Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2022-00026-01 DRA GARCIA RECURSO REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Outlook MEMORIAL DRA GARCIA RV: EXP No. 11001310301820220002601 - REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA, CONTRA AUTO NOTIFICADO 18 DE SEPTIEMBRE DE 2025. Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 23/09/2025 14:11 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (338 KB) REPOSICION EN SUB DE QUEJA AUTO NIEGA CASACIÓN PROCESO 11001310301820220002601 CASTILLO.pdf;

MEMORIAL DRA GARCIA Atentamente, De: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. Enviado el: martes, 23 de septiembre de 2025 12:47 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: luzforero@yahoo.com Asunto: RV: EXP No. 11001310301820220002601 - REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA, CONTRA AUTO NOTIFICADO 18 DE SEPTIEMBRE DE 2025.

Importancia: Alta Doctor OSCAR FERNANDO CELIS FERREIRA Secretario Sala Civil Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Cordial saludo, Por corresponder a un proceso que cursa en ese despacho, envío memorial dirigido al radicado en referencia para surtir el trámite correspondiente. Se informa al peticionario, que el correo al que debe dirigir sus comunicaciones: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior – Bogotá- secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al Despacho donde cursa su proceso.

Respetuosamente se solicita al remitente verificar la cuenta electrónica que corresponda a fin de evitar demoras y retrocesos, para dar celeridad a sus peticiones. ​ Cielo Yiby Saavedra Velasco Secretaria Administrativa de la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá PBX 6013532666 Ext. 8378 Línea gratuita nacional 018000110194 secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Avenida Calle 24 No. 53-28, Of. 305 C Bogotá D.C. De: Luz Amparo Forero C. <luzforero@yahoo.com> Enviado: martes, 23 de septiembre de 2025 12:00 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Despacho 03 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <des03sctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: EXP No. 11001310301820220002601 - REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA, CONTRA AUTO NOTIFICADO 18 DE SEPTIEMBRE DE 2025. Doctora MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co des03sctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co E.S.D. Ref: No. Proceso 11001310301820220002601 Demandante Claudia Constanza Castillo Melo (QEPD) Demandado MEDICOS ASOCIADOS S.A., en liquidación. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA, CONTRA EL Asunto AUTO QUE NEGÓ EL RECURSO DE CASACIÓN, NOTIFICADO EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2025.

Respetada Magistrada: LUZ AMPARO FORERO CAVIEDES, mayor de edad, abogada en ejercicio y domiciliada de esta ciudad, identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 38.285.061 y Tarjeta Profesional No. 67.888 de C.S. de la J, actuando en mi condición de Apoderada de la parte Demandante en el proceso de la referencia, con el debido respeto, me permito dentro de la oportunidad legal, interponer RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA, en contra del Auto que negó la concesión del recurso de Casación, proferido el 17 de septiembre de 2025, notificado el 18 de septiembre de 2025, lo cual realizo de conformidad con lo establecido en los articulos 318 y siguientes de CGP, 352 y siguientes del CGP., conforme los siguientes fundamentos de hecho y de derecho ( ) Atentamente, LUZ AMPARO FORERO CAVIEDES Apoderada parte Demandante Adjunto: Memorial PDF firmado.

( ) Doctora MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co des03sctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co E.S.D. 1 Ref: No. Proceso 11001310301820220002601 Demandante Claudia Constanza Castillo Melo (QEPD) Demandado MEDICOS ASOCIADOS S.A., en liquidación. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA, CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ EL RECURSO DE CASACIÓN, NOTIFICADO EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2025.

Asunto Respetada Magistrada: LUZ AMPARO FORERO CAVIEDES, mayor de edad, abogada en ejercicio y domiciliada de esta ciudad, identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 38.285.061 y Tarjeta Profesional No. 67.888 de C.S. de la J, actuando en mi condición de Apoderada de la parte Demandante en el proceso de la referencia, con el debido respeto, me permito dentro de la oportunidad legal, interponer RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA, en contra del Auto que negó la concesión del recurso de Casación, proferido el 17 de septiembre de 2025, notificado el 18 de septiembre de 2025, lo cual realizo de conformidad con lo establecido en los articulos 318 y siguientes de CGP, 352 y siguientes del CGP., conforme los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS INCOADOS En nuestro caso, conforme con lo consagrado en los Artículos 318, 352 y 353 del CGP, proceden los recursos de reposición, y en subsidio de queja, contra el auto que niega la concesión del recurso de casación. La norma es del siguiente tenor literal: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

(subrayas fuera del texto) El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

(subrayas fuera del texto) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” “Artículo 352. Recurso de Queja- Procedencia Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” (subrayas fuera del texto) “Artículo 353. Interposición y trámite El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

(subrayas fuera del texto) Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

(subrayas fuera del texto) II. AUTO OBJETO DE RECURSOS El Auto objeto de recurso contiene las siguientes: “CONSIDERACIONES Según el numeral 1° del artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación procede, entre otros, contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia «en toda clase de procesos declarativos».

