Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaAcosoConfirma2024-124

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ESPECIAL DE ACOSO LABORAL PROMOVIDO POR RUTH LEONOR VEGA CONTRA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL ZAMBRANO CAMADER CON VINCULACIÓN DE DORA LILIA GÓNGORA MANJARRES Y BIBIANA ANDREA MAHECHA LOAIZA. Radicación No. 25875-3113-001-2024-00124-01.

Bogotá D. C. doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el fallo de fecha 16 de diciembre del año 2024 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta -Cundinamarca-.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. Mediante apoderado judicial, el 4 de julio de 2024 la señora RUTH LEONOR VEGA instauró demanda especial de acoso laboral contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL ZAMBRANO CAMADER pretendiendo la declaratoria de la calidad de víctima de acoso laboral por parte de la Directora de la institución DORA LIBIA GÓNGORA MANJARRES y en consecuencia se declare la nulidad del auto N° 095 del 28 de octubre de 2022 que sancionó disciplinariamente a la demandante con suspensión de 8 días y se exhorte al ICBF CENTRO ZONAL VILLETA para la eliminación de cualquier sanción o reporte negativo registrado en sus bases de datos o en la hoja de vida de la demandante.

Solicitó también la declaratoria de nulidad parcial o ineficacia parcial del Acta de Reunión o Comité del 2 de febrero de 2023 expedida por el IBCF CENTRO ZONAL VILLETA en el cual se ordenó no avalar la hoja de vida de la demandante para la contratación del año 2023, la condena al pago de la indemnización por despido injusto conforme los artículos 64 del CST y 10 numeral 2 de la Ley 1010 de 2006, de la multa prevista en el numeral 3 de la citada normativa, activación de facultades ultra y extra petita y condena en costas.

Proceso Especial de Acoso Laboral De: RUTH LEONOR VEGA Contra: ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL ZAMBRANO CAMADER y otros 2 Radicación No. 25875-31-13-001-2024-00124-01 2. Como sustento de sus pretensiones refirió que RUTH LEONOR VEGA trabajó durante siete años en la institución, desempeñándose inicialmente como Auxiliar de Servicios Generales y posteriormente como Auxiliar Pedagógica.

Durante este tiempo, su contrato se renovaba anualmente sin entregarle copia del mismo. El último salario devengado por la demandante fue el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022. El 25 de octubre de 2022, RUTH LEONOR VEGA fue llamada a la oficina de la dirección administrativa sin previo aviso, donde se le informó que se realizaría una audiencia de descargos por un presunto maltrato físico hacia un menor.

La audiencia se llevó a cabo sin notificación previa y sin permitirle preparar su defensa adecuadamente. Posteriormente, el 28 de octubre de 2022, se le notificó una sanción disciplinaria de suspensión de ocho días hábiles, basada en la supuesta violación de las obligaciones contractuales y reglamentarias. La demandante interpuso acción de tutela fallada a su favor por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, Cundinamarca, en providencia del 21 de noviembre de 2022 que ordenó revocar la sanción y reiniciar el proceso disciplinario garantizando el debido proceso.

Sin embargo, la institución no cumplió adecuadamente con esta orden judicial, ya que no revocó formalmente la sanción inicial y simplemente reinició el proceso disciplinario por los mismos hechos, sin respetar a cabalidad las garantías propias del debido proceso. Refiere que la directora del hogar infantil, DORA LIBIA GÓNGORA MANJARRES, y la psicóloga, OLIVIA NAYIBE NIETO BELTRÁN, incurrieron en presuntas conductas de persecución y discriminación laboral, afectando la hoja de vida de la demandante porque a pesar de haberse revocado sanción disciplinaria inicial en la sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2021, las referidas no informaron al ICBF CENTRO ZONAL VILLETA sobre el alcance de tal decisión, lo que resultó en la no validación de su hoja de vida para la contratación del año 2023.

Refiere además que con posterioridad a la radicación de la acción de tutela, la directora realizó comentarios discriminatorios ante sus compañeros de trabajo como “Que ella había sancionado a la auxiliar pedagógica, RUTH LEONOR, por maltrato hacia un menor” para ser tomado como antecedente en futuros procesos disciplinarios. 3. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca, en auto del 9 de septiembre de 2024 devolvió la demanda para subsanar requisitos, en especial la indebida acumulación de pretensiones.

El apoderado de la activa procedió de conformidad y retiro las pretensiones 2 y 3 de la demanda inicial Proceso Especial de Acoso Laboral De: RUTH LEONOR VEGA Contra: ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL ZAMBRANO CAMADER y otros 3 Radicación No. 25875-31-13-001-2024-00124-01 relacionadas con la declaratoria de nulidad del auto N° 095 del 28 de octubre de 2022 que sancionó disciplinariamente a la demandante con suspensión de 8 días, las peticiones de exhortos ICBF CENTRO ZONAL VILLETA y la declaratoria de nulidad parcial o ineficacia parcial del Acta de Reunión o Comité del 2 de febrero de 2023. 4.

