda en la inexistencia del título ejecutivo, siendo viable la solicitud en atención a lo previsto en el inciso tercero, art. 134 del CGP dada la violación al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, aunándose que la constancia de ser el acta la PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO FLORENTINO ESPARZA EDGAR MAURICIO SALAZAR COTE 68001.31.05.002.2015.00129.01 1254-2024 CONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ DE PLANO LA NULIDAD primera copia que se expide no es un requisito formal, sino una condición para la existencia de la obligación que se ejecuta. 2.- AUTO APELADO. A través de auto calendado 20 de septiembre de 2024 el juzgado de primer orden rechazó de plano la solicitud de nulidad impetrada por el extremo pasivo, con apoyo en lo dispuesto en el inciso 4, artículo 1 35 del CGP, exponiendo como argumentos que la solicitud de nulidad no se funda en ninguna de las causales a que alude el art. 133 Ibidem, limitándose a atacar los requisitos del título base de la ejecución. 3.- RECURSO DE ALZADA.
Inconforme con el rechazo in limine de la nulidad, EDGAR MAURICIO SALAZAR COTE formuló recurso de apelación, aduciendo como razones de su disenso que incurrió en error el juzgado al expedir un mandamiento de pago sin contar con un título ejecutivo, vicio que contamina las actuaciones posteriores. Adujo que el acta de conciliación número 806 del 7 de abril de 2014 no constituye título ejecutivo pues si bien es auténtico no contiene una obligación clara, expresa y exigible, esto es, no contiene las condiciones esenciales para su existencia, por lo que resulta procedente reclamar la nulidad del mandamiento de pago atendiendo lo previsto en el inciso tercero, artículo 134 del CGP que permite invocar la nulidad por cualquier causa legal, a efecto de evitar la violación de derechos fundamentales, tales como, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, el principio de la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza legítima, así como los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, el acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial, el sometimiento de los jueces al imperio de la ley, debiendo prevalecer la Constitución. Insistió el recurrente en que la exigencia de contener el acta de conciliación presentada para el cobro ejecutivo, la constancia de ser primera copia que PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO FLORENTINO ESPARZA EDGAR MAURICIO SALAZAR COTE 68001.31.05.002.2015.00129.01 1254-2024 CONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ DE PLANO LA NULIDAD presta mérito ejecutivo, no constituye un requisito formal, se trata de una condición para la existencia de la obligación que se ejecuta, por lo que al no advertirse tal falencia se incurrió en causal de nulidad de carácter insaneable, pasando a cuestionar el proceder del juzgado al no acceder a efectuar el control de legalidad frente al mandamiento de pago para sanear las irregularidades presentadas, por lo que debe procederse a decretar la nulidad o ilegalidad del mandamiento de pago y como consecuencia ordenarse el levantamiento de las medidas cautelares.
Refirió que al tratarse la providencia cuestionada de un auto ilegal es posible en cualquier momento solicitar que así se declare, dado que ese mandamiento de pago adolece de requisitos sustanciales que impide tenerlo como título ejecutivo, sin que sea admisible aducir que solo se puede solicitar la nulidad por alguna de las causales previstas en el art. 133, pues su fundamento se encuentra en la Constitución y en la violación del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. En su oportunidad el demandado descorrió el término concedido para alegar de conclusión, recabando en los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación, actuación que imperativamente debe cumplirse ante el juez de primera instancia, de conformidad con lo estipulado en el art. 57 de la Ley 2 de 1984 que a la letra indica: “ Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. (…)”.
Disposición que conserva vigencia en los asuntos laborales, habida cuenta que no ha sido derogada de manera tácita o expresa, aunándose que en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se regula el tema, debiéndose acudir a esta disposición con apoyo en el art. 145 de esta codificación. Siendo así, no se examinarán reparos distintos a los formulados ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga al momento de interponerse la alzada.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO FLORENTINO ESPARZA EDGAR MAURICIO SALAZAR COTE 68001.31.05.002.2015.00129.01 1254-2024 CONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ DE PLANO LA NULIDAD Por economía procesal no se hará alusión a lo expuesto al momento de alegar, máxime que se trata de argumentos reiterativos y a los que ya se refirió la Sala.
II. CONSIDERACIONES Delanteramente señálese que, contraída la materia al marco funcional de que trata el artículo 66A del CPTSS, esto es, con sujeción al principio de consonancia que gobierna esta instancia, la competencia de esta Sala de Decisión se limitará al análisis de la materia propuesta por el recurrente único, en este caso por el demandante, WILMER OSWALDO ROJAS RONDÓN. De otro lado, la alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 6° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto «(…) que decida sobre nulidades procesales».