Por su parte, el canon 338 del mismo estatuto señala: «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)».

En la sentencia emitida por esta Corporación se resolvió confirmar el fallo proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de la ciudad, que desestimó las pretensiones de la demanda del epígrafe, relativas a i) la declaración de ineficacia y/o nulidad absoluta de decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de Médicos Asociados S.A., y que deprecaban en consecuencia, que se ordenara a la enjuiciada, ii) «retrotraer y/o suspender o dejar sin efecto, toda actuación, decisión, obligación, trámite, documentación, y/o gestión realizada con fundamento en las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Médicos Asociados S.A., realizada el día 25 de noviembre del 2021, y sus aclaraciones si las hay»; iii) «abstenerse de adoptar nuevas decisiones de asamblea de accionistas desconociendo los estatutos sociales contenidos en la Escritura Pública 4484 que se encuentran en plena vigencia»; iv) «declarar sin valor ni efecto y/o se revoque y/o se desconozca toda anotación en todo libro de accionistas de Médicos Asociados S.A., en liquidación, en el cual se evidencie la toma de decisiones en desconociendo de los estatutos sociales contenidos en la Escritura Pública 4484 del 2012, así como el desconocimiento de las normas establecidas en cuanto a las convocatorias allí contenida que se encuentran en plena vigencia, o el acta de asamblea que lo contenga, y/o cualquier otra decisión que se haya aprobado en desconocimiento de los mismos, en especial respecto de las reglas de la liquidación de sociedades»; v) no adoptar «nuevas decisiones con los mismos vicios sustanciales de ineficacia o que reproduzcan total o parcialmente las mismas decisiones o similares en asambleas o actos posteriores»; y, vi) «[o]rdenar oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que se abstenga de inscribir o revoque el registro de las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 25 de noviembre de 2021, y remita al Despacho copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, donde conste el cumplimiento de la orden judicial, advirtiendo que no podrá inscribir documento posterior que conlleve al desconocimiento de los estatutos sociales».

Puestas de ese modo las cosas, de entrada, se advierte que la réplica extraordinaria no está llamada a ser concedida, por los motivos que a continuación se dispensan: Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 2 Por sabido se tiene que el interés para recurrir en casación, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia impugnada, concepto que «( ) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC76382016, 8 nov.).

Quiere lo anterior significar, que en los casos que deba fijarse ese monto, éste se estructurará a partir del desmedro que al inconforme le ocasione la decisión atacada en el preciso contexto del litigio planteado, examinado en su dimensión integral, y con vista en las puntuales vicisitudes del caso. De esa manera lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al especificar que, «uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC1849-2014).

Entonces, la afectación cierta y presente, traslada al ámbito patrimonial, se erige como uno de los ítems sobre los que debe escudriñarse, a efectos de establecer la viabilidad de la casación, misma que debe valorarse con juiciosa sujeción a la relación sustancial concretada en el fallo, pues «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016).

Ahora, de manera lacónica, el argumento principal de la recurrente, es que en el sub examine, como las declaraciones fueron meramente declarativas, no hay lugar a aplicar lo consagrado en el canon 338 ejusdem. Empero, sobre ese especifico punto, también ha dispuesto el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, lo siguiente: «En punto a establecer lo que debe entenderse por ‘pretensiones esencialmente económicas’, con miras a no incurrir en un posible error conceptual por confundir el objeto de la pretensión que es apenas uno de sus elementos, con la pretensión en su real dimensión ( ), conviene memorar que la pretensión está conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los sujetos involucrados en el litigio ( ); otro objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a ‘la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue’, y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica.

Devis Echandía alude a ese último elemento como la razón de la pretensión, indicando que es ‘…el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material.

De este modo, la conformidad de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda’.

Surge de las anteriores premisas, que el calificativo de las pretensiones como ‘esencialmente económicas’ no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe.

Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como ‘esencialmente económica’, mirada desde todos los elementos que la conforman» (negrilla fuera del texto original) (CSJ AC725-2021).

Y es que la jurisprudencia ha considerado de manera reiterada y consistente, que el petitum se también se calificará como connaturalmente económico, siempre que se involucre un impacto patrimonial potencial, llámese positivo o negativo, para cualquiera de los extremos de la contienda. Traídos esos postulados al sub examine, es innegable que la negativa del petitum demandatorio, no se erige como una sanción de linaje patrimonial, eso es innegable, por lo que no queda otro camino, como se anticipó, que negar su concesión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto por la convocante Claudia Constanza Castillo Melo, frente a la sentencia de segundo grado proferido en el litigio del epígrafe.

SEGUNDO: en firme la presente providencia, dese cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3° de la parte resolutiva de la memorada providencia adiada 4 de junio de los corrientes, por secretaría de la Sala Civil.” Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 3 III.

SUSTENTO DE LOS RECURSOS INCOADOS En este caso, considero que contrario a lo manifestado por el Tribunal, debe proceder la concesión del recurso de casación incoado por la suscrita, en virtud que se cumple con la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 334 del CGP. Adicionalmente, en este caso el proceso carece de cuantía e interés económico, toda vez que, tuvo su génesis en la interposición de la demanda de Impugnación de las decisiones contenidas en el Acta de Asamblea No. 162 del 25 de noviembre de 2021, por lo que, la exigencia de la cuantía no se encuentra en el presupuesto previsto en el artículo 338 del CGP, donde no existe ninguna pretensión económica, ni patrimonial, siendo indebida su denegación por parte del Despacho, pues, por virtud legal, la esencia es la recuperación de la legalidad en la adopción de decisiones por el máximo órgano social de la compañía, a fin que se ajusten a la ley y a los estatutos sociales.

En el auto que se recurre, el Despacho se sustenta en el contenido del auto CSJ AC7252021, que establece lo siguiente: “…no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como ‘esencialmente económica’, mirada desde todos los elementos que la conforman…” No obstante, al revisar el contenido del auto CSJ AC725-2021, del 08 de marzo de 2021, alegado por el Tribunal para denegar el recurso de casación, se evidencia que las pretensiones estaban encaminadas en forma específica a obtener la restitución de la posesión de un predio ubicado en Sogamoso, es decir, que el proceso si contaba con cuantía y con exigencias de tipo patrimonial, así: Cuando revisamos, lo autos que han reiterado este criterio, se evidencia con claridad que en todos los casos se trata de procesos donde la litis se encuentra basada en recuperar un bien, o la demanda tiene contenido patrimonial, lo que permite determinar, la cuantificación de una posible pretensión patrimonial, asi: Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 4 En los siguientes autos, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, indico y reitero el criterio CSJ AC562-2024, (reiterado en AC1148-2021 y en AC118-2022 CSJ AC81562017), indicando lo siguiente: (…) se torna inadmisible la apreciación de los quejosos en cuanto a que la nulidad solicitada no constituye una pretensión esencialmente económica, en tanto que ningún sentido tendría la sola declaratoria de nulidad, sin el reintegro de dichos bienes; uno y otro pedimento se torna esencial, formalmente hablando, o en otros términos, la nulidad aquí buscada, jamás podría desligarse de la restitución de las acciones, igualmente pretendida, y como éstas tienen un indiscutible contenido económico, entonces, para efectos casacionales, se requiere acreditar la magnitud del detrimento patrimonial inferido a los recurrentes, con el fallo cuestionado» …” (subrayas fuera del texto) Por lo tanto, consideramos respetuosamente, que el criterio aplicado por el Despacho de los autos supra detallados, no aplica a nuestro caso particular, toda vez que, en el proceso de la referencia no existe presupuesto fáctico ni probatorio, que permita acreditar un eventual beneficio patrimonial para la parte demandante, o un desmedro o agravio para la demandada, en virtud que, las pretensiones de la demanda son esencialmente las siguientes: “PRINCIPALES PRIMERO: Declarar la ineficacia de las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Médicos Asociados S.A., en liquidación realizada el día 25 de noviembre del 2021, y sus actas aclaratorias si las hay, por no cumplir con las normas establecidas en la ley y respecto de convocatoria en los estatutos sociales vigentes.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de ineficacia citada, ordenar a la sociedad Médicos Asociados S.A., en liquidación, a la Junta Directiva, al Presidente, al Revisor Fiscal y Representantes Legales Principales y Suplentes, retrotraer y/o suspender o dejar sin efecto, toda actuación, decisión, obligación, trámite, documentación, y/o gestión realizada con fundamento en las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Médicos Asociados S.A., realizada el día 25 de noviembre del 2021, y sus aclaraciones si las hay.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de ineficacia citada, ordenar a la sociedad Médicos Asociados S.A. en liquidación, a la Junta Directiva, Revisor Fiscal y Representantes Legales, se abstengan de realizar asambleas generales de accionistas, en donde se tomen decisiones en desconocimiento de las normas establecidas en los estatutos sociales y en la ley respecto de la liquidación voluntaria.