Mediante auto del 16 de octubre de 2024, el juzgado admitió la demanda y ordenó notificar su auto admisorio a la pasiva y fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 13 de la Ley 1010 de 2003 para el 13 de noviembre de 2024 a las 10:00am (PDF 8 C 01). 5. Posteriormente, el juzgado de conocimiento con auto del 8 de noviembre de 2024 reprogramó la diligencia para el 14 de noviembre de 2024 a las 10:00am. 6.

Mediante apoderado judicial, la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL ZAMBRANO CAMADER contestó la demanda oponiéndose a la estimación de las pretensiones por inexistencia de acoso laboral. Aceptó el vinculó laboral de la demandante, aclarando su vigencia anual con terminación cada diciembre. Argumentó que las acciones tomadas, como la audiencia de descargos y la investigación disciplinaria, fueron en cumplimiento de deberes legales conforme a los procedimientos establecidos, dada la queja presentada por una madre de familia, respetando el derecho al debido proceso de la demandante.

Enfatizó que la demandante fue absuelta de responsabilidad disciplinaria en decisión del 29 de abril de 2023, cuando ya no laboraba en la entidad. Aclaró que no se presentó persecución ni discriminación laboral dado que, para la contratación del año 2023 la directora recibió la hoja de vida de la demandante y la puso en consideración de la junta de padres, organismo competente para decidir la continuidad o no de la vinculación. Afirmó además que el ICBF CENTRO ZONAL VILLETA tuvo conocimiento de la sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2022 porque el Despacho Judicial lo notificó el día siguiente, además la directora DORA LIBIA GÓNGORA MANJARRES en comité técnico celebrado el 2 de febrero de 2023 informó el reinicio del trámite disciplinario en diciembre de 2022, ante la queja radicada por una madre de familia por presunto maltrato a un menor.

Negó categóricamente las afirmaciones de la demanda relativas a actitudes discriminatorios y comentarios contra la dignidad de la demandante como Proceso Especial de Acoso Laboral De: RUTH LEONOR VEGA Contra: ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL ZAMBRANO CAMADER y otros Radicación No. 25875-31-13-001-2024-00124-01 4 consecuencia de la interposición de la acción constitucional, aclarando que tales hechos no existieron.

Formuló las siguientes excepciones de mérito: buena fe, cobro de lo no debido y genérica. 7. En audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2024 el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca, admitió la contestación de la demanda y adoptó como medida de saneamiento la vinculación procesal de las señoras DORA LILIA GÓNGORA MANJARRES y BIBIANA ANDREA MAHECHA LOAIZA. 8.

Mediante apoderado judicial las señoras DORA LILIA GÓNGORA MANJARRES y BIBIANA ANDREA MAHECHA LOAIZA contestaron la demanda en los mismos términos de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL ZAMBRANO CAMADER. 9. En audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2024 el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca, desestimó la totalidad de pretensiones de la demanda y condenó en costas a la activa. 10.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación en el que manifestó: “Desde ya se solicita por parte del superior la revocatoria de esta sentencia. Si bien se respeta la decisión que tomó este despacho, no se comparte por lo siguiente: hay elementos y de la documentación aportada y del interrogatorio de parte, de la declaración de parte rendida por la señora y los interrogatorios de parte de surtidos por parte de la señora Dora Lidia Góngora Manjarres y la señora Bibiana Andrea Mahecha o Loaiza que efectivamente existió un acoso laboral y sigue insistiendo este apoderado del por qué existe un acoso laboral.

Tenemos que en el artículo séptimo de la Ley 1010 que regula el acoso laboral, indica que efectivamente, los procesos disciplinarios o los múltiples procesos disciplinarios pueden constituir un acoso laboral, como efectivamente sucede acá. Si bien es cierto existió una queja disciplinaria, una queja por parte de una madre usuaria el día 14 de octubre del año 2022, en la cual esta indicó que efectivamente, supuestamente, la señora Ruth Leonor Vega había maltratado, o había visto maltratar a su hijo, también se tiene su Señoría, señor Ad quem, que dentro de la contestación de la demanda, la parte pasiva acepta de que dentro del reglamento interno de trabajo no tenían ningún procedimiento mínimo para aplicar una sanción. Recordemos que el artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo obliga que entre los reglamentos internos o manual operativo esté constituido el procedimiento mínimo para aplicar una sanción disciplinaria, no solo la falta, sino también la sanción disciplinaria o el procedimiento para aplicar esta sanción disciplinaria.