Resulta oportuno señalar que la sala abordará, exclusivamente, la alzada interpuesta contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el extremo pasivo, toda vez que la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición no es apelable, al tratarse de un auto que no se encuentra enlistado en el art. 65 del CPTSS como susceptible de ser atacado vía apelación, a más que este medio de impugnación se encuentra permeado por el principio de taxatividad, según el cual sólo pueden ser objeto del ataque vertical los autos expresamente señalados en las normas rituales, no siendo el caso de la aludida providencia. 1.- PROBLEMA JURÍDICO.
Siendo así, conocida la inconformidad expuesta en la alzada y para poner fin al conflicto propuesto con el recurso, debe la Sala aplicarse a dilucidar si incurrió la juez A-Quo en error al haber rechazado de plano la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada contra el mandamiento de pago de fecha 21 de julio de 2017, absteniendo de ejercer el control de legalidad frente al mandamiento de pago librado en este asunto.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO FLORENTINO ESPARZA EDGAR MAURICIO SALAZAR COTE 68001.31.05.002.2015.00129.01 1254-2024 CONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ DE PLANO LA NULIDAD 2.- TESIS DE LA SALA. La Corporación sostendrá como tesis que la decisión adoptada por la juez de primer grado deviene acertada, en atención a que una de las eventualidades que autoriza el rechazo de plano de la solicitud de nulidad lo es que s e encuentre fundamentada en causal distinta de las establecidas en el capitulo que regula la figura de las nulidades procesales, como así lo tiene previsto el inciso final, artículo 135 del Código General del Proceso. 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. Encaminada la Sala a la resolución de la controversia planteada, resulta imperioso señalar que las nulidades procesales están instituidas para asegurar la validez del proceso, pues su objetivo es evitar que en las actuaciones judiciales se incurra en irregularidades de tal entidad que comprometan su eficacia, esto es, que le resten los efectos juríd icos al acto o actos que integran el proceso.
Este instituto se rige por principios elementales que responden a su esencia misma, a saber: especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ende, el desarrollo de tales principios permite inferir de modo razonable que solo pueden invocarse los motivos que expresamente el legislador identifique como causal de nulidad; que se configura cuando esa irregularidad afecte de tal forma el trámite que se desconocen garantías fundamentales, y que quien se ve perjudicado por la irregularidad no tuvo oportunidad de plantear su configuración. Las causales de nulidad obedecen a la necesidad de determinar qué vicios afectan el proceso en tal forma que las actuaciones surtidas pierden su efectividad de manera total o parcial.
Tales causales son taxativas, encontrándose enlistadas en el art. 133 del Código General del Proceso, plexo normativo que también señaló como tal, la nulidad de pleno derecho por violación al debido proceso, incorporada en el artículo 14 Ibidem, que señala “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en est e PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO FLORENTINO ESPARZA EDGAR MAURICIO SALAZAR COTE 68001.31.05.002.2015.00129.01 1254-2024 CONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ DE PLANO LA NULIDAD código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Estas disposiciones resultan aplicables al proceso laboral en atención a la remisión analógica autorizada por el art. 145 del CPTSS.
En efecto, el artículo 133 del CGP, relaciona los eventos que afectan la validez del proceso, señalando textualmente: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (…)” énfasis es propio. Denotándose que en punto a las causales de nulidad rige el principio de taxatividad o especificidad. Ha de indicarse que en materia laboral es necesario remitirse a la regulación contenida en el Código General del Proceso cuando en la codificación que rige la materia no se encuentra norma aplicable para adelantar la tramitación; esa aplicación analógica se encuentra autorizada por el artículo 145 de l Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de lo cual, en materia laboral, se atienden las normas que regulan la figura de las nulidades procesales.
En esa medida, en el artículo 135 del CGP se prevé lo correspondiente a los requisitos para alegar la nulidad, cuyo inciso final preceptúa: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación ».
Negrillas propias de la Sala. De manera que, la reacción que el ordenamiento jurídico tiene fijada en todos los eventos en los que la nulidad sea formulada sin el lleno de los requisitos, uno de los cuales lo es que se apoye en causal ajena a las previstas en las normas que regulan esta figura, consiste en que el juzgador deba rechazarla de plano, pues así lo dispone expresamente el inciso final del artículo 135 del CGP.
