REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN No. 018 En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) día del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: APELACIÓN SENTENCIA – CIVIL -PERTENENCIA promovido por RICARDO BECERRA TORRES, LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES y LUIS FABIO MICHAELS MAURANO contra ANTONIO JOSÉ BECERRA ÁLVAREZ bajo el Rad.
No. 15238-31-03-002-2021-00001-01. Abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto de la referencia, siendo aprobado de forma unánime por la Sala, por con siguiente ordenó ponerlo en limpio y pasarlo a la Secretaría de la Sala. Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Julio, doce (12) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: JDO. ORIGEN: Pv IMPUGNACA: DECISIÓN: ACTA No.: M. PONENTE: Civil-Pertenencia 15238-31-03-002-2021-00001-01 RICARDO BECERRA TORRES LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES LUIS FABIO MICHAELS MAURANO ANTONIO JOSÉ BECERRA ÁLVAREZ y OTROS Segundo Civil del Circuito de Duitama Sentencia 18 de octubre de 2024 Confirma Aprobado en Sala No. 18 del 11 de julio de 2024 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión).
Se ocupa la Sala de resolver recurso de apelación interpuesto por los demandantes RICARDO BECERRA TORRES, LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES y LUIS FABIO MICHAELS MAURANO, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 18 de octubre de 2023. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DE LA DEMANDA -.
El 12 de enero de 2021 RICADRO BECERRA TORRES, LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES y LUIS FABIO MICHAELS MAURANO, a través de apoderado judicial presentaron demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria, contra ANTONIO JOSÉ BECERRA ÁLVAREZ, HERNANDO BECERRA ÁLVAREZ, ANA CECILIA BECERRA ÁLVARES DE GUILLEN, MARÍA INÉS BECERRA ÁLVAREZ DE HERNÁNDEZ, MARINA BECERRA ÁLVAREZ DE ESCALANTE, SUSANA BECERRA DE MEDELLÍN, LAURA MARÍA BECERRA ÁLVARES DE CORREDOR, EDUARDO BECERRA TORRES, MYRIAM BECERRA TORRES, DIANA BECERRA TORRES, ROBERTO FERNANDO BECERRA TORRES, SERGIO ENRIQUE BECERRA TORRES, HILDA MARCELA INDETERMINADAS, con el objeto que, BECERRA TORRES Y PERSONAS Rad.
No. 15238-31-05-002-2021-00001-01 “1.- Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare que mis poderdantes RICARDO BECERRA TORRES, LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES y LUIS FABIO MICHAELS MAURANO, de condiciones civiles ya anotadas, han adquirido por PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, el dominio pleno y absoluto de los siguientes predios: 1.1.- Lote de terreno junto con la construcción allí existente, ubicada según título en la Calle 5 No. 3-123 y 4-68/74 de la carrera 4 y actual nomenclatura según certificado del catastro, en la Carrera 20 No. 23-62, Barrio Centro del Municipio de Paipa - Boyacá, identificado con el filio de matrícula 074-49009, número catastral 010000000039007000000000, de un área según catastro de 334.00 metros cuadrados, con linderos generales según escritura No. 7633 del 28 de diciembre de 1995 de la Notaria Primera de Bogotá, así: “POR EL NORTE: Con propiedad de la misma vendedora.
POR EL ORIENTE, Con la carrera
4. POR EL OCCIDENTE, Con propiedad de la ya citada vendedora. Y POR EL SUR, Con propiedad de la sucesión de RAFAEL HERNANDEZ NIÑO y encierra” o los linderos y áreas que se determinen en la inspección judicial. 1.2.- Lote de terreno junto con la construcción allí existente, ubicado según título en la Carrera 5 No. 4-54 y 4-56 de la carrera 4 y actual nomenclatura según certificado del catastro, en la Carrera 20 No. 23-54, Barrio Centro del Municipio de Paipa - Boyacá, identificado con el filio de matrícula 074-7287, número catastral 0100000000390006000000000, de área según título de 1.2021 metros cuadrados, con linderos generales según escritura No. 7633 del 28 de diciembre de 1995 de la Notaria Primera de Bogotá, así: “POR UN COSTADO, Con herederos de JOAQUIN MOLANO y EVA MARÍA CAMARGO VASQUEZ.
POR OTRO COSTADO, Con JOSÉ AVELLANEDA. POR EL ULTIMO COSTADO, Con HERMOGENES DÍAZ y encierra” o los linderos y áreas que se determinen en la inspección judicial, 1.3.- Lote de terreno rural, denominado “LAS VIOLETAS”, ubicado en La Vereda El Volcán del Municipio de Paipa - Boyacá, identificado con el filio de matrícula 074-50539, número catastral 0002000000010025000000000, de un área según catastro de 2 hectáreas y 7086 metros cuadrados, con linderos generales según escritura No. 7633 del 28 de diciembre de 1995 de la Notaria Primera de Bogotá, así: “POR EL NORTE, Con Callejuela.
“POR EL ORIENTE. Callejuela. MARIA LUISA RODRIGUEZ y OLINIO RODRIGUEZ C. POR EL SUR. SALOMON GUAUQUE. Y POR EL OCCIDENTE, LUIS CEPEDA y JOSE NIO y encierra” o los linderos y áreas que se determinen en la inspección judicial. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama, se de apertura a los folios de matrícula inmobiliaria y se realice la inspección de la sentencia, conforme lo prevé el artículo 69 del Decreto 1250 de 1970. 3.- Que con fundamento en el artículo 590 de la Ley 1564 de 2012, dentro del auto admisorio de la demanda, se ordene la inscripción de la presente demanda en los folios de matrícula 074-7187, 074-49009 y 074-50539 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama. 4.- Que en caso de oposición se condene en costas y perjuicios a quien se opusiera a las pretensiones de la demanda” (Sic) Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos, 2 Rad.