Dentro del plenario se puede observar que efectivamente se llamó a descargos a la señora RUTH LEONOR VEGA el día 25 de octubre, pero que no se hizo ninguna investigación tendiente a establecer si efectivamente ella había realizado el presunto maltrato. Y es de ahí donde nace la falta de investigación, ese acoso laboral y más adelante se demostrará por qué afectó digamos ese proceso disciplinario en la hoja de vida de la señora RUTH.

Proceso Especial de Acoso Laboral De: RUTH LEONOR VEGA Contra: ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL ZAMBRANO CAMADER y otros Radicación No. 25875-31-13-001-2024-00124-01 5 Observemos que dentro del plenario está que entre la audiencia de descargos, y me voy a referir a la primera porque hubo dos, a la señora RUTH cuando el momento en que se le imputa la falta disciplinaria por parte de la señora Directora, era la obligación de esta primero investigar si esa conducta existió antes de imputarla.

Efectivamente se observa acá que simplemente se dice que presunto maltrato, pero es una obligación indicar tiempo, modo y lugar; aquí simplemente dice que maltrataron físicamente al menor, pero no le dicen cuando fue. Dice la señora, la madre, en queja, el día 28 de octubre, en una ampliación de queja que fue citada por la señora directora, que el día martes, y ese fue uno de los argumentos que expuso este suscrito apoderado al momento de dar los alegatos de conclusión. Pues bien, la misma representante legal acepta que efectivamente afirma primero que supuestamente sí existía un procedimiento mínimo para aplicar una sanción y después dice que no, que por un presunto maltrato, entonces por los presuntos maltratos, entonces cada queja que llega simplemente van sancionando a las trabajadoras del hogar infantil.

Se evidencia que claramente, fue sancionada la señora RUTH LEONOR VEGA por 8 días de trabajo a partir del primero de noviembre hasta el 11 de noviembre. Posteriormente, la señora RUTH LEONOR VEGA al evidenciar estas actuaciones arbitrarias, por qué se indica aquí que estas actuaciones arbitrarias? porque no se le corrió traslado de los elementos materiales probatorios que tenían en contra de la trabajadora, tan sencillamente se dio por cierto el hecho y sancionaron.

No se allegó al plenario, o no se allegó dentro del supuesto proceso, maltrato físico hacia un menor, la declaración de la señora madre simplemente, pues hay dos declaraciones que efectivamente dice que supuestamente vio a la señora RUTH LEONOR VEGA maltratar al menor y aun así sancionaron, sin decirle ni cuándo, ni cómo, ni dónde, simplemente por la declaración. Posteriormente, como se indicó, la señora RUTH LEONOR VEGA acude al juez constitucional a interponer esa tutela para que le sean protegidos sus derechos y, efectivamente, el juez constitucional, y dentro de esa acción de tutela, la señora RUTH LEONOR VEGA alega que hay una persecución laboral como está descrito ahí en dentro de ese documento, dentro de esa sentencia: que cese todo acoso laboral dentro de ese proceso.

¿Qué hace el juez constitucional? Efectivamente, indica que se le violó el debido proceso a la trabajadora, que se debía reiniciar el proceso y el derecho de defensa y contradicción, y da unos parámetros mínimos establecidos por la sentencia C 593 del año 2014, porque evidencia que efectivamente fueron violados por parte de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil.

¿Después, qué hace? dentro del transcurso del proceso disciplinario, del primero, le informan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; sí, tenían el deber legal de informarle, pero también tenían el deber legal de informar al Instituto Colombiano de que esa sanción disciplinaria que habían impuesto, había sido revocada por autoridad judicial.

Y es ahí donde nace esa persecución laboral, porque por qué no le informaron? ¿La pregunta que se debe hacer el Ad quem es: ¿por qué no informaron, cuál era el propósito de no informar? efectivamente ellos no reinician, porque fui muy claro en determinar de que ellos no reiniciaron una actuación disciplinaria, abrieron nuevamente un proceso disciplinario, porque en el auto número 001 del 30 de noviembre del 2022, es muy claro en decir la representante legal que se abre otra vez el proceso disciplinario, pero no, en ningún momento informó que era en cumplimiento esa acción de tutela.

En ningún momento le informó a la trabajadora de que la sanción impuesta había sido revocada y debió haberse materializado. Es que las decisiones judiciales y en este caso las acciones constitucionales, si dan una orden, deben materializarse. No es simplemente de suponer de que como la señora RUTH sabía que había una acción de tutela y como a nosotros nos notificaron, entonces da por entendido, no! ¿Qué dice la señora Directora? Simplemente imprimí la hoja e imprimí la acción de tutela y la hoja de vida; eso es una notificación? anexar documentos? ¿Qué hacen después ellos? efectivamente le reinician el proceso disciplinario.