QUINTO: Como consecuencia de la declaratoria de ineficacia citada, ordenar a la sociedad Médicos Asociados S.A., en liquidación a la Junta Directiva, al Revisor Fiscal y a los Representantes Legales, abstenerse de adoptar nuevas decisiones de asamblea de accionistas desconociendo los estatutos sociales contenidos en la Escritura Pública 4484 que se encuentran en plena vigencia.

SEXTO: Como consecuencia de la declaratoria de ineficacia citada, declarar sin valor ni efecto y/o se revoque y/o se desconozca toda anotación en todo libro de accionistas de Médicos Asociados S.A., en liquidación, en el cual se evidencie la toma de decisiones en desconociendo de los estatutos sociales contenidos en la Escritura Pública 4484 del 2012, así como el desconocimiento de las normas establecidas en cuanto a las convocatorias allí contenida que se encuentran en plena vigencia, o el acta de asamblea que lo contenga, y/o cualquier otra decisión que se haya aprobado en desconocimiento de los mismos, en especial respecto de las reglas de la liquidación de sociedades.

SEPTIMO: Ordenar a la sociedad Médicos Asociados S.A., en liquidación a la Junta Directiva, Revisor Fiscal y Representantes Legales, que no adopten nuevas decisiones con los mismos vicios sustanciales de ineficacia o que reproduzcan total o parcialmente las mismas decisiones o similares en asambleas o actos posteriores.

OCTAVO: Ordenar oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que se abstenga de inscribir o revoque el registro de las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 25 de noviembre de 2021, y remita al Despacho copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, donde conste el Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 5 cumplimiento de la orden judicial, advirtiendo que no podrá inscribir documento posterior que conlleve al desconocimiento de los estatutos sociales.

NOVENO: Condenar en costas del proceso y agencias en derecho, a la sociedad MEDICOS ASOCIADOS S.A., en liquidación, en caso de oposición a las pretensiones de la demanda. SUBIDIARIAS:

PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la mencionada Asamblea General extraordinaria de Accionistas, del día 25 de noviembre de 2021 y sus aclaraciones si las hay, por incumplir con la ley y los estatutos sociales contenidos en la escritura 4484 de 2012.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la mencionada Asamblea General extraordinaria de Accionistas, del 25 de noviembre de 2021, ordenar a la sociedad Médicos Asociados S.A., en liquidación, a la Junta Directiva, al Revisor Fiscal y Representantes Legales, retrotraer y/o suspender o dejar sin efecto, toda actuación, decisión, obligación, tramite de disolución y liquidación en y/o gestión realizada con fundamento en las decisiones adoptadas en la mencionada Asamblea General ordinaria de Accionistas, del 25 de noviembre de 2021, advirtiendo expresamente el deber legal de su inmediato cumplimiento y hasta cuando se dicte sentencia o se adopte una decisión diferente por el Despacho, sin que por acto, decisión o asamblea de accionista 13 posterior pueda ser modificada total o parcialmente.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la mencionada Asamblea General extraordinaria de Accionistas, del 25 de noviembre de 2021, ordenar inscribir la sentencia en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., para que retrotraiga, revoque o impida los nombramientos, ratificaciones, designaciones de liquidador, Gerente General, representantes legales, integrantes de junta directiva, revisor fiscal, reforma estatutaria, cambio de composición accionaria y toda actuación, decisión, obligación, tramite de disolución y liquidación en y/o gestión realizada con fundamento en las decisiones adoptadas en la mencionada Asamblea General ordinaria de Accionistas, del 25 de noviembre de 2021, y cualquier otra decisión contenida en la mencionada Asamblea General ordinaria de Accionistas, sin que por acto posterior realice los mismos actos, y remita al Despacho copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, donde conste el cumplimiento de la orden judicial.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la mencionada Asamblea General extraordinaria de Accionistas, del 25 de noviembre de 2021, declarar sin valor ni efecto y/o se revoque y/o se desconozca toda anotación en todo libro de accionistas de Médicos Asociados S.A., libro de actas de asamblea y de junta directiva que desconozca la ley y los estatutos sociales y reglas sobre liquidación de la sociedad.

(…)” En consecuencia, es claro que las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas exclusivamente a que se declare la ineficacia y la nulidad de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de accionistas realizada el 25 de noviembre de 2021, contenidas en el acta 162, mediante en las cuales se desconocieron la ley y los estatutos sociales contenidos en la Escritura Pública 4484, que se encuentran en plena vigencia. Demostrándose, que contrario a lo manifestado por el Despacho, la demanda incoada se soportó en el artículo 191 del Código de Comercio, con el propósito de la declaratoria de invalidar de unas decisiones de asamblea General de accionistas, para mantener el estado anterior a las decisiones adoptadas, de acuerdo a los estatutos sociales vigentes, lo que significa, que no tiene ninguna petición consecuencial resarcitoria expresa, tampoco existen elementos de juicio, fácticos y probatorios dentro del proceso de la referencia, que permitan catalogar la eventual existencia de una pretensión esencialmente económica.

Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 6 Se recuerda que la demanda de impugnación de actas, es un mecanismo de protección para los accionistas, y de preservación de la ley y los estatutos, las causales se circunscriben, de manera taxativa, a las previstas en el artículo 190 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 897 ibídem que dispone: “Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.".

Lo que permite establecer, que la impugnación de los actos de asambleas, juntas directivas o de socios puede pretender tres efectos: (i) La inexistencia; las decisiones en asambleas o juntas de socios serán inexistentes cuando contravengan lo establecido en el artículo 186 del Código de Comercio; (ii) La nulidad absoluta; son absolutamente nulas cuando se adopten sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social; y (iii) La inoponibilidad; son inoponibles a los socios ausentes o disidentes las decisiones que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Comercio.

Evidenciándose, que en ninguno de los efectos supra mencionados, se desprende que para alguna de las partes, sea posible cuantificar una pretensión patrimonial, lo que demuestra con claridad que en este caso, no le asiste la razón al Despacho, debiendo revocarse en todas sus partes el auto nos ocupa, y acceder a la admisión del recurso de casación radicado en oportunidad, y así solicito sea declarado.

En ese sentido, es importante destacar que el articulo 338 del CGP., establece como requisitos el valor de las pretensiones ECONOMICAS de la demanda, así: “Artículo 338. Cuantía del interés para recurrir Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.” Por lo que el Despacho yerra al denegar el recurso de casación, toda vez que, tal como aparece acreditado en el proceso judicial, en la demanda no se encuentra una estimación razonada de la cuantía, y por lo tanto, inequívocamente, carece de contenido económico y patrimonial: De otra parte, el artículo 339 del CGP, establece lo siguiente: “Artículo 339.

Justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 7 Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.” Aspecto que tampoco es exigible a la aquí recurrente, en virtud que como ya se ha explicado, no existen en este proceso judicial elementos de juicio y probatorios, que permitan determinar la existencia de un interés económico, como tampoco los determinó el Despacho en el auto que se recurre, por cuanto no existen en el expediente.

El auto que se recurre indica, “ que en los casos que deba fijarse ese monto..”, situación que no corresponde al proceso que nos ocupa, por cuanto el “desmedro que al inconforme le ocasiones la decisión atacada… ” debe estar claramente determinado en el proceso, sentencia o pruebas que obren en el expediente, de tal manea que no existe en el contexto del litigio y por lo tanto, el recurso de casación fue indebidamente denegado, y se solicita así sea declarado.

Con el mayor comedimento se debe afirmar, que el recurso de casación, no puede ser negado bajo supuestos o expectativas o conjeturas, como en forma general y abstracta fue señalado en el auto que se recurre, pues el mismo no determinó que existan en la sentencia montos económicos determinados que señalen el interés económico, al momento de determinar los requisitos del recurso de casación, ni identificó de la causa petendi el interés económico de la parte demandante, por lo que procede la revocatoria del auto que se impugna, y así solicito sea declarado.

Por lo que se considera que el auto de interés contiene o fue impuesta, una carga que no tiene por qué asumir el recurrente, al no tener contendido económico sus pretensiones, lo que demuestra con claridad que, en este caso, no le asiste la razón al Despacho, debiendo revocarse en todas sus partes el auto nos ocupa, y acceder a la concesión y trámite del recurso de casación radicado en oportunidad, y así solicito sea declarado.

La insistencia, en vía de recurso, que se declare procedente el recurso de casación, se sustenta en decisiones de Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Linares Cantillo, en la sentencia C-213 proferida el cinco de abril de 2017, donde señaló lo siguiente: ” …25. En síntesis, el juzgamiento de la expresión acusada debe tomar en consideración el régimen integral del recurso de casación del que hace parte.

Ello implica que el análisis del incremento de la cuantía para definir el interés de recurrir en casación debe tomar en cuenta (i) que fueron ampliados los fines de la casación; (ii) que fue objeto se incrementaron las sentencias que pueden ser impugnadas; (iii) que el requisito de la cuantía no es aplicable cuando se trate de asuntos en los cuales las pretensiones no son esencialmente económicas o se trate de sentencias relativas a acciones de grupo, acciones populares y de estado civil; y (iv) que limitando el carácter dispositivo del recurso, se ha establecido la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia, en hipótesis de extrema importancia jurídica, disponga de oficio la casación de una sentencia…” (subrayas y negritas fuera del texto) En ese mismo sentido Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el auto AC1719-2018 Radicación N.º 11001-02-03-000-2018-00256-00, proferida el 02 de mayo del 2018, al abordar el tema de la cuantía del interés para recurrir en casación, en los procesos que carecen de cuantía, siguió los criterios establecidos en la sentencia C-213 Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 8 proferida el 05 de abril de 2017, por la Corte Constitucional, supra detallada, indicando lo siguiente: “…3.

El tema de la cuantía en casación fue regulado en precepto separado en el artículo 338, que establece que “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a unos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”.

De donde debe seguirse que tres son los casos en los cuales el Código General del Proceso excluye la cuantía como factor a tener en cuenta para la procedencia del recurso: a) cuando las pretensiones incluidas en la demanda no sean “esencialmente económicas”, b) cuando se trate de sentencias dictadas en acciones populares y de grupo y c) de fallos sobre el estado civil.

Queda por dilucidarse, y este no es el momento, si este artículo pugna con lo establecido en el 334 que limita la viabilidad del recurso de casación a las acciones de impugnación o reclamación del estado y declaración de uniones maritales de hecho. Respecto del primer evento -que es el que acá interesa- debe señalarse desde ya que la afirmación categórica del numeral primero del artículo 334, según el cual el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en “toda clase de procesos declarativos”, queda de todos modos acotada con lo que dispone su encabezado en el sentido de que dicha sentencia debió haber sido dictada por los tribunales superiores en segunda instancia. Ello permite entonces inferir que no procede el recurso de casación contra las sentencias de única instancia, como serían las dictadas en procesos monitorios (mínima cuantía) y verbales sumarios que en consideración a su naturaleza, y por ende, sin tener en cuenta la cuantía, se tramitan en una sola instancia. Dicho lo anterior, salvedad hecha de los procesos antes mencionados, las sentencias dictadas por tribunales en segunda instancia en los demás declarativos, serán pasibles de casación si las pretensiones no son esencialmente económicas o si lo son, cuando el agravio inferido por la sentencia al recurrente supera el mínimo establecido en el artículo 338. 4.

Con ocasión del estudio de exequibilidad que la Corte Constitucional hizo del artículo últimamente citado, en lo atinente al monto de más de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como cuantía mínima para acceder al recurso de que se trata, ese alto Tribunal tuvo en cuenta que si bien este nuevo estatuto procesal aumentó considerablemente esa cuantía, también amplió los fines del mismo y el tipo de sentencias que por ese medio podían ser impugnadas, amén de haber contemplado la novísima casación oficiosa y haber mantenido la procedencia de la casación en las acciones populares y de grupo sin consideración a la cuantía, dejó establecido lo siguiente: “El primer inciso del artículo 338 del que hace parte la expresión demandada tiene, a juicio de la Corte, tres contenidos normativos importantes.

Dos de ellos se desprenden directamente de su texto, al paso que el tercero se sigue de una interpretación sistemática que se apoya en las finalidades vinculadas al cambio legislativo en materia de casación y en una interpretación sistemática de la disposición. 24.1. El primer contenido (i) prescribe que en los casos en los cuales las pretensiones sean esencialmente económicas el recurso procede si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente supera mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El segundo (ii) establece un grupo de decisiones respecto de las cuales, bajo ninguna circunstancia, se requiere valorar la cuantía de la resolución desfavorable del recurrente. Se trata de las sentencias dictadas en el curso de acciones de grupo, acciones populares y las relativas al estado civil. 24.2. A juicio de la Corte, un tercer contenido (iii) dispone que en los casos de pretensiones no esencialmente económicas debe prescindirse de cualquier valoración de la cuantía. La Corte debe detenerse en la fundamentación de este último contenido puesto que en su contra podrían formularse algunas objeciones.

En efecto, una primera aproximación podría sugerir que la expresión “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas” tiene por fin establecer que en aquellos casos no excluidos expresamente del requisito de la cuantía, según el mismo inciso, deberá siempre requerirse que lo pretendido en casación exceda de mil salarios mínimos. De esta manera el significado de esa frase se definiría por aquello expresamente excluido de tal exigencia a saber: sentencias dictadas en el curso de acciones de grupo, acciones populares y las relativas al estado civil.

En contra de esta interpretación restringida militan varias razones. La primera de ellas indica que el examen integral de la nueva regulación en materia de casación, evidencia que su propósito, en general, consistió en ampliar desde el punto de vista temático las materias respecto de las cuales la Corte Suprema, como tribunal de casación, puede pronunciarse.

Esta premisa debe incidir en la interpretación del inciso del que hace parte la disposición demandada, de manera tal que se logre la armonización del amplio margen de configuración del que dispone el legislador y las funciones constitucionales que se adscriben al recurso extraordinario de casación. La segunda razón indica que si el propósito de la disposición hubiera consistido en excluir del requerimiento de la cuantía únicamente a las sentencias adoptadas en acciones de grupo, populares y las relativas al estado civil no habría existido necesidad alguna de integrar al primer enunciado la expresión “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas”.

Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 9 Adicionalmente, dicha comprensión le negaría todo efecto útil a tal expresión, desconociendo que en la regulación preexistente al Código General del Proceso ella no se encontraba, tal y como se sigue de la lectura del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

El principio del efecto útil, fundado en los principios democrático y de conservación del derecho, “exige que entre dos sentidos posibles de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro no, debe preferirse necesariamente el primero”. Es ello lo que se impone en este caso. No le corresponde a la Corte establecer en esta oportunidad el significado preciso y definitivo de la expresión “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas” del primer inciso del artículo 338 del Código General del Proceso.

Sin embargo, lo que sí resulta claro y se integra al análisis que en esta oportunidad se efectúa, es que aquellas pretensiones que no sean fundamentalmente económicas, tal y como ocurre por ejemplo con las que tienen por objeto la declaración de responsabilidad civil pero que no traen aparejada una pretensión patrimonial sino una solicitud de reparación simbólica, artística o de no repetición[39] conforme a las novedosas tendencias del régimen de responsabilidad que se ha venido abriendo paso- no se encontrarán sometidas a la exigencia de demostración de la cuantía para recurrir.

(subrayas fuera del texto) La conclusión tiene sustento en una razón adicional. En efecto, si dentro de las funciones de la casación se encuentra la de unificar la jurisprudencia dando respuesta a los nuevos problemas que plantean las relaciones entre los particulares y de forma especial la protección de los derechos fundamentales de las personas -elemento fundante del derecho privado en tanto se asienta en el reconocimiento de la persona humana como titular de derechos y deberes-, señalar que eventos como los descritos puedan ser objeto de análisis de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación encuentra plena justificación. Es en esa dirección precisamente que debe entenderse la decisión inequívoca de habilitar a la Corte Suprema de Justicia para que, con independencia de la cuantía, se pronuncie sobre las sentencias dictadas en las acciones de grupo y en las acciones populares”.

(C-213/17) No hay duda de que en lo que concierne al estudio que esta Corte adelanta, la decisión de la Corte Constitucional referida a la exequibilidad de la expresión “sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)” contenida en el primer inciso del artículo 338 del Código General del Proceso, involucró expresamente una razón que pesó en esa decisión (ratio decidendi): la de entender que el Código estableció la procedencia de la casación en sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales en procesos declarativos sobre pretensiones que no fuesen esencialmente económicas.

Y tal directriz es obligatoria para la Sala, la que en consecuencia, de conformidad con lo anterior, procede a examinar el caso puesto su conocimiento. 5. Óscar Alonso Campuzano pretende en el proceso que entabló contra el Edificio Carlina P.H. que se declare la invalidez de la asamblea de copropietarios, del acta que recogió la reunión y de las decisiones adoptadas en la misma, fincado entre otras razones, en que el acta adolece de requisitos referidos a información no incluida en ella (clase de reunión, forma de convocatoria, nombre de los copropietarios de las unidades privadas, hora de inicio y clausura de la reunión, quórum) y en que se adoptaron decisiones sin la mayoría necesaria.

Es pues una confrontación entre la ley y los estatutos de la copropiedad frente a la reunión, el acta y sus decisiones, asuntos todos en los que si bien rozan aspectos pecuniarios no son ellos los esenciales, desde luego que la invalidez deprecada se dirige a hacer cumplir la ley y los estatutos, que el actor entiende vulnerados. En consecuencia, por el aspecto referente a la cuantía del interés para recurrir en casación, ha de señalarse que en este asunto no debe tenerse en cuenta por lo que, la decisión del Tribunal de no conceder el recurso estuvo mal encaminada.

De otra parte, de las copias allegadas se desprende que el recurrente perdidoso es el demandante y por consiguiente le asiste interés, que el recurso fue interpuesto en tiempo, y que la sentencia es pasible del mismo pues fue dictada en un proceso declarativo, concretamente el verbal consagrado en el artículo 382 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación, decisión contenida en el auto del 15 de noviembre de 2017 dictado por la magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá, el cual en consecuencia se revoca. En su lugar SE CONCEDE el recurso de casación incoado contra la sentencia dictada por la Sala de Decisión Civil de este Tribunal de fecha 24 de octubre de 2017, dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea que impetró Óscar Alonso Campuzano contra el Edificio Carlina P.H.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al Tribunal para lo de su cargo.” (subrayas fuera del texto) Confirmándose, que cuando estamos en presencia del proceso de impugnación de actas de asamblea, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justica ha tenido un criterio que ha sido reiterado en otros fallos, donde se establece que, en los casos de pretensiones no Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 10 esencialmente económicas debe prescindirse de cualquier valoración de la cuantía, lo que quiere decir, que la exigencia de la cuantía no es exigible en nuestro caso particular, siendo indebida la denegación del recurso de casación por parte del Despacho.

Todo lo cual permite demostrar con claridad que, en este caso, no le asiste la razón al Despacho, toda vez que, la demanda incoada se soportó en el artículo 191 del Código de Comercio, con el propósito de la declaratoria de invalidar de unas decisiones de asamblea General de accionistas, contenidas ene la acta 162 de 25 de noviembre de 2021, para mantener su estado anterior a las decisiones adoptadas, en cumplimiento de los estatutos sociales vigentes, lo que significa, que contrario a lo manifestado por el Despacho, en nuestro caso, no es posible cuantificar una pretensión patrimonial, tampoco catalogar la eventual existencia de una pretensión esencialmente económica.

Lo cierto, es que, la controversia trata sobre la inconformidad de las decisiones con las disposiciones legales y estatutarias, sin ninguna petición consecuencial resarcitoria expresa, tampoco se desprende de las pretensiones, en virtud que, las mismas no tienen interés o matiz económico, por el contrario, presentan un problema de legalidad o de desacuerdos en las determinaciones particulares de la sociedad Médicos Asociados, sus estatutos y sus accionistas.

En suma, se considera que el Auto que se recurre, genera una prohibición para acudir en Casación, que no ha determinado el legislador ni la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sus sentencias, por lo que procede que se pueda corregir la decisión, ordenar su revocatoria, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la parte recurrente, salvaguarda del derecho al debido proceso y no incurrir en exceso ritual manifiesto para obstaculizar la oportunidad sustancial de acudir en demanda de casación, resultando en una denegación de justicia. IV.

SOLICITUDES Conforme con lo expuesto, me permito realizar las siguientes solicitudes: 1. Se REVOQUE, en todas sus partes auto que negó la concesión del recurso de casación, proferido el 17 de septiembre de 2025, notificado el 18 de septiembre de 2025, conforme con lo indicado. 2. Se CONCEDA el recurso de casación, conforme con lo expuesto. 3.

Que se conceda y trámite el Recurso de Queja, de manera subsidiaria para el caso que se resuelva de forma desfavorable el recurso de Reposición, conforme con lo consagrado en los artículos 352 y 353 del CGP. 4. Se tengan los presentes argumentos como sustentación del recurso de Queja. Cordialmente, LUZ AMPARO FORERO CAVIEDES Apoderada parte demandante Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 11