No. 15238-31-05-002-2021-00001-01 -. Refirieron que ostentaban la posesión notoria, pública, quiera y tranquila desde hace más de 20 años sobre los 3 inmuebles descritos, los cuales fueron entregados inicialmente a RICADRO BECERRA TORRES y LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES por adjudicación de cuota parte mediante escritura 4004 del 16 de septiembre de 1999 de la Notaria Primera de Bogotá. -.
Indicaron que en la fecha de la entrega de la cuota parte enunciada los demás copropietarios no aparecieron a ejercer posesión, ni volvieron a tener contacto con los demandantes porque unos salieron del país y otros no les interesaba, por lo que a finales de 1999 decidieron tomar posesión completa y absoluta de los 3 inmuebles, con la intensión de usufructuarlos como dueños y señores. -.
Señalaron que para efectos de ejercer la posesión acordaron verbalmente que RICARDO BECERRA TORRES se encargaría de firmar documentos o contratos de explotación de los 3 inmuebles, aclarando que respecto de los predios ubicados en el centro de Paipa suscribió diversos contratos entre el 2000 y 2018, y sobre el predio rural realizó venta de árboles y contratos de arrendamiento desde el 2005 a la fecha. -.
Manifestaron que han ejercido actos de posesión con el ánimo de señores y dueños sobre los 3 inmuebles por más de 20 años, realizando el pago de impuestos prediales, mantenimientos, vigilancia y explotación directa sin autorización de los demás copropietarios por cuanto los mismos se desentendieron de los referidos predios, sin que durante el tiempo de posesión alguien haya reclamado, circunstancia por la cual solicitan la declaratoria de pertenencia por prescripción extraordinaria. 1.2.- TRÁMITE PROCESAL -.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 23 de febrero de 2021, ordenando la notificación y traslado al Curador Ad Litem de las personas indeterminadas, el emplazamiento de los demandados y personas indeterminadas; la inscripción de la demanda en los Folios de Matrícula Inmobiliaria; informar a Superintendencia de Notariado y Registro, Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la instalación de la valla en los predios, conforme el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso. 3 Rad.
No. 15238-31-05-002-2021-00001-01 -. El 14 de abril de 2021 los señores JUAN CARLOS GÓMEZ GUILLEN y JULIA MARINA DEL CARMEN GUILLEN DE GÓMEZ designaron apoderado para hacerse parte dentro del trámite invocado, quienes se tuvieron notificados por conducta concluyente mediante providencia del 4 de junio de la misma anualidad, en consecuencia, allegaron contestación a la demandan el 21 de junio de 2021 y propusieron excepciones de mérito denominadas: i) Falta de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio alegado por la demandante; ii) Falta de elementos esenciales de posesión invocada por la demandante conforme a lo establecido por la ley y la jurisprudencia, para beneficiarse de la usucapión; y iii) Las excepciones que oficiosamente se prueben durante el trámite del proceso. -.
El 15 de julio de 2022 el señor RAFAEL ERNESTO BECERRA REYES, en nombre propio y de sus hermanos, en calidad de hijos de ANTONIO JOSÉ BECERRA ÁLVAREZ, solicitaron link del expediente allegando para el efecto registro de defunción de ANTONIO JOSÉ BECERRA ÁLVAREZ. -. El 31 de agosto de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, ordenó integrar la Litis con los herederos determinados de ANTONIO JOSÉ BECERRA ÁLVAREZ, junto con su notificación y dispuso comunicar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAIPA la existencia del proceso para que realizara las manifestaciones a que hubiere lugar. -.
Previo traslado de las excepciones propuestas el Juzgado llevó a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso el 17 de julio de 2023, finalmente el 18 de octubre de 2023 profirió sentencia. 2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El 18 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones invocadas por la parte demandante radicada en los ciudadanos RICARDO BECERRA TORRES, LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES, LUIS FABIO MICHAELS MAURANO, representados por el Dr. LUIS BUENAVENTURA ALBA GUERRERO.
SEGUNDO: No hacer pronunciamiento sobre las excepciones planteadas por la parte opositora en consideración a lo analizado también en la parte motiva de esta decisión con el fundamento respectivo. 4 Rad. No. 15238-31-05-002-2021-00001-01 TERCERO: Se ordena levantar cualquier medida cautelar que pese sobre los respectivos bienes.
CUARTO: Se Condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante ya mencionada y a favor de la parte opositora ya mencionada, costas que serán liquidadas por la Secretaría como lo dispone el marco legal y agencias en derecho de acuerdo a la operación aritmética que corresponde a la suma de $3.480.000.oo M/CTE, a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada.
QUINTO: Quedan las partes notificadas en ESTRADOS de esta decisión”. (Sic). La anterior decisión fue sustentada por el A Quo con base en las siguientes consideraciones: -. Enunció los requisitos para invocar la adjudicación de un bien por prescripción a saber: i) Bien susceptible de prescripción; ii) Posesión material por parte del actor que sea pública, pacífica, continua e ininterrumpida; y iii) Posesión por el término exigido por la ley. -.