Sabían que el día 23 de diciembre se le terminaba el contrato laboral a la señora, a la trabajadora y la llaman el 29, y eso fueron los argumentos que esgrimieron dentro de la absolución del proceso disciplinario. Claramente hay una persecución laboral por parte de este suscrito apoderado y lo y lo analiza así, sin temeridad ni mucho menos, pero es un argumento que se tiene esta bancada de activa en el entendido en que a finales de enero del año 2023 la señora RUTH LEONOR VEGA llevó su Proceso Especial de Acoso Laboral De: RUTH LEONOR VEGA Contra: ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL ZAMBRANO CAMADER y otros Radicación No. 25875-31-13-001-2024-00124-01 6 hoja de vida, sí, a sabiendas de que ella tenía un proceso disciplinario y que la señora DORA LILIA debía de haber solucionado ese proceso disciplinario, por qué no lo solucionó? A sabiendas de que tenía que llevar esa hoja de vida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar? ¡Tenía tiempo! Es que la actuación, la segunda actuación disciplinaria, la audiencia de descargos fue el día 29 de diciembre y la audiencia y la reunión del comité ante el ICBF fue el 2 de febrero, tenían más de un mes para haber solucionado la situación disciplinaria de la señora RUTH LEONOR VEGA y no fue así. ¿Qué hace la señora RUTH LEONOR VEGA? efectivamente, radica su hoja de vida para que sea contratada porque está la presunción de inocencia en toda actuación judicial y más en materia disciplinaria y penal, en este caso en materia disciplinaria, de que sí hay una queja presentada por una madre usuaria pero no se ha determinado si efectivamente sucedió ¿Y qué hacen ellas? ¿Qué hace la señora DORA LILIA? Simplemente ella, claro, le recibe la hoja de vida, pero a sabiendas de que efectivamente la sanción impuesta no había sido revocada ni tanto por el hogar infantil y ellos no sabían si el ICBF había dado cumplimiento a esa orden de tutela.

Posteriormente, hacen la audiencia de reunión del comité. ¿Por qué la señora Dora Lilia Góngora Manjarrés no informó de que esa queja que ella menciona de de diciembre era en cumplimiento de esa acción de tutela? O por qué no dijo al final de esa reunión cuando ya iba a finalizar, de que ese argumento que utilizó el ICBF de no avalar la hoja de vida porque hay un derecho de petición, sí, que presentó la señora RUTH LEONOR VEGA donde efectivamente el ICBF le indica y le afirma que el motivo por el cual no le dio aval a la hoja de vida de la señora RUTH LEONOR VEGA, abro comillas y me permito leerlo, me permito leer ese derecho de petición es el siguiente: El día 27 de marzo del año 2023, a través del radicado 2023 44005000047691 el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR le da contestación a la señora RUTH LEONOR VEGA del motivo por el cual no fue tenida su cuenta su hoja de vida.

En esta reunión del 2 de febrero, en el numeral cuarto, abro comillas y solicita a la señora Ruth Vega lo siguiente: se me explique los motivos por los cuales no se tuvo en cuenta mi hoja de vida por parte del Centro Zonal en el entendido para la no renovación de mi contrato en el hogar infantil. Qué contesta el ICBF? abro comillas: de conformidad con las obligaciones y funciones atribuidas al ICBF, dentro de las cuales se establece la organización e implementación de los servicios de educación inicial con enfoque de atención integral, de acuerdo con los referentes técnicos para tal fin y dentro del marco del desarrollo integral de la primera infancia, tendientes a garantizar los derechos de los niños, niñas con oportunidad, calidad y buen trato, teniendo en cuenta la situación reportada por la EAS, o sea, el hogar infantil, dicha situación va en contravía de la misionalidad del Instituto y conociendo el acta de descargos del día 25 de octubre del 2022, al respecto el trabajador manifestó: como lo había manifestado, no voy a justificar lo sucedido, pudo haber pasado porque no recuerdo la fecha del suceso, pero a la vez entiendo que es un niño que no acata normas y entiendo a la vez lo que viene sucediendo con él, con los cuidados, que no le vayan a pegar, que no se caiga en el que tenía presente.

Y en casillas aclaraciones y anotaciones a continuación se le preguntó al trabajador si tenía alguna aclaración o más que decir sobre lo sucedido, manifestando, abro comillas: no, pues no, porque creería que es entrar a justificar lo sucedido, situación que como llegó que dentro del ejercicio de la supervisión no se emitiera el aval requerido para la hoja de vida.

Señor A quem ¿Por qué la señora Dora Lilia Góngora Manjarrez no manifestó de que ese argumento que estaba utilizando el ICBF para no avalar la hoja de vida, ya había sido decretado nulo por parte de un juez constitucional? por qué no lo informó dentro de esa audiencia? que era el deber legal de ella informarle o al menos dejar la anotación de que ese informe, de que ese motivo o ese argumento por el cual no se renovaba la hoja de vida de la señora RUTH ya no era válido porque, ya había sido revocado a través de una decisión judicial, en este caso una acción de tutela.