De otro lado, menos aún puede alegarse la nulidad supralegal consagrada en el artículo 29 de nuestra Carta Política, norma que a su tenor literal manifiesta en su inciso final que « Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», dado que sabido es que la referencia genérica PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO FLORENTINO ESPARZA EDGAR MAURICIO SALAZAR COTE 68001.31.05.002.2015.00129.01 1254-2024 CONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ DE PLANO LA NULIDAD al artículo 29, en lo que toca con el instituto de las nulidades, no puede ser fundamento suficiente para una petición de nulidad procesal, sino que ha de tratarse de las pruebas ilícitas y no de cualquier irregularidad o error que se pueda cometer en el curso de un proceso, respecto de los cuales ordinariamente, existen mecanismos establecidos al interior del trámite para que se realice su oportuna corrección. Ante la importancia del tema, el legislador ha sumado esfuerzos para no dejar al intérprete la labor de determinar cuándo se produce la vulneración del debido proceso, por lo que, en palabras del profesor Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso Parte General 4: « (…) solo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en el artículo 133 del CGP se pueden considerar como vicios invalidadores de la actuación cuando el juez los declara expresamente y, por lo tanto, cualquiera otra circunstancia no cobijada como tal podrá ser una irregularidad (cuyo efecto se puede impedir mediante la utilización de los recursos), pero jamás servirá para fundamentar una declaración de invalidez de la actuación, por cuanto, como lo hace notar Guasp, “muchas veces chocaría contra la buena economía procesal el que un acto por cualquier infracción legal que en su realización se descubriera, hubiera de considerarse como carente de eficacia, en absoluto Y es que, en efecto, la jurisprudencia y la doctrina en el campo procesal han sido consistentes y unánimes en proscribir las mal denominadas nulidades constitucionales, también denominadas del antiprocesalismo.
Sobre el punto se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído cuyo aparte pertinente se trascribe: “ En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un « acto procesal » que ha conculcado las « garantías judiciales » de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación saneamiento, legitimación y preclusión. del acto, convalidación o El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el « proceso » en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se « reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa 4 Edición 2016.
Página 910. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO FLORENTINO ESPARZA EDGAR MAURICIO SALAZAR COTE 68001.31.05.002.2015.00129.01 1254-2024 CONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ DE PLANO LA NULIDAD de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado » (CSJ SCC S-042-2000).
Así las cosas, el artículo 135 del Código General del Proceso es diáfano en señalar, como razón para el « rechazo de plano » (último inciso), el que « la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo ». Quiere decir lo anterior que, en principio, «[e]l juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias »; empero, si el litigante propone una « eventualidad » que no respeta la especificidad aludida, negará su examen sin más. Dicho en otras palabras, el « rechazo » acaece con olvido del fondo de la cuestión, en atención a la economía procesal y con el fin de evitar la dilación injustificada del juicio; lo que no ocurre si se insta alguno de los sucesos de ineficacia, por cuanto en esta hipótesis el juzgador debe definir su configuración o no, previo traslado a la contraparte y, de ser indispensable, decreto de pruebas.
Por manera que alegada « la causal invocada y los hechos en que se fundamentan » (Art. 135), es deber darle trámite, para con posterioridad corroborar o no su estructuración. Ahora bien, la « nulidad de pleno derecho » que en vigencia del Código de Procedimiento Civil llamábamos « supralegal », porque no estaba contemplada en la ley pero sí en la norma superior, y que ocurría frente a « la prueba obtenida con violación al debido proceso »; en la actualidad, con la entrada en vigencia del nuevo estatuto de ritos civiles (Ley 1564 de 2012), está reglada en el artículo 14.
La pregunta, entonces, que se ha suscitado, está dirigida a responder si este acaecimiento contemplado en el canon 14 del Código General del Proceso, al no integrar el capítulo II del Título IV, « nulidades procesales », de aquél compendio, no está sujeto a esta institución, toda vez que se rechazará de plano « la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo » (art. 135, subrayado de ahora).
Es innegable la desafortunada redacción del precepto citado, dado que podría pensarse que la solución sería negativa; sin embargo, al dársele una connotación útil y siendo fiel a una lectura sistemática sobre la materia, es elemental afirmar que « la prueba obtenida con violación al debido proceso » también es « causal de nulidad procesal », tanto como « [l]a ausencia del juez o de los magistrados » a las audiencias o diligencias (Art. 107), o toda « la actuación posterior que realice el juez que haya perdido comp etencia para emitir la respectiva providencia » (Art. 121), entre otros, porque sería baladí consagrar estas circunstancias como formas de desconocimiento del « proceso debido » sin que pudiera hacerse efectiva su reivindicación.” 5 5 STC13864-2018.