Indicó que bajo estudio del primer requisito se daba por agotado su estudio al verificar que los predios pretendidos en pertenencia eran susceptibles de prescripción, teniendo en cuenta que la oficina de registro de instrumentos públicos de Duitama certificó la existencia de titulares de derechos reales. -. Realizó análisis y valoración de los elementos esenciales de la posesión -Corpus y Animus-; y enunció que los demandantes en sus interrogatorios refirieron haber recibido cuota parte de los bienes, pretendidos en usucapión, por adjudicación en sucesión de Felipe Becerra Álvarez, la cual compartían con Luis Guillermo Becerra Torres, a Miriam Torres Becerra, a Ricardo Becerra Torres, a Diana Becerra Torres, a Roberto Fernando Becerra Torres y a Sergio Enrique Becerra Torres, así como a Hilda Marcela Becerra Torres. -.
Realizó un análisis de los interrogatorios de parte de los demandantes haciendo énfasis en que Ricardo Becerra era la persona encargada de materializar los actos de posesión, por ser, según las documentales obrantes en el expediente, quien suscribía contratos de arrendamiento y/o comodato sobre los predios; indicando que los demandantes Luis Guillermo Becerra y Luis Fabio Michaels, refirieron haberlo encargaron de dicha administración porque sus ocupaciones no les permitía estar seguido en Paipa.
A su vez refirió que de los interrogatorios de los demandantes se establecía la figura jurídica de coposesión y, por tanto, debían verificarse sus presupuestos para posteriormente dirimir si se reunían o no los requisitos de posesión en ellos; dando lugar al estudio jurisprudencial y doctrinario de la coposesión. 5 Rad. No. 15238-31-05-002-2021-00001-01 -.
Examinó los testimonios decretados a la parte demandante así: i) Luis Cruz reconoció la suscripción de algunos contratos con el señor Ricardo Becerra, sin tener conocimiento o información que dichos contratos se celebraban en nombre de los señores Luis Guillermo Becerra y Luis Fabio Michaels a quienes conoce pero, enunció, no hacían parte de los contratos suscritos; ii) Orlando Fonseca indicó conocer a los demandantes aclarando que los contratos siempre fueron suscritos con el señor Ricardo Becerra, que el señor Luis Guillermo Becerra iban en algunas oportunidades pero no fue informado que los contratos se realizaran a nombre de este y del señor Fabio Michaels; y iii) Javier Rojas, quien tiene conocimiento que los contratos suscritos con el demandante, Ricardo Becerra, se realizaba también en nombre de otras personas, pero dicho reconocimiento deviene únicamente desde el 2017. -.
Señaló, del estudio de los interrogatorios de los demandantes y de los testigos de parte, que no fue probado con suficiente certeza quienes eran las personas que ejercían la posesión; no se determinó el factor específico temporal de la posesión; ni el hito temporal que generó la interversión del título, respecto de la posesión de la hijuela adjudicada para desconocer dicha condición a los demás herederos y asumir la posición de poseedores independientes. -.
Expuso el contenido del documento denominada Acuerdo General de Entendimiento, obrante en el expediente, suscrito por los demandantes el 28 de octubre de 2020, del cual resalta que los demandantes reconocían su calidad de herederos, enunciaban su intención de respetar a las cuotas asignadas en la sucesión de Susana Álvarez y el no acuerdo entre la totalidad de los herederos; documento que señala “(…) considerando que dentro del conjunto de herederos directos y por representación no se ha logrado ningún acuerdo para la liquidación de la de la sucesión de Susana Álvarez.
Considerando que, es la intención de LAS PARTES adquirir los bienes inmuebles objeto de la sucesión, por vía judicial a través de la figura de la prescripción adquisitiva. Considerando que, LAS PARTES tienen la intención de respetar la distribución establecida dentro de la sucesión de Susana Álvarez (…)”; enunció el A Quo que dicha actuación no es propia de quienes se consideran poseedores autónomos e independientes aunado a que en dicho documento tampoco se establecen los factores de mutación de herederos por cuanto en el mismo se reconocía la existencia de derechos de los demás intervinientes en la sucesión de Susana Álvarez. -.
Aludió lo expuesto por María Elvira López y Clara Rodríguez, testigos de la pasiva, de los que extrajo que hasta hacia 3 años los inmuebles urbanos se encontraban en estado ruinoso y descuidado, que se comunicaban con la señora Susana Becerra de 6 Rad. No. 15238-31-05-002-2021-00001-01 Medellín quien estaba pendiente de los predios y que Elvira López tenía las llaves del candado con el que cerraban los predios; declaraciones que desvirtúan los actos permanentes de posesión invocados por los demandantes. -.
Infirió que de los medios probatorios arrimados al expediente era claro determinar que la posesión alegada no fue determinada por actos permanentes, continuos, cristalinos y transparentes calificando como factores circunstanciales la suscripción de algunos contratos, únicamente con Ricardo Becerra, los que no fueron consecutivos y de los cuales no fue posible establecer de manera sólida la posesión por el término establecido por la ley, la coposesión de los demandantes y ni los hitos respecto de los cuales se transformó la calidad de poseedores de cuota parte asignada en la sucesión de Susana Álvarez a la posesión de la totalidad de los inmuebles desconociendo los derechos de los demás herederos. -.
Especificó que en relación con el inmueble de naturaleza rural debía darse aplicación a los presupuestos establecidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo referente a la improcedencia de declarar la pertenencia respecto de zona de terreno en cabida inferior a la establecida para la unidad agrícola familiar de la respectiva jurisdicción, siendo del caso que para el municipio de paipa la UAF se encuentra determinada en 6-7 hectáreas; advirtiendo que el inmueble objeto de usucapión tiene una cabida menor de 3 hectáreas la pretensión se tornaba improcedente teniendo en cuenta que el predio no se encuentra dentro de ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994. -.