Pero más aún tenemos su señoría que tan sencillamente la situación disciplinaria de la señora RUTH fue resuelta hasta el mes de mayo, el 2 de mayo. ¿Por qué hasta el 2 de mayo? Es que era deber de la asociación resolver la situación disciplinaria de un trabajador, no puede quedar en el limbo, y eso demuestra que efectivamente lo que buscaban era tan sencillamente que la hoja de vida de la señora RUTH no fuera validada para el otro año afectando, laboralmente, Proceso Especial de Acoso Laboral De: RUTH LEONOR VEGA Contra: ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL ZAMBRANO CAMADER y otros Radicación No. 25875-31-13-001-2024-00124-01 7 claro.

Tómese en cuenta la sentencia o perdón, más bien el auto 001 de fecha, del 2 de mayo del 2022 donde absuelven a la señora RUTH ¿Qué dice ese fallo? Y me permito traer a colación partes de las consideraciones que tuvieron para resolver el suscrito apoderado, que también actúa dentro de ese proceso disciplinario, solicitó como medios de prueba la declaración de la de la docente que conoció en primera de medida de la queja, la declaración de la madre que interpuso la queja y que están diciendo dentro de ese ese fallo disciplinario? a folio 6, disculpe, perdón, a folio 5, me excuso acá, dice dentro de ese fallo, abro comillas: Dentro del presente caso se ha adelantado 5 de las 7 directrices establecidas por la Corte y según ella misma, sería procedente entrar a la sexta etapa sobre emitir un procedimiento definitivo mediante un acto motivado y congruente, lo cual procederá dentro de este asunto, a pesar de la solicitud del apoderado, pidiendo prueba documental y testimonial, de las cuales la entidad considera no conducente ni procedentes para emitir fallos sancionatorio.

No era procedente y no era conducente el testimonio de la madre para dedicar los hechos que efectivamente, si estamos en garantía constitucional de los derechos de los niños niñas, en este caso era necesario, pero por qué no lo hicieron? ¿La pregunta que se debe hacer el Ad quem es por qué dentro del primer proceso disciplinario no se le permitió ejercer el derecho de defensa y en el segundo proceso disciplinario le dicen que no, que el testimonio de la madre es inconducente es que ni siquiera están diciendo que sea repetitivo, sino inconducente e improcedente.

O sea que si una madre usuaria presenta una queja y dentro del proceso disciplinario van a decir eso, que no eran conducente e improcedente. Y aún así dice que absuelven a la a la señora RUTH, una situación muy curiosa, absolvemos y ella ya no era trabajadora del hogar infantil porque su contrato había vencido el 23 de diciembre del año 2022.

Entonces, por qué no le reportaron esa novedad al juzgado diciendo que les era imposible iniciar ese proceso, reabrir ese nuevo proceso de privado o reiniciar ese proceso disciplinario porque ya no era trabajadora, porque llaman a descargos el día 29 de diciembre, cuando la señora RUTH ya no era trabajadora y ellos mismos argumentan de que no, de que no se le puede sancionar porque es que ya no trabajadora por sustracción de materia y aun así la absuelve.

Pero un dato curioso acá es de esa persecución laboral que la representante legal, que si bien es cierto que no tiene conocimientos en derecho, dio su firma, dio su aval, porque aquí no hay ningún sea constancia de que haya sido asesorada o algo así, sino que fue así que ella misma lo hizo, dice numeral sexto, ya en a folio 6, lo siguiente: A pesar que la conducta de la señora RUTH LEONOR se encuadra en el numeral 11 del artículo 32 del reglamento de trabajo, conducta reprochable para esta entidad dedicada al cuidado y protección de los menores, conducta reprochable y después la absuelve? Si era una conducta reprochable, podrían sancionar y tenían la facultad de poder sancionar a la señora Ruth, porque la señora Ruth tan sencillamente podía presentar su hoja de vida para el período 2024 o dejar la novedad en su hoja de vida que efectivamente ella cometió ese maltrato físico hacia un menor, pero no, o sea, estamos seguros que maltrató al menor pero tan sencillamente la absolvemos, sí, pero no. Y efectivamente eso afectó la hoja de vida de la señora RUTH: Primero que todo ese proceso disciplinario ante el ICBF ella quedó como si hubiera maltratado al menor, porque no hay evidencia que efectivamente el ICBF haya declarado la nulidad de esas sanciones.

