Rad. 680013105002-2014-00347-01 P.I 1038-2023 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado Sustanciador Bucaramanga, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el grado de jurisdicción de consulta de la sentencia del 23 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-002-2014-00347-01, promovido por Mónica Rocío Niño Entralgo contra Jairo Jewel Amaya Laporte -en calidad de propietario del establecimiento comercial Trituradora La Fortuna- y Adriana Milena Amaya Morales. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA: Pretendió la demandante se declare que sostuvo con Jairo Jewel Amaya Laporte y Adriana Milena Amaya Morales un contrato de trabajo del 22 de febrero de 2010 al 5 de diciembre de 2013, el cual, dice, 1 Rad. 680013105002-2014-00347-01 P.I 1038-2023 terminó en forma unilateral e injusta. En consecuencia, pide se condene a los demandados al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, tales como, cesantías, intereses a éstas y prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, y la correspondiente a la falta de entrega de dotaciones durante la duración del vínculo.
Más las costas del proceso y lo que ultra y extra petita resulte probado. Adujo 1) Que producto de un acuerdo verbal perfeccionado el 22 de febrero de 2010, celebró contrato laboral con Jairo Jewel Amaya Laporte y Adriana Milena Amaya Morales, el cual estuvo vigente hasta el 5 de diciembre de 2013, cuando fue terminado en forma unilateral y sin justa causa. 2) Que ejecutó personalmente las labores asignadas como secretaria auxiliar contable en favor del establecimiento Trituradora La Fortuna de propiedad de Jairo Jewel Amaya Laporte. 3) Que cumplió a cabalidad con la labor encomendada, atendiendo las instrucciones de su empleador y sin que llegare a recibir llamados de atención, siendo pactada, sostiene, remuneración mensual equivalente a $687.600, y que fue constante el pago de dicha suma en el último año de desarrollo del contrato. 4) Que a la fecha de terminación del ligamen le adeudaban los salarios causados entre el 15 de septiembre al 30 de diciembre del año 2010.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Los demandados estuvieron representados por curador ad litem. Este profesional del derecho se opuso a la prosperidad de las aspiraciones y se atuvo a lo probado en el trámite. 2 Rad. 680013105002-2014-00347-01 P.I 1038-2023 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, mediante sentencia del 23 de agosto del 2023, absolvió a Jairo Jewel Amaya Laporte y Adriana Milena Amaya Morales de las aspiraciones económicas elevadas en su contra por la actora, última a la que se abstuvo de gravar en costas.
Consideró de cara al material probatorio, no probada la prestación personal del servicio que exige el artículo 24 del CST, para efectos de surgimiento de la presunción de existencia del vínculo laboral que también consagra esa norma. Adujo que la única prueba presentada por la accionante para cumplir con la carga que le asistía fue la planilla de la seguridad social que refleja los periodos cotizados entre el 2010 al 2013, y que aun cuando algunas de las cotizaciones fueron asumidas por la codemandada Adriana Milena Amaya Morales, dijo, no constituye elemento suficiente para entender acreditada la efectiva puesta en disposición de la fuerza física en el marco contractual.
Por ello, declaró probada de oficio la inexistencia del contrato laboral. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA: No fueron presentados según contenido de la constancia secretarial que reposa en el archivo pdf 03 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 3o. CONSIDERACIONES En consonancia al grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico 3 Rad. 680013105002-2014-00347-01 P.I 1038-2023 consiste en determinar si entre los sujetos procesales medió o no una relación laboral subordinada que dé lugar a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del C.S.T. De la existencia del contrato de trabajo y la carga de la prueba.
Los artículos 22 y 23 del CST se refieren al empleador como la persona natural o jurídica que en el contrato de trabajo recibe y remunera la prestación del servicio personal del trabajador, quien, como individuo de la especie humana, se obliga a ejercerla bajo la continuada dependencia o subordinación del primero. Entendida tal sumisión, como la facultad de exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos durante el contrato de trabajo.
El artículo 53 de la Constitución Política, consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales. Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido.
Principio que encuentra complemento en el artículo 24 del CST, el cual reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo. Presunción legal que 4 Rad. 680013105002-2014-00347-01 P.I 1038-2023 admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio.