Finalmente, refirió que al no sobrepasar las pretensiones el primer requisito previsto para declarar la pertenencia invocada, el Despacho se abstendría de emitir pronunciamiento de las excepciones propuestas por la parte opositora por ser desestimadas las pretensiones. 3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1.- ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA Inconforme con la decisión, los señores RICADRO BECERRA TORRES, LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES y LUIS FABIO MICHAELS MAURANO, a través de apoderado, interpusieron recurso de apelación sustentando su recurso en curso de audiencia de instrucción y juzgamiento, en los siguientes términos: 7 Rad.
No. 15238-31-05-002-2021-00001-01 - Arguyeron que la coposesión fue demostrada con la suscripción, por RICADRO BECERRA TORRES, de los diferentes contratos de arrendamiento y de comodato, en los cuales se enunciaba “(…) en nombre propio y en representación de los demás poseedores(…)”, enunciado del que se debía deducir que dicha representación se ejerció en virtud del acuerdo entre los demandantes, igualmente que los testimonios aportados en el curso del proceso soportan la coposesión ejercida por los demandantes sobre los 3 inmuebles de manera continua y publica. - Manifestaron que el A Quo incurrió en una indebida interpretación de los pronunciamientos del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y a su vez desconoció el precedente jurisprudencial de la sentencia SU-228 del 2022, el que establece que se puede reconocer la prescripción en inmuebles rurales que no cumplen con la unidad agrícola familiar, señalando que el proceso no pretende el fraccionamiento de un inmueble y por tal situación operaria lo dispuesto por la jurisprudencia. -.
Indicó que el oficio proveniente de la oficina de planeación de Paipa fijó como área general de la UAF la de 6-7 hectáreas previsto por la Agencia Nacional de Tierras, desconociendo que el POT del municipio de Paipa, aprobado por el concejo municipal, estableció como área mínima de la AUF 1 hectárea, igualmente refirió que el predio se encuentra en las excepciones previstas en el artículo 45 de la Ley 160. 3.2.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 3.2.1-.
PARTE RECURRENTE La parte demandante, a través de su apoderado, hizo uso del derecho de argumentar el recurso de apelación en segunda instancia, en los mismos términos indicados en primera instancia, incorporando nuevos reparos, así: -. Señalaron la existencia de una coposesión y refirieron la amistad con los testigos, argumentando que LUIS ENRIQUE CRUZ, ORLANDO FONSECA y JAVIER ROJAS, los conocen desde hace muchos años y por ello, estas personas, sabían que pese a suscribir los contratos únicamente con RICARDO BECERRA, estos se realizaban en nombre de los tres. 8 Rad.
No. 15238-31-05-002-2021-00001-01 -. Refirieron hechos de la demanda a fin de poner de presente el acuerdo verbal para ejercer posesión sobre la totalidad de los 3 inmuebles pretendidos en pertenencia y el desinterés de los demás herederos para ejercer dicha posesión, adicionalmente, indicaron que la opositora en la contestación de la demanda manifestó que SUSANA BECERRA DE MEDELLÍN era quien se encontraba frente de los predios pero que por problemas familiares no volvió, afirmación que, bajo el dicho de los recurrentes, corrobora el desinterés de los demás herederos y la materialización de su coposesión. -.
Insistieron que para ejercer la posesión en debida forma decidieron encargar a uno de ellos para firmar documentos y contratos de explotación circunstancia que conllevo a la suscripción de contratos por RICARDO BECERRA poniendo de presente que los contratos enunciaban “Entre los suscritos a saber: Por una parte, RICARDO BECERRA TORRES, actuando en nombre propio y en representación de otros poseedores (…)” y, por tanto, con dicho contenido se establecía que los contratos se suscribían por parte de los 3 demandantes, argumentando que por el hecho que los documentos solo se encontraran firmados únicamente por RICARDO BECERRA no se desvirtuaba la existencia de un mandado con representación porque éste se introdujo en la parte inicial de los contratos. -.
Relataron que RICARDO BECERRA suscribió contratos sobre los bienes objeto de pertenencia desde el deceso se su padre LUIS FELIPE BECERRA, en abril de 1988, por ser quien se ocupaba de la administración de las 3 propiedades toda vez que los demás familiares de SUSANA ÁLVAREZ DE BECERRA no estaban interesados, poniendo de presente su desacuerdo con la postura del A Quo toda vez que, bajo su dicho, se comprobó que suscribieron documentos y contratos con ánimo de señores y dueños, en tal sentido expusieron su reparo frente a la valoración del término de posesión, por cuanto iniciaron a ejercer la posesión “(…) prácticamente desde inicios del año 2000, cuando entregaron los dos predios urbanos en comodato al señor LUIS ENRIQUE CRUS hasta el año 2013(…)” -.
Resaltaron el argumento planteado en instancia con relación al área del predio rural con el pronunciamiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en concordancia con el artículo 44 de la Ley 160 de 1994, haciendo hincapié que estos hacen referencia a la improcedencia de fraccionar, parcelar o dividir un predio rural con área inferior a la UAF y no a la asignación de inmueble rural que de vieja ata cuentan con área inferior a las condiciones establecidas 9 Rad.