Es más, la toma como en cuenta y como se dijo en líneas atrás de esa situación de que el motivo por el cual no le renovó la hoja de vida a la señora RUTH fue por esa sanción disciplinaria, la primera, ¿Por qué no le informó la señora DORA, vuelvo y lo reitero, por qué no lo informó en esa reunión? Tómese en cuenta que el trabajo de la señora RUTH inmediatamente fue suplido por otra docente, otra auxiliar pedagógica que no tenía la experiencia. Entonces su señoría Ad Quem solicito que efectivamente se revoque la decisión y se conceda las pretensiones de esta demanda.

Gracias su señoría”. 11. Recibido el expediente digital, se resuelve de plano el recurso por tratarse de un proceso especial. Proceso Especial de Acoso Laboral De: RUTH LEONOR VEGA Contra: ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL ZAMBRANO CAMADER y otros 8 Radicación No. 25875-31-13-001-2024-00124-01 CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante la juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.

Escuchada la intervención del recurrente, los problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala son los siguientes: i) Determinar si la señora RUTH LEONOR VEGA fue víctima de conductas constitutivas de acoso laboral por parte de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL ZAMBRANO o las señoras DORA LILIA GÓNGORA MANJARRES y BIBIANA ANDREA MAHECHA LOAIZA en la modalidad de persecución y discriminación laboral.

La juzgadora de instancia en su sentencia concluyó que la activa no demostró que las vinculadas ejercieran conductas constitutivas de acoso en su contra para impedir la contratación laboral para el año 2023. Analizó el alcance de la regulación sobre la materia con énfasis en la persecución laboral resaltando que este tipo de conductas deben ser persistentes y reiteradas porque al tenor de lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3654 de 2022 no toda exigencia, orden, solicitud o actuación en el ámbito del trabajo configura acoso.

Pese a lo anterior, refirió además que según la regulación un solo acto de gravedad enorme puede ser constitutivo de acoso laboral. En la valoración probatoria tuvo por demostrada la interposición de queja por la madre de familia ANGIE MELISSA TORRES contra la demandante por presuntos maltratos contra su hijo menor de edad, lo que motivó el procedimiento disciplinario en el que inicialmente fue sancionada con suspensión de 8 días.

El Juez constitucional consideró la vulneración al debido proceso en este trámite y ordenó su restablecimiento. En torno a las situaciones que impidieron la contratación laboral de la activa para el año 2023 advirtió que no existieron reproches en el proceder de las integrantes de la pasiva, dado que la queja fue presentada por una madre de familia, agente externo a la organización institucional y atendiendo al objeto social de la institución que aboga por el bienestar de menores de edad vulnerables, calificó de pertinente el inicio de la investigación. Consideró que los errores en el procedimiento disciplinario ajustados en sede constitucional no son constitutivos de acoso porque la señora BIBIANA ANDREA MAHECHA LOAIZA no intervino en él y la señora DORA LILIA GÓNGORA MANJARRES procedió con desconocimiento y falta de asesoría, sin demostrarse Proceso Especial de Acoso Laboral De: RUTH LEONOR VEGA Contra: ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL ZAMBRANO CAMADER y otros 9 Radicación No. 25875-31-13-001-2024-00124-01 judicialmente su interés de persecución laboral a la demandante o afectar las posibilidades de contratación para el año siguiente.

Respecto al restablecimiento del trámite disciplinario, estimó que aunque la decisión absolutoria no fue oportuna las acusadas explicaron estar en el convencimiento de su carencia de objeto por la desvinculación laboral de la demandante. Resaltó que la absolución se motivó en falta de pruebas de la veracidad de la queja, dado que hubo revisión de las cámaras de seguridad y no se evidenció lo dicho.

Para resolver el recurso deviene relevante tener presente que la Ley 1010 de 2006 reguló medidas para definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas conductas ofensivas y contrarias a la dignidad de los trabajadores en los ambientes laborales. El artículo 2 define el concepto de acoso laboral y sus modalidades así “Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”.

Aun cuando la noción de acoso laboral implica la presencia de conductas persistentes y reiteradas, el artículo 7 de la ley en mención refiere como en forma excepcional un solo acto hostil es suficiente para considerar la presencia de acoso laboral, debiendo la autoridad competente valorar los hechos probados según la gravedad de las conductas denunciadas, para concluir si existe o no acoso laboral.

A su vez el artículo 8 de la Ley 1010 de 2006 refiere las conductas que no constituyen acoso laboral, encaminadas a la exigencia de órdenes y cumplimiento de directrices necesarias para mantener la disciplina en el establecimiento, el cumplimiento de reglamentos u obligaciones legales de los trabajadores, para mejorar la eficiencia, formulación de exigencias razonables de fidelidad empresarial o institucional, la solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o solucionar situaciones difíciles en la operación, las actuaciones tendientes a la terminación del contrato de trabajo, conforme los artículos 62 a 64 del CST, entre otras.