En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890 y la SL3073 de 2023. Así, es al incoante a quien le corresponde hacer ese primer esfuerzo de aportar todas aquellas pruebas necesarias para demostrar las afirmaciones plasmadas en sus hechos y que den cuenta de la ejecución de tal actividad laboral y los extremos temporales en que ello ocurrió. Una vez establecido lo anterior, se invierte la carga, correspondiéndole al reputado dador del laborío, derribar dicha presunción. En hilo de lo anterior, al advertirse de entrada que las únicas pruebas adosadas al plenario, son nueve certificados de registro de matrícula mercantil del convocado a juicio (Jairo Jewel Amaya Laporte) en su calidad de personal natural comerciante, e historia laboral de la actora junto con el certificado de afiliación a la AFP Protección. Ninguna conclusión diferente a la que arribó la jueza A Quo se puede dictar en esta instancia, en tanto fluye claro que la demandante omitió, siendo su deber legal y procesal en los términos del artículo 167 del CGP, acreditar la prestación personal de su fuerza física de trabajo en las condiciones de tiempo, modo y lugar que exige el mencionado artículo 24 del Estatuto Sustantivo.
Efectivamente, brilla por su ausencia un instrumento persuasivo que 5 Rad. 680013105002-2014-00347-01 P.I 1038-2023 denote con total o siquiera meridiana claridad la concurrencia del primer elemento fáctico exigido por el artículo 23 ibidem, que, al tiempo, permita aterrizar la conjetura que propone el subsiguiente artículo. Véase que aun cuando en diligencia celebrada el 9 de septiembre de 2019, entre las pruebas decretadas a favor de la activa se incluyeron las declaraciones de Elsa Milena Manrique Salas, Javier Mauricio Sarmiento Carreño, Ángela Patricia Otero Hernández y Rafael Enrique Lineros -según lo pedido en la demanda-, no fueron recepcionados por negligencia del extremo activo de la relación procesal.
Con el agravante de que el interrogatorio de parte de dicha actora, tampoco fue practicado ante su inasistencia. Escenario que no se altera ni cambia por el contenido de la radiografía laboral que referenció y allegó la demandante como prueba de existencia del contrato y cuya veracidad fue constatada por la AFP Protección en respuesta al requerimiento efectuado en esta segunda instancia (Archivos pdf 10 y siguientes de la carpeta de segunda instancia): 6 Rad. 680013105002-2014-00347-01 P.I 1038-2023 Simple y llanamente porque, aunque esas cotizaciones pueden representar un indicativo o indicio del desarrollo del vínculo contractual de naturaleza laboral, no son suficientes por sí solas para acreditar la ejecución de la actividad personal de la accionante en calidad de trabajadora.
Se requieren otros elementos de persuasión que enruten al operador judicial al cabal convencimiento sobre que el origen del pago de dichos aportes proviene de la real presencia de una relación laboral que cobijó a los sujetos inmersos en el litigio, menos en los extremos temporales mencionados en el escrito seminal. Ha sido ese el criterio exteriorizado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mírese lo dicho en la providencia SL2017 del 2019: 7 Rad. 680013105002-2014-00347-01 P.I 1038-2023 “Lo que sucede es que para el Juzgador de alzada, tal afiliación no es indicativo suficiente para declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, lo cual resulta acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre esta precisa temática, en el sentido de que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la voluntad de ambas partes y la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, valga decir, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución de la prestación del servicio”.
De modo que, ante la falta de acreditación de la prestación personal de sus servicios a favor de los encartados, no resulta dable dar aplicación a la presunción de la existencia del contrato de trabajo del artículo 24 del CST, y por ende trasladarles la carga de la prueba para desvirtuar la naturaleza de la misma, máxime cuando no fueron arrimados en término, más medios probatorios que los referenciados.
Por fuerza de lo dicho y sin lugar a mayores elucubraciones, se confirmará la decisión de primer grado, en tanto tuvo por no acreditada la existencia del contrato de trabajo y en tal línea, se abstuvo de conceder las súplicas. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Rad. 680013105002-2014-00347-01 P.I 1038-2023 RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 23 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander.
Segundo.- Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 9