No. 15238-31-05-002-2021-00001-01 -. Finalmente incorporaron como petición revocar la condena en costas enunciando que si bien se presentó oposición a las pretensiones de la demanda, la misma no se surtió en nombre de la señora SUSANA BECERRA DE MEDELLÍN, sino a través de JULIA MARINA DEL CARMEN GUILLEN DE GÓMEZ y JUAN CARLOS GÓMEZ GUILLEN, aunado a que en el fallo de instancia el A Quo no emitió pronunciamiento de fondo respecto de dicha oposición por no haberse cumplido los requisitos generales para invocar la pertenencia 3.2.1-.
PARTE NO RECURRENTE El apoderado de la parte opositora, se pronunció frente a la sustentación del recurso de apelación en los siguientes términos: -. Señaló que los argumentos del recurrente no corresponden a lo planteado en la sustentación oral de la alzada, a su vez enunció que la coposesión citada por el recurrente fue desvirtuada en instancia por cuanto Fabio Michaels y Guillermo Becerra no demostraron el animus requerido para ostentar dicha calidad, lo que determina que los actos de señores y dueños son una mera especulación, complementando que no pueden alegarse actos posesorios en el hecho de un tercero que, a su vez, no cuenta con dicha facultad por cuanto se torna contradictorio al ordenamiento jurídico dicha afirmación. -.
Cuestionó que el argumento de la apelación consistió en enunciar que los testigos tiene relación de amistad con los demandantes, por cuanto dichas afirmaciones resultan irrelevantes para controvertir el fallo de primera instancia, a su vez refirió que uno de los testigos manifestó el deterioro de los inmuebles dicho que desvirtuaría la prescripción adquisitiva toda vez que el estado de los bienes se encuentra ligado directamente al papel que ejerce el poseedor sobre el inmueble. -.
Expuso que la sustentación del recurso de apelación no es la oportunidad procesal para controvertir la contestación de la demanda, de la cual no hubo tacha de falsedad y, el Despacho, realizó audiencia de fijación de litigio profiriendo sentencia, por lo tanto, no puede pretender reabrir el debate probatorio. -. Indicó que en instancia fue probado que la posesión de Ricardo Becerra Torres fue irregular ya que, en su interrogatorio, confesó que por iniciativa propia y de manera clandestina se designó como administrador, poseedor y por ende titula del derecho de 10 Rad.
No. 15238-31-05-002-2021-00001-01 posesión sobre los inmuebles pretendidos actuar que denota mala fe del demandante quien conocía y tenía comunicación con los demás herederos y copropietarios; aclarando que dicha circunstancia conllevaba a que su posesión para materializarse como continua, publica y tranquila debió contemplar la voluntad de los demás herederos. -.
Concluyó, frente al argumento de los recurrentes de la necesidad de demostrar un mejor derecho por parte de los opositores, que debía aclararse que el objeto de dicha oposición no era alegar o debatir la propiedad, sino demostrar que los demandantes no ostentaban las condiciones alegadas y necesarias para ser designados como propietarios por prescripción de los bienes pretendidos en usucapión. 4.- CONSIDERACIONES: 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta los argumentos de la primera instancia y la sustentación del recurso de apelación propuesto, el problema jurídico a resolver por esta Sala se concreta de la siguiente manera: Determinar, si la valoración probatoria surtida por el A Quo, que conllevó a negar las pretensiones de la demanda respecto a la adquisición por prescripción extraordinaria de dominio a favor de los demandantes se ajusta a los presupuestos legales aplicables al sub lite. 4.2.- MARCO JURÍDICO: 4.2.1- DE LA PRESCRIPCIÓN De entrada, es del caso resaltar que el artículo 2518 del Código Civil al regular la prescripción adquisitiva de dominio, también denominada «usucapión», establece que es un modo mediante el cual puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales, siempre que estos se encuentren en el comercio y se hayan poseído en la forma y durante el tiempo previsto en la ley. 11 Rad.
No. 15238-31-05-002-2021-00001-01 Ese término ha sido fijado por la ley en función del tipo de posesión que se ejerce sobre el bien y de ello depende la clase de prescripción que debe invocarse en el proceso de pertenencia, pues si se trata de posesión regular, esto es, aquella con justo título y buena fe, el término será el de prescripción ordinaria.
Pero, si la posesión es irregular porque no se cuenta con un título suficiente para adquirir el derecho o, porque el poseedor es de mala fe, el demandante ha de cumplir el plazo de la extraordinaria. Entonces, son cuatro los presupuestos axiológicos que deben acreditarse para que se pueda adquirir un bien por pertenencia, a saber: i) la identidad de la cosa a usucapir; ii) que el bien sea susceptible de adquirirse por pertenencia; iii) la posesión material actual en el prescribiente; y, iv) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida. 4.2.2.- MUTACIÓN – INTERVERSIÓN DEL TÍTULO.
En relación con la configuración de la posesión en cabeza de los demandantes, se trae a rito pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación mediante el cual estableció: “El artículo 777 del Código Civil indica que «el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión», mientras que el inciso 2.º del artículo 780 de la misma codificación establece que «[s]i se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas».
Como el solo transcurso del tiempo no convierte al tenedor en poseedor, es necesario, para que ello ocurra, que exista una conversión del título, es decir, la ejecución de actos que revelen, inequívocamente, una rebeldía contra el titular y el inicio de actos propios de señor y dueño sobre la cosa. Dicha mutación, como lo ha dicho la Corte: «… debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia» (SC. 8 Ago de 2013.
Rad. 2044-00255-01). Al respecto también se ha indicado que: «La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean 12 Rad.
No. 15238-31-05-002-2021-00001-01 indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella».
(Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, exp. 0927). El demandante no alegó en su demanda la existencia de una mutación del título. No manifestó en tal escrito que hubiese sido tenedor y luego mutado a poseedor. Por el contrario, sostuvo que desde que empezó a ocupar el bien fue su poseedor, lo que ocurrió luego de que sus padres abandonaron el inmueble, hecho que, según se comprobó, no es cierto.
(…)”1 Bajo la misma óptica dicha Corporación indicó: “(…) del acervo probatorio en que los gestores soportaron la acreditación de la acción, no denotó la calidad de «poseedores» que esgrimió frente a los inmuebles objeto de debate. A tal conclusión arriba pues, al tratarse de promitentes compradores, tenían la carga de acreditar que ocurrió la interversión del título a través de actos que desconocieran públicamente la calidad de dueño del vendedor.
Esto pues, en consonancia con la jurisprudencia, para que la transferencia de la posesión ocurra con la suscripción de un contrato de promesa, es necesario que haya manifestación clara y expresa sobre tal transmisión, lo que en este caso no acaeció. Valga resaltar que, según explicitó la Corte en CSJ STC7922-2018, 21 jun. 2018, rad. 2018-01576-00, para que se pueda predicar el ejercicio «posesorio» en cabeza de una persona a partir de la «interversión del título», es necesario: «…evidenciar una intención conductual que apareje la interversión o mutación del «título inicial» (mera tenencia), en pro de enseñar el surgimiento de la «posesión» que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva deprecada.
Por ende, para que la «interversión» del inicial título de aprehensión física sea valedera, debe caldearse en el ánimo -fuero interno- del sujeto en cuestión, una variación volitiva de tal entidad que sea apreciable en el campo objetivo del plano exterior, de forma irrefutable; esto es, la misma debe presentar una evocación absolutamente ostensible, siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el tiempo.
No; esta, además, debe exteriorizarse y revestirse con los mismos actos que se esperan de un verdadero «dueño», o sea, aquellos en que desconociéndose cualesquiera dominios extraños, solamente son asiduos en quien puede ejercer conductas propias de los designados ius utendi, fruendi y abutendi sobre el bien; llegado ese momento, y contundida la intención de tenencia -affectio tenendi-, se ha de denotar surgida, sobre el 1 Sentencia SC4275-2019 Radicación No. 19573-31-03-001-2012-00044-01 del 9 de octubre de 2019.
M.P..ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 13 Rad. No. 15238-31-05-002-2021-00001-01 bien objeto de «prescripción adquisitiva», la «intención posesoria» que se requiere, misma que, a efectos del cómputo que se impone para acreditar el término de posesión efectivamente ejercido, se inicia sólo después de acaecida ella -valga decir, la posesión-, de donde emerge que el lapso que a partir de allí se inicia debe colmar el período que normativamente se precisa para que proceda la declaración de pertenencia, siendo que en los eventos en que tal no se logra satisfacer lo propio comporta la denegación de lo pretendido por faltar uno de los estructurales requisitos legales que son menester para lo propio, como en el sub lite aconteció».2(Subrayado fuera de texto) 4.2.3- DE LA COPOSESIÓN Teniendo en cuenta el desarrollo procesa del sub lite se hace necesario citar el pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Corporación que al respecto ha referido: “La suma de los integrantes de la comunidad familiar, fungían como sus representantes.
Por esto, los ‘actos del comunero se entienden en pro de la comunidad’ y la ‘coposesión’ o ‘posesión en comunidad’ posibilitan la prescripción adquisitiva del dominio, no en beneficio de uno de sus miembros, sino en favor de todos. (…) la ‘coposesión’ implica que mientras los copartícipes permanezcan en estado de indivisión, ninguno puede reputarse poseedor exclusivo de todo o de una parte específica del bien poseído.
La ratio legis de lo anterior estriba en que como los coposeedores comparten el ánimo de señores y dueños, esto conlleva que todos se reconocen entre sí dominio ajeno. Ergo, cada coposeedor no pasa de ser un simple o mero tenedor de la posesión de los demás y éstos de la suya. En concordancia, recientemente la Sala también asentó que en las ‘(…) denominaciones de coposesión, indivisión posesoria, o posesión conjunta o compartida (…), el señorío de un coposeedor está determinado y condicionado por el derecho del otro, ya que también lo comparte, y es dependiente de los otros coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la potestad dominical, como voluntad de usar gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en común’ (CSJ.
Casación Civil. Sentencia de 18 de agosto de 2016, expediente 00246. (..) No obstante, puede suceder que sin mediar división material de la posesión “pro indiviso”, ésta se transforme en exclusiva. En esa hipótesis, los efectos serían ex nunc, hacia el futuro, a partir de surgir el hecho, y tendría lugar, por ejemplo, cuando uno de los coposeedores empieza a poseer para sí, desconociendo el ánimo de señorío de los demás. 2 Sentencia STC8527-2020 Radicación No. 54001-22-13-000-2020-00156-01 del 15 de octubre de 2020.
M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14 Rad. No. 15238-31-05-002-2021-00001-01 (…) Sin embargo, tratándose de la coposesión manifestada en una comunidad, idónea para adquirir el dominio de las cosas por el modo de la prescripción, ya sea ejercida por los comuneros, ora por un administrador designado, pero en nombre de todos, en el entretanto, puede ocurrir la muerte de uno de sus integrantes.
Sucedido el hecho, la participación del coposeedor fallecido, pasa a sus herederos. Por esto, como dejó sentado la Sala no hace mucho, “cuando uno de los que tiene en común la cosa fallece, el porcentaje que detentaba en la misma, al ser un componente económico de su patrimonio, es susceptible de repartición entre sus herederos, con los demás elementos que lo conformen, surgiendo entre estos una ‘comunidad herencial’ desde el momento del deceso hasta la adjudicación” CSJ.