La Corte Suprema de Justicia Salas de Casación y Descongestión Laboral han precisado que en los términos del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006 el Proceso Especial de Acoso Laboral De: RUTH LEONOR VEGA Contra: ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL ZAMBRANO CAMADER y otros Radicación No. 25875-31-13-001-2024-00124-01 10 tratamiento sancionatorio a las presuntas conductas de acoso laboral es propio del proceso especial, pero los efectos de la Ley cuando la relación laboral se encuentra terminada, como un eventual reintegro por despido en período de protección, se tramitan por el proceso ordinario.

Son relevantes las sentencias SL 17063 de 2017, SL 194 de 2021, SL 3212 de 2022. No se comparten los argumentos del recurrente y la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca, por lo siguiente: Siendo que el apoderado de la activa centra su discurso en la presunta incursión de conductas constitutivas de persecución laboral, es menester tener presente el alcance del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006 que en lo pertinente indica: “Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral”.

Y sobre la incidencia de procesos disciplinarios en este contexto, el artículo 7 literal e) de la normativa en mención reza: “Conductas que constituyen acoso laboral. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios;” Algunos argumentos del recurrente se enfocan en resaltar ciertos vicios e inconformidades de los procedimientos disciplinarios contra la señora RUTH LEONOR VEGA, sin tener presente que tal discusión es ajena al litigio.

Así lo advirtió la A quo desde el auto del 9 de septiembre de 2024 que devolvió la demanda para superar la indebida acumulación de pretensiones1, y en memorial radicado el 12 de septiembre siguiente se retiraron las pretensiones segunda y tercera del líbelo inicial, tendientes a obtener la declaratoria de nulidad del auto N° 095 del 28 de octubre de 2022 que sancionó disciplinariamente a la demandante con suspensión de 8 días, y la declaratoria de nulidad o ineficacia parcial del Acta de Reunión o Comité del 2 de febrero de 2023 expedida por el ICBF CENTRO ZONAL VILLETA en el cual se ordenó no avalar la hoja de vida de la demandante para la contratación del año 2023.

Dado que el objeto de este pronunciamiento judicial se circunscribe en determinar la existencia o no de conductas constitutivas de acoso laboral contra 1 Cuaderno 01 PDF 004 Proceso Especial de Acoso Laboral De: RUTH LEONOR VEGA Contra: ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL ZAMBRANO CAMADER y otros Radicación No. 25875-31-13-001-2024-00124-01 11 la señora RUTH LEONOR VEGA, se considera que la activación de la facultad disciplinaria del empleador para investigar la queja contra la activa presentada por la madre de familia ANGIE MELISA TORRES, por presunto maltrato a su hijo menor de edad, no se encuadra como acoso laboral.

Así lo prevé el artículo 8 literal b) de la Ley 1010 de 2006, que reza: “Conductas que no constituyen acoso laboral. No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades: b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos;” Los documentos incorporados en el plenario orientan el convencimiento de la Sala en torno a tener como probado que el día 25 de octubre de 2022 se llevó a cabo diligencia de descargos presidida por DORA LIBIA GÓNGORA MANJARRES con participación de la demandante RUTH LEONOR VEGA, para indagar sobre las conductas atribuidas a la trabajadora de presunto maltrato físico a un menor2.

En consecuencia, el 28 de octubre de 2022 se notificó a la activa sanción disciplinaria de suspensión de 8 días3. Por considerar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, la señora VEGA acudió a la acción constitucional de tutela, trámite en el cual se vinculó a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL ZAMBRADO CAMADER y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CENTROL ZONAL DE VILLETA.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta en sentencia del 21 de noviembre de 2022 tuteló los derechos fundamentales, dejó sin efectos la sanción disciplinaria impuesta contra la activa mediante oficio N° 95 del 28 de octubre de 2022, y ordenó a la empleadora iniciar en debida forma el procedimiento disciplinario contra la trabajadora, garantizando los contenidos mínimos del debido proceso laboral4.

En consecuencia, en comunicación del 30 de noviembre de 2022 la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL ZAMBRADO CAMADER avoca conocimiento de la queja formulada el 14 de octubre de 2022 por ANGIE MELISSA TORRES contra la demandante, ampliada el 28 de octubre de 2022. Abre investigación disciplinaria5, corre traslado del fundamento probatorio y cita a la investigada a versión libre para el 23 de diciembre de 20226.

