Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2020-00011-01 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero del dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE BANCO DE BOGOTÁ S.A. DEMANDADOS INDUSTRIAS CRUZ HERMANOS LTDA., ERNESTO CRUZ SÁNCHEZ y ELIANA PAOLA CRUZ CORREA EJECUTIVO SINGULAR CLASE DE PROCESO ASUNTO El despacho resuelve la apelación interpuesta por Eliana Paola Cruz contra el numeral 1 del auto fechado el 4 de junio del año pasado, mediante el cual el juez 37 Civil del Circuito de Bogotá «modificó, actualizó» y «aprobó» «el estado de cuenta (…) del ejecutante, así: COP 4 845 093 986 respecto de [los] pagare[s] N° 8600514477 por COP 1 043 715 484 [y] N° 8600514477-1, con corte a 31 de octubre de 2023».

Lo anterior, por «la antigüedad de la liquidación originalmente aportada por el extremo activo, como también, a que él tomó como base para el cálculo del segundo crédito ([título-valor]) N° 8600514477-1), una suma de capital diferente a la contemplada en la sentencia del 9 de junio de 2021 (COP 503 400 068, y no COP 499 991 595 como allí fue ordenado); ya que [en] ambas acreencias, el ejecutante utilizó una misma tasa de interés desde diciembre de 2020 en adelante (26,19%, sin [reparar en] que dicho indicador económico experimentó variaciones en los meses subsiguientes)».

(53AutoModificaLiquidacionesCréditoCostasRemitirEjecución2024060) La recurrente reprochó que «al tomar los valores correspondientes y aplicar [los cambios] respectivos (…) existe una diferencia en la [estimación]», puntualmente, «desde diciembre del 2020 al 31 de octubre de 2023» (54Recurso20240611). El expediente se remitió el 20 de noviembre pretérito.

CONSIDERACIONES Código Único de Radicación: 11001310303720200001101 Radicado Interno: 6545 1. Dispone el numeral 2 del artículo 446 del C.G.P. que: «De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada». 2.

Con base en esa previsión normativa, la ratificación del proveído es evidente, toda vez que la censora dentro del plazo arriba señalado no aportó el documento alternativo puntualizando los errores que presuntamente fueron cometidos; por tanto, es inviable que, a raíz de la interposición de la presente inconformidad, pretenda subsanar esa falencia. Esa simple, pero contundente razón, impide variar la determinación, pues, de no ser así, se premiaría la conducta omisiva de la parte.

De otro lado, en la decisión del a quo no se aprecia un error aritmético que lleve a modificar los cálculos que hizo para dar el resultado. Es decir, no hay diferencia derivada de yerros en las operaciones ni en las tasas que utilizó como parámetros de su estimación, como al parecer lo insinuaba el recurrente. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Confirmar el numeral 1 del auto del 4 de junio del 2024, proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310303720200001101 Radicado Interno: 6545