Civil. Sentencia de 1º de julio de 2014, expediente 00304 Con todo, lo anterior se diluye en pro de los restantes coposeedores, con efectos ex nunc, cuando toman para sí, con ánimo de señor y dueño, y con exclusión de los sucesores del comunero fallecido, la coparticipación de éste. En tal caso, una es la coposesión en comunidad antes del óbito del coposeedor, y otra, distinta, después de su deceso.
Como lo resaltó la Corte en el precedente antes citado: ‘(…) al reconocer que el causante tuvo ánimo de señor y dueño sobre el inmueble (…), sin manifestar los descendientes que actuaban como herederos del mismo, sino a título personal, renunciaban para los fines del pleito a la posesión que había ejercido su progenitor, para tomar en cuenta sólo la que nacía con ellos luego de su desaparición. “(…) si ‘la posesión ha sido compartida entre los demandantes, orientada, concertada y mancomunadamente sobre la totalidad del predio, no en forma individual sobre partes determinadas del mismo’ (…), no podía considerarse una fecha previa a cuando se consolidó en ellos, bajo el entendido de que admitieron la participación de un tercero antes, la cual ocuparon en su propio beneficio y no como sus continuadores’.
Así las cosas, en la hipótesis de quedar reducida la comunidad de poseedores, entre otras circunstancias, por el fallecimiento de uno de sus integrantes, esto significa que los coposeedores sobrevivientes acrecen su participación en la comunidad posesoria y que previo a ese hecho reconocen dominio ajeno en el finado comunero. En línea con lo dicho, solo cuando se desconoce el señorío de un coposeedor o de sus sucesores universales o singulares, inclusive, en el caso de que éstos renuncien, tácita o expresamente el derecho a hacer valer la coposesión de su causante, el carácter compartido y conjunto de la posesión en comunidad anterior queda minado, de ahí que necesariamente deba empezar a computarse (…) Ergo, el tiempo de posesión de la primera, al sufrir solución de continuidad en la homogeneidad de sus integrantes, no puede ser utilizado por los coposeedores subsiguientes para prescribir”3 3 Sentencia SC1939-2019 Radicación 05309-31-03-001-2005-00303-01 del 5 de junio de 2019 M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 15 Rad.
No. 15238-31-05-002-2021-00001-01 5.- DEL CASO EN CONCRETO: De manera liminar es necesario precisar que RICARDO BECERRA TORRES, LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES y LUIS FABIO MICHAELS MAURANO promovieron el presente proceso con el fin que se declarara que adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio 3 inmuebles ubicados en el municipio de paipa, identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 074-49009, 074-7287 y 074-50539; pretensiones que fueron negadas por el A Quo, al considerar que no fue establecida con claridad la coposesión de los demandantes sobre los referidos predios, no se demostró el término de posesión requerido para materializar la prescripción invocada, ni se determinó el interregno a partir del cual la calidad de poseedor de cuota parte mutó en posesión de la totalidad del predio desconociendo el derecho de los demás herederos y, aunado a tales circunstancias, determinó que el inmueble rural no es prescriptible al ser inferior a la UAF.
En tal sentido, la parte recurrente solicitó revocar la decisión al sustentar que la coposesión y el término de la misma se encontraba debidamente soportada con el dicho de la parte actora y los testimonios traídos al proceso, así mismo refirió, en relación con la UAF, que para el municipio de Paipa no obedece a las 6-7 hectáreas enunciadas en la sentencia sino a 1 hectárea aprobada en el POT por el concejo municipal.
En trámite de segunda instancia refirió el recurrente que debía tenerse en cuenta que los testigos citados ostentan amistad de muchos años con los demandantes, que el demandante RICARDO BECERRA suscribía contratos sobre los predios aun desde antes del fallecimiento del señor LUIS FELIPE BECERRA de quien desprenden su derecho sobre los referidos inmuebles por adjudicación en sucesión, así mismo que era necesario calificar el contenido del encabezado de los contratos suscritos al referir que se realizaban en nombre propio y de otros poseedores y finalmente, que se revoque la condena en costas por considerar que pese a la existir oposición la misma no solo no fue calificada en instancia sino que era invocada por terceros que no ostentan mejor derecho que los demandantes.
En atención a los preceptos normativos y jurisprudenciales citados por esta Corporación, se procede a realizar el estudio del expediente respecto de los reparos enunciados por la parte recurrente así: 16 Rad. No. 15238-31-05-002-2021-00001-01 1.- Se debe indicar que, tal como lo refirió el A Quo, no fue determinada de forma clara y contundente que posesión ejercida por los señores RICARDO BECERRA TORRES, LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES y LUIS FABIO MICHAELS MAURANO, sobre los inmuebles pretendidos, téngase en cuenta que si bien los contratos signados por el señor RICARDO BECERRA TORRES enuncia que los mismos eran suscritos “actuando en nombre propio y en representación de otros poseedores” a fin de materializar la coposesión en cabeza de los demandantes, lo cierto que dicha figura solo fue invocada con posterioridad al fallo de instancia, por cuanto en trámite de pertenencia siempre se argumentó la posesión directa y, bajo tales documentales enunciadas, no se determina que la referida administración materializara la coposesión en nombre propio y de LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES y LUIS FABIO MICHAELS MAURANO. Para el efecto se advierte que los testimonios aportados enunciaron claramente que los contratos se surtían con el señor RICARDO BECERRA y que no tenían conocimiento que se realizara en nombre de otros poseedores, el único testigo que reconoció contratación a nombre de los demandantes fue Javier Rojas, no obstante, su conocimiento y relación contractual surge únicamente hasta el año 2017; ahora si en cuenta se tiene el contenido de los contratos enunciados y aportados, también se debe enunciar que la jurisprudencia citada es clara al referir que la coposesión implica permanecer en estado de indivisión y bajo tal presupuesto de la afirmación “otros poseedores” se desprende que se realiza la suscripción en nombre de todos los demás herederos. 2.- En lo que refiere a la delegación por parte de LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES y LUIS FABIO MICHAELS MAURANO a favor de RICARDO BECERRA TORRES, debe aclararse que de la misma no obra prueba, diferente al dicho de los demandantes, que soporte dicha delegación y en tal sentido debe atenderse al principio jurisprudencial y de derecho probatorio que la parte no puede crear a su favor su propia prueba y luego valerse de ella para soportar su dicho y pretensiones. 3.- En lo que refiere concretamente a la posesión ejercida por los demandantes, debe indicarse que la misma no se materializa en cabeza de RICARDO BECERRA TORRES, LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES y LUIS FABIO MICHAELS MAURANO por el solo hecho de enunciar que los demás herederos no se apersonaron de la administración de los predios, pues debe tenerse en cuenta que con su dicho no se establece claramente la fecha en que pretenden mutar su derecho desconociendo 17 Rad.
No. 15238-31-05-002-2021-00001-01 el de los demás herederos, más aún si se tiene en cuenta que los testigos de la parte accionante no fueron contundentes en soportar que la posesión la ejercían los tres demandantes y, por el contrario, surge cierta duda con el testigo de la parte opositora que indicó que la administración sobre los inmuebles la ostento en algún tiempo la señora SUSANA BECERRA DE MEDELLÍN, sin que, se insiste, se pueda establecer concretamente la fecha en que los demandantes desconocen a los demás herederos para invocar su posesión y de ahí iniciar el computo del término de prescripción. Concretamente se tiene el documento denominado Acuerdo General de Entendimiento suscrito, por los demandantes, el 28 de octubre de 2020, el cual en la alzada el recurrente pretende desvirtuarse con la indicación que fuera suscrito únicamente por los demandantes sin intervención de otros herederos, desconociendo así que el contenido señala: “(…) considerando que dentro del conjunto de herederos directos y por representación no se ha logrado ningún acuerdo para la liquidación de la de la sucesión de Susana Álvarez.
Considerando que, es la intención de LAS PARTES adquirir los bienes inmuebles objeto de la sucesión, por vía judicial a través de la figura de la prescripción adquisitiva. Considerando que, LAS PARTES tienen la intención de respetar la distribución establecida dentro de la sucesión de Susana Álvarez (…)” del texto citado se desprende no solo el reconocimiento de otros poseedores sobre los inmuebles pretendidos, sino que se en el mismo los suscribientes manifestaron respetar la distribución realizada en la sucesión, expresión que contraría por completo las afirmaciones de los demandantes en este proceso.
Teniendo en cuenta que lo hasta aquí expuesto se concluye que, como lo señaló el A Quo, en el presente asunto no están dados los presupuestos esenciales para la configuración de la posesión invocada tendiente reclamar por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los inmuebles pretendidos en pertenencia y, por tanto, esta Sala se abstiene de abrir debate respecto a la calificación de la prescripción de bienes rurales, toda vez que con el estudio hasta aquí planteado se concluye que no se configuró la posesión ni se estableció con claridad el término de prescripción previsto por ley en cabeza de los demandantes lo que impide y torna irrisorio ahondar en otros reparos que, per se, no van a solventar las falencias ya señaladas.
Ahora bien, advirtiendo que en traslado de segunda instancia el recurrente incorporó nuevos reparos a la alzaba invocada esta Sala, previo análisis trae a rito pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casacón civil, el cual señaló: 18 Rad. No. 15238-31-05-002-2021-00001-01 “Esa posición se aleja frontalmente de lo consagrado en el Código General del Proceso y del criterio expuesto por esta Sala en asuntos análogos, pues quien apela una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales (…) En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos ante el a quo.(…)”4 (Negrilla y subrayado fuera de texto) Con base en la jurisprudencia en cita esta Corporación reservará pronunciarse respecto de aquellos reclamos que no fueran argumentados en los reparos ante la primera instancia. Así, esta Sala concluye que la decisión de instancia se ajusta a los presupuestos que rigen el proceso de pertenencia y que los argumentos expuestos por los recurrentes no enervan la sustentación de la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, al no ser lo suficientemente contundentes las manifestaciones de los apelantes como para desvirtuar o poner en entredicho los argumentos del Juez de primera instancia, la decisión discutida sigue amparada por la presunción de acierto y legalidad, por lo que no puede ser otra la decisión a la que arrige esta Sala que la de mantener inalterable la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 18 de octubre de 2023. 6.- COSTAS Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas, se condenará en costas en segunda instancia a la parte apelante.
Para lo cual se fijan como agencias en derecho el valor correspondiente a UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE tal como lo prevé el artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 4 Sentencia SCT1475-2017 Radicación No. 11001-02-03-000-2017-02258-00 del 15 de septiembre de 2017.
M.P LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 19 Rad. No. 15238-31-05-002-2021-00001-01 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 18 de octubre de 2023, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte apelante. Señálense como agencias en derecho la suma de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE TERCERO DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los efectos pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado 20