El 22 de diciembre de 2022 el apoderado de la activa solicitó aplazamiento de la diligencia, siendo reprogramada y celebrada el 29 de diciembre siguiente7. El 2 Cuaderno 01 PDF 002 página 15 y s.s. Cuaderno 01 PDF 002 página 18 4 Cuaderno 01, PDF 002, páginas 19 al 25 5 Cuaderno 01, PDF 002, páginas 27 a 29 6 Cuaderno 01, PDF 002, página 78 7 Cuaderno 01, PDF 002 páginas 30 a 32 3 Proceso Especial de Acoso Laboral De: RUTH LEONOR VEGA Contra: ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL ZAMBRANO CAMADER y otros Radicación No. 25875-31-13-001-2024-00124-01 12 apoderado de la señora VEGA el 10 de abril de 2023 solicitó impulso y práctica de pruebas, las cuales se desestimaron y se emitió decisión de absolutoria el 29 de abril de 20238.

Los hechos probados orientan el convencimiento de la Sala en torno a concluir que contrario a lo expuesto por el recurrente, el ejercicio de la potestad disciplinaria por el empleador no fue reiterado, sino restablecido por la orden constitucional del 21 de noviembre de 2022 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, Cundinamarca, que estimó la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la señora RUTH LEONOR VEGA en el trámite inicial.

Tampoco existe temeridad en la investigación porque los hechos probados dan cuenta que quien presentó y amplió la queja fue la madre de familia ANGIE MELISSA TORRES, persona externa a la organización que no constituye sujeto activo de acoso, conforme el artículo 6 de la Ley 1010 de 2006. Además, dado que la denuncia involucró un menor de edad, resulta apenas lógico el inicio de la investigación por la prevalencia constitucional de sus derechos.

No comparte la Sala la calificación del apoderado de la activa de persecución laboral en la omisión atribuida a las integrantes de la pasiva de no anular la sanción o comunicar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CENTRO ZONAL DE VILLETA la pérdida de efectos de la sanción disciplinaria impuesta contra la activa mediante oficio N° 95 del 28 de octubre de 2022, porque tal exigencia, además de no tener relación con los bienes jurídicos protegidos con la Ley 1010 de 2006 y las definiciones y enunciaciones expuestos por la normativa sobre el alcance de la persecución laboral, se torna irrazonable porque en el trámite de la acción constitucional fue el Juez quien dejó sin efectos la sanción, y allí estuvo vinculada tal entidad pública y en tal virtud conoció la sentencia de tutela.

Tampoco se advierten conductas constitutivas de acoso laboral en las dinámicas de presentación de la hoja de vida de la señora RUTH LEONOR VEGA para la contratación del ciclo laboral del año 2023, su fracaso por la falta de aval de ICBF CENTRO ZONAL DE VILLETA en la reunión del 2 de febrero de 2023 del Comité Técnico Operativo del contrato de aporte N° 25002202023 del operador ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL ZAMBRANO CAMADER9 y la dilación en la decisión absolutoria del proceso disciplinario, porque tales hechos son posteriores a la finalización del contrato de trabajo; la señora DORA LILIA GÓNGORA MANJARRES confesó en su interrogatorio de parte que tal hecho 8 Cuaderno 01, PDF 002 páginas 77 a 83 9 Cuaderno 01, PDF 001, páginas 70 y s.s. Proceso Especial de Acoso Laboral De: RUTH LEONOR VEGA Contra: ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL ZAMBRANO CAMADER y otros 13 Radicación No. 25875-31-13-001-2024-00124-01 operó el 23 de diciembre de 202210, asunto relevante porque la interpretación sistemática de los artículos 1 y 6 de la Ley 1010 de 2006, da cuenta que el ámbito de protección se enmarca en relaciones laborales vigentes, y en este caso no se configuran actitudes retaliatorias porque la demandante no probó haber radicado en vigencia del contrato queja por acoso laboral.

La discusión relativa a si las observaciones presentadas en la reunión del 2 de febrero de 2023 del Comité Técnico Operativo del contrato de aporte N° 25002202023 del operador ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL ZAMBRANO CAMADER generaron algún perjuicio a la demandante, es ajena al proceso especial de acoso laboral. En tal virtud, no cumplió la activa el imperativo procesal de demostrar el sustento fáctico de sus pretensiones, pues el análisis conjunto de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, permite concluir a la Sala que en el marco de la relación laboral entre la señora RUTH LEONOR VEGA y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL ZAMBRANO CAMADER no existió acoso laboral.

Se confirmará la sentencia en su integridad. Así quedan resueltos los puntos de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la demandante y en favor de la demandada por perder el recurso; como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre del año 2024 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta - Cundinamarca, dentro del proceso especial de acoso laboral promovido por RUTH LEONOR VEGA CONTRA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL ZAMBRANO CAMADER con vinculación de DORA LILIA GÓNGORA MANJARRES Y BIBIANA ANDREA MAHECHA LOAIZA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante y en favor de la 10 Cuaderno 01, video 23, minuto 1:33 Proceso Especial de Acoso Laboral De: RUTH LEONOR VEGA Contra: ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL ZAMBRANO CAMADER y otros 14 Radicación No. 25875-31-13-001-2024-00124-01 demandada; como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria