Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00416-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Olga Jasbleidi Arévalo Ariza Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2023-00416-01 Clase de proceso: Ordinario – apelación y consulta de sentencia Demandante: OLGA JASBLEIDI AREVALO ARIZA.
Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” Asunto: Recurso de Reposición contra auto que no concede el recurso extraordinario de casación formulado por “Porvenir S.A.” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Ibagué - Tolima, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, a decidir sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada “Porvenir S.A..”, contra el auto del 30 de enero de 2025, notificado en el estado electrónico número 12 del 31 de enero de 2025, por medio del cual se resolvió: “…NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada PORVENIR S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2024 …”.
Respecto del recurso de reposición: Como ya se advirtió, el apoderado judicial de la codemandada “Porvenir S.A”, interpuso el recurso de reposición, argumentando que para definir el monto del interés para recurrir debe analizarse la nueva óptica planteada en la providencia de la Corte Suprema de Justicia radicado No. 83297, en el que la Corte, preciso que para dicho cálculo, se debe tener en cuenta la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder la afiliada al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél; y, ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado, por lo que peticiona se tengan en P á g i n a 1|5 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00416-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Olga Jasbleidi Arévalo Ariza Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. cuenta dichos valores y se conceda el recurso extraordinario de casación. Para resolver lo pertinente se considera: El recurso extraordinario de casación se encuentra limitado a la providencia que es susceptible de ser atacada por ese medio, así como los motivos que den lugar a la impugnación y el procedimiento para su examen.
Determinando el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que: “…solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente…” (Destacado por la Sala) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la viabilidad de la concesión del recurso extraordinario de casación, en Auto AL4788-2021 destacó que se deben reunir los siguientes presupuestos de carácter formal: “(i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;
(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.
(Subrayado y resaltado al copiar) Siendo enfática la misma Corporación de cierre en la especialidad laboral en los Autos AL5467-2021 y AL076-2022 en señalar que, tratándose del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandante, está delimitado por el monto de las pretensiones que hubieren sido denegadas y respecto del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna.
Del mismo modo, sobre el interés para recurrir en casación en los casos de ineficacia del traslado de régimen, el Alto Tribunal en providencia de junio 24 de 2020, con Radicado No. 85430 AL1223, Magistrada Ponente Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, indicó que las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías no tenían interés económico para recurrir en casación, en razón a que “(…)el demandado no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el fallador de primera instancia, si se tiene en cuenta que dentro del R.A.I.S. el valor que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados P á g i n a 2|5 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00416-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Olga Jasbleidi Arévalo Ariza Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.” Para resolver lo pertinente, es necesario inicialmente precisar que mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué resolvió declarar la ineficacia del traslado que de régimen pensional realizó Olga Jasbleidi Arévalo Ariza al régimen de ahorro individual con solidaridad; ordenando a Porvenir S. A. y a Protección S.A., trasladar a Colpensiones, los recursos del RAIS que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo los rendimientos respectivos por gastos de administración, lo aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y el bono pensional en caso que existiere; así mismo, ordenó a los fondos privados demandados efectuar todas las gestiones administrativas necesarias para el traslado de las cotizaciones y la información con el fin de hacer efectivo el regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, valores que deben trasladarse debidamente indexados y a entera satisfacción del fondo que recibe; y, ordenó Colpensiones, aceptar sin dilación alguna los aportes que gire Porvenir S.A y Protección S.A, así como adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS de la afiliada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la providencia, y actualizar la historia laboral de la afiliada como activa en el sistema general de pensiones.
Decisión que fue confirmada en su totalidad por la Sala Primera de Decisión Laboral de esta Corporación, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2024. Así las cosas, tal como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación, conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, es claro que, en el presente asunto, no le asiste interés jurídico para recurrir en casación a la demandada “Porvenir S.A..”, como quiera que no sufrió agravio alguno con la decisión, pues no es poseedora de las sumas que debe retornar por la orden judicial, ya que el capital y los rendimientos que fueron ordenados trasladar a Colpensiones, no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona afiliada, esto es de la demandante Olga Jasbleidi Arévalo Ariza.
Ahora bien, en lo que atañe al criterio vertido por la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AL1533-2020, radicado 83297, citado por el recurrente, no es aplicable al caso que nos ocupa, si se tiene en cuenta que, en dicha oportunidad, la Corte estudio el interés que recaía en el actor de un proceso de ineficacia del traslado, al cual le fueron negadas sus pretensiones, y en cuyo caso el agravio estaba representado en la diferencia de las mesadas constituidas entre uno y otro régimen, proyectadas teniendo en cuenta la expectativa de vida y las afirmaciones respecto al monto de la mesada esperada, pues este es el perjuicio que debe soportar el afiliado; circunstancia que no se predica en el caso de marras, pues aquí, el interés jurídico para recurrir, P á g i n a 3|5 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00416-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Olga Jasbleidi Arévalo Ariza Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. no lo está alegando la demandante, de manera que como se advirtió en el auto atacado, el único agravio frente a la AFP recurrente, está representado en los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima durante la vigencia de la afiliación de la demandante con Porvenir S.A, se reitera que, de acuerdo con la liquidación realizada por el liquidador de esta Corporación, vista en el archivo 15 del expediente digital, esos valores ascienden a la suma de $30.197.066,33 y por tanto, no superan el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para recurrir en casación, que para el año 2024, época en que se profirió la sentencia de segunda instancia, ascendía a la suma de $156.000.000.
Bajo este entendimiento, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de negar el recurso extraordinario de casación a la codemandada “Porvenir S.A..”, y por ello, se sostiene en la decisión tomada en auto de 30 de enero de 2025, en el sentido de NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por el apoderado judicial de “Porvenir S.A..” por las razones anteriormente expuestas.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, se concederá el Recurso de Queja al haberse interpuesto de forma subsidiaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 30 de enero de 2025, que dispuso NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por el apoderado judicial de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A”.; por los argumentos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: CONCEDER el RECURSO DE QUEJA interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado judicial de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A”; conforme a lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, y en consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, REMITIR el expediente digitalizado a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE P á g i n a 4|5 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00416-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Olga Jasbleidi Arévalo Ariza Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94091a36dd48689b3c3bebccfe78040b141c0f4779dfba7209d554355aeeb62c Documento generado en 13/02/2025 12:07:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 5|5