M.P. Dr OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 23 DE OCTUBRE DE 2018. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO FLORENTINO ESPARZA EDGAR MAURICIO SALAZAR COTE 68001.31.05.002.2015.00129.01 1254-2024 CONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ DE PLANO LA NULIDAD En el asunto que ocupa la atención de la Sala el extremo demandado solicitó se declare la nulidad del mandamiento de pago emitido el 21 de julio de 2017, aduciendo para ello que el acta de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo carece de la constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo, por lo que tal documento no constituye título ejecutivo.
Siendo así, al observarse que el vicio que se enrostra no puede abordarse desde la arista de alguna de las causales de nulidad expresamente señaladas por el legislador (art. 133 CGP), como tampoco corresponde a la de linaje constitucional prevista en el artículo 29 de la CP, pues esta obedece a una circunstancia diferente de la propuesta por el demandado, necesariamente debía la juez de primer orden rechazar de plano la solicitud de nulidad, como acertadamente lo hizo, en tanto es esa la consecuencia que el ordenamiento jurídico tiene fijada para tal evento.
Finalmente debe relievarse que el control de legalidad, cuya omisión atribuye el demandado a la juez de primera instancia, corresponde a la figura contemplada en el art. 132 del CGP en los siguientes términos: “ Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas s iguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. ” Nótese que el referido control si bien constituye una carga atribuida al juzgador, se contrae a examinar la actuación a efecto de constatar si se ha incurrido en alguna de las causales de nulidad, a que ya se hizo alusión, o en irregularidades en el trámite del proceso, es decir, en alguna de las etapas que lo componen, por lo que es claro que recae sobre aspectos procedimentales, siendo entonces su naturaleza eminentemente procesal, sin que a esa figura pueda acudirse para discutir el sentido de las decisiones que adopte el juzgador en el proceso.
Refiriéndose al control de legalidad a que alude el art. 132 del CGP, conceptuó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que con esta figura se: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO FLORENTINO ESPARZA EDGAR MAURICIO SALAZAR COTE 68001.31.05.002.2015.00129.01 1254-2024 CONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ DE PLANO LA NULIDAD … busca subsanar anomalías del trámite procesal, esto es, las concernientes con la validez de los actos y/o actuaciones de los intervinientes en el proceso, bien sea las partes o el operador judicial, más no es un instrumento que le permita evaluar sustantivamente y, mucho menos de manera irrestricta la legalidad y acierto del fallo, pues para ello fueron concebidos los recursos de apelación y los extraordinarios de casación y revisión (artículo 62 del CPTSS). 6 Ahora, si bien en los juicios ejecutivos le es dable al juzgador volver sobre el documento que le sirvió de base para librar mandamiento de pa go, a fin de verificar y establecer el cumplimiento de los requisitos legales para que revista la connotación de título ejecutivo, ejercicio oficioso que bien puede ejercer al momento de dictar sentencia o, si es el caso, el auto que ordena seguir adelante la ejecución, también lo es que las partes tienen limitada la oportunidad para formular cuestionamientos acerca de los requisitos del título ejecutivo, conforme al inciso segundo del art. 430 del CGP, así: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
(…)”. Por ende, no es a través de este instrumento procesal que la pasiva puede cuestionar los requisitos formales del título ejecutivo, debiéndose por ende descartar tal proceder. No existiendo más reparos por examinar suficiente resulta lo hasta acá discurrido para confirmar la decisión adoptada por la juez de primera instancia. Consecuencialmente, en estricta sujeción de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a esta causa a falta de una figura similar 6 SL183-2024 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO FLORENTINO ESPARZA EDGAR MAURICIO SALAZAR COTE 68001.31.05.002.2015.00129.01 1254-2024 CONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ DE PLANO LA NULIDAD y bajo el principio de integración normativa autorizado por el artículo 145 del CPTSS, se impondrá condena en costas sobre el extremo demandado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2024, a través del cual rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el extremo procesal pasivo en el proceso ejecutivo adelantado por FLORENTYINO ESPARZA contra EDGAR MAURICIO SALAZAR COTE.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a EDGAR MAURICIO SALAZAR COTE, en favor del demandante. FIJAR como agencias en derecho de segunda instancia, la suma equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual, según este vigente para la época en la que se pague el importe.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO FLORENTINO ESPARZA EDGAR MAURICIO SALAZAR COTE 68001.31.05.002.2015.00129.01 1254-2024 CONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ DE PLANO LA NULIDAD HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67100c6e5ec731806d01932eb92cf7e9b56f623c2b34d2afa6bdbe17246aa239 Documento generado en 17/02/2025 11:36:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica